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jueves, 26 de agosto de 2021

Se acoge recurso de protección y ordena a colegio promover a segundo básico a alumna con síndrome de Down

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus razonamientos tercero a sexto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 


Primero: Que doña Cynthia Neira Bravo por sí y en representación de su hija de ocho años de edad, dedujo recurso de protección en contra del Colegio Manuel Bulnes Prieto y de la Corporación Municipal de Educación de Quilpué. Explica, en lo pertinente, que la niña en el mes de noviembre de 2019, rindió exámenes libres ante el colegio recurrido, el cual no efectuó las adecuaciones curriculares que al efecto se requerían, atendida la calidad de estudiante con síndrome de down de aquella y, además, en diciembre de ese año, emitió un certificado que fue suscrito por las autoridades del establecimiento, en virtud del cual tuvo a la pupila por aprobada y promovida de primero a segundo año de enseñanza básica. Sin embargo, indica que en el mes de junio de 2020, cuando intentó inscribir


nuevamente a la niña para que rindiera exámenes libres, según su actual grado académico, esto es, segundo año de educación básica, el Ministerio de Educación le informó que, de acuerdo a los antecedentes remitidos por el establecimiento educacional, su hija había reprobado el referido examen,  emitiendo dicha cartera ministerial un certificado que daba cuenta de aquello el día 9 de enero de 2021. Precisó que el colegio antes de dicho hallazgo nunca le comunicó el cambio de la situación académica de su hija, razón por la que concurrió al mismo para pedir explicaciones, quienes se limitaron a expresarle que se trató de un “error” y que habrían emitido la correspondiente acta de modificación, en virtud de la cual se tenía por reprobada a la niña. Señala que la conducta de los recurridos constituye un acto arbitrario e ilegal, porque deja a la niña en una situación académica inestable, puesto que, durante todo el año 2020 se preparó para dar exámenes libres con el fin de aprobar el curso de segundo básico, sin perjuicio de los daños emocionales que para ella el “error” del colegio representan, lo cual dice que vulnera sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Razón por la cual solicita se ordene a la recurrida que deje sin efecto el cambio en el estatus académico, manteniéndola como “aprobada” respecto del curso de primer año de Educación General Básica, ordenando que la recurrida envíe emita acta rectificatoria pertinente. 


Segundo: Que los recurridos al informar, solicitaron el rechazo de la presente acción constitucional. En  primer lugar, alegaron su extemporaneidad, desde que, la recurrente le fue informado el proceso de evaluación con anterioridad a la rendición de los exámenes y ella, también, reconoce que seis meses después de la entrega del certificado en diciembre de 2019, revisó directamente la página del Ministerio de Educación, percatándose de la reprobación ya indicada, de manera que considerando la fecha de interposición del recurso han transcurrido los 30 días previstos para su interposición. En relación al fondo, indican que efectivamente se incurrió en un error involuntario en el certificado entregado por el establecimiento a la actora, pero que la información oficial es aquella enviada correctamente al Ministerio de Educación, en su oportunidad y que da cuenta que la niña reprobó el examen. 


Tercero: Que la sentencia en alzada, rechazo la acción por extemporánea, porque entendió que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos en junio de 2020 y el recurso se interpuso el 14 de enero del año en curso, esto es, transcurrido el plazo legal de 30 días que consagra el Auto Acordado del ramo. En relación al fondo, estimó que “la discordancia entre el certificado emitido en diciembre de 2019 por el Colegio Manuel Bulnes, el que da cuenta que la niña cumple con los requisitos para cursar el segundo año de educación básica y lo efectivamente informado al  Ministerio de Educación, en cuanto a que la niña reprobó dicho examen de validación, constituye un error de comunicación que se encuentra reconocido por la recurrida y que fue oportunamente enmendado”. 


Cuarto: Que el apelante fundó su arbitrio en que: a) la acción constitucional intentada no es extemporánea, pues, los efectos del actuar de los recurridos persisten hasta el día de hoy desde que la niña durante el 2020 estudio para rendir exámenes con el fin de cursar segundo año de educación básica y b) en cuanto al fondo del asunto, reitera que el “error” del colegio implica que la niña se encuentre en una situación académica inestable, con un notable retroceso en su escolaridad y, consecuentemente, en su estado emocional. I.- En cuanto a la extemporaneidad. 


Quinto: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos,  desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. 


Sexto: Que, del mérito de lo obrado en autos, se advierte que no se configura la extemporaneidad declarada por los jueces de base, porque la actora no tuvo la certeza de la reprobación de su hija sino cuando el Ministerio de Educación con fecha 9 de enero del año en curso, emitió el certificado en virtud del corroboró la situación académica de la niña, puesto que, no ha de olvidarse que la recurrente contaba – igualmente - con un certificado emitido por el colegio en que señalaba exactamente lo contrario, de manera que dicha decisión sólo estuvo afirme con la recepción que la recurrente obtuvo del certificado del Ministerio de Educación, por tanto, habiéndose interpuesto el recurso de protección con fecha 14 de ese mismo mes y año, se colige que éste fue deducido dentro del plazo contemplado por el Auto Acordado que reglamenta la materia. II.- En cuanto al fondo: 


Séptimo: Que, conforme lo discutido por las partes, la controversia radica en que la hija de la actora habría reprobado en noviembre de 2019, sus exámenes libres para ser promovida a segundo año de enseñanza básica. Sin embargo, el colegio recurrido no informó a la actora ese hecho, por el contrario, la Directora y la Coordinadora del Proceso de Validación Estudios del establecimiento  educacional, suscribieron un certificado en que se señaló que la niña “cumplía con los requisitos de aprendizaje para cursar el segundo año de Educación General Básica en el año escolar 2020”. 


