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viernes, 29 de septiembre de 2006

Reclamaci贸n Tributaria - Prescripci贸n de acci贸n fiscal - Demora procesal afecta tratado internacional - 04/05/06

Santiago, cuatro de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivaciones d茅cimo cuarta, d茅cimo quinta y d茅cimo sexta, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞) Que, en lo tocante a la prescripci贸n, cabe se帽alar que tal como se ha sostenido en el escrito de apelaci贸n, el proceso estuvo suspendido por un t茅rmino superior a los seis a帽os, de tal manera que dicho instituto ha operado. En efecto, hay que considerar que la presente causa comenz贸 con el reclamo de 2 de diciembre de 1987, interpuesto contra las liquidaciones n煤meros 890 a 898 de fecha 24 de septiembre del mismo a帽o giradas luego del correspondiente procedimiento administrativo;

2潞) Que, comenzada la tramitaci贸n del reclamo, 茅ste registra una virtual paralizaci贸n a partir desde la presentaci贸n del escrito de fs.70, que formula observaciones al informe, que fue presentado el d铆a 1潞 de diciembre de 1988, hasta el d铆a 5 de agosto de 1998, en que, mediante resoluci贸n de fs.79, se dispone continuar el procedimiento por haber variado el texto del art铆culo 162 del C贸digo Tributario, en cuanto imped铆a proseguir el proceso dadas ciertas circunstancias. Y es as铆 como se lee en esa resoluci贸n que el actual texto de l art铆culo 162 del C贸digo Tributario establece que la interposici贸n de acci贸n penal en contra de un contribuyente no impedir谩 al Servicio de Impuestos Internos conocer y fallar los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones, y prosigue se帽alando Que, en consecuencia, procede desarchivar la causa Rol 12.991-87, que se hab铆a suspendido en virtud de la anterior disposici贸n legal, y dar curso progresivo a los autos. En virtud de ello, se ordena el desarchivo y notificaci贸n personal a la reclamante, la que se cumple un a帽o y dos meses despu茅s, el d铆a 8 de octubre del a帽o 1999;

3潞) Que el d铆a 6 de octubre del a帽o 1999 se recibi贸 la causa a prueba y el 21 del mismo mes, se solicit贸 la prescripci贸n, por parte de la defensa de la reclamante, la que se tuvo por interpuesta a fs.95. El fallo, en tanto, se expidi贸 solamente el d铆a 22 de marzo del a帽o 2001, vulner谩ndose de esta manera todo plazo prudente de tramitaci贸n de una causa, que viene a fallarse en primer grado veinte a帽os despu茅s de cometidas las irregularidades que motivaron el giro de las liquidaciones y el correspondiente reclamo. Cabe hacer presente, en este punto, que el fallo de la causa criminal, como se dej贸 sentado en la propia sentencia, qued贸 ejecutoriado (sentencia condenatoria) el d铆a 19 de agosto de 1992, fecha en que el Vig茅simo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago dict贸 el c煤mplase en el expediente criminal que hab铆a motivado la paralizaci贸n del proceso;

4潞) Que s贸lo si se considera la fecha en que se estamp贸 el c煤mplase en la referida causa, hasta aquella en que se dict贸 sentencia en el presente proceso de reclamo, se excedi贸 todo plazo razonable y, por cierto, el t茅rmino m谩ximo de seis a帽os que establece el C贸digo Tributario para casos como el de la especie;

5潞) Que, en estas condiciones, nos encontramos frente a un proceso que ha durado casi veinte a帽os, habiendo transcurrido cerca de veinticinco a帽os desde que se cometieron las irregularidades que se han tenido por establecidas. Durante dicho per铆odo se han registrado importantes paralizaciones de la causa, lo que corrobora lo se帽alado, en orden a estar prescrita las acciones correspondientes;

6潞) Que, a este respecto cabe recordar que el art铆culo 8潞 de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos茅 de Costa Rica, de fecha 22 de noviembre de 1969, tratado internacional incorporado al derecho chileno, establece, entre las garant铆as judiciales, lo siguiente: 1.- Toda persona tiene derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter ;

7潞) Que en la especie, el particular ha tenido que esperar, como se indic贸, casi veinte a帽os para que se resuelva su causa, correspondi茅ndole al Servicio de Impuestos Internos una demora de poco menos de quince a帽os y a esta Corte casi cinco a帽os, plazos a todas luces excesivos y que este Tribunal estima violatorios del aludido art铆culo 8潞 de la Convenci贸n Americana de Derechos Humanos, que exige un per铆odo razonable para la determinaci贸n de los derechos del contribuyente, como deber铆a haber ocurrido en estos autos;

8潞) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que el principio de plazo razonable tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci贸n y asegurar que 茅sta se decida prontamente (Casos Suarez Romero contra Ecuador, sentencia de fecha 12 de noviembre de 1997 p谩r.70; caso Tibi contra Ecuador, sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, p谩r.168 y 169);

9潞) Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir por si misma, en ciertos casos, (como el de autos), una violaci贸n de las garant铆as judiciales (Casos Hilaire, Constantine y Benjam铆n y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia de fecha 21 de junio de 2002, p谩r.145; Diecinueve comerciantes contra Colombia, sentencia de fecha de 5 de julio de 2004, p谩r.191; Ricardo Canese contra Paraguay, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, p谩r.142); Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sentencia de fecha de 1潞 de marzo de 2005, p谩r.69; Comunidad Ind铆gena Yakye contra Paraguay, sentencia de fecha 17 de junio de 2005, p谩r.86)

10潞) Que, en consecuencia, de acuerdo con la se帽alada normativa, estima esta Corte que en el presente caso no es procedente ratificar, por la v铆a de confirmarla, una sentencia expedida en un procedimiento tan claramente violatoria del aludido precepto, y tan alejado de un recto y debido proceso, por lo que estima que se debe revocar el fallo apelado, haciendo lugar por todo lo expresado, a la alegaci贸n de prescripci贸n de las acciones, en los t茅rminos ya se帽alados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 123, 124, 131, 138, 139, 140, 141, 143 y 148 del C贸digo Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veintid贸s de marzo del a帽o dos mil uno, escrita a fs.108, y se decide que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la reclamante y, consecuencialmente, se acoge su reclamaci贸n, dej谩ndose sin efecto las liquidaciones reclamadas, n煤meros 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987.

Acordada contra el voto del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez, quien estuvo por confirmar el fallo ya individualizado, en m茅rito de las siguientes consideraciones:

Primera. Que, si bien es cierto el fallo de primer grado invoc贸 el art铆culo 23 N潞5 del Decreto Ley N潞825 sobre IVA en un texto que no estaba vigente a la 茅poca de los hechos de que se trata, esto es, los per铆odos tributarios liquidados, en lo sustancial la decisi贸n contenida en la sentencia est谩 correctamente adoptada al rechazarse el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones cursadas, n煤meros 890 a 898 de 24 de septiembre de 1987. Estas se giraron por concepto de IVA, de los a帽os tributarios agosto y diciembre de 1982 y febrero de 1983; impuesto de primera categor铆a del per铆odo tributario 1982, impuesto habitacional per铆odo 1982, Global Complementario 1982, primera categor铆a per铆odo tributario 1983, habitacional per铆odo tributario 1983 y global complementario per铆odo tributario 1983;

Segunda. Que el fundamento de las referidas actuaciones se expone en los anexos de las mismas, en donde se deja constancia de que De la revisi贸n practicada a sus registros contables y documentaci贸n en poder del Servicio y diligencias practicadas por el Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios, a determinado (sic) diferencias de Impuestos relativas al Art. 1潞 del Decreto Ley 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta y Decreto Ley 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ve ntas y Servicios, por lo que de conformidad con lo se帽alado en el Art. 63 del C贸digo Tributario, con fechas 10 de abril de 1987 y 6 de julio de 1987, se notific贸 a Ud., Citaciones N潞165 y N潞136. Posteriormente y con fechas 12 de Mayo de 1987 y 31 de julio de 1987, dentro del plazo legal Ud. present贸 respuestas por escrito, las que a juicio del Servicio no logran desvirtuar en forma fehaciente y documentada las partidas citadas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1潞 del Art. 24 del C贸digo Tributario, se procede a practicar las siguientes liquidaciones de Impuestos. Se deja constancia que las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas en la revisi贸n referida, fueron giradas a solicitud de la contribuyente para acogerse a los beneficios de la Ley N潞18.337 de 1984. Lo anterior, consta en el Ord. N潞2377 de 20 de Septiembre de 1984 de la Dir. Reg. Metropolitana Stgo. Poniente y Reservado N潞148 de 2 de Noviembre en que se remiti贸 al Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios, copias de los giros de Impuesto al Valor Agregado formulados. Quedando pendientes de giro las partidas detalladas en los ac谩pites B.5.1 y B.5.2. y C.2.1. de la Citaci贸n N潞65 de 10 de abril de 1987, los que en esta oportunidad se liquidan. Los antecedentes dan cuenta de la utilizaci贸n, mediante el registro en el libro de compras y ventas, en los folios que se indican, de diversas facturas de proveedores inexistentes e irregulares (no declarantes de impuestos o derechamente inexistentes), aumentando ficticiamente el Cr茅dito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios, disminuyendo adem谩s las bases imponibles afectas a los impuestos anuales a la Renta y habitacional. Se detallan las respectivas facturas, d谩ndose cuenta de la adulteraci贸n de copias de facturas de ventas. Por lo tanto, resulta un hecho de la causa la circunstancia de tratarse de facturas irregulares;

