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viernes, 29 de septiembre de 2006

Reclamación Tributaria - Prescripción de acción fiscal - Demora procesal afecta tratado internacional - 04/05/06

Santiago, cuatro de mayo del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones décimo cuarta, décimo quinta y décimo sexta, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, en lo tocante a la prescripción, cabe señalar que tal como se ha sostenido en el escrito de apelación, el proceso estuvo suspendido por un término superior a los seis años, de tal manera que dicho instituto ha operado. En efecto, hay que considerar que la presente causa comenzó con el reclamo de 2 de diciembre de 1987, interpuesto contra las liquidaciones números 890 a 898 de fecha 24 de septiembre del mismo año giradas luego del correspondiente procedimiento administrativo;

2º) Que, comenzada la tramitación del reclamo, éste registra una virtual paralización a partir desde la presentación del escrito de fs.70, que formula observaciones al informe, que fue presentado el día 1º de diciembre de 1988, hasta el día 5 de agosto de 1998, en que, mediante resolución de fs.79, se dispone continuar el procedimiento por haber variado el texto del artículo 162 del Código Tributario, en cuanto impedía proseguir el proceso dadas ciertas circunstancias. Y es así como se lee en esa resolución que el actual texto de l artículo 162 del Código Tributario establece que la interposición de acción penal en contra de un contribuyente no impedirá al Servicio de Impuestos Internos conocer y fallar los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones, y prosigue señalando Que, en consecuencia, procede desarchivar la causa Rol 12.991-87, que se había suspendido en virtud de la anterior disposición legal, y dar curso progresivo a los autos. En virtud de ello, se ordena el desarchivo y notificación personal a la reclamante, la que se cumple un año y dos meses después, el día 8 de octubre del año 1999;

3º) Que el día 6 de octubre del año 1999 se recibió la causa a prueba y el 21 del mismo mes, se solicitó la prescripción, por parte de la defensa de la reclamante, la que se tuvo por interpuesta a fs.95. El fallo, en tanto, se expidió solamente el día 22 de marzo del año 2001, vulnerándose de esta manera todo plazo prudente de tramitación de una causa, que viene a fallarse en primer grado veinte años después de cometidas las irregularidades que motivaron el giro de las liquidaciones y el correspondiente reclamo. Cabe hacer presente, en este punto, que el fallo de la causa criminal, como se dejó sentado en la propia sentencia, quedó ejecutoriado (sentencia condenatoria) el día 19 de agosto de 1992, fecha en que el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago dictó el cúmplase en el expediente criminal que había motivado la paralización del proceso;

4º) Que sólo si se considera la fecha en que se estampó el cúmplase en la referida causa, hasta aquella en que se dictó sentencia en el presente proceso de reclamo, se excedió todo plazo razonable y, por cierto, el término máximo de seis años que establece el Código Tributario para casos como el de la especie;

5º) Que, en estas condiciones, nos encontramos frente a un proceso que ha durado casi veinte años, habiendo transcurrido cerca de veinticinco años desde que se cometieron las irregularidades que se han tenido por establecidas. Durante dicho período se han registrado importantes paralizaciones de la causa, lo que corrobora lo señalado, en orden a estar prescrita las acciones correspondientes;

6º) Que, a este respecto cabe recordar que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, tratado internacional incorporado al derecho chileno, establece, entre las garantías judiciales, lo siguiente: 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ;

7º) Que en la especie, el particular ha tenido que esperar, como se indicó, casi veinte años para que se resuelva su causa, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos una demora de poco menos de quince años y a esta Corte casi cinco años, plazos a todas luces excesivos y que este Tribunal estima violatorios del aludido artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige un período razonable para la determinación de los derechos del contribuyente, como debería haber ocurrido en estos autos;

8º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Casos Suarez Romero contra Ecuador, sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 pár.70; caso Tibi contra Ecuador, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, pár.168 y 169);

9º) Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir por si misma, en ciertos casos, (como el de autos), una violación de las garantías judiciales (Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de fecha 21 de junio de 2002, pár.145; Diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de fecha de 5 de julio de 2004, pár.191; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, pár.142); Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de fecha de 1º de marzo de 2005, pár.69; Comunidad Indígena Yakye contra Paraguay, sentencia de fecha 17 de junio de 2005, pár.86)

10º) Que, en consecuencia, de acuerdo con la señalada normativa, estima esta Corte que en el presente caso no es procedente ratificar, por la vía de confirmarla, una sentencia expedida en un procedimiento tan claramente violatoria del aludido precepto, y tan alejado de un recto y debido proceso, por lo que estima que se debe revocar el fallo apelado, haciendo lugar por todo lo expresado, a la alegación de prescripción de las acciones, en los términos ya señalados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 123, 124, 131, 138, 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintidós de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.108, y se decide que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la reclamante y, consecuencialmente, se acoge su reclamación, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas, números 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987.

Acordada contra el voto del Ministro Mario D. Rojas González, quien estuvo por confirmar el fallo ya individualizado, en mérito de las siguientes consideraciones:

Primera. Que, si bien es cierto el fallo de primer grado invocó el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825 sobre IVA en un texto que no estaba vigente a la época de los hechos de que se trata, esto es, los períodos tributarios liquidados, en lo sustancial la decisión contenida en la sentencia está correctamente adoptada al rechazarse el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones cursadas, números 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987. Estas se giraron por concepto de IVA, de los años tributarios agosto y diciembre de 1982 y febrero de 1983; impuesto de primera categoría del período tributario 1982, impuesto habitacional período 1982, Global Complementario 1982, primera categoría período tributario 1983, habitacional período tributario 1983 y global complementario período tributario 1983;

Segunda. Que el fundamento de las referidas actuaciones se expone en los anexos de las mismas, en donde se deja constancia de que De la revisión practicada a sus registros contables y documentación en poder del Servicio y diligencias practicadas por el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, a determinado (sic) diferencias de Impuestos relativas al Art. 1º del Decreto Ley 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta y Decreto Ley 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ve ntas y Servicios, por lo que de conformidad con lo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, con fechas 10 de abril de 1987 y 6 de julio de 1987, se notificó a Ud., Citaciones Nº165 y Nº136. Posteriormente y con fechas 12 de Mayo de 1987 y 31 de julio de 1987, dentro del plazo legal Ud. presentó respuestas por escrito, las que a juicio del Servicio no logran desvirtuar en forma fehaciente y documentada las partidas citadas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del Art. 24 del Código Tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de Impuestos. Se deja constancia que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en la revisión referida, fueron giradas a solicitud de la contribuyente para acogerse a los beneficios de la Ley Nº18.337 de 1984. Lo anterior, consta en el Ord. Nº2377 de 20 de Septiembre de 1984 de la Dir. Reg. Metropolitana Stgo. Poniente y Reservado Nº148 de 2 de Noviembre en que se remitió al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, copias de los giros de Impuesto al Valor Agregado formulados. Quedando pendientes de giro las partidas detalladas en los acápites B.5.1 y B.5.2. y C.2.1. de la Citación Nº65 de 10 de abril de 1987, los que en esta oportunidad se liquidan. Los antecedentes dan cuenta de la utilización, mediante el registro en el libro de compras y ventas, en los folios que se indican, de diversas facturas de proveedores inexistentes e irregulares (no declarantes de impuestos o derechamente inexistentes), aumentando ficticiamente el Crédito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, disminuyendo además las bases imponibles afectas a los impuestos anuales a la Renta y habitacional. Se detallan las respectivas facturas, dándose cuenta de la adulteración de copias de facturas de ventas. Por lo tanto, resulta un hecho de la causa la circunstancia de tratarse de facturas irregulares;

Tercera. Que, en tales condiciones, se ha alegado la prescripción de todos los impuestos reclamados, lo que fue desestimado en primer grado, en una decisión acertada a juicio de quien disiente, puesto que tal como se ha hecho ver, el proceso se inició oportunamente y si bien es cierto registró un largo período de paralización, en tanto pendía la investigación criminal de los mismos hechos, la que terminó, como consta en autos, con sanción penal p ara la contribuyente reclamante, ello ocurrió en virtud de una norma legal vigente en la época ya señalada, el artículo 162 del Código del ramo. Sobre dicha paralización, cabe decir que si bien es cierto que ella se mantuvo un tiempo prolongado, ello podría atribuirse simplemente a negligencia de los funcionarios a cargo de la tramitación de la causa. Sin embargo, en concepto del disidente, tal circunstancia no puede acarrear como sanción el que se declaren prescritos los impuestos, como se propugna. En todo caso, es del caso hacer presente que ni siquiera la propia contribuyente hizo gestiones tendientes a proseguir la tramitación de la causa y obtener la dictación de sentencia definitiva y, por lo demás, tal paralización se dio en el marco de un tipo de procedimientos que se sabe que ha de sustituirse por uno más moderno, que permita hacer justicia en forma oportuna;

Cuarta. Que, sobre lo anterior, cabe agregar que la posible negligencia en que pudieren haber incurrido los funcionarios a cargo de la tramitación del proceso no puede acarrear la sanción de prescripción como se alegó, sino que ella, de existir, simplemente debería ser castigada administrativamente, si fuere procedente;

Quinta. Que el disidente estima que esta Corte no podría reprochar el atraso que se advierte en la tramitación en primer grado, desde que en esta propia instancia el proceso ha permanecido virtualmente paralizado por espacio de cinco años, pues consta que ingresó al Tribunal el día 22 de mayo de 2001, y la presente sentencia también se expide de modo muy tardío, en relación con la aludida fecha de ingreso. De lo expuesto se desprende además que, con el criterio planteado por el incidentista de prescripción, la paralización antes mencionada, producida en esta Corte de Apelaciones, igualmente debería servir en apoyo de sus pretensiones, lo cual no resulta aceptable a juicio de quien disiente, ya que con semejante planteamiento, en gran parte de las causas pendientes sólo ante esta Corte de Apelaciones, que mantiene un retraso significado, como es de público conocimiento y por causas enteramente ajenas al personal de la misma, se debería declarar la prescripción de las acciones respectivas. La conclusión del disidente consiste en que la paralización que puede conducir a acoger la prescripción es solamente la jurídica más no aquélla que se produzca de hecho;

Sexta. Que, en la parte sustancial del proceso, hay que hacer presente que, como quedó establecido en primer grado, la reclamante no probó sus alegaciones y ello es evidente, ya que no podía hacerlo desde que quedó judicialmente establecido que incurrió en las infracciones que se le imputaron, puesto que en el proceso que se siguió en su contra en el Vigésimo Sexto Juzgado del Crimen se le sancionó como autora de los delitos reiterados contemplados en el inciso segundo del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetrados en mayo de 1981 y enero de 1983;

