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sábado, 7 de agosto de 2021

Se acogió inaplicabilidad que impugnó norma que impide recurrir sentencia que falla un recurso de nulidad en sede laboral dictada en un segundo juicio

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia Rol 9870-2020 [29 de julio de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO LUIS MIGUEL CUEVAS TRONCOSO EN EL PROCESO RIT 13-2020, RUC 2040243560-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ BAJO EL ROL N° 145-2020-LABORAL 


VISTOS: Con fecha 3 de diciembre de 2020, Luis Cuevas Troncoso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT 13-2020, RUC 2040243560-8, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó bajo el Rol N° 145-2020-Laboral. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida: “Código del Trabajo (…) Artículo 482 (…) No procederá recurso alguno en


contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la requirente que la gestión pendiente se inició en enero de 2020 con demanda de cobro de prestaciones laborales por concepto de semana corrida presentada por la requirente en contra de Automotriz Nicolás Ltda., con quien mantiene vínculo laboral. La demanda se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó. En junio de 2020, el Tribunal dictó sentencia definitiva, rechazando la demanda en todas sus partes. En septiembre de 2020, la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió recurso de nulidad, por considerarse configurada la primera causal de nulidad interpuesta, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra e), declarándose que la sentencia definitiva y el juicio que le antecedió son nulos. En noviembre de 2020, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó dictó sentencia definitiva, rechazando, nuevamente, la demanda en todas sus partes. Finalmente, la actora dedujo recurso de nulidad que fue declarado inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo, decisión en contra de la cual la demandante dedujo apelación para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó. Explica que, al considerarse configurada la primera causal de nulidad, no se prosiguió con la revisión de las demás causales invocadas, de ahí la importancia que sea declarado inaplicable al caso concreto el precepto legal impugnado, pues persisten los vicios alegados en el recurso de nulidad primitivo y, ahora, con la dictación de esta nueva sentencia, la parte final del inciso cuarto del artículo 482, impide que la Corte de Apelaciones de Copiapó pueda conocer del recurso de nulidad que denuncia los vicios ya señalados. Indica que, dado lo anterior, es vulnerado el artículo 6° de la Constitución, y el artículo 19 N°s 2, 3 y 26. Indica que el precepto infringe la garantía constitucional, elevada a la categoría de derecho humano, al debido proceso, en lo relativo al derecho al recurso, y no respeta el derecho fundamental a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. La norma del inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, no contiene elemento de racionalidad y justicia, pues en el hecho hace que la nueva sentencia sea en un procedimiento sin posibilidad de ser conocido por un Tribunal Superior, lo que en este caso resulta más gravoso, si se considera que el recurso de nulidad primitivo se acogió por la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, falta de fundamentación, en consecuencia, al estimarse configurada la primera causal de nulidad, no se conocieron de las demás causales, que son las mismas que se invocan en el nuevo recurso de nulidad. Añade que la imposibilidad de recurrir a un Tribunal Superior es una figura de excepción, y no expresa el espíritu del legislador, pues, atendida la delicadeza de las materias que se someten al juez laboral, resulta procedente que sus sentencias puedan ser objeto de recurso ante tribunal superior jerárquico. Acota que se vulnera la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales. Contiene una restricción bajo la forma de una prohibición, que impide acudir ante un tribunal superior para la revisión de una sentencia viciada de nulidad. Para el caso concreto, ninguno de los estándares que este Tribunal ha prescrito se han cumplido por el legislador para el precepto legal cuestionado. Y, finalmente, añade a fojas 14 y 15, el precepto legal transgrede la obligación de los órganos del Estado de sujetarse a la Constitución, al incumplirse el deber de sujetarse al principio de Supremacía Constitucional. Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 10 de diciembre de 2020, a fojas 169, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Por resolución de 30 de diciembre de 2020, a fojas 336, fue declarado admisible, otorgándose traslado de fondo. A fojas 345, con fecha 22 de enero de 2021, evacúa traslado Automotriz Nicolás Limitada, solicitando el rechazo del requerimiento Contextualiza los antecedentes de hecho de la gestión pendiente invocada. Indica que la sentencia definitiva de noviembre de noviembre de 2020 fue contraria a la requirente de inaplicabilidad, para lo cual explica el proceso de trabajo en la empresa que representa, referido a la reparación de vehículos siniestrados. Dicho proceso de trabajo fue probado con declaraciones de testigos, elementos probatorios que el demandante laboral no pudo desvirtuar con las pocas probanzas que, indica a fojas 347, aportó al juicio. Finalmente, refiere que se rechaza la pretensión del demandante relativa al devengo de la parte variable de las remuneraciones del señor Cuevas Troncoso, la que explica, no es diaria; es de rendimiento colectivo. Precisa que la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2020 se encuentra ejecutoriada, según da cuenta la certificación de fecha 25 de noviembre de 2020, por lo que esta produce el efecto de cosa juzgada. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 18 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Georgette Mora Mora, por la requirente, y del abogado Manuel Becerra Serrano, por Automotriz Nicolás Limitada. Con igual fecha se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA LABORAL Y PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO 


PRIMERO. El requirente inició ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó un procedimiento de cobro de prestaciones laborales por concepto de semana corrida. En dicho juicio laboral, el Tribunal rechazó la demanda por entender que la remuneración del trabajador se devengaba mensualmente y no de manera diaria, y por tanto, no le correspondería recibir el beneficio de la semana corrida. Contra esta sentencia el demandante interpuso un recurso de nulidad ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó. Dicho recurso fue acogido, ordenando dicha Corte la celebración de una nueva audiencia de juicio oral. En la sentencia definitiva del nuevo juicio, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó rechazó, nuevamente, la demanda en todas sus partes. 


SEGUNDO. Contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales, el requirente de autos interpuso un recurso de nulidad que fue declarado improcedente por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, atendido el tenor del artículo 482, inciso final del Código del Trabajo, que señala: “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. Ante la resolución del juez laboral que declaró la inadmisibilidad del referido recurso de nulidad, se dedujo recurso de apelación, la cual se encuentra pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones de Copiapó.  II.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RELEVANTE TERCERO. La interrogante constitucional pertinente que este Tribunal ha de resolver para dirimir si se acoge o no el presente requerimiento de inaplicabilidad se puede expresar en los siguientes términos: ¿Vulnera el debido proceso un procedimiento en el que sí se admite la posibilidad de recurrir de nulidad de una sentencia, pero que, excepcionalmente, por aplicación del precepto impugnado, no procede cuando, previamente, se hubiere acogido un recurso de nulidad por el cual se invalidó no sólo la sentencia, sino también el juicio? En otras palabras, el conflicto de constitucionalidad en este caso concreto dice relación con la conformidad o no de la restricción impuesta por la norma legal objetada, en su aplicación al caso concreto, con el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República. 


CUARTO. PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS DEL TRIBUNAL. Existen tres precedentes directos sobre la materia en el Tribunal. En primer lugar, la sentencia rol 3886-17, donde se impugnó la misma norma que se reprocha en el presente requerimiento. En dicha oportunidad, el Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por empate de votos. Más recientemente, las sentencia rol 8046-19 y 8695-20, el Tribunal acogió por 7 votos contra 3 la inaplicabilidad de la norma también impugnada en autos. III.- LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA PRODUCE UN EFECTO QUE PUGNA CON LA RACIONALIDAD Y JUSTICIA PROCEDIMENTAL GARANTIZADA EN EL ARTÍCULO 19, Nº 3º, INCISO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN A) SE IMPONE UNA RESTRICCIÓN EXCEPCIONAL POR UN ERROR NO IMPUTABLE A QUIEN DE OTRA MANERA TENDRÍA DERECHO A RECURRIR DE NULIDAD. 