Tercera. Que, en tales condiciones, se ha alegado la prescripci贸n de todos los impuestos reclamados, lo que fue desestimado en primer grado, en una decisi贸n acertada a juicio de quien disiente, puesto que tal como se ha hecho ver, el proceso se inici贸 oportunamente y si bien es cierto registr贸 un largo per铆odo de paralizaci贸n, en tanto pend铆a la investigaci贸n criminal de los mismos hechos, la que termin贸, como consta en autos, con sanci贸n penal p ara la contribuyente reclamante, ello ocurri贸 en virtud de una norma legal vigente en la 茅poca ya se帽alada, el art铆culo 162 del C贸digo del ramo. Sobre dicha paralizaci贸n, cabe decir que si bien es cierto que ella se mantuvo un tiempo prolongado, ello podr铆a atribuirse simplemente a negligencia de los funcionarios a cargo de la tramitaci贸n de la causa. Sin embargo, en concepto del disidente, tal circunstancia no puede acarrear como sanci贸n el que se declaren prescritos los impuestos, como se propugna. En todo caso, es del caso hacer presente que ni siquiera la propia contribuyente hizo gestiones tendientes a proseguir la tramitaci贸n de la causa y obtener la dictaci贸n de sentencia definitiva y, por lo dem谩s, tal paralizaci贸n se dio en el marco de un tipo de procedimientos que se sabe que ha de sustituirse por uno m谩s moderno, que permita hacer justicia en forma oportuna;

Cuarta. Que, sobre lo anterior, cabe agregar que la posible negligencia en que pudieren haber incurrido los funcionarios a cargo de la tramitaci贸n del proceso no puede acarrear la sanci贸n de prescripci贸n como se aleg贸, sino que ella, de existir, simplemente deber铆a ser castigada administrativamente, si fuere procedente;

Quinta. Que el disidente estima que esta Corte no podr铆a reprochar el atraso que se advierte en la tramitaci贸n en primer grado, desde que en esta propia instancia el proceso ha permanecido virtualmente paralizado por espacio de cinco a帽os, pues consta que ingres贸 al Tribunal el d铆a 22 de mayo de 2001, y la presente sentencia tambi茅n se expide de modo muy tard铆o, en relaci贸n con la aludida fecha de ingreso. De lo expuesto se desprende adem谩s que, con el criterio planteado por el incidentista de prescripci贸n, la paralizaci贸n antes mencionada, producida en esta Corte de Apelaciones, igualmente deber铆a servir en apoyo de sus pretensiones, lo cual no resulta aceptable a juicio de quien disiente, ya que con semejante planteamiento, en gran parte de las causas pendientes s贸lo ante esta Corte de Apelaciones, que mantiene un retraso significado, como es de p煤blico conocimiento y por causas enteramente ajenas al personal de la misma, se deber铆a declarar la prescripci贸n de las acciones respectivas. La conclusi贸n del disidente consiste en que la paralizaci贸n que puede conducir a acoger la prescripci贸n es solamente la jur铆dica m谩s no aqu茅lla que se produzca de hecho;

Sexta. Que, en la parte sustancial del proceso, hay que hacer presente que, como qued贸 establecido en primer grado, la reclamante no prob贸 sus alegaciones y ello es evidente, ya que no pod铆a hacerlo desde que qued贸 judicialmente establecido que incurri贸 en las infracciones que se le imputaron, puesto que en el proceso que se sigui贸 en su contra en el Vig茅simo Sexto Juzgado del Crimen se le sancion贸 como autora de los delitos reiterados contemplados en el inciso segundo del N潞4 del art铆culo 97 del C贸digo Tributario, perpetrados en mayo de 1981 y enero de 1983;

S茅ptima. Que, siempre en concepto de quien disiente, ha quedado resuelto que la reclamante hizo utilizaci贸n indebida del cr茅dito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, lo que tuvo incidencia en los restantes impuestos que se le cursaron. Y, en lo tocante a la presente causa, en el motivo vig茅simo s茅ptimo del fallo que se revisa de dej贸 constancia de que al recibirse a prueba la causa, se fij贸 como punto la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas N潞..., para concluir acertadamente en el motivo vig茅simo noveno que no estando acreditado (sic) la efectividad material de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas N潞... s贸lo procede confirmar todo lo obrado por el Departamento de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos, (sic) respecto del rechazo del cr茅dito fiscal contenido en los documentos ya mencionados y por la v铆a consecuencial confirmar los agregados a las liquidaciones de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a, Impuesto Global Complementario e Impuesto Habitacional;

Octava. Que el disidente concuerda plenamente con las afirmaciones antes transcritas y por lo tanto, de acuerdo con su parecer, no cabr铆a sino confirmar la sentencia de primer grado, pero con las correcciones pertinentes.

Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Mario D. Rojas Gonz谩lez. Rol N潞3619-2001.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros se帽or Lamberto Cisternas Rocha, se帽or Mario Roja s Gonz谩lez y Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Las municipalidades solo pueden ser complementarias al Ministerio en la regulaci贸n de veh铆culos de locomoci贸n colectiva - 25/04/06

En Concepci贸n a veinticinco de abril de dos mil seis.-

Visto:

A fojas 4 comparece don Nelson Hermosilla Toloza en representaci贸n de la Sociedad de Transporte de Pasajeros Los Alces S. A., deduciendo acci贸n constitucional de protecci贸n en contra del Alcalde de la comuna de Lota don Patricio Marchant Ulloa, por haber dictado el Decreto N潞2769, de 15 de noviembre de 2005, mediante el cual dispone el traslado de la parada de buses Arauco-Lota-Concepci贸n a calle Serrano frente al N潞499, s贸lo para tomar y dejar pasajeros, anulando el decreto anterior que otorgaba paradero en calle Monsalve, prohibiendo a los buses virar en calle Carrera hacia Monsalve.- Agrega que el decreto referido tendr谩 una duraci贸n hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo en el cual la L铆nea de taxis Lota-Arauco deber谩 tener su sitio habilitado de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 47 del D. S. N潞212.- Ordena que la Direcci贸n de Obras Municipales deber谩 instalar un Refugio peatonal y se帽alizaci贸n respectiva de no virar buses por calle Monsalve, y que la Direcci贸n de Tr谩nsito y Transporte P煤blico, por intermedio de los inspectores, municipales velar谩n para dar estricto cumplimiento a esta resoluci贸n.- El citado decreto alcaldicio, agrega, viola las garant铆as constitucionales consagradas en los n煤meros 2, 16, 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.- Sostiene, al efecto, que la Sociedad de Transportes Los Alces S. A. es concesionaria de un recorrido de locomoci贸n colectiva rural existente entre las ciudades de Arauco y Concepci贸n.- Dicho recorrido le fue otorgado por la autoridad competente, como es el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, a trav茅s de la Secretar铆a Ministerial Regional correspondiente a la VIII Regi贸n.- Desde que se le dio la concesi贸n, los buses de su representada circulan en la comuna de Lota, por calle Carrera, virando hacia Monsalve, al igual que el resto de los transportistas que prestan servicio hacia la provincia de Arauco.- Lo pernicioso del decreto que se impugna, agrega, es que mediante aqu茅l se coloca a los competidores de su representada, que son los taxis colectivos, por una decisi贸n administrativa, en una situaci贸n de privilegio, desde que esa decisi贸n no les afectar铆a, imponi茅ndose condiciones desiguales a distintos agentes econ贸micos, sin que existan razones que lo justifiquen.- Se帽ala lo anterior, porque -en su concepto- los taxis colectivos carecen del terminal que exige el art铆culo 58 del D. S. N潞212, y no obstante incumplir tal exigencia reglamentaria se les mantiene la autorizaci贸n para utilizar calle Monsalve, que es un sector de menos congesti贸n vehicular, con un espacio de m谩s de 60 metros para estacionarse, en el cual pueden estacionar 13 taxis, los que tienen una capacidad de cuatro pasajeros cada uno.- Al servicio de buses, a帽ade, que transporte 40 pasajeros, cada veh铆culo, se les traslada su paradero a calle Serrano N潞 499, esto es, a muy escasa distancia de un cruce de calles, no regulado, pr谩cticamente sobre el paso de peatones, calle de gran congesti贸n vehicular, lo que es un factor de peligro, ya que al estar detenidos los buses los peatones se ven obligados a aparecer repentinamente delante de ellos, con riesgo de ser atropellados por otros veh铆culos que sobrepasan al bus detenido.- El espacio para detenerse en calle Serrano, insiste el recurrente, es muy estrecho, de unos 7 metros y no se tiene en cuenta que un bus tiene una longitud entre 9 y 11 metros.- De esta forma, remacha, desde un punto de vista t茅cnico y racional, la medida adoptada por el se帽or Alcalde no es aconsejable, ni ha precedida de ning煤n estudio t茅cnico, ni previa consulta del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.- El referido decreto alcaldicio es ilegal, del mismo modo, agrega, porque desde hace m谩s de 7 a帽os, los buses de su representada circulan por calle Monsalve, por lo que ser铆a un derecho que se incorpor贸 a su patrimonio; porque el se帽or Alcalde carece de competencia para reglamentar la normativa a la cual deben ajustarse en su operaci贸n los servicios de la locomoci贸n colectiva, la que s贸lo corresponde al Ministerio de Transport es y Telecomunicaciones, por mandato del art铆culo 89 de la Ley N潞18.290 en relaci贸n a los art铆culos 118 y 166 de esa misma ley, que reserva a tal Ministerio la facultad de prohibir, por causa justificada, la circulaci贸n de todo veh铆culo o tipos espec铆ficos, por determinadas v铆as p煤blicas, facultad que ser谩 ejercida de oficio o a petici贸n de las Municipalidades o de la Direcci贸n de Vialidad, seg煤n corresponda.- Mediante la resoluci贸n N潞59, de 2 diciembre de 1985, publicada en el Diario Oficial del 28 de ese mismo mes y a帽o, del Ministerio antes referido, se deleg贸 en los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones, el ejercicio de las facultades se帽aladas en el art铆culo 118 de la ley del tr谩nsito.- Es ilegal, contin煤a en su examen el recurrente, porque los trazados de los servicios rurales al interior de las zonas urbanas son de competencia del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones conforme lo dispone el art铆culo 53 del ya citado D. S. N潞202; y porque el art铆culo 3 de la Ley N潞18.290, que es uno de los sustentos legales del referido decreto alcaldicio, es una norma general que no puede prevalecer a la norma especial contenida en el art铆culo 89 de la misma ley; adem谩s que el citado art铆culo 3 en su inciso 3潞 establece que las normas de rango municipal tan solo son complementarias de las emanadas del Ministerio del ramo, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con dictadas por esta autoridad.- A fojas 15 rola copia del decreto N潞2769, del 15 de noviembre de 2005, dictado por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota se帽or Patricio Marchant Ulloa.- A fojas 25, 26 y 27 rola ordinario N潞727, del 2 de marzo de 2006, emanado del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones VIII Regi贸n del B铆o B铆o, dejando constancia que de acuerdo a los antecedentes que en ella constan, la sociedad de Transporte de Pasajeros Los Alces S. A. figura inscrita en los registros de transporte p煤blico de pasajeros de esa Secretar铆a Regional, con n煤mero de inscripci贸n 169 y cuyos recorridos autorizados a la fecha se adjuntan.- A fojas 29, esta Corte hizo efectivo el apercibimiento de que fuera objeto la recurrida, decret谩ndose prescindir de su informe, orden谩ndose traer los autos en relaci贸n.- Despu 9s de la vista del recurso, la recurrida a fojas 39, la recurrida intent贸 evacuar el informe pedido, agregando entre otros documentos, copia del decreto N潞507, del 2 de marzo de 2006, que prorroga el decreto anterior N潞2769, del 15 de noviembre del a帽o pasado, hasta el 31 de diciembre de 2006; e informe del Director del Tr谩nsito y Transporte P煤blico de esa comuna, dejando constancia que la medida se adopt贸 dado que la parada de buses rurales Concepci贸n-Lota-Arauco hizo colapsar la calle Monsalve, ya que su permanencia era de m谩s de 10 minutos lo que hizo que se juntaran 2 y 3 buses alterando el tr谩fico en dicho lugar, debido a que quedaban atravesados estos buses de m谩s 30 pasajeros.- Con lo relacionado y considerando :

