Santiago, cuatro de mayo del a帽o dos mil seis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones d茅cimo cuarta, d茅cimo quinta y d茅cimo sexta, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que, en lo tocante a la prescripci贸n, cabe se帽alar que tal como se ha sostenido en el escrito de apelaci贸n, el proceso estuvo suspendido por un t茅rmino superior a los seis a帽os, de tal manera que dicho instituto ha operado. En efecto, hay que considerar que la presente causa comenz贸 con el reclamo de 2 de diciembre de 1987, interpuesto contra las liquidaciones n煤meros 890 a 898 de fecha 24 de septiembre del mismo a帽o giradas luego del correspondiente procedimiento administrativo;
2潞) Que, comenzada la tramitaci贸n del reclamo, 茅ste registra una virtual paralizaci贸n a partir desde la presentaci贸n del escrito de fs.70, que formula observaciones al informe, que fue presentado el d铆a 1潞 de diciembre de 1988, hasta el d铆a 5 de agosto de 1998, en que, mediante resoluci贸n de fs.79, se dispone continuar el procedimiento por haber variado el texto del art铆culo 162 del C贸digo Tributario, en cuanto imped铆a proseguir el proceso dadas ciertas circunstancias. Y es as铆 como se lee en esa resoluci贸n que el actual texto de l art铆culo 162 del C贸digo Tributario establece que la interposici贸n de acci贸n penal en contra de un contribuyente no impedir谩 al Servicio de Impuestos Internos conocer y fallar los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones, y prosigue se帽alando Que, en consecuencia, procede desarchivar la causa Rol 12.991-87, que se hab铆a suspendido en virtud de la anterior disposici贸n legal, y dar curso progresivo a los autos. En virtud de ello, se ordena el desarchivo y notificaci贸n personal a la reclamante, la que se cumple un a帽o y dos meses despu茅s, el d铆a 8 de octubre del a帽o 1999;
3潞) Que el d铆a 6 de octubre del a帽o 1999 se recibi贸 la causa a prueba y el 21 del mismo mes, se solicit贸 la prescripci贸n, por parte de la defensa de la reclamante, la que se tuvo por interpuesta a fs.95. El fallo, en tanto, se expidi贸 solamente el d铆a 22 de marzo del a帽o 2001, vulner谩ndose de esta manera todo plazo prudente de tramitaci贸n de una causa, que viene a fallarse en primer grado veinte a帽os despu茅s de cometidas las irregularidades que motivaron el giro de las liquidaciones y el correspondiente reclamo. Cabe hacer presente, en este punto, que el fallo de la causa criminal, como se dej贸 sentado en la propia sentencia, qued贸 ejecutoriado (sentencia condenatoria) el d铆a 19 de agosto de 1992, fecha en que el Vig茅simo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago dict贸 el c煤mplase en el expediente criminal que hab铆a motivado la paralizaci贸n del proceso;
4潞) Que s贸lo si se considera la fecha en que se estamp贸 el c煤mplase en la referida causa, hasta aquella en que se dict贸 sentencia en el presente proceso de reclamo, se excedi贸 todo plazo razonable y, por cierto, el t茅rmino m谩ximo de seis a帽os que establece el C贸digo Tributario para casos como el de la especie;
5潞) Que, en estas condiciones, nos encontramos frente a un proceso que ha durado casi veinte a帽os, habiendo transcurrido cerca de veinticinco a帽os desde que se cometieron las irregularidades que se han tenido por establecidas. Durante dicho per铆odo se han registrado importantes paralizaciones de la causa, lo que corrobora lo se帽alado, en orden a estar prescrita las acciones correspondientes;
6潞) Que, a este respecto cabe recordar que el art铆culo 8潞 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, tratado internacional incorporado al derecho chileno, establece, entre las garant铆as judiciales, lo siguiente: 1.- Toda persona tiene derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter ;
7潞) Que en la especie, el particular ha tenido que esperar, como se indic贸, casi veinte a帽os para que se resuelva su causa, correspondi茅ndole al Servicio de Impuestos Internos una demora de poco menos de quince a帽os y a esta Corte casi cinco a帽os, plazos a todas luces excesivos y que este Tribunal estima violatorios del aludido art铆culo 8潞 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, que exige un per铆odo razonable para la determinaci贸n de los derechos del contribuyente, como deber铆a haber ocurrido en estos autos;