QUINTO. El precepto impugnado contempla la posibilidad de nulidad respecto de unas sentencias (regla general), mas no respecto de otras cuya única diferencia estriba en haberse incurrido por parte de quienes administran justicia en un vicio que ha invalidado una sentencia y el proceso que sirvió de antecedente. El diseño legislativo, en su aplicación a este caso, da lugar a la imposibilidad de control judicial de un procedimiento y sentencia en supuesto beneficio de la administración de justicia que cometió un error, y en perjuicio de quien, de no haber ocurrido lo anterior, sí tendría derecho a reclamar (por primera vez, dada la invalidación previa) respecto de una sentencia que considera viciada (y por una causa diversa). B) DE NO EXISTIR LA NORMA IMPUGNADA, ESTA SERÍA LA PRIMERA VEZ EN QUE SE PODRÍA REVISAR, EN SEDE DE NULIDAD, UN PROCESO NO INVALIDADO PREVIAMENTE Y EN QUE, ADEMÁS, EL VICIO ALEGADO ES DIFERENTE. 


SEXTO. De acuerdo con el artículo 477, inciso segundo, del Código del Trabajo, el efecto de una sentencia que acoge un recurso de nulidad es la invalidación de la sentencia definitiva y, eventualmente, también el procedimiento (en su integridad o parcialmente). En este caso, la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el mencionado recurso invalidó el primer juicio de manera casi íntegra (desde la etapa probatoria -incluida- hasta la sentencia). 


SÉPTIMO. En el segundo recurso de nulidad interpuesto por el demandante en el juicio laboral (y que es requirente en esta causa) se invoca dentro de las causales de nulidad un vicio diferente de aquel que motivó la invalidación del primer juicio: en este caso, la “infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica” (artículo 478 b) del Código del Trabajo). Es decir, de no existir la norma impugnada, esta sería la primera vez en que se podría revisar, en sede de nulidad, el vicio alegado. La Corte de Apelaciones que invalidó el primer juicio no ha efectuado revisión alguna sobre la forma en que se ha ponderado la prueba (ni antes, ni ahora). C) EN ESTE CASO, NO EXISTE EL RIESGO QUE –SE DICE- JUSTIFICARÍA LA EXISTENCIA DE LA NORMA IMPUGNADA. OCTAVO. La finalidad buscada por la norma legal impugnada (de acuerdo con lo señalado en la historia de la ley y por la doctrina) es evitar la dilación excesiva de las causas por la vía de una reiteración indefinida de recursos de nulidad. Sin embargo, en este caso, no hay riesgo de repetición indefinida, ya que, de acogerse el recurso de nulidad (para lo cual resulta indispensable, en primer lugar, que éste no sea declarado improcedente por aplicación del precepto legal impugnado) la Corte deberá dictar una sentencia de reemplazo (art. 478, inciso segundo)* no susceptible de ser invalidada por la misma vía. 


NOVENO. Finalmente, la eventual existencia de resguardos procesales equivalentes, como podría ser el recurso de queja (al que habitualmente se alude como garantía suficiente) no constituye explicación de por qué hay racionalidad en la exclusión en casos como el analizado. En efecto, si cabe recurso de queja ¿por qué no podría caber el recurso de nulidad? Y, además, si lo que se pretende con la norma * “El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente”.  impugnada es evitar dilaciones innecesarias la invocación sobre la posibilidad de queja no mejora la situación que se intentaría evitar con la exclusión consagrada en el precepto impugnado. Hay que recordar, además, que ante una situación como la que pretende ser revisada en sede de nulidad, no cabe ni el recurso de reposición, ni el recurso de apelación (ver artículos 475, 476 y 477 del Código del Trabajo). Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 482, INCISO CUARTO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO RIT 13-2020, RUC 2040243560-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ BAJO EL ROL N° 145-2020- LABORAL. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO y de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, por las siguientes razones: I. ARISTAS DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL 1º. El requirente Luis Miguel Cuevas Troncoso impugna la constitucionalidad de la parte final del inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, en la aplicación que dicho precepto tendría en la gestión judicial pendiente, consistente en un demanda por cobro de prestaciones laborales – causa caratulada “Cuevas con Automotriz Nicolás” – interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, RIT O-13-2020, respecto del cual interpuso recurso de apelación que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Copiapó. 