1潞.- Que, tal como se desprende de los antecedentes allegados a estos autos, la cuesti贸n sometida a la decisi贸n de esta Corte consiste en precisar si el se帽or Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota se encuentra habilitado legalmente para dictar el decreto N潞2769, de 15 de noviembre de 2005, abarcando las materias que all铆 se indican, especialmente, disponer el traslado de la parada de buses Arauco-Lota-Concepci贸n a calle Serrano frente al N潞499 s贸lo para dejar y tomar pasajeros, prohibiendo a los buses virar en calle Carrera hacia Monsalve .-

2潞.- Que, al efecto, debe dejarse establecido que el decreto impugnado por intermedio de la presente acci贸n constitucional, seg煤n se lee a fojas 15, tiene por sustento jur铆dico lo dispuesto en el art铆culo 3 de la Ley N潞18. 290, el art铆culo 47 del Decreto Supremo N潞212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte P煤blico de Pasajeros , y los art铆culos 12 y 63 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades N潞18.695, modificada por la Ley N潞19.130.- Tal motivaci贸n jur铆dica es importante porque, en el fondo, constituye la fuente legal que fija la competencia del 贸rgano emisor y por ende autoriza la dictaci贸n del acto de que se trate.-

3潞.- Que de los preceptos legales y reglamentarios citados en el decreto y que le sirven de fundamento jur铆dico, corresponde hacerse cargo de lo dispuesto en el art铆culo 3 de la Ley de Tr谩nsito N潞18.290, que en su inciso 1潞 prescribe: "Las Municipalidades dictar谩n normas espec铆ficas para regular el funcionamiento de los sistemas de tr谩nsito en sus respectivas comunas". El inciso 3潞 de este precepto, no obstante contiene una importante advertencia: "Tales normas ser谩n complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio". Este precepto se encuentra ubicado en el T铆tulo Preliminar de la Ley del Tr谩nsito.-

No hay duda, como lo deja establecido la Ley del Tr谩nsito ya en su art铆culo 3, que trat谩ndose del tr谩nsito de veh铆culos destinados a la locomoci贸n colectiva, dentro de los l铆mites urbanos, coexisten distintos 贸rganos competentes para regular y fiscalizar el normal desarrollo de la actividad, en el caso, la Municipalidad y el Ministerio, imponiendo el legislador que las normas espec铆ficas de rango municipal s贸lo pueden ser complementarias y en ning煤n caso contradictorias con las de rango ministerial.-

4潞.- Que dentro de la misma Ley del Tr谩nsito se encuentran distintos preceptos que otorgan competencia al Ministerio, por intermedio de sus 贸rganos, para impartir normas y adoptar distintas medidas en este orden de materias.- As铆, en lo que interesa, el art铆culo 89 dispone: Los servicios de locomoci贸n colectiva de pasajeros y de taxis, deber谩n ajustarse en su operaci贸n a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. M谩s adelante, en su art铆culo 118 establece: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr谩 prohibir, por causa justificada, la circulaci贸n de todo veh铆culo o de tipos espec铆ficos de 茅stos, por determinada v铆as p煤blicas. Esta facultad ser谩 ejercida de oficio o a petici贸n de las Municipalidades o de la Direcci贸n de Vialidad, seg煤n corresponda. El art铆culo 166, en fin, dispone: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podr谩 autorizar, en caso calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tr谩nsito de veh铆culos.

5潞.- Que, por su parte, el art铆culo 53 del Decreto Supremo N潞212, de 15 de octubre de 1992, Reglamento de los Servicios Naciona les de Transporte P煤blico de Pasajeros manda: El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podr谩 fijar los trazados que deber谩n utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, ateniendo a sus or铆genes y destinos y terminales, o recintos y lugares de la v铆a p煤blica a que se refiere el art铆culo siguiente...

De all铆 se colige que el 贸rgano competente para fijar los trazados de los servicios rurales, como el que presta la recurrente, al interior de las zonas urbanas es el Secretario Regional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.- Este precepto reglamentario, por lo dem谩s, a juicio de esta Corte, guarda la necesaria armon铆a con las disposiciones legales en la materia, m谩s arriba citadas e incluso con el mismo art铆culo 3 de la Ley del Tr谩nsito, que otorga a los Municipios una competencia restringida en cuanto las normas espec铆ficas que dicten s贸lo pueden complementar a las de las autoridades ministeriales y en ning煤n caso entrar en contradicci贸n con ellas.- No es aceptable que por la v铆a de la complementaci贸n, una autoridad sustituya a otra en el ejercicio de una facultad que le impone el ordenamiento jur铆dico, m谩xime si 茅ste establece la obligaci贸n de o铆r previamente a la Municipalidad respectiva, mediante su informe, lo que asegura que el inter茅s municipal quede debidamente resguardado.-

6潞.- Que no altera lo concluido lo dispuesto en el art铆culo 3 letra d) de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, pues si bien les conf铆a la funci贸n privativa de aplicar las disposiciones sobre transporte y tr谩nsito p煤blicos, dentro de la comuna, les impone la condici贸n de que lo hagan en la forma que determinen las leyes y las normas de car谩cter t茅cnico que dicte el ministerio respectivo.