Séptima. Que, siempre en concepto de quien disiente, ha quedado resuelto que la reclamante hizo utilización indebida del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en los restantes impuestos que se le cursaron. Y, en lo tocante a la presente causa, en el motivo vigésimo séptimo del fallo que se revisa de dejó constancia de que al recibirse a prueba la causa, se fijó como punto la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas Nº..., para concluir acertadamente en el motivo vigésimo noveno que no estando acreditado (sic) la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas Nº... sólo procede confirmar todo lo obrado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, (sic) respecto del rechazo del crédito fiscal contenido en los documentos ya mencionados y por la vía consecuencial confirmar los agregados a las liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto Habitacional;

Octava. Que el disidente concuerda plenamente con las afirmaciones antes transcritas y por lo tanto, de acuerdo con su parecer, no cabría sino confirmar la sentencia de primer grado, pero con las correcciones pertinentes.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad devuélvase. Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. Rol Nº3619-2001.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Mario Roja s González y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Las municipalidades solo pueden ser complementarias al Ministerio en la regulación de vehículos de locomoción colectiva - 25/04/06

En Concepción a veinticinco de abril de dos mil seis.-

Visto:

A fojas 4 comparece don Nelson Hermosilla Toloza en representación de la Sociedad de Transporte de Pasajeros Los Alces S. A., deduciendo acción constitucional de protección en contra del Alcalde de la comuna de Lota don Patricio Marchant Ulloa, por haber dictado el Decreto Nº2769, de 15 de noviembre de 2005, mediante el cual dispone el traslado de la parada de buses Arauco-Lota-Concepción a calle Serrano frente al Nº499, sólo para tomar y dejar pasajeros, anulando el decreto anterior que otorgaba paradero en calle Monsalve, prohibiendo a los buses virar en calle Carrera hacia Monsalve.- Agrega que el decreto referido tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo en el cual la Línea de taxis Lota-Arauco deberá tener su sitio habilitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del D. S. Nº212.- Ordena que la Dirección de Obras Municipales deberá instalar un Refugio peatonal y señalización respectiva de no virar buses por calle Monsalve, y que la Dirección de Tránsito y Transporte Público, por intermedio de los inspectores, municipales velarán para dar estricto cumplimiento a esta resolución.- El citado decreto alcaldicio, agrega, viola las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.- Sostiene, al efecto, que la Sociedad de Transportes Los Alces S. A. es concesionaria de un recorrido de locomoción colectiva rural existente entre las ciudades de Arauco y Concepción.- Dicho recorrido le fue otorgado por la autoridad competente, como es el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Ministerial Regional correspondiente a la VIII Región.- Desde que se le dio la concesión, los buses de su representada circulan en la comuna de Lota, por calle Carrera, virando hacia Monsalve, al igual que el resto de los transportistas que prestan servicio hacia la provincia de Arauco.- Lo pernicioso del decreto que se impugna, agrega, es que mediante aquél se coloca a los competidores de su representada, que son los taxis colectivos, por una decisión administrativa, en una situación de privilegio, desde que esa decisión no les afectaría, imponiéndose condiciones desiguales a distintos agentes económicos, sin que existan razones que lo justifiquen.- Señala lo anterior, porque -en su concepto- los taxis colectivos carecen del terminal que exige el artículo 58 del D. S. Nº212, y no obstante incumplir tal exigencia reglamentaria se les mantiene la autorización para utilizar calle Monsalve, que es un sector de menos congestión vehicular, con un espacio de más de 60 metros para estacionarse, en el cual pueden estacionar 13 taxis, los que tienen una capacidad de cuatro pasajeros cada uno.- Al servicio de buses, añade, que transporte 40 pasajeros, cada vehículo, se les traslada su paradero a calle Serrano Nº 499, esto es, a muy escasa distancia de un cruce de calles, no regulado, prácticamente sobre el paso de peatones, calle de gran congestión vehicular, lo que es un factor de peligro, ya que al estar detenidos los buses los peatones se ven obligados a aparecer repentinamente delante de ellos, con riesgo de ser atropellados por otros vehículos que sobrepasan al bus detenido.- El espacio para detenerse en calle Serrano, insiste el recurrente, es muy estrecho, de unos 7 metros y no se tiene en cuenta que un bus tiene una longitud entre 9 y 11 metros.- De esta forma, remacha, desde un punto de vista técnico y racional, la medida adoptada por el señor Alcalde no es aconsejable, ni ha precedida de ningún estudio técnico, ni previa consulta del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.- El referido decreto alcaldicio es ilegal, del mismo modo, agrega, porque desde hace más de 7 años, los buses de su representada circulan por calle Monsalve, por lo que sería un derecho que se incorporó a su patrimonio; porque el señor Alcalde carece de competencia para reglamentar la normativa a la cual deben ajustarse en su operación los servicios de la locomoción colectiva, la que sólo corresponde al Ministerio de Transport es y Telecomunicaciones, por mandato del artículo 89 de la Ley Nº18.290 en relación a los artículos 118 y 166 de esa misma ley, que reserva a tal Ministerio la facultad de prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o tipos específicos, por determinadas vías públicas, facultad que será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.- Mediante la resolución Nº59, de 2 diciembre de 1985, publicada en el Diario Oficial del 28 de ese mismo mes y año, del Ministerio antes referido, se delegó en los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, el ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 118 de la ley del tránsito.- Es ilegal, continúa en su examen el recurrente, porque los trazados de los servicios rurales al interior de las zonas urbanas son de competencia del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones conforme lo dispone el artículo 53 del ya citado D. S. Nº202; y porque el artículo 3 de la Ley Nº18.290, que es uno de los sustentos legales del referido decreto alcaldicio, es una norma general que no puede prevalecer a la norma especial contenida en el artículo 89 de la misma ley; además que el citado artículo 3 en su inciso 3º establece que las normas de rango municipal tan solo son complementarias de las emanadas del Ministerio del ramo, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con dictadas por esta autoridad.- A fojas 15 rola copia del decreto Nº2769, del 15 de noviembre de 2005, dictado por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota señor Patricio Marchant Ulloa.- A fojas 25, 26 y 27 rola ordinario Nº727, del 2 de marzo de 2006, emanado del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones VIII Región del Bío Bío, dejando constancia que de acuerdo a los antecedentes que en ella constan, la sociedad de Transporte de Pasajeros Los Alces S. A. figura inscrita en los registros de transporte público de pasajeros de esa Secretaría Regional, con número de inscripción 169 y cuyos recorridos autorizados a la fecha se adjuntan.- A fojas 29, esta Corte hizo efectivo el apercibimiento de que fuera objeto la recurrida, decretándose prescindir de su informe, ordenándose traer los autos en relación.- Despu 9s de la vista del recurso, la recurrida a fojas 39, la recurrida intentó evacuar el informe pedido, agregando entre otros documentos, copia del decreto Nº507, del 2 de marzo de 2006, que prorroga el decreto anterior Nº2769, del 15 de noviembre del año pasado, hasta el 31 de diciembre de 2006; e informe del Director del Tránsito y Transporte Público de esa comuna, dejando constancia que la medida se adoptó dado que la parada de buses rurales Concepción-Lota-Arauco hizo colapsar la calle Monsalve, ya que su permanencia era de más de 10 minutos lo que hizo que se juntaran 2 y 3 buses alterando el tráfico en dicho lugar, debido a que quedaban atravesados estos buses de más 30 pasajeros.- Con lo relacionado y considerando :

1º.- Que, tal como se desprende de los antecedentes allegados a estos autos, la cuestión sometida a la decisión de esta Corte consiste en precisar si el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota se encuentra habilitado legalmente para dictar el decreto Nº2769, de 15 de noviembre de 2005, abarcando las materias que allí se indican, especialmente, disponer el traslado de la parada de buses Arauco-Lota-Concepción a calle Serrano frente al Nº499 sólo para dejar y tomar pasajeros, prohibiendo a los buses virar en calle Carrera hacia Monsalve .-

2º.- Que, al efecto, debe dejarse establecido que el decreto impugnado por intermedio de la presente acción constitucional, según se lee a fojas 15, tiene por sustento jurídico lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº18. 290, el artículo 47 del Decreto Supremo Nº212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros , y los artículos 12 y 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº18.695, modificada por la Ley Nº19.130.- Tal motivación jurídica es importante porque, en el fondo, constituye la fuente legal que fija la competencia del órgano emisor y por ende autoriza la dictación del acto de que se trate.-

3º.- Que de los preceptos legales y reglamentarios citados en el decreto y que le sirven de fundamento jurídico, corresponde hacerse cargo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Tránsito Nº18.290, que en su inciso 1º prescribe: "Las Municipalidades dictarán normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas". El inciso 3º de este precepto, no obstante contiene una importante advertencia: "Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio". Este precepto se encuentra ubicado en el Título Preliminar de la Ley del Tránsito.-

No hay duda, como lo deja establecido la Ley del Tránsito ya en su artículo 3, que tratándose del tránsito de vehículos destinados a la locomoción colectiva, dentro de los límites urbanos, coexisten distintos órganos competentes para regular y fiscalizar el normal desarrollo de la actividad, en el caso, la Municipalidad y el Ministerio, imponiendo el legislador que las normas específicas de rango municipal sólo pueden ser complementarias y en ningún caso contradictorias con las de rango ministerial.-

4º.- Que dentro de la misma Ley del Tránsito se encuentran distintos preceptos que otorgan competencia al Ministerio, por intermedio de sus órganos, para impartir normas y adoptar distintas medidas en este orden de materias.- Así, en lo que interesa, el artículo 89 dispone: Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Más adelante, en su artículo 118 establece: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinada vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. El artículo 166, en fin, dispone: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en caso calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

5º.- Que, por su parte, el artículo 53 del Decreto Supremo Nº212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Naciona les de Transporte Público de Pasajeros manda: El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, ateniendo a sus orígenes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente...