2º. Según consta de la gestión pendiente, el 14 de enero de 2020, la requirente interpuso demanda por cobro de prestaciones laborales por concepto de semana corrida en contra de Automotriz Nicolás Ltda. Con fecha 26 de junio de 2020, el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de dicha sentencia, el requirente interpuso recurso de nulidad por las causales del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a esa estimación, todo ello sin atender a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo; en subsidio, la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en subsidio de lo anterior, la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva, ha sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El arbitrio fue acogido el 8 de septiembre de 2020 por la Corte de Apelaciones de Copiapó en virtud de la primera causal deducida, retrotrayendo el procedimiento a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral ante juez no inhabilitado. En este segundo juicio, con fecha 11 de noviembre de 2020, se dictó sentencia definitiva, la que también rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de aquella sentencia, el actor interpuso recurso de nulidad, por la causal del artículo 478, letra b) y la del artículo 477, ambos del Código del Trabajo. Dicho recurso fue declarado improcedente por el Juzgado de Letras del Trabajo de conformidad con el artículo 482, inciso final, del Código del Trabajo. En contra de esa resolución, el requirente interpuso el recurso de apelación que constituye la gestión judicial pendiente. 3°. Según el requerimiento sometido al conocimiento de esta Magistratura la aplicación de la parte final del inciso cuarto del art. 482 del Código del Trabajo al caso concreto produciría un efecto inconstitucional por vulnerar las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La disposición impugnada, en cuanto dispone “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dicte en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”, según la requirente es contrario al art. 19 N° 3, que consagra las bases de un debido proceso, porque impide que la nueva sentencia sea conocida por un tribunal superior, lo que resulta más gravoso en este caso, si se considera que el recurso de nulidad en contra de la primera sentencia se acogió por la primera causal de nulidad por lo que no se conocieron las demás causales, que son las mismas que se invocan en el nuevo recurso de nulidad. (fs. 9). Esgrime además  que se vulnera además el principio de igualdad ante la ley, sin argumentar mayormente al respecto (fs. 10 y 13). II. FUNDAMENTO DE LA NORMA 4°. La parte objetada del precepto legal en cuestión fue incorporado al artículo 482 por el número 18 del artículo único de la Ley Nº 20.260, de 29 de marzo de 2008. Al ser sometido a control preventivo obligatorio de constitucionalidad de este Tribunal, la sentencia Rol N° 1054 de 26 de marzo de 2008, no emitió pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la modificación introducida, aun cuando la decisión se adoptó contra el voto de los Ministros señores Fernández Baeza, Venegas, Correa y Navarro, quienes estuvieron declarar la disposición como propia de ley orgánica y constitucional, "en el entendido que no prohíbe la interposición de las acciones o recursos establecidos en la Carta Fundamental, incluido el recurso de queja, que pudieren resultar procedentes". 5°. Del tenor literal de la norma se desprende que el legislador quiso otorgar carácter definitivo a la resolución que falla un recurso de nulidad (acápite primero del inciso cuarto del art. 482), excluyendo toda posibilidad de interponer recursos en su contra. El mismo criterio inspiró la prescripción del acápite segundo, en cuanto también desestimó la procedencia de cualquier recurso contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. La opción asumida es consecuente con la pertinencia restringida asignada al recurso de nulidad, que solo resulta procedente tratándose de sentencias definitivas “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo" (artículo 477, inciso 1º). Sin perjuicio de lo anterior, el legislador excepcionalmente habilitó un recurso contra la resolución que falle el recurso de nulidad: el denominado recurso de unificación de jurisprudencia (artículo 483, inciso 1º), el que procede "cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia" (artículo 483, inciso 2º). 6°. La legitima opción procesal adoptada por el legislador laboral es del todo consecuente con los principios formativos del proceso, desarrollados en el párrafo 1º del Capítulo II del Libro V del código laboral. Junto con caracterizar los procedimientos del trabajo como "orales, públicos y concentrados", se estableció en el artículo 425 que primarán en ellos los principios de "la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad". Particularmente, el legislador enfatizó que los actos procesales propios de este procedimiento "deberán realizarse con la celeridad necesaria" (artículo 428), debiendo el  juez adoptar "las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida", por lo que descartó la aplicación del abandono del procedimiento (art. 429). Subrayó también que los actos procesales "deben ejecutarse de buena fe", facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir "las actuaciones dilatorias", como lo son "todas aquellas que con el solo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes" (artículo 430). En armonía con lo expuesto, la improcedencia del recurso de nulidad en el caso concreto, que se relaciona exclusivamente con la imposibilidad de recurrir contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio consecuente a