7潞.- Que, as铆 las cosas, lo dicho es bastante para considerar que el decreto alcaldicio que motiva el recurso es ilegal, pues, como ha quedado establecido, el se帽or Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota carec铆a de competencia para dictarlo; por el contrario, al hacerlo invadi贸 la competencia que el ordenamiento le otorga a una autoridad distinta, como lo es el Secretario Regional del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.- b Dicho decreto ilegal, de otro lado, afecta en grado de perturbaci贸n el leg铆timo ejercicio de las garant铆as constitucionales esgrimidas por la recurrente, espec铆ficamente, las contempladas en los n煤meros 21 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por que la acci贸n constitucional interpuesta deber谩 ser acogida, debiendo dejarse sin efecto tanto el decreto alcaldicio que motiv贸 el recurso, como el decreto N潞507, de 2 de marzo de 2006, que estableci贸 su pr贸rroga hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Por estas consideraciones y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales se acoge el interpuesto a fojas 4 por don Nelson Hermosilla Toloza en representaci贸n de la Sociedad de Transportes de Pasajeros Los Alces S. A. y, en consecuencia, se deja sin efecto el decreto N潞2769, de 15 de noviembre de 2005, y el decreto N潞507, de 2 de marzo de 2006, que estableci贸 su pr贸rroga hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.- Redacci贸n del abogado integrante Jorge Montecinos Araya.- Rol N潞4555-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No se logr贸 probar la existencia de una relaci贸n laboral - 27/04/06

Concepci贸n veintisiete de abril de dos mil seis

VISTO:

Se reproduce la sentencia apelada introduci茅ndosele las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva, fojas 36, l铆nea 4, se sustituye la expresi贸n don por do帽a; en la l铆nea 10 la expresi贸n yu por y; en la pen煤ltima l铆nea, os por los; a fojas 36 vuelta, l铆nea 4, condena con condenada. En el considerando 1潞, a fojas 37, se sustituye la expresi贸n termino por t茅rmino; en el considerando 4潞, conforma por conforme, critica por cr铆tica, informado por informados, esta por 茅sta y en la pen altima l铆nea del mismo considerando la por las; finalmente, en el considerando quinto se reemplaza esta por el pronombre 茅sta. Y SE TIENE ADEM脕S PRESENTE:

1. Que seg煤n lo dispone el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, el contrato de trabajo es una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada.

2. Que el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situaci贸n que se traduce en que la relaci贸n jur铆dica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituraci贸n misma del contrato de trabajo. Su constancia en un documento escrito, s贸lo constituye un requisito de prueba y de seguridad jur铆dica acerca de la existencia del contrato y de las condiciones bajo las cuales ha sido contratado el trabajador.

3. Que no habi茅ndose escriturado el contrato de trabajo, corresponde probar su existencia a la demandante debiendo acreditar la concurrencia de los elementos que configuran la relaci贸n laboral, esto es, una prestaci贸n de servicios personales, una remuneraci贸n por dicha prestaci贸n y su ejecuci贸n bajo subordinaci贸n y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, elemento este 煤ltimo que permite diferenciar el contrato de otras relaciones jur铆dicas. Se exige asimismo, continuidad en su ejecuci贸n. De no concurrir alguno de los requisitos enunciados no estaremos frente a un v铆nculo de naturaleza laboral, toda vez que su presencia debe ser copulativa.

4. Que de acuerdo a lo se帽alado, para probar la existencia de un contrato de trabajo no basta con acreditar la prestaci贸n de servicios personales, sino que es indispensable que 茅stos se hayan realizado bajo dependencia y subordinaci贸n, elemento que se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos f谩cticos determinantes, tales como la obligaci贸n del trabajador de dedicar al desempe帽o de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo; el cumplimiento de un horario diario y semanal; o que el trabajo sea realizado bajo ciertas pautas de direcci贸n y organizaci贸n que imparte el supuesto empleador; todas las cuales se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestaci贸n de servicios del trabajador.

5. Que conforme lo prescriben los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, los jueces del fondo establecen los hechos de la causa apreciando la prueba con arreglo al sistema probatorio de la sana cr铆tica; as铆, est谩n facultados para asignarle el valor probatorio que en su raz贸n 茅stas produzcan, con arreglo a las normas de la l贸gica y al conocimiento que da la experiencia.

6. Que en estos autos, la actora ha alegado haber trabajado para la demandada ligada por un contrato de trabajo, en una jornada que se extend铆a de lunes a viernes, de 9:00 a 20:00 y los s谩bados de 9:00 a 16:30 horas. La demandada, a su vez, ha negado la existencia de relaci贸n laboral entre ambas, aun cuando ha reconocido que 茅sta le prestaba servicios ocasionales, que en los t茅rminos se帽alados en el art铆culo 8 inciso 2, no dan origen a un contrato de trabajo.

7. Que as铆 entonces, y habiendo la demandada negado la relaci贸n laboral, la carga de la prueba recae en la actora, quien rindi贸 al efecto prueba testimonial consistente en las declaraciones de las testigos Elzabeth Esterlina Torres Cartes y Margarita del Carmen Tejos 脕vila (fojas 31). Sin embargo, la prueba rendida no es suficiente para tener por configurados los elementos que constituyen una relaci贸n laboral, dado que las testigos incurren en serias contradicciones que anulan toda posibilidad de credibilidad. En efecto, la testigo Torres Cartes afirma que tomaba el bus conjuntamente con la actora a las 7 de la ma帽ana, pues entraba a trabajar a las 8:00, en circunstancias que la propia actora ha se帽alado que comenzaba a las 9:00; agrega que la jornada se extend铆a, en un comienzo, hasta las 16:00 y luego hasta las 19:00, lo cual tampoco coincide con las afirmaciones de la demandante. Agrega que el lugar de trabajo se ubicaba en Pedro de Valdivia Bajo, en circunstancias que la actora se帽ala que era en la Remodelaci贸n Costanera. Sus declaraciones no son concordantes tampoco, con las razones del despido manifestadas por la demandante, quien se帽ala que fue despedida por solicitar se escriturara su contrato; la testigo, en cambio, afirma qu e la empleadora la despidi贸 porque no la necesitaba, y luego agrega que desconoce las razones del despido. Lo propio ocurre con la testigo Tejos 脕vila, quien afirma que la jornada se extend铆a desde las 7:00 hasta las 9:00 o 10:00 de la noche. As铆 entonces, no es posible darles cr茅dito pues, por un lado, incurren en importantes contradicciones y, por el otro, no son coincidentes con las afirmaciones de la demandante.

8. Que seg煤n lo razonado, procede rechazar las demandas de autos, dado que la actora no logr贸 probar la existencia de una relaci贸n laboral con la demandada. Por estas consideraciones y atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 458, 465, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma, la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 36 a 38.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 4842-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Due帽o de obra es subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores - 11/04/06

Santiago, once de abril del dos mil seis

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo a d茅cimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar adem谩s presente:

Primero: Que en esta causa seguida ante el 4潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 6084-2004, a fs. 8: Eduardo Santib谩帽ez Urria demanda a Consorcio Electrocivil Ltda. y a Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda., conjunta o indistintamente, por cuanto se le despidi贸 indirectamente el 22 de noviembre de 2004, ya las empleadoras incurrieron en la causal del Art. 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. La causal se habr铆a configurado por la negativa a otorgarle trabajo, lo que se le notific贸 el 17 de noviembre de 2004 y se materializ贸 efectivamente a contar del d铆a 18 s iguiente y en adelante, esto debido a que el trabajador rehus贸 firmar un nuevo contrato en el que aparec铆a como ingresando reci茅n el d铆a 1 de noviembre de 2004, y en el que se se帽alaba como empleadora a la demandada Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda., reclamando las siguientes prestaciones laborales: Un mes de remuneraci贸n por concepto de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo de 30 d铆as; un mes de remuneraci贸n por cada a帽o trabajado para la demandada y fracci贸n superior a seis meses, por concepto de la indemnizaci贸n por tiempo servido, incrementada 茅sta con el porcentaje legal correspondiente del 50%.; remuneraci贸n de los 22 d铆as de noviembre de 2004; y Feriado anual de noviembre de 2003 a noviembre de 2004. A fojas 22 las sociedades Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Otros El茅ctricos Limitada y Consorcio Electrocivil Ltda., contestan la demanda, exponiendo que el demandante jam谩s ha prestado servicios para ninguna de las dos demandadas; que ninguna de ellas es continuadora de la empresa Acevedo y Cia. Ltda; y que la raz贸n por la cual alguno de los pagos de a los trabajadores de Acevedo Ltda. fueron hechos con documentos de una de las demandadas, fue en m茅rito de lo dispuesto en el art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo.