Octavo: Que, en cumplimiento de un trámite ordenado por esta Corte, el Ministerio de Educación informó que el Seremi de Educación de Valparaíso señaló que la niña podría rendir exámenes libres para los efectos de cursar los grados correspondientes a 1 y 2 básico en el período académico de 2021, para lo cual sólo requería del consentimiento de la apoderada. 


Noveno: Que, para resolver el asunto de fondo planteado, es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 24 de la “Convención sobre derechos de las personas con discapacidad” -promulgada mediante el Decreto Supremo Nº201 de 17 septiembre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores- en lo atinente prescribe, bajo el epígrafe “Educación”, que: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida”, para luego, en el literal c) del punto Nº2, ordenar que “Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes  asegurarán que… Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales” de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. La Ley General de Educación, en su artículo 3 prescribe: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios: h) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades y proyectos educativos institucionales”. Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la Ley Nº20.422, indica que: “Toda persona o institución, pública o privada, que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar los ajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos”. 


: Que, por su parte, el Ministerio de Educación mediante el Decreto N° 67/2018, sobre Evaluación,  Calificación y Promoción escolar, expresa a través de su página web, que dicho proceso se sustenta sobre la base de los siguientes principios:  Tanto el docente como los estudiantes deben tener claridad, desde el comienzo del proceso de aprendizaje, respecto de qué es lo que se espera que aprendan y qué criterios permiten evidenciar los progresos y logros de esos aprendizajes.  El propósito principal de la evaluación es fortalecer la enseñanza y los aprendizajes de los estudiantes, siendo la retroalimentación parte fundamental de cada proceso evaluativo.  Los procesos e instancias de evaluación deben motivar a que los estudiantes sigan aprendiendo.  La evaluación formativa se integra al proceso de enseñanza aprendizaje y a la evaluación sumativa.  Se debe calificar solamente aquello que los estudiantes efectivamente han tenido la oportunidad de aprender.  Se debe procurar que se utilicen diversas formas de evaluar, que consideren las distintas características, ritmos, formas de aprender necesidades e intereses de los estudiantes.  Se debe procurar que el estudiante tenga una participación en los procesos de evaluación.  Las planificaciones y las oportunidades de aprendizaje deben considerar espacios para evaluar formativamente aquellos aprendizajes que se busca desarrollar, abriendo un tiempo adecuado a la retroalimentación en los procesos de enseñanza aprendizaje.  Se debe procurar evitar la repitencia de los estudiantes. Existen mejores estrategias para abordar las dificultades que puedan estar enfrentando los estudiantes. Asimismo, la referida cartera ministerial, en el marco del citado Decreto N° 67/2018, a través de la Unidad de Currículum y Evaluación, en agosto de 2020 y apropósito de los elementos a considerar en la promoción de los estudiantes en el año 2020 expresó que: “En este contexto excepcional y tal como fue señalado precedentemente, la flexibilidad cobra especial relevancia. De este modo, lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 67/2018 en la promoción de los estudiantes se considerará conjuntamente el logro de los objetivos de aprendizaje de las asignaturas y/o módulos del plan de estudio y la asistencia, conceptos que deben ser aplicados con la flexibilidad señalada”. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 83 Exento del citado Ministerio de Educación, que “Aprueba  Criterios y Orientaciones de Adecuación Curricular para Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales de Educación Parvularia y Educación Básica”. 


Undécimo: Que, como se puede apreciar, del tenor de las reglas transcritas se desprende con claridad que la promoción de los niños a cursos superiores se enmarca dentro de un proceso educativo continuo que tiene como quid fundamental el aprendizaje, entendido éste como un mecanismo de retroalimentación en que el estudiante debe ser partícipe del mismo. Ahora bien, para conseguir ese fin, el Ministerio de Educación impone a los colegios, a través de sus políticas públicas, el deber de adoptar las modificaciones curriculares necesarias para que las evaluaciones se desarrollen conforme la calidad del estudiante, debiendo procurar evitar la repitencia de éstos, porque “existen mejores herramientas para abordar las dificultades que puedan estar enfrentando los estudiantes”. En otras palabras, la evaluación busca propiciar y apoyar el aprendizaje de los estudiantes y la reflexión docente para la toma de decisiones pertinentes y oportunas respecto a la enseñanza (Decreto 67/2018). 


