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miércoles, 4 de agosto de 2021

Tribunal de Contratación Pública se declara incompetente para conocer demanda deducida contra Ministerio Público, al tratarse de una contratación excluida de la Ley de Compras Públicas

Santiago, lunes veintiséis de julio de dos mil veintiuno Proveyendo a lo principal de la demanda de fojas 1 y siguientes: Vistos: 


1° Que, el actor, empresa EXE Ingeniería & Software Limitada en su demanda, de fojas 1 y siguientes se dirige a este Tribunal, interponiendo una acción de impugnación en contra del Ministerio Público, respecto de la licitación denominada “Construcción y Servicios Asociados del Sistema de Administración de Causas del Ministerio Público de Chile”. 


2° Que, el Ministerio Público, en conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno, podrá ejercer funciones jurisdiccionales. 


3° Que, en conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”. 


4° Que, el ámbito de competencia de este Tribunal se encuentra definido por los artículos 1° y 24 de la Ley N°19.886. Es así, como el artículo 24 lo faculta para conocer de la “acción de impugnación contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley”. Asimismo, el inciso primero del artículo 1° de la ley N°19.886, establece que el ámbito de aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo normativo se circunscribe a “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas de Derecho Privado.” 5° Que, de esta manera, en la especie, se trata de una contratación que, atendida su naturaleza y finalidad, queda excluida de la aplicación de la Ley Nº19.886, por disposición del artículo 1° de dicho cuerpo legal, toda vez que el Ministerio Público es un órgano autónomo, que no pertenece a la Administración del Estado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República, artículos 1° y 24 de la Ley N°19.886, artículos 4°, 


5° y 108 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 1° de la Ley N°19.640, resolviendo lo pedido en lo principal de la demanda de fojas 1 y siguientes, declárase que éste Tribunal no es competente para conocer de la acción de impugnación deducida por la empresa EXE Ingeniería & Software Limitada. Al primer, segundo y tercer otrosíes: Estese a lo resuelto precedentemente. Al cuarto otrosí: Ténganse presente. Regístrese y archívese. Rol N°160-2021 Pronunciada por los Jueces Titulares señor Álvaro Arévalo Adasme, señor Pablo Alarcón Jaña y señor Francisco Javier Alsina Urzúa. En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se notificó al estado diario la resolución precedente.


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