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miércoles, 4 de agosto de 2021

Se acogió impugnación fundada en la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido a la Administración del Estado

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-679-2018, RUC 1840014021-6, del Juzgado del Trabajo de La Serena, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por doña Viviana Melissa Concha Alanis, en cuanto se declaró que las partes mantuvieron una relación laboral, desde el 06 de Julio de 2015 hasta el 14 de Agosto de 2018, y que el despido fue improcedente, por lo que se condenó al demandado al pago de las indemnizaciones y recargos derivados de tal calificación, así como de los feriados que se indican y de las cotizaciones previsionales y de salud de todo el período, rechazándola en lo relativo a la nulidad del despido. En contra del fallo, tanto la actora como el demandado dedujeron recursos de nulidad, acogiéndose el primero por la Corte de Apelaciones de La Serena, a través de resolución de siete de enero de dos mil veinte, por la que invalidó la sentencia del grado y dictó una de reemplazo que hizo lugar a la demanda en lo referido a la nulidad del despido, lo que condujo a condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta su convalidación, en los términos del artículo 162 del estatuto laboral. Rechazó el arbitrio de la demandada en su totalidad. Con relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho planteada por la recurrente para su unificación, consiste en determinar la recta interpretación que debe otorgarse al artículo 162 del Código del Trabajo, cuando se trata de contratos a honorarios  celebrados por órganos de la Administración del Estado, sujetos a una normativa estatutaria específica. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes números 45.521-17 y 38.863-17, en las que, tras un nuevo estudio, se decidió modificar la postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento corresponda a un órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral en el fallo de instancia. Así, se estimó que tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. 


Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que atañe dilucidar, acogió el recurso de nulidad deducido por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los incisos 5° a 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, por considerar que, en la especie, habiéndose establecido en el fallo impugnado que el demandado no dio cumplimiento a la obligación prevista en dichas normas, no cabía sino aplicarle la sanción pecuniaria que el mismo precepto contempla, vale decir, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha de la desvinculación hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones morosas, a lo cual no obsta que haya sido el fallo recurrido el que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, puesto que se trata de una sentencia declarativa, ni tampoco la naturaleza jurídica del empleador, por cuanto la referida disposición no contiene distinción alguna al respecto, todo unido, además, a la finalidad de la norma que protege los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.  Como consecuencia de esa decisión, se emitió el pronunciamiento de reemplazo que acogió la demanda de nulidad del despido, condenándose, como ya se dijo, al pago de las remuneraciones en la forma que establece el artículo 162 ya mencionado. 


Cuarto: Que, en consecuencia, al comparar lo resuelto en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. 


Quinto: Que, al respecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 36.601-2017, 37.339-2017, 41.500-2017 y más recientemente en los ingresos 6.445-18, 28.229-2018, 32.749-2018, 4.440- 2019, 22.911-2019, 25.745-2019 y 27.651-2019, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Agregando que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional  para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. 


Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al acoger el recurso de nulidad de la parte demandante y que se fundó en el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo que disponen los incisos segundo a séptimo del artículo 162 de dicho cuerpo legal, luego, dictar sentencia de reemplazo declarando que, en el caso de autos, es aplicable la sanción de la nulidad del despido, pues, conforme a lo razonado, debió desestimarse, por cuanto la sentencia de base no incurrió en ninguna conculcación legal, por lo mismo, no es nula. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fondo Solidario e Inversión Social respecto de la sentencia de siete de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, declarándose que la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de La Serena, con fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, no es nula. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones: 1º Que el meollo de la discusión, respecto de la materia de derecho, gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado. 2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N°19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. 3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo que, atendida la decisión de la sentencia  impugnada, procedía desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia intentado. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvanse. Rol N°14.838-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministros suplentes señores Mario Gómez M., y Jorge Zepeda A. No firman los Ministros Suplentes señores Gómez y Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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