8潞) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci贸n y asegurar que 茅sta se decida prontamente (Casos Suarez Romero contra Ecuador, sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 p谩r.70; caso Tibi contra Ecuador, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, p谩r.168 y 169);
9潞) Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir por si misma, en ciertos casos, (como el de autos), una violaci贸n de las garant铆as judiciales (Casos Hilaire, Constantine y Benjam铆n y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de fecha 21 de junio de 2002, p谩r.145; Diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de fecha de 5 de julio de 2004, p谩r.191; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, p谩r.142); Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de fecha de 1潞 de marzo de 2005, p谩r.69; Comunidad Ind铆gena Yakye contra Paraguay, sentencia de fecha 17 de junio de 2005, p谩r.86)
10潞) Que, en consecuencia, de acuerdo con la se帽alada normativa, estima esta Corte que en el presente caso no es procedente ratificar, por la v铆a de confirmarla, una sentencia expedida en un procedimiento tan claramente violatoria del aludido precepto, y tan alejado de un recto y debido proceso, por lo que estima que se debe revocar el fallo apelado, haciendo lugar por todo lo expresado, a la alegaci贸n de prescripci贸n de las acciones, en los t茅rminos ya se帽alados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 123, 124, 131, 138, 139, 140, 141, 143 y 148 del C贸digo Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintid贸s de marzo del a帽o dos mil uno, escrita a fs.108, y se decide que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la reclamante y, consecuencialmente, se acoge su reclamaci贸n, dej谩ndose sin efecto las liquidaciones reclamadas, n煤meros 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987.
Acordada contra el voto del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez, quien estuvo por confirmar el fallo ya individualizado, en m茅rito de las siguientes consideraciones:
Primera. Que, si bien es cierto el fallo de primer grado invoc贸 el art铆culo 23 N潞5 del Decreto Ley N潞825 sobre IVA en un texto que no estaba vigente a la 茅poca de los hechos de que se trata, esto es, los per铆odos tributarios liquidados, en lo sustancial la decisi贸n contenida en la sentencia est谩 correctamente adoptada al rechazarse el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones cursadas, n煤meros 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987. Estas se giraron por concepto de IVA, de los a帽os tributarios agosto y diciembre de 1982 y febrero de 1983; impuesto de primera categor铆a del per铆odo tributario 1982, impuesto habitacional per铆odo 1982, Global Complementario 1982, primera categor铆a per铆odo tributario 1983, habitacional per铆odo tributario 1983 y global complementario per铆odo tributario 1983;
Segunda. Que el fundamento de las referidas actuaciones se expone en los anexos de las mismas, en donde se deja constancia de que De la revisi贸n practicada a sus registros contables y documentaci贸n en poder del Servicio y diligencias practicadas por el Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios, a determinado (sic) diferencias de Impuestos relativas al Art. 1潞 del Decreto Ley 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta y Decreto Ley 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ve ntas y Servicios, por lo que de conformidad con lo se帽alado en el Art. 63 del C贸digo Tributario, con fechas 10 de abril de 1987 y 6 de julio de 1987, se notific贸 a Ud., Citaciones N潞165 y N潞136. Posteriormente y con fechas 12 de Mayo de 1987 y 31 de julio de 1987, dentro del plazo legal Ud. present贸 respuestas por escrito, las que a juicio del Servicio no logran desvirtuar en forma fehaciente y documentada las partidas citadas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1潞 del Art. 24 del