Duodécimo: Que, sobre la base de lo establecido en el considerando precedente se constata que los recurridos, con su actuar, no sólo infringieron la normativa legal sino que, además, vulneraron los principios que inspiran  el proceso de evaluación educacional, en los que se reconoce la flexibilidad, la igualdad de oportunidades disponiendo para su concreción, a estos efectos, la evaluación diferenciada sin distingos en cuanto al momento en que se aplica la misma y que, la repitencia constituye un mecanismo de ultima ratio, dado que la educación es un proceso continuo, especialmente los primeros años. En efecto, los recurridos señalan haber evaluado a la niña conforme al procedimiento que dicen era el pertinente, sin embargo, aquello no fue acreditado en autos, es más, la actora ni siquiera tuvo acceso a la evaluación a la que fue sometida su hija, lo cual le hubiese permitido ratificar o impugnar dicha decisión, puesto que, ese documento constituye el requisito mínimo de un debido proceso para cualquier educando enfrentado ante una evaluación que se le imputa como deficiente. De manera que, bajo estas circunstancias, no es posible establecer que los recurridos hayan cumplido con su obligación de adecuar los procedimientos evaluativos para la niña, atendida su condición, aplicando pruebas y tiempos diferenciados. Ratifica lo expuesto, esto es, la existencia de un procedimiento defectuoso, la circunstancia que el colegio recurrido emitiera un certificado de aprobación en diciembre de 2019, para luego, en fecha que se desconoce,  informó al Ministerio de Educación, lo contrario, es decir, que la niña había reprobado, sin que comunicara ese hecho a la actora, lo cual devela que la conducta de los recurridos no se ajusta a los más elementales requisitos legales ante un procedimiento de evaluación. Pero, además, -siendo esto lo importante- la decisión en estudio olvida la normativa y los principios que informan el proceso de promoción de los educandos, no sólo debido a que la respuesta dada por los recurridos, en cuanto a que cometieron “un error involuntario”, está desprovista de toda razonabilidad ante una situación como la expuesta sino porque, desconoce que ese “error”, afectó gravemente la situación educacional de una niña de 8 años de edad, que atendido su síndrome down, declinó, también, en una inestabilidad emocional. 


Décimo tercero: Que, en la línea de lo que se viene razonando, la coherencia en el efectivo reconocimiento y apego a los principios descritos, no resulta baladí, puesto que sobre éstos se erige la visión educativa transmitida a los educandos, de modo tal que el quiebre en el apego a los mismos a través de la conducta impugnada la reviste de una particular gravedad insoslayable al momento de resolver. Debiendo entender entonces, en una interpretación protectora de los derechos de los niños, que aquel criterio debe tutelar tanto los procesos de admisión como las evaluaciones durante la permanencia en el establecimiento de los alumnos. 


Décimo cuarto: Que, por tanto, la conducta reprochada, posee la aptitud suficiente para perturbar, respecto de la niña, el derecho a la igualdad que la Carta Fundamental le asegura a todas las personas en el numeral 2º de su artículo 19, derecho cuya optimización constituye el objetivo primordial de las normas infringidas, al ordenar un trato diferenciado entre sujetos que se encuentran en condiciones dispares, promoviendo, así, la ecuánime participación en la evaluación y promoción dentro del sistema educacional respecto de todos los postulantes, debiendo respetar sus garantías fundamentales, siendo un deber de los recurridos respetar la situación académica que la parte recurrente entendía tener, hasta al menos mes de junio de 2020, no pudiendo modificar dicho acto administrativo sin que medie una justificación motivada y razonable. 


Décimo quinto: Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si ésta es insuficiente.  En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no sólo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que -no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020). 


Décimo sexto: Que, incluso, resolviendo el tema en un marco estrictamente legal, conforme a los principios imperantes en el Derecho Administrativo, la confianza legítima del administrado reposa en la certidumbre que la Autoridad actúan conforme a Derecho y no se equivoca, por lo cual los derechos que se desprende de sus determinaciones integran su patrimonio y no pueden ser afectadas. Es por ello que al comunicarle oficialmente, por un acto formal, que la niña fue promovida de curso, se debió iniciar un procedimiento de invalidación de ese  dictamen formal legalmente comunicado, con la debida audiencia del afectado. Todo lo cual no se realizó, por lo cual dicho actuar debe reputarse como válido. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección y, por consiguiente: I.- Se ordena a las recurridas Colegio Manuel Bulnes Prieto de Quilpué y la Corporación Municipal de Educación de Quilpué proceder a rectificar, ante el Ministerio de Educación, la situación académica de la niña en cuanto debe entenderse aprobada y, por tanto, promovida para cursar el segundo año de Educación General Básica en el año escolar 2020. II.- Hecho lo anterior, proceder al efecto la realización de un proceso de evaluación diferencial para la niña, en calidad de exámenes libres al nivel de segundo año de enseñanza general básica, adecuando los instrumentos evaluativos a su condición especial. III.- Este proceso será previamente fiscalizado por un representante del Ministerio de Educación, al igual que la anulación del examen realizado por la niña. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.  Rol N° 25.347-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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