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lunes, 2 de agosto de 2021

Autorizar la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido es improcedente, implica validar un aprovechamiento del propio dolo o torpeza

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. 


Vistos: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0291169-8, R.IT. O-295- 2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, correspondiente al Rol N° 184-2021 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, por sentencia de 05 de abril de 2021 se acogió la demanda interpuesta por 4 ex trabajadores del Banco ITAÚ CORPBANCA S.A. declarándose improcedentes sus despidos y condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutivas de años de servicio y de aviso previo con un recargo del 30%. En lo que interesa a este recurso de nulidad, en el fallo impugnado se rechazó la pretensión de devolución del aporte al seguro de cesantía deducidos de los finiquitos de Raquel Odette Arriagada Valdebenito, Julio Octavio Rojas Salgado y Marcelo Cristian Salazar Robinson. Se acogió la solicitud de restitución del seguro de cesantía por los motivos indicados en el considerando diecisiete del fallo, debiendo pagar ITAU CORPBANCA S.A. A Mónica Somerville Rojas la suma de $2.103.089,


estimándose que se ajusta a derecho el descuento que se le efectuó por ello a los tres primeros trabajadores mencionados. En contra del referido fallo, en lo que dice relación con la decisión que niega lugar a la devolución del seguro de cesantía a los 3 primeros actores y ordena restituir una suma menor que la pretendida por la actora Somerville, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitando la anulación parcial de la sentencia recurrida en  la forma que indica y se dicte sentencia de reemplazo, que dé lugar a la demanda interpuesta “en todas sus partes, y especialmente de que se hará lugar a la restitución de todo el aporte al seguro de cesantía de todos los trabajadores, todo con expresa condenación en costas del juicio y de la instancia.”. El 08 de julio recién pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de la demandante y de la demandada. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene, en síntesis, que se han vulnerado los artículos 13 incisos primero y segundo de la Ley N° 19.728 y el artículo 52 de la misma ley, por cuanto, habiéndose declarado injustificado el despido conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, no tiene aplicación la primera de las normas mencionadas y no procede imputar a las indemnizaciones el saldo de la cuenta individual de cesantía. 2°) Que son hechos establecidos en el proceso, los siguientes: a) Existencia de la relación laboral habida entre las partes. b) Que los demandantes Arriagada y Rojas fueron despedidos el 24 de julio de 2020; Salazar el 28 de julio de 2021 y Somerville el 29 de julio de 2021, todos por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esta es, la denominada necesidades de la empresa; c) Que a los demandantes Arriagada, Rojas y Salazar se le ha descontado de su finiquito las sumas que en cada caso se  indican por aporte AFC y se rechazó su pretensión de devolución de las mismas; d) Que se acoge la solicitud de restitución del seguro de cesantía “por los motivos indicados en el considerando diecisiete, debiendo pagar ITAU CORPBANCA S.A. A Monica Somerville Rojas la suma de $2.103.089.”; 3°) Que, concluida la improcedencia de la causal de término del contrato y sus consecuencias jurídicas en el fallo de la instancia, el juez a quo, respecto de los tres primeros actores, determinó la procedencia de la imputación de la parte del saldo de la Cuenta Individual por cesantía a las indemnizaciones otorgadas, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad en virtud del artículo 13 de la Ley N° 19.728, afirmando que éste resultaba procedente al haberse invocado la causal del artículo 161 del Código del Trabajo; 4°) Que tal conclusión resulta errada. En efecto, el artículo 13 de la Ley 19.728, señala que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. En consecuencia, para que opere la referida imputación es necesario que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en el caso de autos, no ha podido terminar por dicha causal desde que la misma sentencia definitiva la declara injustificada; 5°) Que cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo  referido, por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Lo anterior, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 2778-2015 donde se agrega que “…porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-“. En el mismo sentido se decidió en los recursos de unificación roles 29.598-2019; 27.722-2019 y 25.780-2019 en sentencias de 02 de junio, 04 de abril, 12 de marzo, todas del presente año 2021; 6°) Que, por lo expresado, sólo cabe concluir que el juez a quo al rechazar la restitución de los montos imputados por concepto de seguro de cesantía respecto de los tres primeros demandantes, ha hecho una errada aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la cual el recurso deducido por la causal incoada debe ser acogido; 7°) Que en relación a la actora Mónica Somerville Rojas, el recurrente se limitó a exponer que si bien se acogió la solicitud de restitución del seguro de cesantía por los motivos indicados en el considerando diecisiete, sólo ordenó que debe pagar ITAU CORPBANCA S.A. a Mónica Somerville Rojas la suma de $2.103.089 y no la suma de $3.446.572 descontada en el finiquito. Basta examinar el texto del finiquito correspondiente a esta recurrente para comprobar que en el rubro descuentos se incluyó la siguiente leyenda: “Descuentos. AFC. Monto. $3.446.572”, por  lo cual es esa la suma que se le descontó y, por ende, de acuerdo a lo reflexionado precedentemente en este fallo, esa es la suma que debe devolvérsele, acorde a lo ordenado respecto de los demás recurrentes. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Los Ángeles, recurso que se acoge en la parte que no dio lugar a la restitución del aporte al seguro de cesantía a los demandantes Raquel Arriagada Valdebenito, Julio Rojas Salgado y Marcelo Salazar Robinson y ordenó un monto menor de restitución a la actora Somerville y, en su lugar, se declara que esta decisión de la sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese en la forma que corresponda. Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido. Rol N° 184- 2021. Laboral.-  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Claudio Gutierrez G., Jaime Solis P., Gonzalo Rojas M. Concepcion, veintitrés de julio de dos mil veintiuno. En Concepcion, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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