Segundo: Que en estos autos constan los siguientes antecedente relevantes para resolver: a) A fs. 1: Contrato de Trabajo entre Acevedo y Compa帽铆a Limitada, como empleador; y Eduardo Santib谩帽ez Urria, como trabajador celebrado el 31 de enero de 2002, en donde se deja expresa constancia de que Acevedo y C铆a. Ltda. reconoce para todos los efectos legales el tiempo trabajado para Jorge Acevedo Laubreaux o Construcciones El茅ctricas Jorge Acevedo Laubreaux desde el 22 de noviembre de 1993; b) A fs. 3: Liquidaci贸n de sueldos del trabajador Santib谩帽ez, emitida por la empresa Acevedo y C铆a. Ltda. correspondiente al mes de octubre de 2004; c) A fs 4: Tarjeta de identificaci贸n del trabajador Santib谩帽ez emitida por Chilectra indicando como empresa Consorcio Electrocivil.; d) A fs. 7: Carta de Santib谩帽ez dirigida a Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda. y Consorcio Electrocivil de fecha 22 de noviembre del 2004 por la cual comunica su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de trabajo en virtud del Art. 171 del C. de l T.; e) A fs 17: Contrato de fecha 2 de enero del 2004, de ejecuci贸n de obra entre Acevedo Ltda. y Consorcio Electrocivil para realizar trabajos para Chilectra; f) a fs. 20: Carta de fecha 14 de octubre del 2004 por la que Consorcio Electrocivil comunica a Acevedo Ltda. el t茅rmino del subcontrato, por incumplimiento grave de obligaciones laborales y previsionales y a fs. 21 esta 煤ltima empresa, el 15 de octubre, responde la carta antes mencionada, se帽alando que acepta el t茅rmino del contrato por su situaci贸n de falencia; g) Que en la testimonial de fs. 52 y 57 prestadas por Eduardo Acevedo Zapata y V铆ctor Espinoza Baltierra, compa帽eros de trabajo del demandante, declaran, el primero que recib铆an ordenes de los se帽ores Achondo (representantes legales de Electrocivil) desde septiembre del 2004 y el segundo de Jos茅 Acevedo, afirmando ambos que el denominado Consorcio estaba a cargo de las obras y que don Ricardo Achondo impidi贸 el ingreso a las labores al demandante; h) Que Jorge Acevedo Silva, representante legal de Acevedo y C铆a., declara a fs. 61 que el demandante nunca trabajo para las demandadas. En el mismo sentido declara a fs. 62 N茅stor Parada Echeverr铆a, compa帽ero de trabajo del demandante; i) Informe de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n del Trabajo a Acevedo Ltda.

Tercero: Que el juez de primer grado considero que en m茅rito de los medios de prueba que constaban en el proceso, las demandadas son continuadoras de Acevedo y C铆a. Ltda. y que incurrieron en la causal prevista en el Art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo acogiendo la demanda por autodespido.

Cuarto: Que a fs. 84 corre apelaci贸n de la parte demandada fundada en los mismos argumentos esgrimidos en su contestaci贸n, pidiendo que se rechace la demanda por no existir relaci贸n laboral entre las partes y porque las demandadas no son continuadoras legales del empleador original del actor. Acompa帽a en segunda instancia escrituras de Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Obras El茅ctricas Ltda. y una carta de Chilectra.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo que se dir谩 en relaci贸n al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, la discusi贸n en estos autos discurre sobre las circunstancias en que debe aplicarse el art铆culo 4潞 del C贸digo, que versa sobre la continuidad de la empresa, instituci贸n concebida en beneficio de los trabajadores, cuando se producen mutaciones empresariales, con el objeto de que los derechos convencionales y legales no se vean afectados ante decisiones al margen de la parte laboral. Para estos efectos debemos atenernos al concepto de empresa que establece el art铆culo 3潞 del C贸digo que presupone la existencia de medios personales, materiales e inmateriales organizados bajo una determinada direcci贸n. De esta manera si se altera la administraci贸n de tales recursos, manteni茅ndose 茅stos en condici贸n de seguir ejecutando las actividades para las cuales fueron reunidos, opera el articulo 4潞 garantizando la continuidad laboral a los trabajadores vinculados a tales medios en forma previa a las modificaciones que se produzcan a nivel de la administraci贸n o de la propiedad y de esta forma la empresa sigue deudora de todas sus obligaciones, incluyendo la de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, cuando se cumplan los presupuestos legales para el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores. Entre los medios inmateriales con que cuenta una empresa se encuentran los contratos con sus clientes, pero este activo por s铆 solo no constituye la empresa, sino que estos mantienen su calidad de activos en la medida que no se haya puesto t茅rmino a los mismos, por lo que si se produce la circunstancia de que una empresa ha perdido su titularidad en un contrato, no por ello desaparece la empresa como tal, sino que simplemente cuenta con un menor patrimonio, ya que no podr谩 realizar los flujos futuros derivados del cumplimiento normal del contrato.

La ley laboral se ha preocupado tambi茅n de garantizar a los trabajadores, en cierto tipo de contrataciones, la circunstancia de que una empresa no cumpla sus obligaciones laborales y previsionales. Esta tutela se encuentra expresamente prevista en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo y se encuentra contemplada para los casos en que un empleador se encuentra desempe帽ando actividades en el 谩mbito de dominio de otro. Es as铆 que se prescribe que el due帽o de una obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores que se desempe帽en en la obra, empresa o faena, respecto de la cual existan contratos entre las empresas mandantes y sus contratistas.

Esta tutela se ve reforzada en el sentido de establecer exigencias a los contratistas y subcontratistas de informaci贸n a sus mandantes, as铆 como un derecho legal de retenci贸n de los precios del contrato cuando 茅stos fueren demandados subsidiariamente y adem谩s asiste el derecho al mandante y al contratista en su caso, para pagar por subrogaci贸n al acreedor laboral o previsional. Pero el hecho de pagar subsidiariamente por cuenta del contratista o subcontratista no transforma al pagador en empleador, simplemente se encuentra cumpliendo una obligaci贸n cuya fuente es la ley, la que se encuentra fundamentada en que a los trabajadores vinculados indirectamente a una tercera empresa, distinta a la su empleador, se les asegura el cumplimiento de sus derechos en relaci贸n al tiempo y los servicios prestados vinculados al contrato empresarial. Esta responsabilidad subsidiaria no pretende que al pagador se le hagan extensivas obligaciones nacidas en forma previa al contrato que lo un铆a con su proveedor o a labores vinculadas a otras obras o faenas. El Profesor William Thayer Arteaga nos comenta que la Corte Suprema acogi贸, por voto de mayor铆a, una casaci贸n en el fondo, declarando que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones laborales que nacen del contrato de trabajo, no por las indemnizaciones que se generan cuando termina el v铆nculo laboral, por las cuales el responsable subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado, ni retener fondos para pagar por subrogaci贸n. Thayer agrega que la disidencia en el fallo comentado, estimo que la responsabilidad alcanzaba tambi茅n a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, pero s贸lo por el tiempo durante el cual los trabajadores del principal obligado prestaron servicios al obligado subsidiario. (Thayer. Texto y Comentario del C贸digo del Trabajo. Ed. Jur铆dica. 2002. P谩gina 115).

Sexto: Que as铆 las cosas, en conformidad a las normas de la sana cr铆tica, es necesario establecer si en la especie se verifico la hip贸tesis prevista en el art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, como lo pretende el demandante o bien prima la aplicaci贸n de los art铆culos 64 y 64 bis derivado del cumplimiento por subrogaci贸n de la parte demandada, como lo alego en su contestaci贸n y en alzada.

S茅ptimo: Que es necesario precisar que la relaci贸n entre el empleador, nominado en el contrato de trabajo, la empresa Acevedo y C铆a. Ltda., y una de las demandadas Consorcio Electrocivil Ltda., tambi茅n denominado Electrocivil Ltda., se deriva de un contrato de ejecuci贸n de obras (fs. 17) del cual se desprende lo siguiente: a) que Electrocivil se adjudic贸 por licitaci贸n un contrato con Chilectra S.A. y en este contexto subcontrata a Acevedo Ltda. para la ejecuci贸n de un contrato de construcci贸n; b) que este contrato se debe ejecutar en las obras que se denominan grupo 3, zona Norte, con la excepci贸n de otros contratos que se encargan a otras dos empresas; c) que es la esencia del contrato el hecho de que Acevedo Ltda., posee conocimientos, infraestructura y experiencia para los trabajos y la calidad de contratista del mandante principal; d) que el contrato tiene una duraci贸n de cinco a帽os a contar del 2 de enero del 2004. Respecto de la otra demandada en estos autos Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda.- no existe ning煤n antecedente en autos que la vinculen a Acevedo Ltda. ni al demandante. La relaci贸n entre las empresas termino en la forma que se expresa en los documentos de fs. 20 y 21 por la circunstancia de que Acevedo Ltda. no hab铆a pagado imposiciones previsionales por varios meses del a帽o 2004 y remuneraciones desde octubre del mismo a帽o, obligaciones que fueron solucionadas por Consorcio Electrocivil Ltda. Entonces lo que se evidencia es que la demandada pago obligadamente por el incumplimiento del empleador del demandante, no a t铆tulo de empleador sino que por la aplicaci贸n de la norma del art铆culo 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo. A su turno, no existe constancia en autos que la demandada haya adquirido la titularidad de los activos o la infraestructura de Acevedo Ltda., que por su giro de constructora deb铆a necesariamente poseer, tal como se estipula en el contrato de fs. 20. La circunstancia de que el Consorcio Electrocivil continu茅 con las obras que realizaba Acevedo Ltda. no nace de ning煤n acto de modificaci贸n empresarial en la forma que los describe el inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del ramo, sino que de sus obligaciones con el mandante principal. Por otro lado, de los antecedentes tampoco se desprende que Acevedo Ltda. y el Consorcio Electrocivil hayan sido una sola empresa, sino que se trato de una participaci贸n conjunta para ejecutar un contrato adjudicado por licitaci贸n.

