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lunes, 2 de agosto de 2021

Se confirma sentencia que rechaza recurso de protección deducido contra un colegio por no impartir la totalidad de las asignaturas bajo modalidad online

Valdivia, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Natalia Fuentes Pávez, en favor de su hija Emilia Leonor Pérez Fuentes, quien recurre de protección en contra del Instituto Alemán de Valdivia, fundado en que su hija quien cursa segundo año básico, ha sido discriminada y vulnerada en su derecho a la educación, ya que al estar cursando bajo la modalidad on line, algunas asignaturas no se están impartiendo y otras se realizan en menor cantidad a la ordenada por la norma reguladora, solicitando que la recurrida implemente clases remotas de acuerdo al mínimo ordenado por el Ministerio de Educación. Informando la recurrida, en un latísimo escrito, para luego en lo relevante expresar que no se conculca garantía fundamental alguna, ya que se realizan clases bajo la modalidad on-line y se entregan trabajos que son revisados por el docente denominadas clases asincrónicas, cumpliendo por tanto con la normativa vigente. CONSIDERANDO: 


Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. 


Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se  dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. 


Tercero: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitrario o ilegal y que signifique una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La “arbitrariedad” indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, página 189).  Lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. Pág. 239).”. 


Cuarto: Que, para la resolución de la presente controversia es necesario señalar que no se produce por las partes controversia respecto a los hechos respecto a que la hija de la recurrente se encuentra cursando segundo básico bajo la modalidad telemática y que esta tiene dos vertientes una sincrónica que se realiza con un profesor on-line y asincrónica que consiste en trabajo supervisados que la alumna debe realizar, existiendo una retroalimentación entre alumno, apoderado y docente. 


Quinto: Que, por lo anterior, no se vislumbra una conculcación de las garantías invocadas, fundado en que la recurrida adoptó las medidas tendientes a que la menor pueda mediante el establecimiento de clases sincrónicas y asincrónicas teniendo una carga estudiantil acorde al actual estado de la pandemia de Covid 19, ya que lo que se pretende por esta forma de impartir la enseñanza educacional es emular los resultados de las clases presenciales, lo que se logra mediante la forma en que el Instituto Alemán ha procedido. 


Sexto: Que, por lo expuesto, dimana que la referida infracción no se ha cometido, al no expresarse una discriminación ni arbitraria, ni ilegal, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se puedan ejercer en un juicio de lato conocimiento para el caso que se concluya que el servicio prestado no es el adecuado. 


Séptimo: Que, a mayor abundamiento, no es posible en base a los razonamientos precedentes no se configura un derecho indubitado el cual se pueda brindar protección, por lo que se rechazará la acción como se dirá a continuación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías  Constitucionales, se RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por la recurrente, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Luis Felipe Galdames Bühler. Rol 814 – 2021 PRO.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Mario Julio Kompatzki C. y Abogado Integrante Luis Felipe Alfonso Galdames B. Valdivia, quince de julio de dos mil veintiuno. En Valdivia, a quince de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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