De allí se colige que el órgano competente para fijar los trazados de los servicios rurales, como el que presta la recurrente, al interior de las zonas urbanas es el Secretario Regional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.- Este precepto reglamentario, por lo demás, a juicio de esta Corte, guarda la necesaria armonía con las disposiciones legales en la materia, más arriba citadas e incluso con el mismo artículo 3 de la Ley del Tránsito, que otorga a los Municipios una competencia restringida en cuanto las normas específicas que dicten sólo pueden complementar a las de las autoridades ministeriales y en ningún caso entrar en contradicción con ellas.- No es aceptable que por la vía de la complementación, una autoridad sustituya a otra en el ejercicio de una facultad que le impone el ordenamiento jurídico, máxime si éste establece la obligación de oír previamente a la Municipalidad respectiva, mediante su informe, lo que asegura que el interés municipal quede debidamente resguardado.-

6º.- Que no altera lo concluido lo dispuesto en el artículo 3 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues si bien les confía la función privativa de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, les impone la condición de que lo hagan en la forma que determinen las leyes y las normas de carácter técnico que dicte el ministerio respectivo.

7º.- Que, así las cosas, lo dicho es bastante para considerar que el decreto alcaldicio que motiva el recurso es ilegal, pues, como ha quedado establecido, el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota carecía de competencia para dictarlo; por el contrario, al hacerlo invadió la competencia que el ordenamiento le otorga a una autoridad distinta, como lo es el Secretario Regional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.- b Dicho decreto ilegal, de otro lado, afecta en grado de perturbación el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente, específicamente, las contempladas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por que la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, debiendo dejarse sin efecto tanto el decreto alcaldicio que motivó el recurso, como el decreto Nº507, de 2 de marzo de 2006, que estableció su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Por estas consideraciones y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se acoge el interpuesto a fojas 4 por don Nelson Hermosilla Toloza en representación de la Sociedad de Transportes de Pasajeros Los Alces S. A. y, en consecuencia, se deja sin efecto el decreto Nº2769, de 15 de noviembre de 2005, y el decreto Nº507, de 2 de marzo de 2006, que estableció su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Regístrese, comuníquese y archívese.- Redacción del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.- Rol Nº4555-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No se logró probar la existencia de una relación laboral - 27/04/06

Concepción veintisiete de abril de dos mil seis

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada introduciéndosele las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva, fojas 36, línea 4, se sustituye la expresión don por doña; en la línea 10 la expresión yu por y; en la penúltima línea, os por los; a fojas 36 vuelta, línea 4, condena con condenada. En el considerando 1º, a fojas 37, se sustituye la expresión termino por término; en el considerando 4º, conforma por conforme, critica por crítica, informado por informados, esta por ésta y en la pen altima línea del mismo considerando la por las; finalmente, en el considerando quinto se reemplaza esta por el pronombre ésta. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1. Que según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

2. Que el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo. Su constancia en un documento escrito, sólo constituye un requisito de prueba y de seguridad jurídica acerca de la existencia del contrato y de las condiciones bajo las cuales ha sido contratado el trabajador.

3. Que no habiéndose escriturado el contrato de trabajo, corresponde probar su existencia a la demandante debiendo acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, una prestación de servicios personales, una remuneración por dicha prestación y su ejecución bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este último que permite diferenciar el contrato de otras relaciones jurídicas. Se exige asimismo, continuidad en su ejecución. De no concurrir alguno de los requisitos enunciados no estaremos frente a un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que su presencia debe ser copulativa.

4. Que de acuerdo a lo señalado, para probar la existencia de un contrato de trabajo no basta con acreditar la prestación de servicios personales, sino que es indispensable que éstos se hayan realizado bajo dependencia y subordinación, elemento que se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo; el cumplimiento de un horario diario y semanal; o que el trabajo sea realizado bajo ciertas pautas de dirección y organización que imparte el supuesto empleador; todas las cuales se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador.

5. Que conforme lo prescriben los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, los jueces del fondo establecen los hechos de la causa apreciando la prueba con arreglo al sistema probatorio de la sana crítica; así, están facultados para asignarle el valor probatorio que en su razón éstas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento que da la experiencia.

6. Que en estos autos, la actora ha alegado haber trabajado para la demandada ligada por un contrato de trabajo, en una jornada que se extendía de lunes a viernes, de 9:00 a 20:00 y los sábados de 9:00 a 16:30 horas. La demandada, a su vez, ha negado la existencia de relación laboral entre ambas, aun cuando ha reconocido que ésta le prestaba servicios ocasionales, que en los términos señalados en el artículo 8 inciso 2, no dan origen a un contrato de trabajo.

7. Que así entonces, y habiendo la demandada negado la relación laboral, la carga de la prueba recae en la actora, quien rindió al efecto prueba testimonial consistente en las declaraciones de las testigos Elzabeth Esterlina Torres Cartes y Margarita del Carmen Tejos Ávila (fojas 31). Sin embargo, la prueba rendida no es suficiente para tener por configurados los elementos que constituyen una relación laboral, dado que las testigos incurren en serias contradicciones que anulan toda posibilidad de credibilidad. En efecto, la testigo Torres Cartes afirma que tomaba el bus conjuntamente con la actora a las 7 de la mañana, pues entraba a trabajar a las 8:00, en circunstancias que la propia actora ha señalado que comenzaba a las 9:00; agrega que la jornada se extendía, en un comienzo, hasta las 16:00 y luego hasta las 19:00, lo cual tampoco coincide con las afirmaciones de la demandante. Agrega que el lugar de trabajo se ubicaba en Pedro de Valdivia Bajo, en circunstancias que la actora señala que era en la Remodelación Costanera. Sus declaraciones no son concordantes tampoco, con las razones del despido manifestadas por la demandante, quien señala que fue despedida por solicitar se escriturara su contrato; la testigo, en cambio, afirma qu e la empleadora la despidió porque no la necesitaba, y luego agrega que desconoce las razones del despido. Lo propio ocurre con la testigo Tejos Ávila, quien afirma que la jornada se extendía desde las 7:00 hasta las 9:00 o 10:00 de la noche. Así entonces, no es posible darles crédito pues, por un lado, incurren en importantes contradicciones y, por el otro, no son coincidentes con las afirmaciones de la demandante.

8. Que según lo razonado, procede rechazar las demandas de autos, dado que la actora no logró probar la existencia de una relación laboral con la demandada. Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 458, 465, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma, la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 36 a 38.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 4842-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Dueño de obra es subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores - 11/04/06

Santiago, once de abril del dos mil seis

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar además presente:

Primero: Que en esta causa seguida ante el 4º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 6084-2004, a fs. 8: Eduardo Santibáñez Urria demanda a Consorcio Electrocivil Ltda. y a Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda., conjunta o indistintamente, por cuanto se le despidió indirectamente el 22 de noviembre de 2004, ya las empleadoras incurrieron en la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. La causal se habría configurado por la negativa a otorgarle trabajo, lo que se le notificó el 17 de noviembre de 2004 y se materializó efectivamente a contar del día 18 s iguiente y en adelante, esto debido a que el trabajador rehusó firmar un nuevo contrato en el que aparecía como ingresando recién el día 1 de noviembre de 2004, y en el que se señalaba como empleadora a la demandada Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda., reclamando las siguientes prestaciones laborales: Un mes de remuneración por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo de 30 días; un mes de remuneración por cada año trabajado para la demandada y fracción superior a seis meses, por concepto de la indemnización por tiempo servido, incrementada ésta con el porcentaje legal correspondiente del 50%.; remuneración de los 22 días de noviembre de 2004; y Feriado anual de noviembre de 2003 a noviembre de 2004. A fojas 22 las sociedades Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Otros Eléctricos Limitada y Consorcio Electrocivil Ltda., contestan la demanda, exponiendo que el demandante jamás ha prestado servicios para ninguna de las dos demandadas; que ninguna de ellas es continuadora de la empresa Acevedo y Cia. Ltda; y que la razón por la cual alguno de los pagos de a los trabajadores de Acevedo Ltda. fueron hechos con documentos de una de las demandadas, fue en mérito de lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código del Trabajo.

Segundo: Que en estos autos constan los siguientes antecedente relevantes para resolver: a) A fs. 1: Contrato de Trabajo entre Acevedo y Compañía Limitada, como empleador; y Eduardo Santibáñez Urria, como trabajador celebrado el 31 de enero de 2002, en donde se deja expresa constancia de que Acevedo y Cía. Ltda. reconoce para todos los efectos legales el tiempo trabajado para Jorge Acevedo Laubreaux o Construcciones Eléctricas Jorge Acevedo Laubreaux desde el 22 de noviembre de 1993; b) A fs. 3: Liquidación de sueldos del trabajador Santibáñez, emitida por la empresa Acevedo y Cía. Ltda. correspondiente al mes de octubre de 2004; c) A fs 4: Tarjeta de identificación del trabajador Santibáñez emitida por Chilectra indicando como empresa Consorcio Electrocivil.; d) A fs. 7: Carta de Santibáñez dirigida a Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda. y Consorcio Electrocivil de fecha 22 de noviembre del 2004 por la cual comunica su decisión de poner término al contrato de trabajo en virtud del Art. 171 del C. de l T.; e) A fs 17: Contrato de fecha 2 de enero del 2004, de ejecución de obra entre Acevedo Ltda. y Consorcio Electrocivil para realizar trabajos para Chilectra; f) a fs. 20: Carta de fecha 14 de octubre del 2004 por la que Consorcio Electrocivil comunica a Acevedo Ltda. el término del subcontrato, por incumplimiento grave de obligaciones laborales y previsionales y a fs. 21 esta última empresa, el 15 de octubre, responde la carta antes mencionada, señalando que acepta el término del contrato por su situación de falencia; g) Que en la testimonial de fs. 52 y 57 prestadas por Eduardo Acevedo Zapata y Víctor Espinoza Baltierra, compañeros de trabajo del demandante, declaran, el primero que recibían ordenes de los señores Achondo (representantes legales de Electrocivil) desde septiembre del 2004 y el segundo de José Acevedo, afirmando ambos que el denominado Consorcio estaba a cargo de las obras y que don Ricardo Achondo impidió el ingreso a las labores al demandante; h) Que Jorge Acevedo Silva, representante legal de Acevedo y Cía., declara a fs. 61 que el demandante nunca trabajo para las demandadas. En el mismo sentido declara a fs. 62 Néstor Parada Echeverría, compañero de trabajo del demandante; i) Informe de Fiscalización de la Dirección del Trabajo a Acevedo Ltda.

Tercero: Que el juez de primer grado considero que en mérito de los medios de prueba que constaban en el proceso, las demandadas son continuadoras de Acevedo y Cía. Ltda. y que incurrieron en la causal prevista en el Artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo acogiendo la demanda por autodespido.