Octavo: Que las testimoniales son contestes en que el demandante percibi贸 flujos represent ativos de remuneraciones de parte del Consorcio Electrocivil, pero como se ha expuesto ello deriva del cumplimiento por subrogaci贸n que debi贸 hacer como contratista principal ya que de otra manera los trabajadores de Acevedo Ltda. que participaban en las faenas podr铆an habr铆an demandado su derecho a las mismas en conformidad al C贸digo del Trabajo, sea al denominado Consorcio o incluso a Chilectra como primer mandante. Que la tarjeta de identificaci贸n y las alusiones de los testigos de la demandante sobre el hecho de que 茅ste trabajaba para el Consorcio, no alteran las consideraciones anteriores porque efectivamente se trataba de un trabajador contratado por un contratista que a su vez prestaba servicios para otro contratista mayor que s铆 era el obligado frente al cliente de la ejecuci贸n de los trabajos y del cumplimiento de las obligaciones laborales tanto propias como de los subcontratistas contratados al efecto. As铆 las cosas no resulta atendible la aseveraci贸n del demandante de que se le neg贸 el acceso a sus funciones por el Consorcio Electrocivil, ya que esta empresa nunca tuvo la calidad de empleadora, ni durante la vigencia del contrato ni al t茅rmino de 茅ste, sino que debi贸 pagarle remuneraciones e imposiciones en su car谩cter de obligado subsidiario, conforme al art铆culo 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo. Que en m茅rito de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto en los art铆culos 465, 468, 469 y 472 se revoca la sentencia de fecha nueve de marzo del dos mil cinco, escrita a fs. 74 a 82, en cuanto resolvi贸 que Consorcio Electrocivil Ltda. y Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda. adeudaban indemnizaciones y otros beneficios laborales y se declara: I Que se rechaza la demanda interpuesta a fs. 13, por Eduardo Mauricio Santib谩帽ez Urria, sin costas. II Que se tienen por no presentados los documentos acompa帽ados a fs. 96, 99 y 106. Acordada con el voto en contra del Ministro D铆az. quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes.

Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. No firma el Ministro se帽or D铆az, no obstante haber concurrido a al vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. N潞 2.023-2.005.-

Pronunciada por el Ministro don Raimundo D铆az Gamboa, el Fiscal Judicial do n Mario Carroza Espinoza y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Trabajadores organizados en sindicatos no pueden ser despedidos por encontrarse protegidos por fuero sindical - 10/04/06

Santiago, diez de abril de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos 17潞, 18潞, 20潞, y 21潞, los que se eliminan y se tiene adem谩s presente:

1潞.- Que a estos sentenciadores, apreciando los antecedentes seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, en especial las declaraciones de las partes; los testimonios rendidos en autos; la documental acompa帽ada, en especial aquella relativa a la constituci贸n del Sindicato de trabajadores de Empresa Mindesa Ltda.; y los antecedentes que constan en los autos roles N潞 1.715 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, N潞 1837 de esta Corte y N潞 6571 de la Excelent铆sima Corte Suprema, caratulados Servicio de mantenci贸n Integral de Edificios Ltda. con Inspecci贸n Comunal del Trabajo, que se ha tenido a la vista, les permite deducir y tener por acreditados los siguientes hechos: a) que con fecha 18 de marzo de 2003 tuvo lugar una paralizaci贸n de actividades de un grupo conformado por 47 trabajadores de la empresa Mindesa Ltda., los que en virtud de un v铆nculo de subcontrataci贸n, se encontraban prestando servicios en el Hospital Cl铆nico J. J. Aguirre; b) que a consecuencia de dicha paralizaci贸n, el citado empleador adopt贸, con fecha 19 de marzo de 2003, la decisi贸n de poner t茅rmino a los respectivos contratos de trabajo, por la causal de negativa de trabajar sin causa justificada en las labores convenidas en sus respectivos contratos de trabajo (art铆culo 160, N潞 4, letra b). c) que el 21 de marzo el aludido empleador fue notificado que con fecha 20 de marzo, se hab铆a constitu铆do el Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya n贸mina de socios figuraban los trabajadores despedidos. d) que con fecha 25 de marzo, un fiscalizador de la Inspecci贸n del Trabajo Santiago Nor-Oriente solicit贸 al empleador la reincorporaci贸n de los trabajadores despidos, por encontrarse estos protegidos por fuero sindical, en virtud de lo dispuesto por el art铆culo 221 del C贸digo del Trabajo, a lo que 茅ste se neg贸 e) que fundado en dicha negativa, el aludido Inspector procedi贸 a multar a la empresa, y 43 trabajadores demandaron a la empresa, solicitando la nulidad del despido - por encontrarse los aludidos trabajadores protegidos con fuero sindical y, una de ellas, adem谩s con fuero maternal y el correspondiente reintegro, mas el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, feriado y dem谩s prestaciones; en subsidio de ello, los demandantes solicitaron el pago de las remuneraciones impagas hasta el t茅rmino del fuero, las indemnizaciones por despido injustificado aumentada en un 80%, el pago de las cotizaciones previsionales y la aplicaci贸n del art铆culo 162潞 del C贸digo del Trabajo. f) que los demandantes solicitaron asimismo la decretaci贸n de una medida precautoria, en autos rol N潞 1613-2003 del 2潞 Juzgado del Trabajo de Santiago, actualmente acumulado a este proceso a fojas 333, la que les fue concedida por la cantidad de $24.000.000 g) que el integro de las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones del mes de febrero del a帽o 2003 de los demandantes, se efectu贸 en las respectivas entidades previsionales con fecha 21 de marzo del a帽o 2003, seg煤n aparece de la prueba documental acompa帽ada por las partes, y los certificados emitidos por las diversas entidades previsionales en respuesta a los oficios ordenados despachar a fojas 416.

2潞 Que el art铆culo 221潞 del C贸digo del Trabajo establece expresamente que los trabajadores que concurran a la constituci贸n de un sindicato, gozan de fuero laboral desde los 10 d铆as anteriores a la celebraci贸n de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 d铆as despu茅s de realizada 茅sta. A su turno, el art铆culo 174潞 del citado C贸digo, establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podr谩 poner t茅rmino al contrato, sino con autorizaci贸n previa del Juez competente, lo que en la especie se encuentra acreditado no ocurri贸.

3潞 Que en el caso sub-lite, y seg煤n se encuentra debidamente acreditado en autos, la asamblea constitutiva del Sindicato de trabajadores de empresa Mindesa Ltda., y en cuya n贸mina de socios figuraban los trabajadores despedidos, se llev贸 a efecto el d铆a 20 de marzo del a帽o 2003, por lo que dichos trabajadores se encontraban amparados por fuero laboral desde el d铆a 10 del mismo mes y hasta 19 de abril del citado a帽o.

4潞 Que est谩 suficientemente acreditado en autos que la empresa procedi贸 a despedir a los actores con fecha 19 de marzo de 2003, lo que al claro tenor imperativo de las disposiciones citadas, se encontraba legalmente impedida de realizar. Sobre el particular, cabe precisar que no puede estimarse que los trabajadores aforados pierdan su calidad de tales merced a un despido del empleador, ya que en dicho caso la norma carecer铆a de todo objeto; dicha premisa es plenamente concordante con lo discutido en la Sala del H. Senado de la Rep煤blica al instante de discutirse la aprobaci贸n del proyecto de ley que dio origen al N潞 35 del art铆culo 煤nico de la ley N潞 19.759, que modific贸 en la forma antes indicada el art铆culo 221潞 del C贸digo del Trabajo.

5潞 Que no obstante, no escapa al criterio de esta Corte que la instituci贸n en an谩lisis podr铆a prestarse tambi茅n para un abuso del derecho por parte de un grupo de trabajadores que quisiere resguardarse de un despido, pero dicho fraude a la ley deber铆a acreditarse judicialmente, lo que a criterio de estos sentenciadores a luz de la experiencia y concordancia y conexi贸n de las pruebas aportadas por las partes- no se ha logrado establecer fehacientemente en autos; o bien impugnarse la asamblea constitutiva por no haberse ajustado a la ley, lo que tampoco consta en los antecedentes de este juicio.

6潞 Que en raz贸n de lo anterior ha de concluirse necesariamente que los despidos de los actores efectuados por la empresa Mindesa Ltda. tienen el car谩cter de indebidos, y siendo impracticable su reincorporaci贸n a la empresa, se hace procedente a su respecto el pago de las respectivas indemnizaciones por a帽os de servicios, aumentadas en un 80%, de conformidad a lo prescrito por la letra c) del art铆culo 168潞 del C 贸digo del Trabajo.

7潞 Que en raz贸n de no haberse acreditado oportunamente que se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al mes de febrero del a帽o 2003, procede aplicar a su respecto lo dispuesto por los incisos 5潞 y 6潞 del art铆culo 162潞 del C贸digo del Trabajo, limitado al pago de la remuneraci贸n por los d铆as 20 y 21 de marzo, fecha en la que ha de estimarse convalidado el despido; asimismo, deber谩 pag谩rseles a dichos actores la remuneraci贸n de los primeros 19 d铆as de marzo y las respectivas cotizaciones previsionales.

8潞 Que en raz贸n de lo anteriormente expuesto, y a fin de asegurar el pago de lo debido, estos sentenciadores estiman que existe m茅rito suficiente como para mantener la medida precautoria decretada en autos rol N潞 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resoluci贸n rola a fojas 358 de estos autos.

9潞 Que en raz贸n de los finiquitos acompa帽ados a fojas 65, 65 vuelta y 66, los que se encuentran legalmente expedidos, deber谩 hacerse lugar a la excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa interpuesta por la demandada principal, respecto de los actores individualizados en el razonamiento N潞 22 del fallo del Tribunal de primera instancia.

