Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que los señores Samuel Sandoval Antivil, Hernaldo Martínez Sandoval, Lonko Héctor Alexi Mellado Quilaman y Lonko Aniceto Currimán, dedujeron la presente acción constitucional en contra de don Francisco Antonio Alanis Porcella, vocero y representante de la Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía (APRA) y de doña Patricia Victoria Vallete Gudenschwager, fundado en que la citada Asociación publicó en su página de Facebook fotografías de la manifestación pacífica que realizó la comunidad mapuche el día 2 de noviembre de 2020 frente al Fundo Huichahue, con el siguiente texto: “Padre Las Casas. Aproximadamente 40 violentistas están a la entrada del Fundo Huichahue Chico, Sector Millahuin. El dueño quiso salir del predio pero no lo dejaron y fueron muy agresivos. Los dueños son personas de la tercera edad y hay mucho temor de que les causen daño”.
Refieren que los integrantes de las comunidades Cacique Antonio Puchulman y Juan Queupucura tienen por título de merced Nº 2507, tierras que hoy no poseen y que son parte del Fundo Huichahue. Indican que el día 2 de noviembre de 2020 se reunieron en el citado lugar para entregar una carta a la familia Vallette, actuales poseedores del Fundo Huichahue, con la finalidad de recuperar y proteger sus territorios, expresando su preocupación y descontento por el loteo que tiene por finalidad ser un emplazamiento de proyectos inmobiliarios. Señalan que doña Patricia Vallete Gudenschwager, hija de los supuestos dueños del fundo, llegó al lugar, y que mediante un trato prepotente los increpó, señalando que su padre no saldría a recibir la carta y tomando fotografías a los miembros de las comunidades mapuches participantes, las que luego fueron publicadas en la red social de APRA. Califican este acto de arbitrario e ilegal y vulneratorio de su garantía fundamental contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque las fotografías fueron obtenidas sin su consentimiento y acompañadas de comentarios ofensivos, afectando la consideración que terceras personas puedan tener o formarse de ellos, además de reflejar una posición xenófoba y racista respecto al conflicto Estado – Pueblo Mapuche.
Segundo: Que, informando la Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía, solicitó el rechazo de la acción constitucional, señalando que la publicación de las fotografías sólo corresponde al ejercicio de su derecho a libre expresión, contenido en el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental. Expuso que recibió las fotos y se limitó a informar de un hecho que afectó a una familia de agricultores que se vieron enfrentados a un grupo de manifestantes a las afueras de su casa, que no los dejaba salir y, sin señalar los nombres ni la comunidad a la que pertenecen u otra información personal de quienes se ven retratados. En cuanto al contexto, explicó que en el año 1927, don Jorge Vallete Ernst, de actuales 87 años de edad, compró el predio “Huichahue Chico”, que a esa época tenía alrededor de 200 hectáreas, que después pasó a manos de don Jorge Vallete Ernst, de actuales 87 años de edad, quien posteriormente loteó y vendió, conservando en la actualidad una superficie de 20 hectáreas. Indicó que el 2 de noviembre de 2020, se apersonaron en la entrada del Fundo Huichahue Chico un grupo de aproximadamente 40 personas, quienes manifestaron que querían entregarle al señor Vallette una carta para manifestarle su oposición a que siguiera loteando la propiedad, manteniéndose en el lugar e impidiendo la salida de las personas, entre ellas, a dona Patricia Vallete, quien intentó salir con destino a su trabajo. Que Carabineros se apersonó en el lugar, logrando que la madre de doña Patricia Vallette recibiera la carta.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia rechazó el recurso respecto de doña Patricia Vallette Gudenschwager, por no haberse expuesto los hechos que le puedan ser imputados y que acogió respecto de don Francisco Antonio Alanis Porcella, vocero y representante de la Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía. Fundó su decisión en el hecho que la publicación efectuada se trató a las personas retratadas de “violentistas”, lo que importa que se calificó las características morales de estas personas, transgrediendo el derecho a la honra de los actores, desde el momento que se publica en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo, sin haberles permitido, por lo demás, una respuesta o contra argumentación.
Cuarto: Que la Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía dedujo apelación en contra del indicado fallo, aduciendo que los actores erigieron su acción sobre la base de un hecho ilícito, que el día de los hechos los recurrentes no se encontraban realizando una conducta que pueda ser amparada por el Derecho, pues se trató de un acto de violencia. Agrega que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que se ha limitado a difundir información de relevancia social, sin indicar nombre de las personas que realizaron los actos de violencia fuera del predio de los Vallette, no siendo la descripción de ese hecho una ofensa para nadie porque sólo se retrató lo sucedido ese día.
Quinto: Que, para resolver el asunto planteado resulta pertinente recordar que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, garantiza el “respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, estatuye en su artículo 5 que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, mientras que su artículo 11 establece en su N° 1 que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; en su número 2, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; y en su número 3°, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Sexto: Que, en ese mismo orden de ideas, el artículo 1° de la Ley N° 19.733 preceptúa: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Asimismo, comprende el derecho de toda persona natural o jurídica de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social, sin otras condiciones que las señaladas por la ley. Se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 2° del mismo cuerpo legal previene que: "Para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado". En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, ha sostenido que: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol Nº2860-15-INA, considerando noveno). Se ha agregado por el mismo Tribunal: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo (…) la vida en sociedad supone también la aceptación de la tolerancia y de la crítica, la que incluso puede ser acerva cuando se trata de crítica política, literaria, histórica, entre otras que menciona el artículo 21 de la Ley Nº19.733” (STC Rol Nº2237-12-INA, considerando octavo).
Séptimo: Que, en ese contexto normativo y de la lectura de la publicación y las fotografías acompañadas por los recurrentes, no es posible establecer la existencia de un acto ilegal o arbitrario, toda vez que la primera constituye un relato de hechos que habrían afectado a los propietarios del Fundo Huichahue Chico, en el contexto de una manifestación realizada por una comunidad mapuche, la que se publicita en forma de noticia, sin aparecer, de su tenor, una ofensa a los recurrentes. Todavía más, es posible subrayar que, que atendida la realidad social que vivencia dicha Región, el tema a que se refiere, como se desprende de su breve texto, se vincula con hechos de evidente interés público, mismos que, por consiguiente, pueden ser materia de indagación y de posterior exposición, mediante una emisión como la que es objeto del recurso de protección de autos, ante la opinión pública, sin perjuicio de las responsabilidades que su difusión, eventualmente, pudiera generar si fuera procedente, razón por la que no puede ser objeto de censura previa a su emisión por sus autores, sin perjuicio, como ya quedó dicho, de las responsabilidades que el ejercicio de la libertad de expresión, pudiera eventualmente generar.
Octavo: Que atendido lo razonado precedentemente y, por no haberse acreditado que la parte recurrida incurrió en una conducta arbitraria o ilegal que vulnere las garantías fundamentales del actor, la acción cautelar en examen debe ser desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que se revoca, en lo apelado, la sentencia en alzada de trece de abril de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se rechaza el recurso de protección deducido por Samuel Sandoval Antivil, Hernaldo Martínez Sandoval, Lonko Héctor Alexi Mellado Quilaman y Lonko Aniceto Currimán, en contra de Francisco Antonio Alanis Porcella, Vocero y representante de la Asociación para la Paz y la Reconciliación de la Araucanía. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Tavolari. Rol N° 31.195-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Tavolari por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. En Santiago, a dos de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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