Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Francisco Arellano Rojas, en representaci贸n del demandante don Michael Dale Westfall, en autos ordinarios laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de La Serena, dedujo recurso de queja en contra de los ministros se帽ora Marta Maldonado Navarro y se帽or Carlos Jorquera Pe帽aloza, y fiscal se帽or Miguel Montenegro Rossi, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, que confirm贸 la que declar贸 la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales y de la demanda de despido injustificado. Manifiesta que la decisi贸n que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura transgredi贸 las normas que regulan la competencia de los juzgados de letras del trabajo al no considerar adecuadamente los antecedentes acompa帽ados, neg谩ndose a conocer las demandas interpuestas.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos se帽alaron que, luego de analizar las alegaciones formuladas y la legislaci贸n aplicable, estuvieron de acuerdo con los razonamientos del a quo, de manera que, trat谩ndose de una resoluci贸n debidamente fundada y que cita pormenorizadamente la normativa necesaria para resolver la litis, la confirmaron.
Tercero: Que el recurso de queja est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, nominado “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y su ac谩pite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo consagra como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que la magistratura haya dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarle una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia, los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resoluci贸n judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma err贸nea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica, Santiago, a帽o 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente: a).- Por presentaci贸n de 28 de septiembre de 2020, don Michael Dale Wesfall dedujo demanda de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido, y, en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas en contra la Association of Universities for Research in Astronomy (AURA), argumentando que el despido que tuvo lugar el 15 de julio de 2020 fue vulneratorio atendido que su ex empleador incurri贸 en hostigamiento laboral, humillaci贸n profesional, amenaza a su integridad f铆sica y discriminaci贸n. b).- La demandada, junto con contestar opuso, entre otras, la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal por inmunidad de jurisdicci贸n, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 15.172, AURA goza del mismo r茅gimen y de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el convenio vigente de 6 de noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la ESO, inmunidad amplia y no limitada a materias tributarias. Agreg贸 que la inmunidad de jurisdicci贸n comprende la exenci贸n de cualquier clase de procedimiento en contra de la entidad de que se trate, sea de car谩cter judicial, administrativo, laboral, o de otra 铆ndole. En este orden de ideas, indic贸 que la inmunidad de “acci贸n judicial” de que goza AURA es incompatible con cualquier clase de jurisdicci贸n o autoridad ejercida por 贸rganos judiciales, administrativos o laborales chilenos ante la cual pretenda ser emplazada. c).- Al evacuar el traslado el demandante solicit贸 el rechazo de la excepci贸n se帽alando que la competencia del tribunal para conocer las demandas se deriva de lo dispuesto en el art铆culo 14 del C贸digo Civil que establece el principio de territorialidad de la ley chilena, y en el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo, sin reconocer otra excepci贸n que el car谩cter irrenunciable de los derechos laborales. Agreg贸 que la inmunidad de jurisdicci贸n de organismos como la demandada debe ser interpretada restrictivamente y en funci贸n de sus funciones espec铆ficas y no pueda alegarse que se trata de una de car谩cter absoluta. Se帽al贸 que los convenios citados por la demandada para avalar la inmunidad de jurisdicci贸n son de igual rango que el c贸digo laboral e inferiores al principio de inexcusabilidad establecido en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Indica que al momento de revisar la prueba se podr谩 determinar que la demandada se rige por la ley laboral chilena, existiendo un sindicato de trabajadores que ha negociado colectivamente con la empresa y servicio de bienestar, y cuyas consecuencias afectan al conjunto de la dotaci贸n de planta de la empresa, incluyendo al demandante dentro de la relaci贸n laboral. d).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 10 de diciembre de 2020, el tribunal de la instancia acogi贸 la referida excepci贸n, teniendo en consideraci贸n “Que de las normas antes transcritas –Ley 15.172, Decreto 18, Decreto 433- aparece, a juicio de este sentenciador, que el Estado de Chile, en el ejercicio de su soberan铆a, reconoci贸 el privilegio procesal de inmunidad de jurisdicci贸n a la denunciada de estos autos, el que al estar consagrado en normas expresas no puede ser desatendido por este Tribunal, debiendo declararse que este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia y demanda puestas en su conocimiento”. e).- Por resoluci贸n de 27 de abril de 2021, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena confirm贸 la resoluci贸n referida en la letra que precede.
S茅ptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, en la audiencia preparatoria el juez debe hacer una relaci贸n somera de los contenidos de la demanda y de la contestaci贸n y, en su caso, de la demanda reconvencional y excepciones que hubieren sido deducidas por la demandada en los plazos correspondientes, otorgando traslado para contestar a la parte demandante; “Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deber谩 pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personer铆a del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripci贸n o aqu茅lla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspender谩 la audiencia por el plazo m谩s breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco d铆as, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio”.
