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lunes, 30 de agosto de 2021

Se acoge recurso de queja relativo a la declaración de incompetencia absoluta por inmunidad de un Juzgado del Trabajo

Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Francisco Arellano Rojas, en representación del demandante don Michael Dale Westfall, en autos ordinarios laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de La Serena, dedujo recurso de queja en contra de los ministros señora Marta Maldonado Navarro y señor Carlos Jorquera Peñaloza, y fiscal señor Miguel Montenegro Rossi, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, que confirmó la que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y de la demanda de despido injustificado. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura transgredió las normas que regulan la competencia de los juzgados de letras del trabajo al no considerar adecuadamente los antecedentes acompañados, negándose a conocer las demandas interpuestas. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que, luego de analizar las alegaciones formuladas y la legislación aplicable, estuvieron de acuerdo con los razonamientos del a quo, de manera que, tratándose de una resolución debidamente fundada y que cita pormenorizadamente la normativa necesaria para resolver la litis, la confirmaron. 


Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su  continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que la magistratura haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 


Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por  exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 


Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente: a).- Por presentación de 28 de septiembre de 2020, don Michael Dale Wesfall dedujo demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y, en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas en contra la Association of Universities for Research in Astronomy (AURA), argumentando que el despido que tuvo lugar el 15 de julio de 2020 fue vulneratorio atendido que su ex empleador incurrió en hostigamiento laboral, humillación profesional, amenaza a su integridad física y discriminación. b).- La demandada, junto con contestar opuso, entre otras, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal por inmunidad de jurisdicción, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 15.172, AURA goza del mismo régimen y de iguales prerrogativas y facilidades que las establecidas en el convenio vigente de 6 de noviembre de 1963, celebrado entre el Gobierno de Chile y la ESO, inmunidad amplia y no limitada a materias tributarias. Agregó que la inmunidad de jurisdicción comprende la exención de cualquier clase de procedimiento en contra de la entidad de  que se trate, sea de carácter judicial, administrativo, laboral, o de otra índole. En este orden de ideas, indicó que la inmunidad de “acción judicial” de que goza AURA es incompatible con cualquier clase de jurisdicción o autoridad ejercida por órganos judiciales, administrativos o laborales chilenos ante la cual pretenda ser emplazada. c).- Al evacuar el traslado el demandante solicitó el rechazo de la excepción señalando que la competencia del tribunal para conocer las demandas se deriva de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil que establece el principio de territorialidad de la ley chilena, y en el artículo 1 del Código del Trabajo, sin reconocer otra excepción que el carácter irrenunciable de los derechos laborales. Agregó que la inmunidad de jurisdicción de organismos como la demandada debe ser interpretada restrictivamente y en función de sus funciones específicas y no pueda alegarse que se trata de una de carácter absoluta. Señaló que los convenios citados por la demandada para avalar la inmunidad de jurisdicción son de igual rango que el código laboral e inferiores al principio de inexcusabilidad establecido en la Constitución Política de la República. Indica que al momento de revisar la prueba se podrá determinar que la demandada se rige por la ley laboral chilena, existiendo un sindicato de trabajadores que ha negociado colectivamente con la empresa y servicio de bienestar, y cuyas consecuencias afectan al conjunto de la dotación de planta de la empresa, incluyendo al demandante dentro de la relación laboral. d).- En la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 10 de diciembre de 2020, el tribunal de la instancia acogió la referida excepción, teniendo en consideración “Que de las normas antes transcritas –Ley 15.172, Decreto 18, Decreto 433- aparece, a juicio de este sentenciador, que el Estado de Chile, en el ejercicio de su soberanía, reconoció el privilegio procesal de inmunidad de jurisdicción a la denunciada de estos autos, el que al estar consagrado en normas expresas no puede ser desatendido por este Tribunal,  debiendo declararse que este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena es absolutamente incompetente para conocer de la denuncia y demanda puestas en su conocimiento”. e).- Por resolución de 27 de abril de 2021, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la resolución referida en la letra que precede. 


Séptimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, en la audiencia preparatoria el juez debe hacer una relación somera de los contenidos de la demanda y de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y excepciones que hubieren sido deducidas por la demandada en los plazos correspondientes, otorgando traslado para contestar a la parte demandante; “Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio”. 