Cuarto: Que a fs. 84 corre apelación de la parte demandada fundada en los mismos argumentos esgrimidos en su contestación, pidiendo que se rechace la demanda por no existir relación laboral entre las partes y porque las demandadas no son continuadoras legales del empleador original del actor. Acompaña en segunda instancia escrituras de Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Obras Eléctricas Ltda. y una carta de Chilectra.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo que se dirá en relación al artículo 64 del Código del Trabajo, la discusión en estos autos discurre sobre las circunstancias en que debe aplicarse el artículo 4º del Código, que versa sobre la continuidad de la empresa, institución concebida en beneficio de los trabajadores, cuando se producen mutaciones empresariales, con el objeto de que los derechos convencionales y legales no se vean afectados ante decisiones al margen de la parte laboral. Para estos efectos debemos atenernos al concepto de empresa que establece el artículo 3º del Código que presupone la existencia de medios personales, materiales e inmateriales organizados bajo una determinada dirección. De esta manera si se altera la administración de tales recursos, manteniéndose éstos en condición de seguir ejecutando las actividades para las cuales fueron reunidos, opera el articulo 4º garantizando la continuidad laboral a los trabajadores vinculados a tales medios en forma previa a las modificaciones que se produzcan a nivel de la administración o de la propiedad y de esta forma la empresa sigue deudora de todas sus obligaciones, incluyendo la de indemnización por años de servicio, cuando se cumplan los presupuestos legales para el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores. Entre los medios inmateriales con que cuenta una empresa se encuentran los contratos con sus clientes, pero este activo por sí solo no constituye la empresa, sino que estos mantienen su calidad de activos en la medida que no se haya puesto término a los mismos, por lo que si se produce la circunstancia de que una empresa ha perdido su titularidad en un contrato, no por ello desaparece la empresa como tal, sino que simplemente cuenta con un menor patrimonio, ya que no podrá realizar los flujos futuros derivados del cumplimiento normal del contrato.

La ley laboral se ha preocupado también de garantizar a los trabajadores, en cierto tipo de contrataciones, la circunstancia de que una empresa no cumpla sus obligaciones laborales y previsionales. Esta tutela se encuentra expresamente prevista en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y se encuentra contemplada para los casos en que un empleador se encuentra desempeñando actividades en el ámbito de dominio de otro. Es así que se prescribe que el dueño de una obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores que se desempeñen en la obra, empresa o faena, respecto de la cual existan contratos entre las empresas mandantes y sus contratistas.

Esta tutela se ve reforzada en el sentido de establecer exigencias a los contratistas y subcontratistas de información a sus mandantes, así como un derecho legal de retención de los precios del contrato cuando éstos fueren demandados subsidiariamente y además asiste el derecho al mandante y al contratista en su caso, para pagar por subrogación al acreedor laboral o previsional. Pero el hecho de pagar subsidiariamente por cuenta del contratista o subcontratista no transforma al pagador en empleador, simplemente se encuentra cumpliendo una obligación cuya fuente es la ley, la que se encuentra fundamentada en que a los trabajadores vinculados indirectamente a una tercera empresa, distinta a la su empleador, se les asegura el cumplimiento de sus derechos en relación al tiempo y los servicios prestados vinculados al contrato empresarial. Esta responsabilidad subsidiaria no pretende que al pagador se le hagan extensivas obligaciones nacidas en forma previa al contrato que lo unía con su proveedor o a labores vinculadas a otras obras o faenas. El Profesor William Thayer Arteaga nos comenta que la Corte Suprema acogió, por voto de mayoría, una casación en el fondo, declarando que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones laborales que nacen del contrato de trabajo, no por las indemnizaciones que se generan cuando termina el vínculo laboral, por las cuales el responsable subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado, ni retener fondos para pagar por subrogación. Thayer agrega que la disidencia en el fallo comentado, estimo que la responsabilidad alcanzaba también a la indemnización por años de servicio, pero sólo por el tiempo durante el cual los trabajadores del principal obligado prestaron servicios al obligado subsidiario. (Thayer. Texto y Comentario del Código del Trabajo. Ed. Jurídica. 2002. Página 115).

Sexto: Que así las cosas, en conformidad a las normas de la sana crítica, es necesario establecer si en la especie se verifico la hipótesis prevista en el artículo 4º del Código del Trabajo, como lo pretende el demandante o bien prima la aplicación de los artículos 64 y 64 bis derivado del cumplimiento por subrogación de la parte demandada, como lo alego en su contestación y en alzada.

Séptimo: Que es necesario precisar que la relación entre el empleador, nominado en el contrato de trabajo, la empresa Acevedo y Cía. Ltda., y una de las demandadas Consorcio Electrocivil Ltda., también denominado Electrocivil Ltda., se deriva de un contrato de ejecución de obras (fs. 17) del cual se desprende lo siguiente: a) que Electrocivil se adjudicó por licitación un contrato con Chilectra S.A. y en este contexto subcontrata a Acevedo Ltda. para la ejecución de un contrato de construcción; b) que este contrato se debe ejecutar en las obras que se denominan grupo 3, zona Norte, con la excepción de otros contratos que se encargan a otras dos empresas; c) que es la esencia del contrato el hecho de que Acevedo Ltda., posee conocimientos, infraestructura y experiencia para los trabajos y la calidad de contratista del mandante principal; d) que el contrato tiene una duración de cinco años a contar del 2 de enero del 2004. Respecto de la otra demandada en estos autos Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda.- no existe ningún antecedente en autos que la vinculen a Acevedo Ltda. ni al demandante. La relación entre las empresas termino en la forma que se expresa en los documentos de fs. 20 y 21 por la circunstancia de que Acevedo Ltda. no había pagado imposiciones previsionales por varios meses del año 2004 y remuneraciones desde octubre del mismo año, obligaciones que fueron solucionadas por Consorcio Electrocivil Ltda. Entonces lo que se evidencia es que la demandada pago obligadamente por el incumplimiento del empleador del demandante, no a título de empleador sino que por la aplicación de la norma del artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo. A su turno, no existe constancia en autos que la demandada haya adquirido la titularidad de los activos o la infraestructura de Acevedo Ltda., que por su giro de constructora debía necesariamente poseer, tal como se estipula en el contrato de fs. 20. La circunstancia de que el Consorcio Electrocivil continué con las obras que realizaba Acevedo Ltda. no nace de ningún acto de modificación empresarial en la forma que los describe el inciso segundo del artículo 4º del Código del ramo, sino que de sus obligaciones con el mandante principal. Por otro lado, de los antecedentes tampoco se desprende que Acevedo Ltda. y el Consorcio Electrocivil hayan sido una sola empresa, sino que se trato de una participación conjunta para ejecutar un contrato adjudicado por licitación.

Octavo: Que las testimoniales son contestes en que el demandante percibió flujos represent ativos de remuneraciones de parte del Consorcio Electrocivil, pero como se ha expuesto ello deriva del cumplimiento por subrogación que debió hacer como contratista principal ya que de otra manera los trabajadores de Acevedo Ltda. que participaban en las faenas podrían habrían demandado su derecho a las mismas en conformidad al Código del Trabajo, sea al denominado Consorcio o incluso a Chilectra como primer mandante. Que la tarjeta de identificación y las alusiones de los testigos de la demandante sobre el hecho de que éste trabajaba para el Consorcio, no alteran las consideraciones anteriores porque efectivamente se trataba de un trabajador contratado por un contratista que a su vez prestaba servicios para otro contratista mayor que sí era el obligado frente al cliente de la ejecución de los trabajos y del cumplimiento de las obligaciones laborales tanto propias como de los subcontratistas contratados al efecto. Así las cosas no resulta atendible la aseveración del demandante de que se le negó el acceso a sus funciones por el Consorcio Electrocivil, ya que esta empresa nunca tuvo la calidad de empleadora, ni durante la vigencia del contrato ni al término de éste, sino que debió pagarle remuneraciones e imposiciones en su carácter de obligado subsidiario, conforme al artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Que en mérito de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto en los artículos 465, 468, 469 y 472 se revoca la sentencia de fecha nueve de marzo del dos mil cinco, escrita a fs. 74 a 82, en cuanto resolvió que Consorcio Electrocivil Ltda. y Construcciones y Servicios Eléctricos Ltda. adeudaban indemnizaciones y otros beneficios laborales y se declara: I Que se rechaza la demanda interpuesta a fs. 13, por Eduardo Mauricio Santibáñez Urria, sin costas. II Que se tienen por no presentados los documentos acompañados a fs. 96, 99 y 106. Acordada con el voto en contra del Ministro Díaz. quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase con su agregado. No firma el Ministro señor Díaz, no obstante haber concurrido a al vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Nº 2.023-2.005.-

Pronunciada por el Ministro don Raimundo Díaz Gamboa, el Fiscal Judicial do n Mario Carroza Espinoza y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Trabajadores organizados en sindicatos no pueden ser despedidos por encontrarse protegidos por fuero sindical - 10/04/06

Santiago, diez de abril de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 17º, 18º, 20º, y 21º, los que se eliminan y se tiene además presente:

1º.- Que a estos sentenciadores, apreciando los antecedentes según las reglas de la sana crítica, en especial las declaraciones de las partes; los testimonios rendidos en autos; la documental acompañada, en especial aquella relativa a la constitución del Sindicato de trabajadores de Empresa Mindesa Ltda.; y los antecedentes que constan en los autos roles Nº 1.715 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, Nº 1837 de esta Corte y Nº 6571 de la Excelentísima Corte Suprema, caratulados Servicio de mantención Integral de Edificios Ltda. con Inspección Comunal del Trabajo, que se ha tenido a la vista, les permite deducir y tener por acreditados los siguientes hechos: a) que con fecha 18 de marzo de 2003 tuvo lugar una paralización de actividades de un grupo conformado por 47 trabajadores de la empresa Mindesa Ltda., los que en virtud de un vínculo de subcontratación, se encontraban prestando servicios en el Hospital Clínico J. J. Aguirre; b) que a consecuencia de dicha paralización, el citado empleador adoptó, con fecha 19 de marzo de 2003, la decisión de poner término a los respectivos contratos de trabajo, por la causal de negativa de trabajar sin causa justificada en las labores convenidas en sus respectivos contratos de trabajo (artículo 160, Nº 4, letra b). c) que el 21 de marzo el aludido empleador fue notificado que con fecha 20 de marzo, se había constituído el Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya nómina de socios figuraban los trabajadores despedidos. d) que con fecha 25 de marzo, un fiscalizador de la Inspección del Trabajo Santiago Nor-Oriente solicitó al empleador la reincorporación de los trabajadores despidos, por encontrarse estos protegidos por fuero sindical, en virtud de lo dispuesto por el artículo 221 del Código del Trabajo, a lo que éste se negó e) que fundado en dicha negativa, el aludido Inspector procedió a multar a la empresa, y 43 trabajadores demandaron a la empresa, solicitando la nulidad del despido - por encontrarse los aludidos trabajadores protegidos con fuero sindical y, una de ellas, además con fuero maternal y el correspondiente reintegro, mas el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, feriado y demás prestaciones; en subsidio de ello, los demandantes solicitaron el pago de las remuneraciones impagas hasta el término del fuero, las indemnizaciones por despido injustificado aumentada en un 80%, el pago de las cotizaciones previsionales y la aplicación del artículo 162º del Código del Trabajo. f) que los demandantes solicitaron asimismo la decretación de una medida precautoria, en autos rol Nº 1613-2003 del 2º Juzgado del Trabajo de Santiago, actualmente acumulado a este proceso a fojas 333, la que les fue concedida por la cantidad de $24.000.000 g) que el integro de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones del mes de febrero del año 2003 de los demandantes, se efectuó en las respectivas entidades previsionales con fecha 21 de marzo del año 2003, según aparece de la prueba documental acompañada por las partes, y los certificados emitidos por las diversas entidades previsionales en respuesta a los oficios ordenados despachar a fojas 416.