la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad ya intentado (acápite segundo del artículo 482, en su inciso final), no puede analizarse con independencia de estas características y principios, que son inherentes al juicio laboral y a la naturaleza de la disciplina que lo regula. En efecto, más que en otras ramas del derecho, el procedimiento laboral debe procurar la adecuada atención de los derechos de los trabajadores, como es lo propio de todos los ordenamientos de carácter estamental, centrados en el resguardo de dichos derechos. Para este fin, resulta evidente que la dilación excesiva de las controversias entre empleadores y trabajadores atenta contra la esencia del orden jurídico laboral. III. EL DEBIDO PROCESO 7°. Determinado lo anterior, veamos cuáles son las infracciones constitucionales imputadas, comenzando por la presunta vulneración del debido proceso, contenida en el artículo 19, numeral 3º de la Carta Fundamental, que la requirente concreta en la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias. 8°. Para entrar al análisis de la infracción alegada es necesario comenzar por enumerar los elementos del debido proceso, en específico, del derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que ha sido latamente desarrollado por este Tribunal. A este respecto, se ha señalado que el debido proceso debe contemplar garantías como: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a leyes, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (En este mismo sentido, Roles Nos. 478, c. 14, 576, cc. 41 a 43; 1812, c. 46; 211, c. 22 y 319, c.19, entre muchos otros). De igual forma, esta Magistratura ya ha expresado que, "para que exista vulneración del debido proceso, deben afectarse aspectos que la Constitución resguarda y que requieren ser calificados como derechos integrantes del debido proceso, teniendo para ello como baremo el conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que el legislador ha  desarrollado como presupuestos mínimos del debido proceso, tales como: el derecho a la acción, y al debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal imparcial idóneo y establecido con anterioridad por el legislador" (Rol 2.722, c.9); 9°. La requirente sostiene que la imposibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido un recurso de nulidad anterior, presenta una vulneración al debido proceso, en su variable del derecho al recurso. Señala que impedir que la sentencia sea revisada por la vía del recurso de nulidad por el Tribunal superior “es contraria a la garantía constitucional al debido proceso, en cuanto vulnera el derecho a recurrir” (fs. 7). Sobre lo anterior, es preciso aclarar que la parte involucrada ha tenido oportunidad de interponer el debido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Trabajo de Copiapó, con fecha 26 de junio de 2020. Dicho recurso, conocido por la Corte de Apelaciones de Copiapó, fue acogido el 8 de septiembre de 2020, invalidando la sentencia y ordenando que se retrotrajera la causa al estado de que se cite a las partes a una nueva audiencia de juicio ante tribunal no inhabilitado. Así, se celebró un nuevo juicio dictándose nueva sentencia definitiva. Presentando luego, respecto de esta última, un nuevo recurso de nulidad, que fue declarado inadmisible por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal impugnado. En contra de esta resolución, el requirente interpuso recurso de apelación, que constituye la gestión pendiente, ante la Corte de Apelaciones de Copiapó. 10°. Resulta necesario advertir que las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. De esta manera, en relación a lo expuesto en el considerando anterior, es posible colegir que la intención de presentar reiterados recursos de nulidad contraviene la certeza y seguridad jurídica, por cuanto se manifiesta la voluntad de la parte que es vencida, en este caso la misma requirente, de revertir dicho resultado, y no, necesariamente, de corregir los vicios que se presentan en una decisión judicial en ausencia de las garantías propias de un debido proceso, sometiéndose a la posibilidad que la corrección de la infracción invocada no cambie el resultado del juicio. Asimismo, la superposición de sucesivos recursos contribuye al efecto contrario a una “pronta y cumplida administración de justicia” (artículo 77 de la Constitución) generando un diseño institucional que permite la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable. 11°. En este mismo sentido, cabe señalar que toda sentencia, en algún momento es agraviante para una de las partes, específicamente para la parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin.  Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe "hacer revivir procesos fenecidos", con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos. Sin la aplicación del efecto de cosa juzgada, el conflicto no queda resuelto, con lo cual el proceso no cumple con su función, reconociéndose como única excepción a ello la acción de revisión de sentencias firmes, contemplada expresamente en la legislación procesal y penal (STC Rol N° 1130, c. 17). 