10潞 Que en relaci贸n a la apelaci贸n interpuesta por la demandada subsidiaria, en cuanto a establecer su responsabilidad en forma subsidiaria, es menester precisar que dicha circunstancia fue expresamente se帽alada por el Tribunal de primera instancia, al resolver a fojas 313 complementar su fallo de fojas 257 y siguientes, de modo tal de dejar constancia del beneficio de excusi贸n que favorece a la demandada subsidiaria. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto por los art铆culos 63潞, 64潞, 67潞, 160潞, 168潞, 174潞, 221潞, 425, 439, 440, 444, 445, 446, 449, 451, 452, 455, 456潞, 458, 471潞, 472潞, y 473潞 del C贸digo del Trabajo; SE REVOCA la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 257 a 283, complementada con fecha once de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 312 y 313, que en su parte decisoria desestima lo pedido, salvo en cuanto se refiere al pago de la remuneraci贸n de 19 d铆as de marzo del a帽o 2003, resolvi茅n dose en definitiva lo siguiente: 1) Se acoge la demanda por despido indebido, debiendo la empresa Mindesa Ltda., ante la imposibilidad de proceder al reintegro de los trabajadores por el periodo de 30 d铆as a contar del 20 de marzo de 2003, indemnizarlos de conformidad a lo que prescribe el art铆culo 168潞 del C贸digo del Trabajo, con un aumento de 80%, por haber dado t茅rmino a los respectivos contratos de trabajo por aplicaci贸n indebida de la causal de la letra b) del N潞 4 del art铆culo 160潞 del C贸digo del Trabajo; en el caso de la actora Laura del Carmen Reyes P茅rez, dicha indemnizaci贸n deber谩 abarcar todo el per铆odo del fuero maternal que la amparaba a la fecha de su indebido despido, debiendo aplic谩rsele igualmente un recargo del 80%. 2) Se acoge la demanda en relaci贸n al pago de remuneraciones devengadas por los actores por los primeros 19 d铆as del mes de marzo del a帽o 2003, hasta el d铆a 19 de abril del mismo a帽o, fecha esta 煤ltima en que expir贸 el fuero que los amparaba. 3) Se acoge la demanda en cuanto se refiere al pago de las cotizaciones previsionales de los actores correspondientes al per铆odo 1潞 de marzo del a帽o 2003 hasta el 19 de abril del mismo a帽o. 4) Que en raz贸n de lo expuesto en los numerales anteriores, se mantiene la medida precautoria decretada en autos rol N潞 1613-2003, acumulado al expediente principal de esta causa, y cuya resoluci贸n rola a fojas 358 de estos autos. 5) No se hace lugar a la demanda por nulidad de despido, en raz贸n de haber sido 茅ste convalidado con fecha 21 de marzo de 2003. 6) No se hace lugar al pago de las remuneraciones con posterioridad al 19 de abril del a帽o 2003 a base de la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en raz贸n de la convalidaci贸n se帽alada en el numeral anterior. 7) No se hace lugar a la demanda de los trece actores individualizados a fojas 65 vuelta y 66, por haber suscrito 茅stos finiquitos v谩lidamente expedidos con la demandada principal. 8) No se hace lugar a la excepci贸n de incompetencia promovida por las demandadas principal y subsidiaria. Cada parte pagar谩 sus costas. Redacci贸n del abogado integrante don H茅ctor Humeres Noguer. No firman el Ministro se帽or D铆az, por no encontrarse desempe帽ando sus funciones a esta fecha.

Reg铆strese y devu茅lvase N潞 2.105-2.005.- Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Raimundo D铆az Gamboa, y conformada por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha y el Abogado Integrante se帽or H茅ctor Humeres Noguer.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Incumplimiento de las obligaciones que exige el Contrato de Trabajo - 19/04/06

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento 10潞, que se suprime, y con las siguientes modificaciones: en el considerando 8潞, letra C, se cambia por la palabra aunque la voz pero; y en el motivo 11潞, se eliminan las p谩rrafos signados con los N潞 2 y 3. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1潞) Que, en la Cl谩usula 1del contrato de trabajo de fojas 1, se se帽ala textualmente: El trabajador asume el cargo de Contador General de la Empresa, oblig谩ndose a cumplir con todas las exigencias propias de su cargo y que implican en t茅rminos generales las siguientes; mantener la contabilidad al d铆a llevando todos los libros exigidos por la ley, llevar el control financiero de la Empresa, las cuentas por cobrar y pagar, la entrega de informes financieros y contables requeridos por la Gerencia, realizar las liquidaciones obligatorias por ley y en general todas aquellas funciones propias de la contabilidad y que le fueron informadas en forma previa al asumir su cargo. En el mismo contrato, Cl谩usula 5 se expresa que el trabajador declara conocer y estar de acuerdo con la reglamentaci贸n interna de la empresa;

2潞) Que la demandada solicit贸 absoluci贸n de posiciones al actor don Sergio Orellana, al tenor del Pliego de fojas 54, las que fueron absueltas por 茅ste a fojas 59. Al pregunt谩rsele c贸mo es efectivo que en el ejercicio de su cargo le correspond铆a llevar la contabilidad de la empresa, llevar en forma los libros contables requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, y llevar en forma el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y el Libro de Remune raciones, se帽al贸 que ten铆a que poner al d铆a esos Informes, aunque a帽ade que no ten铆a ning煤n Libro Contable timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Reconoce tambi茅n que en el ejercicio de sus funciones de Contador General le correspond铆a efectuar todo el proceso de facturaci贸n de la empresa demandada. Exhibido que en la misma audiencia le fue el contrato de trabajo, reconoce tambi茅n que era obligaci贸n suya poner al d铆a los Libros Contables;

3潞) Que, en la comunicaci贸n suscrita por Marco Antonio Guzm谩n, de South Hispano Auditores & Consultores, y dirigida al se帽or Mat铆as Araya, Sensitech Chile, con fecha 19 de marzo de 2002, y cuya materia es la Evaluaci贸n del estado de la contabilidad de Sensitech y de Hemisferio Sur, el remitente indica que, como resultado de dicha Evaluaci贸n ha concluido: 1. Existe un Balance Tributario al 31 de diciembre de 2000 sin an谩lisis y sin libros contables legales emitidos; Libro diario, mayor, inventarios y balances, Fut, Remuneraciones, Honorario, 2. Respecto de la contabilidad del a帽o 2001: - no se hizo asiento de apertura; no existen conciliaciones bancarias; todos los saldos de los estados financieros est谩n con errores t茅cnico importantes; saldos cambiados, valores mal imputados, no aplicaci贸n de PCGA; la documentaci贸n de respaldo (facturas, boletas, voucher, etc) est谩 toda desordenada y no se tiene ninguna certeza acerca de que se encuentre toda; falta facturas de ventas y de compras; no existe claridad alguna acerca de los documentos entregados en factoring; falta sustento respecto de las declaraciones mensuales de IVA y Leyes Sociales. Pr谩cticamente toda la contabilidad no est谩 procesada en el sistema contable Defontana. La informaci贸n existente se encuentra en plantillas Excell. Falta orden y resguardo de los comprobantes de ingreso generados por los valores cancelados por los clientes. En este sentido no existe claridad de saldo registrado por la cuenta de clientes. Falta orden y resguardo de los comprobantes de egreso generados por los valores pagados a los proveedores. En este sentido no existe claridad del saldo registrado por la cuenta de proveedores. No existe un auxiliar del activo fijo. No se han generado libros contables a trav茅s del a帽o. No existen libros de Remuneraciones ni de Honorarios. S贸lo hay alguna informaci贸n de Liquidaciones y Sueldo y Boletas de servicios profesionales;

4潞) Que el C贸digo Tributario es riguroso respecto de aquellas personas y contribuyentes a quienes la ley exije llevar contabilidad, disponiendo, entre otras cosas, que deber谩 ajustar los sistemas de 茅sta y los de confecci贸n de inventarios respectivos contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios (art铆culo 16); que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que le ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para 茅l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el c谩lculo del impuesto (art铆culo 21); que la presentaci贸n de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia de un impuesto, se har谩 de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Direcci贸n incluyendo toda la informaci贸n que fuere necesaria (art铆culo 29); que se sanciona el retardo u omisi贸n en la presentaci贸n de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles obligatorios , el retardo u omisi贸n en la presentaci贸n de declaraciones o informes, la declaraci贸n incompleta o err贸nea, la omisi贸n de balances o documentos anexos a la declaraci贸n o la presentaci贸n incompleta de 茅stos ; la no exhibici贸n de libros de contabilidad, o de libros auxiliares exigidos por el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales ; la p茅rdida o inutilizaci贸n de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, etc. (art铆culo 97);

5潞) Que, como se desprende de las disposiciones del C贸digo Tributario, y a la luz del contrato de trabajo que deb铆a servir el demandante, no cabe duda que su funci贸n le exig铆a por su propia naturaleza el cumplimiento estricto de los deberes consustanciales a su calidad y nivel profesional. De autos aparece sin embargo que, de acuerdo a todo lo que hasta ahora se ha venido exponiendo, aparece de manifiesto que, atendida precisamente la funci贸n especializada que deb铆a cumplir de modo riguroso el demandante, el incumplimiento de tales deberes ha justificado plenamente el despido de que fue objeto por parte de su empleadora, desde que la funci贸n ha realizar no s贸lo tend铆a a la eficacia en la gesti贸n del giro de la empresa y provecho del demandado, sino que, m谩s all谩 de ello, trascend铆a adem谩s a y compromet铆a la responsabilidad de este 煤ltimo para ante la autoridad Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en el 谩mbito de las tareas de la competencia y fiscalizaci贸n de dicha autoridad tributaria; y