2º Que el artículo 221º del Código del Trabajo establece expresamente que los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato, gozan de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días después de realizada ésta. A su turno, el artículo 174º del citado Código, establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del Juez competente, lo que en la especie se encuentra acreditado no ocurrió.

3º Que en el caso sub-lite, y según se encuentra debidamente acreditado en autos, la asamblea constitutiva del Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya nómina de socios figuraban los trabajadores despedidos, se llevó a efecto el día 20 de marzo del año 2003, por lo que dichos trabajadores se encontraban amparados por fuero laboral desde el día 10 del mismo mes y hasta 19 de abril del citado año.

4º Que está suficientemente acreditado en autos que la empresa procedió a despedir a los actores con fecha 19 de marzo de 2003, lo que al claro tenor imperativo de las disposiciones citadas, se encontraba legalmente impedida de realizar. Sobre el particular, cabe precisar que no puede estimarse que los trabajadores aforados pierdan su calidad de tales merced a un despido del empleador, ya que en dicho caso la norma carecería de todo objeto; dicha premisa es plenamente concordante con lo discutido en la Sala del H. Senado de la República al instante de discutirse la aprobación del proyecto de ley que dio origen al Nº 35 del artículo único de la ley Nº 19.759, que modificó en la forma antes indicada el artículo 221º del Código del Trabajo.

5º Que no obstante, no escapa al criterio de esta Corte que la institución en análisis podría prestarse también para un abuso del derecho por parte de un grupo de trabajadores que quisiere resguardarse de un despido, pero dicho fraude a la ley debería acreditarse judicialmente, lo que a criterio de estos sentenciadores a luz de la experiencia y concordancia y conexión de las pruebas aportadas por las partes- no se ha logrado establecer fehacientemente en autos; o bien impugnarse la asamblea constitutiva por no haberse ajustado a la ley, lo que tampoco consta en los antecedentes de este juicio.

6º Que en razón de lo anterior ha de concluirse necesariamente que los despidos de los actores efectuados por la empresa Mindesa Ltda. tienen el carácter de indebidos, y siendo impracticable su reincorporación a la empresa, se hace procedente a su respecto el pago de las respectivas indemnizaciones por años de servicios, aumentadas en un 80%, de conformidad a lo prescrito por la letra c) del artículo 168º del C ódigo del Trabajo.

7º Que en razón de no haberse acreditado oportunamente que se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al mes de febrero del año 2003, procede aplicar a su respecto lo dispuesto por los incisos 5º y 6º del artículo 162º del Código del Trabajo, limitado al pago de la remuneración por los días 20 y 21 de marzo, fecha en la que ha de estimarse convalidado el despido; asimismo, deberá pagárseles a dichos actores la remuneración de los primeros 19 días de marzo y las respectivas cotizaciones previsionales.

8º Que en razón de lo anteriormente expuesto, y a fin de asegurar el pago de lo debido, estos sentenciadores estiman que existe mérito suficiente como para mantener la medida precautoria decretada en autos rol Nº 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resolución rola a fojas 358 de estos autos.

9º Que en razón de los finiquitos acompañados a fojas 65, 65 vuelta y 66, los que se encuentran legalmente expedidos, deberá hacerse lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada principal, respecto de los actores individualizados en el razonamiento Nº 22 del fallo del Tribunal de primera instancia.

10º Que en relación a la apelación interpuesta por la demandada subsidiaria, en cuanto a establecer su responsabilidad en forma subsidiaria, es menester precisar que dicha circunstancia fue expresamente señalada por el Tribunal de primera instancia, al resolver a fojas 313 complementar su fallo de fojas 257 y siguientes, de modo tal de dejar constancia del beneficio de excusión que favorece a la demandada subsidiaria. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto por los artículos 63º, 64º, 67º, 160º, 168º, 174º, 221º, 425, 439, 440, 444, 445, 446, 449, 451, 452, 455, 456º, 458, 471º, 472º, y 473º del Código del Trabajo; SE REVOCA la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 257 a 283, complementada con fecha once de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 312 y 313, que en su parte decisoria desestima lo pedido, salvo en cuanto se refiere al pago de la remuneración de 19 días de marzo del año 2003, resolvién dose en definitiva lo siguiente: 1) Se acoge la demanda por despido indebido, debiendo la empresa Mindesa Ltda., ante la imposibilidad de proceder al reintegro de los trabajadores por el periodo de 30 días a contar del 20 de marzo de 2003, indemnizarlos de conformidad a lo que prescribe el artículo 168º del Código del Trabajo, con un aumento de 80%, por haber dado término a los respectivos contratos de trabajo por aplicación indebida de la causal de la letra b) del Nº 4 del artículo 160º del Código del Trabajo; en el caso de la actora Laura del Carmen Reyes Pérez, dicha indemnización deberá abarcar todo el período del fuero maternal que la amparaba a la fecha de su indebido despido, debiendo aplicársele igualmente un recargo del 80%. 2) Se acoge la demanda en relación al pago de remuneraciones devengadas por los actores por los primeros 19 días del mes de marzo del año 2003, hasta el día 19 de abril del mismo año, fecha esta última en que expiró el fuero que los amparaba. 3) Se acoge la demanda en cuanto se refiere al pago de las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al período 1º de marzo del año 2003 hasta el 19 de abril del mismo año. 4) Que en razón de lo expuesto en los numerales anteriores, se mantiene la medida precautoria decretada en autos rol Nº 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resolución rola a fojas 358 de estos autos. 5) No se hace lugar a la demanda por nulidad de despido, en razón de haber sido éste convalidado con fecha 21 de marzo de 2003. 6) No se hace lugar al pago de las remuneraciones con posterioridad al 19 de abril del año 2003 a base de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en razón de la convalidación señalada en el numeral anterior. 7) No se hace lugar a la demanda de los trece actores individualizados a fojas 65 vuelta y 66, por haber suscrito éstos finiquitos válidamente expedidos con la demandada principal. 8) No se hace lugar a la excepción de incompetencia promovida por las demandadas principal y subsidiaria. Cada parte pagará sus costas. Redacción del abogado integrante don Héctor Humeres Noguer. No firman el Ministro señor Díaz, por no encontrarse desempeñando sus funciones a esta fecha.

Regístrese y devuélvase Nº 2.105-2.005.- Dictada por la Décima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raimundo Díaz Gamboa, y conformada por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha y el Abogado Integrante señor Héctor Humeres Noguer.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Incumplimiento de las obligaciones que exige el Contrato de Trabajo - 19/04/06

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 10º, que se suprime, y con las siguientes modificaciones: en el considerando 8º, letra C, se cambia por la palabra aunque la voz pero; y en el motivo 11º, se eliminan las párrafos signados con los Nº 2 y 3. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que, en la Cláusula 1del contrato de trabajo de fojas 1, se señala textualmente: El trabajador asume el cargo de Contador General de la Empresa, obligándose a cumplir con todas las exigencias propias de su cargo y que implican en términos generales las siguientes; mantener la contabilidad al día llevando todos los libros exigidos por la ley, llevar el control financiero de la Empresa, las cuentas por cobrar y pagar, la entrega de informes financieros y contables requeridos por la Gerencia, realizar las liquidaciones obligatorias por ley y en general todas aquellas funciones propias de la contabilidad y que le fueron informadas en forma previa al asumir su cargo. En el mismo contrato, Cláusula 5 se expresa que el trabajador declara conocer y estar de acuerdo con la reglamentación interna de la empresa;

2º) Que la demandada solicitó absolución de posiciones al actor don Sergio Orellana, al tenor del Pliego de fojas 54, las que fueron absueltas por éste a fojas 59. Al preguntársele cómo es efectivo que en el ejercicio de su cargo le correspondía llevar la contabilidad de la empresa, llevar en forma los libros contables requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, y llevar en forma el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y el Libro de Remune raciones, señaló que tenía que poner al día esos Informes, aunque añade que no tenía ningún Libro Contable timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Reconoce también que en el ejercicio de sus funciones de Contador General le correspondía efectuar todo el proceso de facturación de la empresa demandada. Exhibido que en la misma audiencia le fue el contrato de trabajo, reconoce también que era obligación suya poner al día los Libros Contables;