12°. Además, ha tenerse presente que el derecho al recurso, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. Por de pronto, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente aceptada y compensada por la jerarquía, integración o composición e inmediación del tribunal que conoce el asunto. Por su parte, cuando se reconoce legalmente el derecho al recurso, no existe la exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso. La exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistemáticas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se. La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva, no discriminatoria, que justifique dicha diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades que garanticen adecuadamente el derecho de defensa. 13°. La apelación dejó de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas, especialmente en materia laboral, las que en el sistema actual pretenden ser en única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 477 al 482 a ser el medio para impugnar las sentencias de los tribunales laborales, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como, por ejemplo, el recurso de queja. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad. En efecto, el mismo Código del Trabajo ha establecido en sus artículos 474 y siguientes la revisión de sentencias definitivas, centrando sus esfuerzos en la regulación del recurso de nulidad, en razón de los principios de oralidad, inmediación y celeridad que pretendió el legislador para el procedimiento de naturaleza laboral, como se explicó en el fundamento tercero. 14°. No puede además olvidarse que la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal  de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol Nº 1065-2008). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º, y, recientemente, 786). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (Rol Nº 535-2006, consid. 11º, y en el mismo sentido Rol Nº 517-2006, consid. 12º); 15°. En el plano de los tratados internacionales, el requirente alude de manera meramente enunciativa refiriéndose al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 12). Aquellos artículos disponen, en lo respectivo al derecho de recurrir, lo siguiente: En la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14.5 Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 16°. Si bien, como ya se afirmó, el requirente realiza una alusión meramente enunciativa sobre el tema, los Ministros que suscriben este voto creen necesario referirse a ello, por cuanto en el ámbito convencional internacional, la reflexión acerca del derecho al recurso es también válida para los fines pertinentes en la especie. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha considerado que "no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que, en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación" (Cfr. STEINER, Christian, y URIBE, Patricia (editores): Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario Fundación Konrad Adenauer, Santiago de Chile,203.3 p.243, con cita de la sentencia de la Corte IDH en el Caso López Mendoza vs. Venezuela. Párr. 120). Recuérdese que, en el derecho internacional convencional de los derechos humanos, el derecho a recurrir contra un fallo condenatorio solo está reconocido explícitamente en el orden penal (artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos). No obstante, tales perfiles del proceso penal son también relevantes para las otras materias contenciosas en la medida que permiten, como parámetro analógico, constatar si ellos se han cumplido o no en materia civil, por ejemplo, aun cuando no sean exigibles de modo vinculante en esta otra sede. En consecuencia, es posible afirmar que dentro de la construcción de una garantía de acceso al recurso legalmente contemplado y de racionalidad y justicia en la tramitación misma de tal recurso, el legislador no está obligado constitucionalmente ni por tratados internacionales, salvo en materia penal, a establecer determinados recursos, pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan la indefensión. En cuanto a la regulación de los respectivos regímenes recursivos, la Corte IDH ha puntualizado que los Estados "deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente (...)" (Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina, párr. 100). Esto es susceptible de armonizarse con lo afirmado por este Tribunal en cuanto la revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada uno de las resoluciones,  sino que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él (Rol 1888, cc. 63 y 64); 17°. Todo lo expresado anteriormente debe ser contrastado a la luz de la circunstancia que el requirente ya ha tenido la oportunidad de presentar un recurso de nulidad, que fue acogido por el respectivo tribunal de alzada y que ordenó invalidar tanto la sentencia como el procedimiento, retrotrayendo los autos al estado procesal de la audiencia de juicio. Por lo que, es posible afirmar que la parte ya ha tenido oportunidad de ejercer sin mayores interferencias su derecho al recurso, y obtener la revisión de una sentencia que fue dictada con manifiestos vicios. 