C贸digo Tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de Impuestos. Se deja constancia que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en la revisi贸n referida, fueron giradas a solicitud de la contribuyente para acogerse a los beneficios de la Ley N潞18.337 de 1984. Lo anterior, consta en el Ord. N潞2377 de 20 de Septiembre de 1984 de la Dir. Reg. Metropolitana Stgo. Poniente y Reservado N潞148 de 2 de Noviembre en que se remiti贸 al Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios, copias de los giros de Impuesto al Valor Agregado formulados. Quedando pendientes de giro las partidas detalladas en los ac谩pites B.5.1 y B.5.2. y C.2.1. de la Citaci贸n N潞65 de 10 de abril de 1987, los que en esta oportunidad se liquidan. Los antecedentes dan cuenta de la utilizaci贸n, mediante el registro en el libro de compras y ventas, en los folios que se indican, de diversas facturas de proveedores inexistentes e irregulares (no declarantes de impuestos o derechamente inexistentes), aumentando ficticiamente el Cr茅dito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, disminuyendo adem谩s las bases imponibles afectas a los impuestos anuales a la Renta y habitacional. Se detallan las respectivas facturas, d谩ndose cuenta de la adulteraci贸n de copias de facturas de ventas. Por lo tanto, resulta un hecho de la causa la circunstancia de tratarse de facturas irregulares;
Tercera. Que, en tales condiciones, se ha alegado la prescripci贸n de todos los impuestos reclamados, lo que fue desestimado en primer grado, en una decisi贸n acertada a juicio de quien disiente, puesto que tal como se ha hecho ver, el proceso se inici贸 oportunamente y si bien es cierto registr贸 un largo per铆odo de paralizaci贸n, en tanto pend铆a la investigaci贸n criminal de los mismos hechos, la que termin贸, como consta en autos, con sanci贸n penal p ara la contribuyente reclamante, ello ocurri贸 en virtud de una norma legal vigente en la 茅poca ya se帽alada, el art铆culo 162 del C贸digo del ramo. Sobre dicha paralizaci贸n, cabe decir que si bien es cierto que ella se mantuvo un tiempo prolongado, ello podr铆a atribuirse simplemente a negligencia de los funcionarios a cargo de la tramitaci贸n de la causa. Sin embargo, en concepto del disidente, tal circunstancia no puede acarrear como sanci贸n el que se declaren prescritos los impuestos, como se propugna. En todo caso, es del caso hacer presente que ni siquiera la propia contribuyente hizo gestiones tendientes a proseguir la tramitaci贸n de la causa y obtener la dictaci贸n de sentencia definitiva y, por lo dem谩s, tal paralizaci贸n se dio en el marco de un tipo de procedimientos que se sabe que ha de sustituirse por uno m谩s moderno, que permita hacer justicia en forma oportuna;
Cuarta. Que, sobre lo anterior, cabe agregar que la posible negligencia en que pudieren haber incurrido los funcionarios a cargo de la tramitaci贸n del proceso no puede acarrear la sanci贸n de prescripci贸n como se aleg贸, sino que ella, de existir, simplemente deber铆a ser castigada administrativamente, si fuere procedente;
Quinta. Que el disidente estima que esta Corte no podr铆a reprochar el atraso que se advierte en la tramitaci贸n en primer grado, desde que en esta propia instancia el proceso ha permanecido virtualmente paralizado por espacio de cinco a帽os, pues consta que ingres贸 al Tribunal el d铆a 22 de mayo de 2001, y la presente sentencia tambi茅n se expide de modo muy tard铆o, en relaci贸n con la aludida fecha de ingreso. De lo expuesto se desprende adem谩s que, con el criterio planteado por el incidentista de prescripci贸n, la paralizaci贸n antes mencionada, producida en esta Corte de Apelaciones, igualmente deber铆a servir en apoyo de sus pretensiones, lo cual no resulta aceptable a juicio de quien disiente, ya que con semejante planteamiento, en gran parte de las causas pendientes s贸lo ante esta Corte de Apelaciones, que mantiene un retraso significado, como es de p煤blico conocimiento y por causas enteramente ajenas al personal de la misma, se deber铆a declarar la prescripci贸n de las acciones respectivas. La conclusi贸n del disidente consiste en que la paralizaci贸n que puede conducir a acoger la prescripci贸n es solamente la jur铆dica m谩s no aqu茅lla que se produzca de hecho;