Octavo: Que el actor dedujo, en primer término, demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido con el objeto que: a).- Se declare que entre las partes existió una relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 15 de julio de 2020; b).- Se concluya que el trabajador fue objeto de un despido vulneratorio de derechos fundamentales en los términos del artículo 489 del Código del Trabajo; c) Se condene a la demandada a pagar las prestaciones que detalla; d).- Se impongan las demás medidas reparatorias que se estimen pertinentes; f).- Atendido que al  momento del despido el empleador no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones para el seguro de cesantía, se declare que no se produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo en el sentido señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo; y g) Se ordene a la demandada enterar en la Administradora de Fondos de Cesantía las cotizaciones de seguro de cesantía, tanto las de cargo del trabajador como las del empleador. En segundo lugar, y en subsidio, el actor interpuso demanda de despido improcedente, formulando similares peticiones en relación con la declaración de una relación de carácter laboral, solicitando, en este caso, que se disponga que la desvinculación fue improcedente al tenor del artículo 168 del Código del Trabajo. Por su parte, la demandada interpuso la excepción de incompetencia absoluta del tribunal por inmunidad de jurisdicción, sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 15.172 y teniendo en consideración los convenios internacionales detallados, argumentando lo que ha sido resuelto previamente por otros tribunales de la República en las diversas sedes posibles –laboral, civil, constitucional-, entre otras. 


Noveno: Que, como se dijo, el tribunal de base se encontraba obligado a pronunciarse en la audiencia preparatoria de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, sólo en la medida que “-su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sea de pública notoriedad-”. 


Décimo: Que, del tenor de los antecedentes expuestos por los comparecientes al exponer sus alegaciones en relación con la excepción de incompetencia absoluta, aparece que se trata de una controversia que no puede resolverse en la instancia de la audiencia preparatoria sin afectar el derecho a un debido proceso, atendido que debe ser decidida por la judicatura una vez recibida toda la prueba que aportarán las partes, contando con todos los antecedentes necesarios, por cuanto claramente no se trata de una cuestión “de pública  notoriedad”, de manera que no concurren los presupuestos que habilitan a la judicatura para pronunciarse en dicha etapa del procedimiento, reservada, como está, para cuestiones que resultan indiscutibles o respecto de las cuales se cuenta con todos los antecedentes necesarios, debiendo tenerse especialmente presente que una decisión de tal naturaleza afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia que debe asegurarse a todas las personas. 


Undécimo: Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar, en esta etapa procesal, que el tribunal laboral no es competente para conocer de las demandas interpuestas, ha privado al demandante del derecho a presentar las pruebas que estime pertinentes para acreditar lo contrario, en aras de hacer efectivo los derechos que reclama, sin que pueda argumentarse que se trataba de la oportunidad procesal que correspondía, por cuanto teniendo en consideración los términos de la controversia, debió aquilatarse que no resultaba procedente resolver sin antes recibir y ponderar la prueba y analizar las argumentaciones de las partes, esto es, la etapa controversial. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Francisco Arellano Rojas, y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, en los autos Rol Nº 245-2020, que confirmó aquella que decretó la incompetencia del tribunal para conocer de las demandas deducida por don Michael Dale Wesfall, y se declara que dicha excepción deberá ser resuelta, en definitiva, por tribunal no inhabilitado, y anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por tratarse de un asunto en que la  inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida. Acordada con el voto en contra del Ministro suplente señor Gómez quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello en consideración que en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la magistratura recurrida -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hizo de las normas que regulan la competencia de los juzgados de letras del trabajo. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo el tribunal en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, a menos que sea caprichosa o arbitraria, cuyo no es el caso. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese. N° 31.666-21. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno.  La Serena, doce de agosto de dos mil veintiuno. Cúmplase lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, y comuníquese al tribunal a quo. Rol N° 245-2020 Laboral-Cobranza.-  Marta Silvia Maldonado Navarro MINISTRO Fecha: 12/08/2021 12:24:11 Sergio Javier Troncoso Espinoza MINISTRO Fecha: 12/08/2021 10:29:59 Miguel Antonio Montenegro Rossi FISCAL  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de La Serena integrada por los Ministros (as) Marta Silvia Maldonado N., Sergio Javier Troncoso E. y Fiscal Judicial Miguel Montenegro R. La Serena, doce de agosto de dos mil veintiuno. En La Serena, a doce de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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