18°. Ahora bien, si respecto de la segunda sentencia dictada en el "nuevo proceso", según lo dispuesto en el artículo impugnado, no procede recurso alguno en su contra para responder a las necesidades de certeza y seguridad jurídica, elementos inherentes a la resolución de un conflicto por medio de un proceso, se debe considerar que no se han extinguido para el requirente todos los recursos procesales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en particular mediante el ejercicio de las facultades correctivas inherentes a la superintendencia que los tribunales superiores de justicia ejercen sobre todos los tribunales de la Nación, acorde lo dispuesto en el artículo 82 constitucional. En efecto, el art. 545 del Código Orgánico de Tribunales establece el recurso de queja para los casos en que exista falta o abuso que no sea subsanable por otra vía y no exista recurso de otro tipo. Obviamente, en el caso concreto esa opción procesal queda completamente abierta, en los términos del señalado precepto del Código Orgánico de Tribunales, desde que dicha vía de impugnación es factible respecto de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, en la especie, la sentencia definitiva que rechaza las pretensiones de la demandante y respecto de la cual no procede otro recurso, como no sea el de unificación de jurisprudencia, cumplidos que sean los requisitos que lo hacen procedente, como ya se anticipara. 19°. En consecuencia, la restricción al recurso de nulidad que contiene la disposición impugnada, no reviste una infracción del derecho al recurso, en la medida que la requirente ha tenido asegurado el derecho al proceso y a una segunda realización de la audiencia de juicio con resultado de una nueva sentencia, además de aún quedar vigentes ulteriores recursos, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa. IV. LA IGUALDAD ANTE LA LEY 20°. El requirente alega, además, la vulneración de la igualdad ante la ley. Si bien no se argumenta claramente cómo la aplicación del precepto llevaría al vicio de  constitucionalidad invocado -pues se limita a señalar que la norma carece “del único sustento posible para tratar de manera desigual a situaciones esencialmente iguales” (fs. 13)- cabe descartar una posible vulneración de la igualdad ante la ley por los motivos que siguen. 21°. Limitémonos a recordar que este Tribunal ha resuelto anteriormente, en materia de igualdad, especialmente en vertiente procesal, que "la igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción característicos de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas" (Roles 986, c. 29 y 2034 c. 14). Por consiguiente, la importancia de la generalidad de una norma en materia procesal radica en el hecho de que se aplica a ambas partes del juicio, quienes se encuentran en la misma situación para interponer las impugnaciones, asegurándose de ese modo un principio primordial del procedimiento: la bilateralidad de la audiencia. Así, dicha restricción recursiva no es exclusivamente aplicable a la requirente, sino que debe ser obedecida y considerada igualmente por quien ostenta la calidad de contraparte en el juicio laboral, con adecuado respeto a la regla de igualdad de armas entre los contendientes. 22°. Además, se debe señalar que el precepto impugnado se encuentra dentro del Párrafo 5º (De los recursos), Capítulo II (De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo), Título I (De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento), Libro V (De la jurisdicción Laboral) del Código del Trabajo, por lo que es concluyente que la norma cuya inaplicabilidad se pretende -el artículo 482, parte final del inciso cuarto de dicho cuerpo normativo- es aplicable a todo aquél que se vea enfrentado a un procedimiento dentro de la jurisdicción laboral, con sus debidas excepciones, de ser así establecidas por el legislador. La norma legal reprochada, respecto de la improcedencia de recurrir contra sentencias en los casos allí regulados, supone entonces la imposibilidad de interponer otro recurso de nulidad tanto para el actor vencido, como para el demandado. 23°. Lo anterior lleva a que las garantías constitucionales relacionadas en este último acápite tampoco se han visto transgredidas. 24°. A mayor abundamiento, examinado los antecedentes tenidos a la vista, la gestión pendiente se encuentra concluida por sentencia ejecutoriada, según se acredita en el certificado que rola a fojas 322, en el cual se señala con fecha 25 de noviembre de 2020: “Que la sentencia dictada en autos se encuentra ejecutoriada”. En consecuencia, concurre la causal de inadmisibilidad de los numerales 3° y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, ya que “es indubitado que no existe en la actualidad la gestión judicial pendiente en la cual el actor pretendía la inaplicación del precepto impugnado (...)” (STC Rol N° 1721 c. 8, entre otras).  25°. Con el mérito de estas consideraciones, el presente requerimiento debe rechazarse. Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN y la disidencia, la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 9870-20-INA Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 


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