Sexta. Que, en la parte sustancial del proceso, hay que hacer presente que, como qued贸 establecido en primer grado, la reclamante no prob贸 sus alegaciones y ello es evidente, ya que no pod铆a hacerlo desde que qued贸 judicialmente establecido que incurri贸 en las infracciones que se le imputaron, puesto que en el proceso que se sigui贸 en su contra en el Vig茅simo Sexto Juzgado del Crimen se le sancion贸 como autora de los delitos reiterados contemplados en el inciso segundo del N潞4 del art铆culo 97 del C贸digo Tributario, perpetrados en mayo de 1981 y enero de 1983;
S茅ptima. Que, siempre en concepto de quien disiente, ha quedado resuelto que la reclamante hizo utilizaci贸n indebida del cr茅dito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en los restantes impuestos que se le cursaron. Y, en lo tocante a la presente causa, en el motivo vig茅simo s茅ptimo del fallo que se revisa de dej贸 constancia de que al recibirse a prueba la causa, se fij贸 como punto la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas N潞..., para concluir acertadamente en el motivo vig茅simo noveno que no estando acreditado (sic) la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas N潞... s贸lo procede confirmar todo lo obrado por el Departamento de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, (sic) respecto del rechazo del cr茅dito fiscal contenido en los documentos ya mencionados y por la v铆a consecuencial confirmar los agregados a las liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a, Impuesto Global Complementario e Impuesto Habitacional;
Octava. Que el disidente concuerda plenamente con las afirmaciones antes transcritas y por lo tanto, de acuerdo con su parecer, no cabr铆a sino confirmar la sentencia de primer grado, pero con las correcciones pertinentes.
Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez. Rol N潞3619-2001.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽or Mario Roja s Gonz谩lez y Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones d茅cimo cuarta, d茅cimo quinta y d茅cimo sexta, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que, en lo tocante a la prescripci贸n, cabe se帽alar que tal como se ha sostenido en el escrito de apelaci贸n, el proceso estuvo suspendido por un t茅rmino superior a los seis a帽os, de tal manera que dicho instituto ha operado. En efecto, hay que considerar que la presente causa comenz贸 con el reclamo de 2 de diciembre de 1987, interpuesto contra las liquidaciones n煤meros 890 a 898 de fecha 24 de septiembre del mismo a帽o giradas luego del correspondiente procedimiento administrativo;
2潞) Que, comenzada la tramitaci贸n del reclamo, 茅ste registra una virtual paralizaci贸n a partir desde la presentaci贸n del escrito de fs.70, que formula observaciones al informe, que fue presentado el d铆a 1潞 de diciembre de 1988, hasta el d铆a 5 de agosto de 1998, en que, mediante resoluci贸n de fs.79, se dispone continuar el procedimiento por haber variado el texto del art铆culo 162 del C贸digo Tributario, en cuanto imped铆a proseguir el proceso dadas ciertas circunstancias. Y es as铆 como se lee en esa resoluci贸n que el actual texto de l art铆culo 162 del C贸digo Tributario establece que la interposici贸n de acci贸n penal en contra de un contribuyente no impedir谩 al Servicio de Impuestos Internos conocer y fallar los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones, y prosigue se帽alando Que, en consecuencia, procede desarchivar la causa Rol 12.991-87, que se hab铆a suspendido en virtud de la anterior disposici贸n legal, y dar curso progresivo a los autos. En virtud de ello, se ordena el desarchivo y notificaci贸n personal a la reclamante, la que se cumple un a帽o y dos meses despu茅s, el d铆a 8 de octubre del a帽o 1999;