3º) Que, en la comunicación suscrita por Marco Antonio Guzmán, de South Hispano Auditores & Consultores, y dirigida al señor Matías Araya, Sensitech Chile, con fecha 19 de marzo de 2002, y cuya materia es la Evaluación del estado de la contabilidad de Sensitech y de Hemisferio Sur, el remitente indica que, como resultado de dicha Evaluación ha concluido: 1. Existe un Balance Tributario al 31 de diciembre de 2000 sin análisis y sin libros contables legales emitidos; Libro diario, mayor, inventarios y balances, Fut, Remuneraciones, Honorario, 2. Respecto de la contabilidad del año 2001: - no se hizo asiento de apertura; no existen conciliaciones bancarias; todos los saldos de los estados financieros están con errores técnico importantes; saldos cambiados, valores mal imputados, no aplicación de PCGA; la documentación de respaldo (facturas, boletas, voucher, etc) está toda desordenada y no se tiene ninguna certeza acerca de que se encuentre toda; falta facturas de ventas y de compras; no existe claridad alguna acerca de los documentos entregados en factoring; falta sustento respecto de las declaraciones mensuales de IVA y Leyes Sociales. Prácticamente toda la contabilidad no está procesada en el sistema contable Defontana. La información existente se encuentra en plantillas Excell. Falta orden y resguardo de los comprobantes de ingreso generados por los valores cancelados por los clientes. En este sentido no existe claridad de saldo registrado por la cuenta de clientes. Falta orden y resguardo de los comprobantes de egreso generados por los valores pagados a los proveedores. En este sentido no existe claridad del saldo registrado por la cuenta de proveedores. No existe un auxiliar del activo fijo. No se han generado libros contables a través del año. No existen libros de Remuneraciones ni de Honorarios. Sólo hay alguna información de Liquidaciones y Sueldo y Boletas de servicios profesionales;

4º) Que el Código Tributario es riguroso respecto de aquellas personas y contribuyentes a quienes la ley exije llevar contabilidad, disponiendo, entre otras cosas, que deberá ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios respectivos contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios (artículo 16); que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que le ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (artículo 21); que la presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria (artículo 29); que se sanciona el retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles obligatorios , el retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, la declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos ; la no exhibición de libros de contabilidad, o de libros auxiliares exigidos por el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales ; la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, etc. (artículo 97);

5º) Que, como se desprende de las disposiciones del Código Tributario, y a la luz del contrato de trabajo que debía servir el demandante, no cabe duda que su función le exigía por su propia naturaleza el cumplimiento estricto de los deberes consustanciales a su calidad y nivel profesional. De autos aparece sin embargo que, de acuerdo a todo lo que hasta ahora se ha venido exponiendo, aparece de manifiesto que, atendida precisamente la función especializada que debía cumplir de modo riguroso el demandante, el incumplimiento de tales deberes ha justificado plenamente el despido de que fue objeto por parte de su empleadora, desde que la función ha realizar no sólo tendía a la eficacia en la gestión del giro de la empresa y provecho del demandado, sino que, más allá de ello, trascendía además a y comprometía la responsabilidad de este último para ante la autoridad Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito de las tareas de la competencia y fiscalización de dicha autoridad tributaria; y

6º) Que, por consiguiente, al haber sido justificado el despido del demandante, la demanda de las indemnizaciones por falta sustitutiva del aviso previo y por años de servicio resulta improcedente, luego de apreciar esta Corte, conforme a las reglas de la sana crítica, los elementos de juicio a lo que hasta aquí se ha venido haciendo revisión. Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se decide: a) que se revoca la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 90 a 102, en cuanto en su decisión I Nos. 2 y 3 acoge la acción subsidiaria de la demanda de fojas 6 y siguientes y considera injustificado el despido del actor don Sergio Enrique Orellana Pinto, condenando a la demandada Importadora y Distribuidora Hemisferio Sur S.A. a pagar al demandante $575.000 como indemnización sustitutiva de aviso previo, y $575.000 por indemnización por años de servicio más $460.000 por concepto de recargo del 80%, y, en su lugar, se declara que, por haber sido justificado el despido del actor, la referida demanda subsidiaria queda también rechazada, y, que tanto, se niega lugar a las referidas indemnizaciones; y b) que se confirma en lo demás apelado la misma sentencia. Como consecuencia de lo resuelto, los reajustes e intereses ordenados pagar en la decisión II de dicha sentencia lo serán únicamente respecto de las indemnizaciones a que se hizo lugar en la decisión I Nos. 1 y 4 de la misma.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Villarroel. Nº 4.060-2.005.- Nº 4.060-2.005.-

Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez y Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante señor Marcos Thomas Dublé.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Abandono del procedimiento - 11/04/06

Valparaíso, once de abril de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que el art. 174 del Código de Procedimiento Civil determina lo que se entiende por resolución firme o ejecutoriada y, en lo que interesa, expresa que tendrá este carácter desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para interponer los recursos que fueren procedentes, sin que se hayan hecho valer por las partes. Añade que en este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el Secretario del Tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde ese momento, sin más trámite.

2.- Que la definición del estado de firme o ejecutoriada de una resolución es una cuestión de derecho, que se traduce en la reunión de los requisitos del art. 174 citado, pero la certificación de su inciso 2º, que importa hacer constar por escrito una realidad fáctica por quien tenga fidelidad pública o atribuciones para ello, sólo es concebible cuando el tracto de la causa es normal y tal atestado se plantea de manera inmediata a la dictación de la sentencia, pero para nada se justifica cuando, como en la especie, ha pasado el plazo de abandono del procedimiento entre el día de la sentencia definitiva y el día en que se solicita la certificación, según se explicará más adelante, pues ello significa dejar entregado el cómputo de los plazos del juicio al arbitrio de las partes, ya que la certificación en cuestión no es un deber compulsivo del secretario del Tribunal, sino que sólo tiene lugar cuando así se impetra por un litigante.

3.- Que la sentencia por cumplirse, de fojas 55 y 56, fue dictada el 16 de enero del 2002, y en ella se condenó a la denunciada, Rosa Adriana Abarca Arce, al pago de una multa de 10 UTM por infracción a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y se admitió la demanda de indemnización de perjuicio que decretó el pago de la suma de $1.000.000.-, por concepto de daño moral; de $1.400.-, como devolución del valor de las entradas al espectáculo de entretenimiento gestionado por la denunciada, y a $20.000., valor de radiografías, más reajustes e intereses. Esta sentencia fue notificada por cédula a la denunciada el 24 de febrero del 2002, como consta a fojas 57 vta.; y a la denunciante, por iniciativa del propio Tribunal a quo, el 30 de marzo de 2004, conforme a diligencia de fojas 73 vta.

4.- Que el 7 de enero de 2005, a fojas 83, la denunciante solicitó que se certificara la ejecutoriedad del fallo, la liquidación del crédito, la tasación de costas y el cumplimiento con citación del mismo, a lo que el Tribunal a que accedió, después de que su secretaria atestara, el 9 de febrero de 2005, a fojas 85, que la sentencia en cuestión se encontraba firme.

5.- Que con fecha 24 de marzo de 2005, la ejecutada instó porque se declarara el abandono del procedimiento civil en esta causa, en razón de que la sentencia definitiva de 16 de enero de 2002 constituía la última resolución judicial que en autos figuraba recaída en alguna gestión útil de las partes, por lo que hay un período de más de 2 años sin ninguna diligencia provechosa para el curso progresivo de los autos. No obstante, esta pretensión fue desechada por la norma del art. 153, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, basándose el Tribunal de primera instancia en el certificado de ejecutoria de fojas 85 anterior a la formulación de la incidencia de abandono.

6.- Que el día 7 de enero de 2005, data de la gestión de cumplimiento con citación del fallo de primer grado se había cumplido con demasía el término de 30 días, contemplado en el art. 17 de la Ley 18.287, a contar desde que la resolución se hizo exigible, o sea, desde que quedó ejecutoriada, conclusión que esta Corte asume como válida en el evento que se está analizando, ya que aferrarse a la interpretación apoyada en el tenor literal del mencionado art. 174 del Código de Procedimiento Civil, puede acarrear situaciones inestables y perjudiciales para alguna de las partes del juicio.

7.- Que, a más, este Tribunal prescinde en la especie del certificado del Secretario para fijar la ejecutoriedad de la sentencia, acudiendo al principio de hermenéutica, según el cual a las disposiciones de la Ley hay que darles el sentido que permita la consolidación y estructura armónica del sistema jurídico y no aquélla que no lo permita.

8.- Que, por otro lado, se deja constancia de que se ha fallado que el hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral, certificación de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva la sentencia del carácter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso, en caso de ser admisible (Tomo I Repertorio del Código de Procedimiento Civil Nº6, Página 307).

Por estas reflexiones y lo estatuido en los arts. 32 y siguientes de la Ley 18.267, en relación con el art. 50 B de la Ley 19.496 y en el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, Se revoca la resolución apelada de 9 de junio de 2005, escrita a fojas 108, y en su lugar, se decide que se acoge el incidente de nulidad del procedimiento de cumplimiento incidental formulado por la ejecutada Rosa Adriana Abarca Arce, y se declara que se invalida la solicitud de cumplimiento del fallo definitivo con citación, y todas las actuaciones posteriores de la causa, incluyéndose embargo trabado, quedando el proceso en situación de instarse por la ejecución de dicho fallo definitivo ante el Juez no inhabilitado que corresponda, y conforme a las reglas generales, debiendo ese mismo Tribunal decretar la cancelación y alzamiento del embargo dejado sin efecto.

Regístrese y devuélvase. Redactó el fallo el abogado integrante, don Bernardino Muñoz Sánchez. Rol 230-2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

miércoles, 27 de septiembre de 2006

Pago de indemnizaciones.No constituye remuneración las asignaciones de movilización - 06/03/06

Santiago, seis de marzo de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: en el considerando 11º, se suprime toda su parte final, desde las palabras no es el caso, hasta la expresión los actores. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que, para resolver la controversia de si ha debido accederse o no al pago de los gastos o asignación de movilización pedidos en la demanda, debe recordarse el exacto tenor de los artículos 41 y 172 inciso 1º del Código del Trabajo. El 41 dice: Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causas del trabajo. El 172 inciso 1º reza: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación famil iar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad;

2º) Que, como puede apreciarse, el artículo 41 excluye expresamente del concepto de remuneración las asignaciones de movilización, así como, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. De esta manera, no cabe duda a esta Corte que dichas asignaciones de movilización no conforman ni integran el concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172, porque no son parte de ni se asimilan a las regalías a los beneficios a las asignaciones, a las gratificaciones o a los aguinaldos a que se refiere este último precepto. Ello, porque, en el caso de la especie, la asignación o gastos de movilización no integran el patrimonio del trabajador ni ceden en su beneficio, no habiéndose tampoco ni al contrario controvertido por los demandantes el hecho de habérseles percibido precisamente para cumplir sus funciones en los distintos supermercados, como la demandada expresa a fs. 19. En consecuencia, los artículos 41 y 172 se diferencian entre sí en que el primero es especial y el segundo de orden general, lo que obliga a aplicar privilegiada y consiguientemente el primero. Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, se decide:
a) que se revoca la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 89, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda por concepto de movilización, y, en su lugar, se declara que la demanda, en dicha parte, queda rechazada; y b) que se confirma en lo demás apelado la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos. Nº 3.268-2.005.- Redacción del Ministro don Cornelio Villarroel Ramírez. tab

Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros don Cornelio Villarroel Ramírez y don Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo - 03/03/06

Concepción, tres de marzo de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones previas. En la parte expositiva, fojas 186, se cambia son por con (línea 26), y en fojas 187 se suple la cita del artículo 1160 Nº7 del Código del Trabajo por la del 160 Nº7 del Código del Trabajo y ésta por esta (líneas 14 y 25). En el motivo 1º se reemplaza la expresión la razones por las razones. En el considerando 8º se cambia pro por por. Y en el razonamiento 9º se cambia por un punto (.) la coma que sucede a la expresión beneficio alguno y se suprime toda la oración que le sigue, hasta el término del motivo. Se tiene en su lugar y, además, presente:

1. Que la demandada apela de la sentencia para que se la revoque en aquella parte que causa agravio a su representada, y en su lugar establezca que el despido de la actora es justificado, debido y procedente, en los hechos y en el derecho, y por tanto, no procede condenar al pago de las indemnizaciones de término de contrato, con costas.

