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jueves, 26 de agosto de 2021

Jurisprudencia establece que "Funas” son actos de autotutela que afectan el derecho a la honra y a no ser juzgado por comisiones especiales

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. A los escritos folios 30 y 31: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Torres Jurado, en representación de don Alejandro Felipe Lillo Cáceres y doña Claudia Victoria Cisternas Venegas, ambos domiciliados en calle Talinay N° 7101, departamento 11 B, la Reina; interponiendo a su favor acción constitucional de protección, dirigida en contra de don Juan Zúñiga Espinosa, domiciliado en calle Huerquenhue N°14067 y Carririñe N°15242, San Bernardo y don Fabián Ignacio Mendoza Zúñiga, domiciliado en Avenida Los Molinos N°1882, Pudahuel. Funda su pretensión en el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en un conjunto de publicaciones en el mes de noviembre de 2020, realizadas por los recurridos en la red social


“Facebook”, incluyendo fotografías de los actores, con indicación de su nombre completo y lugar de trabajo, las cuales hacen alusión a diversos hechos ilícitos y faltas, considerando que aquello vulnera la garantía del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2007, la recurrente doña Claudia Cisternas celebró un contrato de arrendamiento sobre una propiedad, ubicada en La Reina, con doña Myriam Zúñiga Espinoza, quien es hermana del recurrido Juan Zúñiga Espinoza. En dicho contexto, los recurridos, a través de redes sociales, particularmente “Facebook” y desde sus cuentas “Juan Zúñiga Espinoza” y “Ragnar Mendoza”, han imputado diversos ilícitos y faltas a los actores, tales como que desde el año 2018, no pagarían el arrendamiento de un departamento de propiedad de la abuela del recurrido Zúñiga Espinoza; que no se harían cargo de los pagos de luz y agua del mismo departamento desde el año 2019, dejando una deuda de $500.000.-; que tampoco pagarían los derechos de aseo desde el año 2007, acumulando una deuda de $1.000.000.- a la fecha; y que, en total, adeudarían la suma de $6.400.000.- Todo ello, unido a expresiones como “sinvergüenzas”, entre otras.  Indica que tales actos, realizados abiertamente en redes sociales, incluyendo los nombres y apellidos de los recurrentes, además de sus fotografías, han generado un grave perjuicio, especialmente en el caso del Sr. Lillo, porque, producto de ello, se ha abierto una investigación interna en la Policía de Investigaciones de Chile, a la cual este pertenece, poniendo en riesgo, incluso, su propia fuente de ingresos, sin contar con el descrédito público y nula oportunidad de defenderse. Detalla que fue instruido por Orden N° 647, de fecha 20 de noviembre de 2020, de la Brigada de Investigación Criminalística de Las Condes, de la Policía de Investigaciones de Chile. Para acreditar los dichos de este recurso, señala que se acompaña pericia informática, realizada por el perito inscrito con el N° 3106 en la lista de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Vladimir Cobarrubias, que da cuenta de los hechos antes mencionados, agregando que los recurrentes no hacen uso actual la propiedad en cuestión, sin perjuicio que los recurridos continúan con sus actos de hostigamiento por redes sociales. En conclusión, estimando que las publicaciones efectuadas afectan la honra de sus defendidos, según el citado precepto constitucional y conforme a la Ley N° 19.629 sobre Protección a la Vida Privada, solicita que sea acogida la presente acción, restableciendo el imperio del derecho y ordenando a los recurridos la eliminación del contenido publicado, especialmente en Facebook, y que se abstengan de realizar cualquier otra publicación o acto de hostigamiento en contra de los recurrentes, con expresa condena en costas. 


Segundo: Que informa don Fabián Ignacio Mendoza Zúñiga, solicitando el rechazo de la acción, con expresa condena en costas. En primer término, indica que es efectivo que los actores fueron arrendatarios de su madre, doña Myriam Espinoza Mendoza, causándole serios problemas económicos, al dejar de pagar la renta por años, constando un juicio civil (Rol C-37995-2018 ante el 14° Juzgado Civil de Santiago), en el cual fueron condenados civilmente por incumplimiento contractual, terminando el arrendamiento por no pago de rentas, decretándose lanzamiento con costas. Agrega que no obstante el resultado positivo para su madre, a la fecha de esta presentación la deuda de los arriendos impagos, que asciende a  $2.910.032, no ha sido solucionada, a pesar de que efectivamente ya no ocupen el inmueble. Refiere que la situación es desesperante y angustiante, tanto para su madre y su abuela, quienes han pagado importantes sumas de dinero y mantienen desgaste emocional, por cuanto a pesar de haber ganado un juicio, no pueden recuperar su dinero, haciendo énfasis que los actores sólo mencionan la relación contractual, pero omiten sus incumplimientos, sin siquiera haber dado aviso de la fecha en que abandonaron la propiedad. De lo anterior, entiende que no existen acusaciones arbitrarias de faltas o ilícitos contra los recurrentes, haciendo un análisis del documento “informe pericial informático” acompañado en esta acción, indicando que no se señala correctamente la metodología empleada, no hay acreditación del título y experiencia de su autor, atribuyendo una calidad de informe sin mediar resolución judicial y concluyendo, sin fundamento según su criterio, que las publicaciones serían injurias, cuestión que sólo un órgano jurisdiccional debidamente investido puede calificar. En cuanto a la titularidad de la cuenta de “Facebook”, reconoce que “Ragnar Mendoza” fue creada por su grupo familiar, justificando las publicaciones que utilizan la palabra “sinvergüenza”, en el antecedente del incumplimiento contractual verificado en la causa civil, añadiendo que el recurso menciona que habrían “otras” alusiones, sin especificar cuáles son, careciendo de la debida acuciosidad en los hechos fundantes. . Respecto a las fotografías de las publicaciones, asegura que estas son de acceso público, dado que las propias personas que en ellas aparecen, las han compartido públicamente a todos los usuarios de la red. Arguye que existiría un segundo conflicto contractual entre las partes, mencionando una promesa de compraventas del inmueble no cumplida por el recurrente don Alejandro Lillo, del cual piensan iniciar un procedimiento judicial. Concluye señalando que, a fin de evitar mayor judicialización y conflicto de estos hechos, todas las publicaciones contra los actores que figuran en el documento “informe pericial informático” ya no se encontrarían publicadas en internet ni en otro soporte informático de libre acceso al público.  


