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lunes, 2 de agosto de 2021

Se confirma sentencia que rechaza recurso de protecci贸n deducido contra un colegio por no impartir la totalidad de las asignaturas bajo modalidad online

Valdivia, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Natalia Fuentes P谩vez, en favor de su hija Emilia Leonor P茅rez Fuentes, quien recurre de protecci贸n en contra del Instituto Alem谩n de Valdivia, fundado en que su hija quien cursa segundo a帽o b谩sico, ha sido discriminada y vulnerada en su derecho a la educaci贸n, ya que al estar cursando bajo la modalidad on line, algunas asignaturas no se est谩n impartiendo y otras se realizan en menor cantidad a la ordenada por la norma reguladora, solicitando que la recurrida implemente clases remotas de acuerdo al m铆nimo ordenado por el Ministerio de Educaci贸n. Informando la recurrida, en un lat铆simo escrito, para luego en lo relevante expresar que no se conculca garant铆a fundamental alguna, ya que se realizan clases bajo la modalidad on-line y se entregan trabajos que son revisados por el docente denominadas clases asincr贸nicas, cumpliendo por tanto con la normativa vigente. CONSIDERANDO: 


Primero: Que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, previsto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es una acci贸n constitucional, cuyo prop贸sito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protecci贸n, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protecci贸n ante una acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal, que importe una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza de los derechos y garant铆as que el constituyente establece. 


Segundo: Que, como una cuesti贸n previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protecci贸n es una acci贸n de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a trav茅s de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se  dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusi贸n y tramitaci贸n en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, s贸lo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los dem谩s requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acci贸n de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protecci贸n respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jur铆dica del recurso de protecci贸n es la de “una acci贸n cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es id贸nea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado, en presencia de una acci贸n u omisi贸n arbitraria o ilegal, que amerita una soluci贸n urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. 


Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protecci贸n del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica debe existir un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal y que signifique una “privaci贸n” o una “perturbaci贸n” o una “amenaza” en el leg铆timo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el leg铆timo ejercicio de los derechos que garantiza la Constituci贸n y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y r谩pido, sin perjuicio de los dem谩s derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La “arbitrariedad” indica carencia de raz贸n en el actuar u omitir, falta de proporci贸n entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuaci贸n carente de fundamento (El Recurso de Protecci贸n, Eduardo Soto Kloss, p谩gina 189).  Lo “ilegal” se da en el 谩mbito de los elementos reglados de las potestades jur铆dicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fund谩ndose en alg煤n poder jur铆dico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. P谩g. 239).”. 


Cuarto: Que, para la resoluci贸n de la presente controversia es necesario se帽alar que no se produce por las partes controversia respecto a los hechos respecto a que la hija de la recurrente se encuentra cursando segundo b谩sico bajo la modalidad telem谩tica y que esta tiene dos vertientes una sincr贸nica que se realiza con un profesor on-line y asincr贸nica que consiste en trabajo supervisados que la alumna debe realizar, existiendo una retroalimentaci贸n entre alumno, apoderado y docente. 


Quinto: Que, por lo anterior, no se vislumbra una conculcaci贸n de las garant铆as invocadas, fundado en que la recurrida adopt贸 las medidas tendientes a que la menor pueda mediante el establecimiento de clases sincr贸nicas y asincr贸nicas teniendo una carga estudiantil acorde al actual estado de la pandemia de Covid 19, ya que lo que se pretende por esta forma de impartir la ense帽anza educacional es emular los resultados de las clases presenciales, lo que se logra mediante la forma en que el Instituto Alem谩n ha procedido. 


Sexto: Que, por lo expuesto, dimana que la referida infracci贸n no se ha cometido, al no expresarse una discriminaci贸n ni arbitraria, ni ilegal, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se puedan ejercer en un juicio de lato conocimiento para el caso que se concluya que el servicio prestado no es el adecuado. 


S茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, no es posible en base a los razonamientos precedentes no se configura un derecho indubitado el cual se pueda brindar protecci贸n, por lo que se rechazar谩 la acci贸n como se dir谩 a continuaci贸n. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as  Constitucionales, se RECHAZA, el recurso de protecci贸n interpuesto por la recurrente, sin costas. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. Redacci贸n del Abogado Integrante Luis Felipe Galdames B眉hler. Rol 814 – 2021 PRO.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Mario Julio Kompatzki C. y Abogado Integrante Luis Felipe Alfonso Galdames B. Valdivia, quince de julio de dos mil veintiuno. En Valdivia, a quince de julio de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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