2. Que la causal invocada por el demandado para el despido fue la del artÍculo 160 Nº7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

3. Que los hechos establecidos en la sentencia de primer grado fueron los siguientes: que la demandante el 24 de noviembre de 2004 gestionó una inversión por $600.000 en fondo mutuo, depósito flexible, a nombre de la clienta Leonor María Castro Grilliet, inversión que requería la firma de la clienta en un cuestionario elaborado para esos efectos , y que, ante la ausencia de ella, la actora validó con su visto bueno y timbre una firma similar a la de la señora Castro que hizo un pariente de esta última, por lo cual la inversión fue rechazada.

4. Que además de las razones dadas por el a quo, en cuanto a que los hechos no configuran la causal, entre otras, porque la inversión fue rechazada y por consiguiente la empresa bancaria no sufrió perjuicios, se debe agregar que fuera de no causar detrimento a la empresa, tampoco perjudicó a su cliente ni al pariente, los que nunca fueron consultados sobre estos hechos por la institución bancaria, como se infiere del testimonio de Carmen Gloria Sánchez Heredia, gerente de la empresa demandada. También se debe tener presente que la demandante no incurrió en este tipo de hechos en forma reiterada; fue un hecho aislado y ella misma lo reconoció ante el gerente de la empresa. Así se acredita con el mismo testimonio referido.

5. Que, en este mismo orden de ideas, con los documentos de fs.128 y 129 y el testimonio del Jefe de operaciones del demandado, don Francisco Robledo Pailamilla, se encuentra acreditado que el depósito flexible a que se refieren dichos documentos, era una inversión de fondos mutuos de corto plazo de composición fija; su capital no es variable, esto es, que en todo evento se le devolvía el capital más las posibles ganancias que la inversión podía tener, es decir, la cliente del banco que tenía una cuenta bipersonal con su hijo, no podía sufrir perjuicio por este hecho, porque siempre podía recuperar su capital invertido. Entonces, la conducta ocasional de la actora, en estas circunstancias no puede calificarse como grave, lo importante que la conducta no fue reiterada y no causó perjuicio a su empleador, y aun cuando la conducta de la actora constituye un abuso, por las circunstancias en que acaecieron no tuvieron la trascendencia y magnitud que configure la causal de poner fin a la relación laboral.

6. Que, finalmente en este punto, de acuerdo a la lógica de las relaciones laborales la calidad de grave o no de un incumplimiento de obligaciones que autoriza el término del contrato de trabajo se debe resolver en el ámbito o incidencia objetiva que ese incumplimiento tenga en la actividad de la empresa, lo que se traduce en definitiva que es el Tribunal el que debe decidir si los hechos son o no de la gravedad suficiente como pa ra originar la más drástica de la sanción aplicable al trabajador, el término de su relación laboral, convencimiento que esta Corte, apreciando la prueba de acuerdo a la sana crítica, no ha adquirido

7. Que la parte demandante, a su vez, apela de la sentencia a fin de que se la confirme con declaración que la demanda es acogida en todas sus partes, con costas; en subsidio, se confirme la sentencia de primera instancia, con declaración que se acogen por el Tribunal de Alzada, además de las peticiones acogidas, las demás peticiones de la demanda que no fueron acogidas por el tribunal de primera instancia, todo ello con costas.

8. Que, en primer lugar, pide que el lapso de prestación de servicios de la demandante con la demandada comenzó el 04 de enero de 1999 y desde esa fecha se le debe considerar para el cálculo de la indemnización por años de servicios.

9. Que la demandante celebró contrato con dicha fecha con la empresa Best Personnel Services Ltda., renunciando después voluntariamente a su cargo y firmando su renuncia con fecha 20 de febrero de 2003, de acuerdo a la fotocopia de fs. 127, lo que reconoce en la absolución de posiciones, reconociendo su firma que aparece en el documento (posiciones 1 y 2 del pliego de fs. 148).

10. Que no resulta procedente que la actora firmante de la renuncia voluntaria (firma autorizada ante notario) argumente ahora que no se ajusta a la realidad fundado en que prestó servicios para la demandada, en el mismo lugar, el mismo local y las mismas funciones todas en beneficios exclusivos de la demandada. El principio de la buena fe en el derecho laboral, ha de conjugarse con el principio de la realidad, lo que no puede contradecirse con su conducta anterior y la situación jurídica creada anteriormente que se deriva de un contrato laboral, su posterior renuncia voluntaria, y un nuevo contrato de fecha 01 de febrero de 2003 con un nuevo empleador que fue el Citibank N.A. Agencia Chile, en este sentido estaba obligada a respetar sus actos jurídicos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener dicha conducta, siendo inadmisible que la actora especialista de inversiones, no reclamara oportunamente de la situación que ahora impugna y contraríe su conducta anterior cuando ha generado en otros la confianza que ha actuado de buena fe.

11. Que, en nada altera que la demand ante desempeñaba sus mismas funciones en el mismo lugar que su antiguo empleador; ello no es demostrativo que sea el mismo empleador. El contrato de fs. 25 lo celebró el 04 de enero de 1999 con el empleador Best Personnel Services Ltda, labores que la actora desempeñaría en las dependencias de los clientes del empleador que de acuerdo a la cláusula primera del contrato el empleador proporciona al trabajador en su calidad de prestador de servicios para Citybank N.A.

12. Que dentro de las relaciones comerciales actuales en este tipo de funciones de captaciones de diversos tipos de inversiones, ocurre con frecuencia que son empresas externas con su propio personal contratado que prestan servicios para los bancos, compañías de seguro y otras instituciones semejantes, desempeñando sus funciones en el mismo local de esas instituciones, pero no significa que la subordinación y dependencia correspondan a las entidades a las que le prestan los servicios. Es lo que precisamente de acuerdo a los medios de prueba ponderados, aconteció con la demandante, quien estuvo contratada por una empresa prestadora de servicios para el Banco en la promoción de Fondos Mutuos e Inversiones y que posteriormente renunció y fue contratada por el banco demandado.

13. Que no se ha vulnerado el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, alegado por la actora, pues si bien el artículo 5 del Código del Trabajo ha dispuesto que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, ha limitado dicha irrenunciabilidad a la subsistencia del contrato de trabajo, siguiendo, en cierta forma, el sentido en que el tratadista Miguel Hernáiz Márquez entiende el mencionado principio, esto es, como la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral. Pero no implica una eventualidad individual y concreta de transigir sobre los mismos. De no aceptarse esta interpretación agrega el autor caería por su base una de las más fundamentales instituciones laborales: la conciliación de los conflictos de este tipo (En EL Tratado Elemental de Derecho del Trabajo, página 84).

14. Que la demandante solicita en su apelación que se le cancelen las remuneraciones del mes de noviembre y parte de diciembre de 2004 correspondientes a los días tra bajados. Lo cierto es que en su demanda lo que solicitó fue el pago de las comisiones diferidas del mes de noviembre de 2004 y los días trabajados del mes de diciembre (no a la totalidad de las remuneraciones de los meses indicados) sin considerar la modificación al anexo al contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2004, argumentando que se le obligó bajo amenaza de despido.

15. Que tal como se sostiene por el tribunal de primer grado, no es procedente el pago, ya que no se indica el monto de ellas ni tampoco aparece fijado dicho monto en el proceso, especialmente del informe pericial contable de fs. 182 para determinar la forma como se produjeron o rebajaron las comisiones de la trabajadora demandante de acuerdo al anexo del contrato de trabajo de 01 de agosto de 2004, pero sin incluir la determinación de las comisiones de noviembre y diciembre que se cobran. Además, en los puntos Nº4 y 5 del peritaje no sólo se incluyen las comisiones sino que también los bonos. Esto último no ha sido solicitado por la actora, y calculado de esta forma aparecen indeterminadas las comisiones, para acceder a su pago. Por otra parte, no se encuentra probado que la demandante fue obligada, bajo amenaza de despido, a suscribir el anexo del contrato de 01 de agosto de 2004. Por estos fundamentos y de conformidad con lo prevenido en los artículos 463, 465, 466 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de dieciocho de julio de dos mil cinco, escrita de fs. 186 a 195. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol 3350-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

martes, 26 de septiembre de 2006

Interrupción de la prescripción en acción indemnizatoria de un detenido desaparecido - 04/07/06

Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan, de su fundamento duodécimo, el párrafo segundo; del décimo cuarto, sus acápites segundo y tercero; del vigésimo, su reflexión final, y del décimo noveno, su párrafo cuarto. Y, se tiene en su lugar y además presente:

1º Que a fojas 227 se alza el Fisco de Chile en contra de la sentencia de fojas 193 en cuanto por ella se desestima la excepción invocada de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios por el secuestro, homicidio y ocultamiento de los restos del doctor Egidio Enrique Paris Roa, pese a haber transcurrido más de veinte años entre la muerte, fijada por el fallo el 24 de septiembre de 1973 y la notificación de la demanda, ocurrida el 30 de junio de 1997, y no cree posible que el reconocimiento que hiciera el Ejecutivo de los hechos a través del informe de la Comisión Verdad y Reconciliación de 25 de abril de 1990, o la interposición de la querella presentada por don Sergio Valech ante el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad por inhumación ilegal, puedan interrumpir el plazo como se sostiene por el juzgador, porque el primero estuvo dirigido únicamente a producir una convicción moral y no a admitir el derecho invocado por los actores, de manera tal que, sea que se contabilice desde su desaparición en el mes de septiembre de 1973 o del informe en el año 1990, igualmente habría ocurrido el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, mientras que la actuación ante el juzgado del crimen por un tercero extraño en que no fue parte el Fisco no constituye demanda judicial de indemnización de perjuicios en los términos del artículo 2518 del Código Civil.