3潞) Que el d铆a 6 de octubre del a帽o 1999 se recibi贸 la causa a prueba y el 21 del mismo mes, se solicit贸 la prescripci贸n, por parte de la defensa de la reclamante, la que se tuvo por interpuesta a fs.95. El fallo, en tanto, se expidi贸 solamente el d铆a 22 de marzo del a帽o 2001, vulner谩ndose de esta manera todo plazo prudente de tramitaci贸n de una causa, que viene a fallarse en primer grado veinte a帽os despu茅s de cometidas las irregularidades que motivaron el giro de las liquidaciones y el correspondiente reclamo. Cabe hacer presente, en este punto, que el fallo de la causa criminal, como se dej贸 sentado en la propia sentencia, qued贸 ejecutoriado (sentencia condenatoria) el d铆a 19 de agosto de 1992, fecha en que el Vig茅simo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago dict贸 el c煤mplase en el expediente criminal que hab铆a motivado la paralizaci贸n del proceso;
4潞) Que s贸lo si se considera la fecha en que se estamp贸 el c煤mplase en la referida causa, hasta aquella en que se dict贸 sentencia en el presente proceso de reclamo, se excedi贸 todo plazo razonable y, por cierto, el t茅rmino m谩ximo de seis a帽os que establece el C贸digo Tributario para casos como el de la especie;
5潞) Que, en estas condiciones, nos encontramos frente a un proceso que ha durado casi veinte a帽os, habiendo transcurrido cerca de veinticinco a帽os desde que se cometieron las irregularidades que se han tenido por establecidas. Durante dicho per铆odo se han registrado importantes paralizaciones de la causa, lo que corrobora lo se帽alado, en orden a estar prescrita las acciones correspondientes;
6潞) Que, a este respecto cabe recordar que el art铆culo 8潞 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, tratado internacional incorporado al derecho chileno, establece, entre las garant铆as judiciales, lo siguiente: 1.- Toda persona tiene derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter ;
7潞) Que en la especie, el particular ha tenido que esperar, como se indic贸, casi veinte a帽os para que se resuelva su causa, correspondi茅ndole al Servicio de Impuestos Internos una demora de poco menos de quince a帽os y a esta Corte casi cinco a帽os, plazos a todas luces excesivos y que este Tribunal estima violatorios del aludido art铆culo 8潞 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, que exige un per铆odo razonable para la determinaci贸n de los derechos del contribuyente, como deber铆a haber ocurrido en estos autos;
8潞) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci贸n y asegurar que 茅sta se decida prontamente (Casos Suarez Romero contra Ecuador, sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 p谩r.70; caso Tibi contra Ecuador, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, p谩r.168 y 169);
9潞) Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir por si misma, en ciertos casos, (como el de autos), una violaci贸n de las garant铆as judiciales (Casos Hilaire, Constantine y Benjam铆n y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de fecha 21 de junio de 2002, p谩r.145; Diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de fecha de 5 de julio de 2004, p谩r.191; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, p谩r.142); Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de fecha de 1潞 de marzo de 2005, p谩r.69; Comunidad Ind铆gena Yakye contra Paraguay, sentencia de fecha 17 de junio de 2005, p谩r.86)
10潞) Que, en consecuencia, de acuerdo con la se帽alada normativa, estima esta Corte que en el presente caso no es procedente ratificar, por la v铆a de confirmarla, una sentencia expedida en un procedimiento tan claramente violatoria del aludido precepto, y tan alejado de un recto y debido proceso, por lo que estima que se debe revocar el fallo apelado, haciendo lugar por todo lo expresado, a la alegaci贸n de prescripci贸n de las acciones, en los t茅rminos ya se帽alados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 123, 124, 131, 138, 139, 140, 141, 143 y 148 del C贸digo Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintid贸s de marzo del a帽o dos mil uno, escrita a fs.108, y se decide que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la reclamante y, consecuencialmente, se acoge su reclamaci贸n, dej谩ndose sin efecto las liquidaciones reclamadas, n煤meros 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987.