Tercero: Que informando el recurrido don Juan Zúñiga Espinoza, solicita el rechazo con costas de la acción, haciendo propios los argumentos de don Fabián Mendoza, en cuanto a la causa civil de término de contrato de arrendamiento, afirmando que son los recurrentes quienes tienen la culpa, responsabilidad y autoría en los perjuicios causados a su hermana (arrendadora). En dicho término, reconociendo las publicaciones, niega que exista un descrédito público sin oportunidad de defensa, por cuanto la situación ya fue planteada en sede jurisdiccional, en la cual los actores tuvieron debida defensa. Se suma a las críticas del documento denominado “informe pericial informático”, realizando un detalle de cada imagen publicada, en las que si bien se nombran a los actores, se hace únicamente para mencionar su incumplimiento contractual, siendo estas fotografías públicas, según la propia configuración de las cuentas de la red social de los recurrentes. Respecto a la segunda imagen, sostiene que sólo se hace referencia a un funcionario de la Policía de Investigaciones, sin la individualización, justificando cada una de las entradas como el mero ejercicio de la libertad de expresión. Agrega asimismo que las publicaciones a no se encuentran en acceso público, careciendo a su juicio de oportunidad esta acción. 


Cuarto: Que a solicitud de esta Corte informa la Policía de Investigaciones en razón de la Orden N°647 de 20 de noviembre de 2020, mediante la cual la Jefa de la Brigada de Investigación Criminal Las Condes, ordenó practicar una investigación sumaria, en atención a una publicación de Facebook alusiva al Subprefecto Alejandro Lillo Cáceres, recurrente de autos. Al respecto, refiere que dicha investigación finalmente resolvió sancionar al actor con la medida disciplinaria de amonestación severa, al afectarle responsabilidad administrativa por el hecho investigado, al encontrarse con pleno conocimiento de la situación judicial derivada del arrendamiento. 


Quinto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a  amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Asimismo, se ha sostenido que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 


Sexto: Que las “funas” son formas de ejercer un repudio público de determinadas actuaciones que se estiman reprochables respecto de la persona objeto de la “funa” con la finalidad de darla a conocer públicamente y obtener así un reproche social o castigo a su conducta sumado a una advertencia sobre el proceder de esta persona frente a terceros. 


Séptimo: Que el comportamiento llevado a cabo por los recurridos en cuanto imputa a los actores un actuar inadecuado y eventualmente contrario a derecho y deciden conforme a ello darlo a conocer públicamente constituye un acto arbitrario e ilegal. Es además arbitrario, por cuanto, la recurrida se aparta de un comportamiento racional dentro de una sociedad en la que existe un estado de derecho en que nada impide a quien se ve afectado, en el ejercicio de sus derechos, acudir a los tribunales de justicia en resguardo de los mismos como se había hecho en un inicio y solicitar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de lo resuelto por la judicatura. Por lo tanto, no pueden los recurridos ejercer una autotutela en una situación que la ley no se los permite y que afecta las garantías constitucionales de los actores, como son el derecho a su honra que se ve afectado con la denostación que se realizó y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, pues los recurridos por sí juzgan y sanciona el comportamiento de los recurrentes, por lo que el recurso de protección debe ser acogido y brindar la cautela que resguarde los derechos constitucionales amagados. 


Octavo: Que en cuanto a la falta de oportunidad de la acción, si bien los recurridos manifiestan haber borrado el mensaje publicado, los actores dan cuenta que ellos aún se mantienen, por lo que, corresponde brindar la protección solicitada en cautela de los derechos amagados. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: Se ACOGE, sin costas, el recurso deducido por don Alejandro Felipe Lillo Cáceres y doña Claudia Victoria Cisternas Venegas, en contra de don Juan Zúñiga Espinoza y Fabián Ignacio Mendoza Zúñiga, sólo en cuanto se ordena a los recurridos eliminar y abstenerse de realizar, por cualquier medio, publicaciones en contra de los actores, referentes a estos hechos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Ingreso Corte Protección N° 96162-2020  Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mireya Eugenia Lopez M., Alejandro Rivera M. y Abogado Integrante Francisco Javier Ovalle A. Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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