Octavo: Que el actor dedujo, en primer t茅rmino, demanda de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido con el objeto que: a).- Se declare que entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral en los t茅rminos de los art铆culos 7 y 8 del C贸digo del Trabajo, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 15 de julio de 2020; b).- Se concluya que el trabajador fue objeto de un despido vulneratorio de derechos fundamentales en los t茅rminos del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo; c) Se condene a la demandada a pagar las prestaciones que detalla; d).- Se impongan las dem谩s medidas reparatorias que se estimen pertinentes; f).- Atendido que al momento del despido el empleador no se encontraba al d铆a en el pago de las cotizaciones para el seguro de cesant铆a, se declare que no se produjo el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo en el sentido se帽alado en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo; y g) Se ordene a la demandada enterar en la Administradora de Fondos de Cesant铆a las cotizaciones de seguro de cesant铆a, tanto las de cargo del trabajador como las del empleador. En segundo lugar, y en subsidio, el actor interpuso demanda de despido improcedente, formulando similares peticiones en relaci贸n con la declaraci贸n de una relaci贸n de car谩cter laboral, solicitando, en este caso, que se disponga que la desvinculaci贸n fue improcedente al tenor del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Por su parte, la demandada interpuso la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal por inmunidad de jurisdicci贸n, sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 15.172 y teniendo en consideraci贸n los convenios internacionales detallados, argumentando lo que ha sido resuelto previamente por otros tribunales de la Rep煤blica en las diversas sedes posibles –laboral, civil, constitucional-, entre otras.
Noveno: Que, como se dijo, el tribunal de base se encontraba obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de la excepci贸n de incompetencia opuesta por la demandada, s贸lo en la medida que “-su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sea de p煤blica notoriedad-”.
D茅cimo: Que, del tenor de los antecedentes expuestos por los comparecientes al exponer sus alegaciones en relaci贸n con la excepci贸n de incompetencia absoluta, aparece que se trata de una controversia que no puede resolverse en la instancia de la audiencia preparatoria sin afectar el derecho a un debido proceso, atendido que debe ser decidida por la judicatura una vez recibida toda la prueba que aportar谩n las partes, contando con todos los antecedentes necesarios, por cuanto claramente no se trata de una cuesti贸n “de p煤blica notoriedad”, de manera que no concurren los presupuestos que habilitan a la judicatura para pronunciarse en dicha etapa del procedimiento, reservada, como est谩, para cuestiones que resultan indiscutibles o respecto de las cuales se cuenta con todos los antecedentes necesarios, debiendo tenerse especialmente presente que una decisi贸n de tal naturaleza afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia que debe asegurarse a todas las personas.
Und茅cimo: Que, de esta forma, la conclusi贸n a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar, en esta etapa procesal, que el tribunal laboral no es competente para conocer de las demandas interpuestas, ha privado al demandante del derecho a presentar las pruebas que estime pertinentes para acreditar lo contrario, en aras de hacer efectivo los derechos que reclama, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspond铆a, por cuanto teniendo en consideraci贸n los t茅rminos de la controversia, debi贸 aquilatarse que no resultaba procedente resolver sin antes recibir y ponderar la prueba y analizar las argumentaciones de las partes, esto es, la etapa controversial. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Francisco Arellano Rojas, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en los autos Rol N潞 245-2020, que confirm贸 aquella que decret贸 la incompetencia del tribunal para conocer de las demandas deducida por don Michael Dale Wesfall, y se declara que dicha excepci贸n deber谩 ser resuelta, en definitiva, por tribunal no inhabilitado, y anul谩ndose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando d铆a y hora al efecto. No se dispone la remisi贸n de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida. Acordada con el voto en contra del Ministro suplente se帽or G贸mez quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello en consideraci贸n que en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretaci贸n que hizo de las normas que regulan la competencia de los juzgados de letras del trabajo. Al respecto cabe se帽alar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretaci贸n de la ley que lleva a cabo el tribunal en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v铆a del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso. Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese. N° 31.666-21. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., ministro suplente se帽or Mario G贸mez M., y la abogada integrante se帽ora Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente se帽or G贸mez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. La Serena, doce de agosto de dos mil veintiuno. C煤mplase lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, y comun铆quese al tribunal a quo. Rol N° 245-2020 Laboral-Cobranza.- Marta Silvia Maldonado Navarro MINISTRO Fecha: 12/08/2021 12:24:11 Sergio Javier Troncoso Espinoza MINISTRO Fecha: 12/08/2021 10:29:59 Miguel Antonio Montenegro Rossi FISCAL Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Marta Silvia Maldonado N., Sergio Javier Troncoso E. y Fiscal Judicial Miguel Montenegro R. La Serena, doce de agosto de dos mil veintiuno. En La Serena, a doce de agosto de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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