Acordada contra el voto del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez, quien estuvo por confirmar el fallo ya individualizado, en m茅rito de las siguientes consideraciones:
Primera. Que, si bien es cierto el fallo de primer grado invoc贸 el art铆culo 23 N潞5 del Decreto Ley N潞825 sobre IVA en un texto que no estaba vigente a la 茅poca de los hechos de que se trata, esto es, los per铆odos tributarios liquidados, en lo sustancial la decisi贸n contenida en la sentencia est谩 correctamente adoptada al rechazarse el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones cursadas, n煤meros 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987. Estas se giraron por concepto de IVA, de los a帽os tributarios agosto y diciembre de 1982 y febrero de 1983; impuesto de primera categor铆a del per铆odo tributario 1982, impuesto habitacional per铆odo 1982, Global Complementario 1982, primera categor铆a per铆odo tributario 1983, habitacional per铆odo tributario 1983 y global complementario per铆odo tributario 1983;
Segunda. Que el fundamento de las referidas actuaciones se expone en los anexos de las mismas, en donde se deja constancia de que De la revisi贸n practicada a sus registros contables y documentaci贸n en poder del Servicio y diligencias practicadas por el Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios, a determinado (sic) diferencias de Impuestos relativas al Art. 1潞 del Decreto Ley 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta y Decreto Ley 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ve ntas y Servicios, por lo que de conformidad con lo se帽alado en el Art. 63 del C贸digo Tributario, con fechas 10 de abril de 1987 y 6 de julio de 1987, se notific贸 a Ud., Citaciones N潞165 y N潞136. Posteriormente y con fechas 12 de Mayo de 1987 y 31 de julio de 1987, dentro del plazo legal Ud. present贸 respuestas por escrito, las que a juicio del Servicio no logran desvirtuar en forma fehaciente y documentada las partidas citadas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1潞 del Art. 24 del C贸digo Tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de Impuestos. Se deja constancia que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en la revisi贸n referida, fueron giradas a solicitud de la contribuyente para acogerse a los beneficios de la Ley N潞18.337 de 1984. Lo anterior, consta en el Ord. N潞2377 de 20 de Septiembre de 1984 de la Dir. Reg. Metropolitana Stgo. Poniente y Reservado N潞148 de 2 de Noviembre en que se remiti贸 al Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios, copias de los giros de Impuesto al Valor Agregado formulados. Quedando pendientes de giro las partidas detalladas en los ac谩pites B.5.1 y B.5.2. y C.2.1. de la Citaci贸n N潞65 de 10 de abril de 1987, los que en esta oportunidad se liquidan. Los antecedentes dan cuenta de la utilizaci贸n, mediante el registro en el libro de compras y ventas, en los folios que se indican, de diversas facturas de proveedores inexistentes e irregulares (no declarantes de impuestos o derechamente inexistentes), aumentando ficticiamente el Cr茅dito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, disminuyendo adem谩s las bases imponibles afectas a los impuestos anuales a la Renta y habitacional. Se detallan las respectivas facturas, d谩ndose cuenta de la adulteraci贸n de copias de facturas de ventas. Por lo tanto, resulta un hecho de la causa la circunstancia de tratarse de facturas irregulares;
Tercera. Que, en tales condiciones, se ha alegado la prescripci贸n de todos los impuestos reclamados, lo que fue desestimado en primer grado, en una decisi贸n acertada a juicio de quien disiente, puesto que tal como se ha hecho ver, el proceso se inici贸 oportunamente y si bien es cierto registr贸 un largo per铆odo de paralizaci贸n, en tanto pend铆a la investigaci贸n criminal de los mismos hechos, la que termin贸, como consta en autos, con sanci贸n penal p ara la contribuyente reclamante, ello ocurri贸 en virtud de una norma legal vigente en la 茅poca ya se帽alada, el art铆culo 162 del C贸digo del ramo. Sobre dicha paralizaci贸n, cabe decir que si bien es cierto que ella se mantuvo un tiempo prolongado, ello