2º Que en torno a dicho argumento y al motivo de impugnación al fallo que se sustenta en la falta de prueba por la parte interesada sobre la ocurrencia de los hechos y de la existencia de un vínculo entre los autores y el Estado de Chile, es necesario precisar como antecedentes fácticos asentados en la causa, que el doctor Paris Roa, asesor del Presidente Salvador Allende, se encontraba el 11 de septiembre de 1973 en el Palacio de La Moneda, y que luego del bombardeo de que fuera objeto la sede de gobierno por efectivos de las Fuerzas Armadas y de Orden, sus ocupantes fueron hechos prisioneros y trasladados a diferentes unidades del Ejército y otros recintos custodiados por quienes participaron en la acción. El doctor París junto a un número importante de civiles fue llevado al Regimiento Tacna en Santiago donde fue visto por testigos sobrevivientes durante aproximadamente las 48 horas siguientes, presumiéndose como destino final alguna Unidad de Campaña, según dieron cuenta los procesos incoados por diferentes juzgados del crimen, entre los que corresponde destacar aquél que por inhumación ilegal se tramitara en el Vigésimo Segundo Juzgado de esta ciudad y al que alude con profusión el fallo que se revisa.

3º Que el plazo de prescripción de cuatro años contados desde la perpetración del hecho, que para efectos patrimoniales establece el artículo 2332 del Código Civil para extinguir la acción de indemnización de perjuicios, invocado por el recurrente como fundamento de su apelación, puede interrumpirse natural o civilmente en la forma que consagra el artículo 2518 del Estatuto citado, de manera que para los efectos de la interrupción civil en la situación de autos, habrá de determinarse que se entiende por demanda judicial. Y ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha precisado los alcances de dicha expresión, al señalar que ella no está referida forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho (Sentencia de casación Corte Suprema, rol Nº 428-03).

4º Que, sin perjuicio de las querellas criminales que persiguen el esclarecimiento de las circunstancia de la desaparición de detenidos en el Palacio de Gobierno y las responsabilidades personales en la comisión de los diversos ilícitos investigados, cobra especial importancia el estado actual de la causa a que se ha hecho referencia por inhumación ilegal de cuerpos en el Patio 29 del Cementerio General, tanto más si, como es de público conocimiento, se encuentra en la etapa de determinar la correcta identificación de los restos humanos, entre los que pudo hallarse los del doctor París, de manera tal que lo obrado en dicho proceso a favor de las víctimas por las diversas entidades de Derechos Humanos que las representan, además del interés que como parte conduce en ella el Estado de Chile, en especial la declaración de la data de muerte del doctor Paris por decisión de 7 de septiembre de 1994, ha de considerarse como suficiente actividad jurisdiccional destinada a proteger su derecho y por ende para interrumpir la prescripción civil alegada.

5º Que, en torno a la obligación de indemnizar, conviene destacar dos corrientes doctrinarias, la clásica, de la responsabilidad subjetiva o a base de culpa, según la cual no basta que un individuo sufra un daño en su persona o bienes para que su autor deba repararlo, es menester que provenga de su hecho doloso o culpable; y la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo, que se caracteriza por prescindir de los factores dolo o culpa, quedando estructurada sobre la base de que quien con su actividad irroga un daño debe repararlo, de manera tal que la responsabilidad se reduce a un problema de causalidad, basta la prueba del daño y de quien lo generó. A juicio de sus autores, Mataja, Orlando, Seleilles y Josserand, se establece una separación entre la responsabilidad penal y la civil, al prescindir de la conducta del agente, buscando en la reparación el modo de restablecer el equilibrio económico destruido por el hecho ilícito. ( De la responsabilidad extra-contractual, profesor Arturo Alessandri Rodríguez, pág. 113 y sig. Ediar Editores 1983).

6º Que en la situación de autos y pese a no haberse determinado aún con precisión la forma y circunstancias en que el doctor París fue sacado de la Unidad del Ejército hasta donde fue trasladado desde el Palacio de La Moneda, es claro que el Estado a través de sus agentes y/o de personas que trabajaron para él, generó las condiciones de riesgo que de terminaron la retención indebida y por un tiempo superior al legal con sus consecuencias de secuestro, torturas y muerte. Y así se ha sido reconocido por la autoridad política en el Mensaje al Parlamento al enviar el proyecto que como Ley 19.123 publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992, creó la Corporación de Reparación y Reconciliación. En él se admite la existencia de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte , en que se ha visto comprometida la responsabilidad moral del Estado, y la existencia de factores de riesgo creados actos de sus agentes o de personas a su servicio bajo pretextos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de1990. Este declaración de la Primera Autoridad de la época no puede sino avalar la obligación del Estado de responder ante las víctimas.

7º Que en cuanto al monto de la indemnización a pagar, igualmente impugnada en el fallo en alzada, sin perjuicio de las consideraciones que deben tomarse en cuenta en torno a la extensión del daño y calificación profesional y política del doctor Paris, no puede obviarse la voluntad manifiesta del Estado de establecer beneficios a favor de las víctimas y de sus familiares contenidas en la ley que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, que llevan a esta Corte a rebajar prudencialmente la indemnización a pagar por el Fisco de Chile, en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 193 a 221, con declaración que se rebaja a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) la suma que debe pagar el demandado a cada uno de los demandantes, lo que hace un total de $90.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, con los reajustes e intereses que establece el fallo en alzada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Cruchaga, quién estuvo por revocar la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y rechazar la demanda de fojas uno, en at ención a los siguientes fundamentos: 1º Que, de acuerdo al tenor de la propia demanda de fojas 1, la acción deducida en autos persigue la reparación del daño moral sufrido por los actores, por el desaparecimiento y homicidio de don Egidio Enrique Paris Roa, hecho ocurrido en el año 1973. 2º Que, la defensa de la parte demandante fundamenta su acción en la responsabilidad legal o extracontractual del Estado y, en definitiva, hace valer lo que denomina una Acción Constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los organismos del Estado, prevista por el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República. 3º Que, independiente a los fundamentos jurídicos que esgrime la demandante, lo cierto es, que en la especie, nos encontramos frente a una acción indemnizatoria de evidente carácter patrimonial, y como tal, como es reconocido por la doctrina, es renunciable, transigible, cedible y prescriptible. 4º Que, sin embargo lo expuesto, la demandante sostiene que las acciones constitucionales que no establecen plazo de prescripción son imprescriptibles por estar reguladas por normas de derecho público. De esta manera, lo que se debe resolver en esta instancia es, precisamente, si la acción deducida en autos prescribe de acuerdo a las reglas generales o si por el contrario no prescribe por estar sujeta a un estatuto jurídico especial. 5º Que, de acuerdo a la Doctrina, la prescripción extintiva es una forma de extinción de los derechos y acciones derivadas de la falta de ejercicio de los mismos por su titular durante el tiempo establecido por la ley, (Alas, De Buen y Ramos, cita de Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil pag.368); se ha convertido en una figura aceptada por la sociedad, sin reservas, y útil, posiblemente necesaria, para la limpieza y purificación drástica del tráfico jurídico, eliminando situaciones residuales que obstaculizarían el buen juego de las instituciones patrimoniales; aunque ello sea a costa de ciertos resultados concretos injustos, (Federico De Castro, cita Puig Brutau, obra citada). 6º Que, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que la prescripción, a pesar de grandes detractores y de los vaivenes de la historia, se transformó en un instituto de carácter universal que con muy pocas variantes ha sido reconocido en el derecho comparado. En nuestro ordenamiento jurídico, la importancia de la prescripción fue anunciada por don Andrés Bello señalando: Toda obligación personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo,(se refiere a la de 30 años en aquella época), perece. Luego, el autor del Código Civil la desarrolla en los artículos 2492 y siguientes. 7º Que, del estudio sistemático de las normas que regulan la prescripción, se concluye que esta institución está sometida a diversas reglas: a) debe ser alegada; b) es renunciable; c) corre a favor y en contra de toda clase de personas.

8º Que, para el efecto de este recurso de apelación, es preciso tener presente la última regla señalada, esta es, la sancionada por el artículo 2497 del Código Civil, norma de la cual se desprende, en primer lugar, que la prescriptiblidad de las acciones es la regla general; y, en segundo lugar, que no existe sujeto de derecho exento o al margen de sus efectos.

9º Que, siendo la prescripción una institución de carácter general, sólo podrán entenderse como imprescriptibes aquellas acciones que el legislador expresamente haya señalado.

10º Que, en consecuencia, en el caso de autos, el que la acción pudiera estar reglada por el Derecho Público, no es óbice para que opere la prescripción, mas aún cuando la acción ejercida es de carácter eminentemente personal y patrimonial.

11º Que, tal como se señaló en el considerando primero, la acción interpuesta por la parte demandante, se funda en el homicidio del señor Paris Roa, es decir, en un hecho ilícito, por lo cual el caso de autos se rige por las normas contenidas en el Título XXXV del Libro Cuarto del Código Civil, entre las cuales se encuentra el artículo 2332 que expresa: Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.

12º Que, en consecuencias, habiendo transcurrido largamente el plazo establecido por la ley y no existiendo ninguna circunstancia que lo haya interrumpido pues ni siquiera la ley Nº19.723, publicada el 8 de febrero de 1992 que en alguna medida implicó un reconocimiento de responsabilidad al otorgar beneficios a los familiares de víctimas de derechos humanos, puede considerarse útil para interrumpir la prescripción por dos motivos: a) el plazo de prescripción ya se había cumplido a lo menos cinco veces consecutivas, de manera que no es posible interrumpir un plazo ya agotado; y, b)pues la referida ley no puede considerarse como una interrupción natural, pues el referido reconocimiento fue hecho por el legislador y no por el deudor. Redacción de la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y del voto de minoría su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 2.639 2000. Dictada por la Quinta Sala de esta Corte que conformaron los ministros señores Carlos Gajardo Galdames, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.