podr铆a atribuirse simplemente a negligencia de los funcionarios a cargo de la tramitaci贸n de la causa. Sin embargo, en concepto del disidente, tal circunstancia no puede acarrear como sanci贸n el que se declaren prescritos los impuestos, como se propugna. En todo caso, es del caso hacer presente que ni siquiera la propia contribuyente hizo gestiones tendientes a proseguir la tramitaci贸n de la causa y obtener la dictaci贸n de sentencia definitiva y, por lo dem谩s, tal paralizaci贸n se dio en el marco de un tipo de procedimientos que se sabe que ha de sustituirse por uno m谩s moderno, que permita hacer justicia en forma oportuna;
Cuarta. Que, sobre lo anterior, cabe agregar que la posible negligencia en que pudieren haber incurrido los funcionarios a cargo de la tramitaci贸n del proceso no puede acarrear la sanci贸n de prescripci贸n como se aleg贸, sino que ella, de existir, simplemente deber铆a ser castigada administrativamente, si fuere procedente;
Quinta. Que el disidente estima que esta Corte no podr铆a reprochar el atraso que se advierte en la tramitaci贸n en primer grado, desde que en esta propia instancia el proceso ha permanecido virtualmente paralizado por espacio de cinco a帽os, pues consta que ingres贸 al Tribunal el d铆a 22 de mayo de 2001, y la presente sentencia tambi茅n se expide de modo muy tard铆o, en relaci贸n con la aludida fecha de ingreso. De lo expuesto se desprende adem谩s que, con el criterio planteado por el incidentista de prescripci贸n, la paralizaci贸n antes mencionada, producida en esta Corte de Apelaciones, igualmente deber铆a servir en apoyo de sus pretensiones, lo cual no resulta aceptable a juicio de quien disiente, ya que con semejante planteamiento, en gran parte de las causas pendientes s贸lo ante esta Corte de Apelaciones, que mantiene un retraso significado, como es de p煤blico conocimiento y por causas enteramente ajenas al personal de la misma, se deber铆a declarar la prescripci贸n de las acciones respectivas. La conclusi贸n del disidente consiste en que la paralizaci贸n que puede conducir a acoger la prescripci贸n es solamente la jur铆dica m谩s no aqu茅lla que se produzca de hecho;
Sexta. Que, en la parte sustancial del proceso, hay que hacer presente que, como qued贸 establecido en primer grado, la reclamante no prob贸 sus alegaciones y ello es evidente, ya que no pod铆a hacerlo desde que qued贸 judicialmente establecido que incurri贸 en las infracciones que se le imputaron, puesto que en el proceso que se sigui贸 en su contra en el Vig茅simo Sexto Juzgado del Crimen se le sancion贸 como autora de los delitos reiterados contemplados en el inciso segundo del N潞4 del art铆culo 97 del C贸digo Tributario, perpetrados en mayo de 1981 y enero de 1983;
S茅ptima. Que, siempre en concepto de quien disiente, ha quedado resuelto que la reclamante hizo utilizaci贸n indebida del cr茅dito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en los restantes impuestos que se le cursaron. Y, en lo tocante a la presente causa, en el motivo vig茅simo s茅ptimo del fallo que se revisa de dej贸 constancia de que al recibirse a prueba la causa, se fij贸 como punto la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas N潞..., para concluir acertadamente en el motivo vig茅simo noveno que no estando acreditado (sic) la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas N潞... s贸lo procede confirmar todo lo obrado por el Departamento de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, (sic) respecto del rechazo del cr茅dito fiscal contenido en los documentos ya mencionados y por la v铆a consecuencial confirmar los agregados a las liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a, Impuesto Global Complementario e Impuesto Habitacional;
Octava. Que el disidente concuerda plenamente con las afirmaciones antes transcritas y por lo tanto, de acuerdo con su parecer, no cabr铆a sino confirmar la sentencia de primer grado, pero con las correcciones pertinentes.
Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez. Rol N潞3619-2001.
Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽or Mario Roja s Gonz谩lez y Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.