6潞) Que, por consiguiente, al haber sido justificado el despido del demandante, la demanda de las indemnizaciones por falta sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicio resulta improcedente, luego de apreciar esta Corte, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, los elementos de juicio a lo que hasta aqu铆 se ha venido haciendo revisi贸n. Por estas consideraciones, y atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se decide: a) que se revoca la sentencia apelada de veintid贸s de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 90 a 102, en cuanto en su decisi贸n I Nos. 2 y 3 acoge la acci贸n subsidiaria de la demanda de fojas 6 y siguientes y considera injustificado el despido del actor don Sergio Enrique Orellana Pinto, condenando a la demandada Importadora y Distribuidora Hemisferio Sur S.A. a pagar al demandante $575.000 como indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, y $575.000 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio m谩s $460.000 por concepto de recargo del 80%, y, en su lugar, se declara que, por haber sido justificado el despido del actor, la referida demanda subsidiaria queda tambi茅n rechazada, y, que tanto, se niega lugar a las referidas indemnizaciones; y b) que se confirma en lo dem谩s apelado la misma sentencia. Como consecuencia de lo resuelto, los reajustes e intereses ordenados pagar en la decisi贸n II de dicha sentencia lo ser谩n 煤nicamente respecto de las indemnizaciones a que se hizo lugar en la decisi贸n I Nos. 1 y 4 de la misma.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Villarroel. N潞 4.060-2.005.- N潞 4.060-2.005.-

Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por los Ministros se帽ores Cornelio Villarroel Ram铆rez y Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante se帽or Marcos Thomas Dubl茅.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Abandono del procedimiento - 11/04/06

Valpara铆so, once de abril de dos mil seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que el art. 174 del C贸digo de Procedimiento Civil determina lo que se entiende por resoluci贸n firme o ejecutoriada y, en lo que interesa, expresa que tendr谩 este car谩cter desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para interponer los recursos que fueren procedentes, sin que se hayan hecho valer por las partes. A帽ade que en este 煤ltimo caso, trat谩ndose de sentencias definitivas, certificar谩 el hecho el Secretario del Tribunal a continuaci贸n del fallo, el cual se considerar谩 firme desde ese momento, sin m谩s tr谩mite.

2.- Que la definici贸n del estado de firme o ejecutoriada de una resoluci贸n es una cuesti贸n de derecho, que se traduce en la reuni贸n de los requisitos del art. 174 citado, pero la certificaci贸n de su inciso 2潞, que importa hacer constar por escrito una realidad f谩ctica por quien tenga fidelidad p煤blica o atribuciones para ello, s贸lo es concebible cuando el tracto de la causa es normal y tal atestado se plantea de manera inmediata a la dictaci贸n de la sentencia, pero para nada se justifica cuando, como en la especie, ha pasado el plazo de abandono del procedimiento entre el d铆a de la sentencia definitiva y el d铆a en que se solicita la certificaci贸n, seg煤n se explicar谩 m谩s adelante, pues ello significa dejar entregado el c贸mputo de los plazos del juicio al arbitrio de las partes, ya que la certificaci贸n en cuesti贸n no es un deber compulsivo del secretario del Tribunal, sino que s贸lo tiene lugar cuando as铆 se impetra por un litigante.

3.- Que la sentencia por cumplirse, de fojas 55 y 56, fue dictada el 16 de enero del 2002, y en ella se conden贸 a la denunciada, Rosa Adriana Abarca Arce, al pago de una multa de 10 UTM por infracci贸n a la Ley sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, y se admiti贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicio que decret贸 el pago de la suma de $1.000.000.-, por concepto de da帽o moral; de $1.400.-, como devoluci贸n del valor de las entradas al espect谩culo de entretenimiento gestionado por la denunciada, y a $20.000., valor de radiograf铆as, m谩s reajustes e intereses. Esta sentencia fue notificada por c茅dula a la denunciada el 24 de febrero del 2002, como consta a fojas 57 vta.; y a la denunciante, por iniciativa del propio Tribunal a quo, el 30 de marzo de 2004, conforme a diligencia de fojas 73 vta.

4.- Que el 7 de enero de 2005, a fojas 83, la denunciante solicit贸 que se certificara la ejecutoriedad del fallo, la liquidaci贸n del cr茅dito, la tasaci贸n de costas y el cumplimiento con citaci贸n del mismo, a lo que el Tribunal a que accedi贸, despu茅s de que su secretaria atestara, el 9 de febrero de 2005, a fojas 85, que la sentencia en cuesti贸n se encontraba firme.

5.- Que con fecha 24 de marzo de 2005, la ejecutada inst贸 porque se declarara el abandono del procedimiento civil en esta causa, en raz贸n de que la sentencia definitiva de 16 de enero de 2002 constitu铆a la 煤ltima resoluci贸n judicial que en autos figuraba reca铆da en alguna gesti贸n 煤til de las partes, por lo que hay un per铆odo de m谩s de 2 a帽os sin ninguna diligencia provechosa para el curso progresivo de los autos. No obstante, esta pretensi贸n fue desechada por la norma del art. 153, inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil, bas谩ndose el Tribunal de primera instancia en el certificado de ejecutoria de fojas 85 anterior a la formulaci贸n de la incidencia de abandono.

6.- Que el d铆a 7 de enero de 2005, data de la gesti贸n de cumplimiento con citaci贸n del fallo de primer grado se hab铆a cumplido con demas铆a el t茅rmino de 30 d铆as, contemplado en el art. 17 de la Ley 18.287, a contar desde que la resoluci贸n se hizo exigible, o sea, desde que qued贸 ejecutoriada, conclusi贸n que esta Corte asume como v谩lida en el evento que se est谩 analizando, ya que aferrarse a la interpretaci贸n apoyada en el tenor literal del mencionado art. 174 del C贸digo de Procedimiento Civil, puede acarrear situaciones inestables y perjudiciales para alguna de las partes del juicio.

7.- Que, a m谩s, este Tribunal prescinde en la especie del certificado del Secretario para fijar la ejecutoriedad de la sentencia, acudiendo al principio de hermen茅utica, seg煤n el cual a las disposiciones de la Ley hay que darles el sentido que permita la consolidaci贸n y estructura arm贸nica del sistema jur铆dico y no aqu茅lla que no lo permita.

8.- Que, por otro lado, se deja constancia de que se ha fallado que el hecho de no haberse estampado por el actuario del juicio arbitral, certificaci贸n de que las partes no han deducido recurso alguno en contra del fallo expedido en ese juicio, no priva la sentencia del car谩cter de firme o ejecutoriada si han transcurrido con exceso los plazos para interponer todo recurso, en caso de ser admisible (Tomo I Repertorio del C贸digo de Procedimiento Civil N潞6, P谩gina 307).

Por estas reflexiones y lo estatuido en los arts. 32 y siguientes de la Ley 18.267, en relaci贸n con el art. 50 B de la Ley 19.496 y en el art. 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, Se revoca la resoluci贸n apelada de 9 de junio de 2005, escrita a fojas 108, y en su lugar, se decide que se acoge el incidente de nulidad del procedimiento de cumplimiento incidental formulado por la ejecutada Rosa Adriana Abarca Arce, y se declara que se invalida la solicitud de cumplimiento del fallo definitivo con citaci贸n, y todas las actuaciones posteriores de la causa, incluy茅ndose embargo trabado, quedando el proceso en situaci贸n de instarse por la ejecuci贸n de dicho fallo definitivo ante el Juez no inhabilitado que corresponda, y conforme a las reglas generales, debiendo ese mismo Tribunal decretar la cancelaci贸n y alzamiento del embargo dejado sin efecto.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 el fallo el abogado integrante, don Bernardino Mu帽oz S谩nchez. Rol 230-2006.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

mi茅rcoles, 27 de septiembre de 2006

Pago de indemnizaciones.No constituye remuneraci贸n las asignaciones de movilizaci贸n - 06/03/06

Santiago, seis de marzo de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: en el considerando 11潞, se suprime toda su parte final, desde las palabras no es el caso, hasta la expresi贸n los actores. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1潞) Que, para resolver la controversia de si ha debido accederse o no al pago de los gastos o asignaci贸n de movilizaci贸n pedidos en la demanda, debe recordarse el exacto tenor de los art铆culos 41 y 172 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo. El 41 dice: Se entiende por remuneraci贸n las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneraci贸n las asignaciones de movilizaci贸n, de p茅rdida de caja, de desgaste de herramientas y de colaci贸n, los vi谩ticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios establecida en el art铆culo 163 y las dem谩s que proceda pagar al extinguirse la relaci贸n contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causas del trabajo. El 172 inciso 1潞 reza: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n famil iar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad;

2潞) Que, como puede apreciarse, el art铆culo 41 excluye expresamente del concepto de remuneraci贸n las asignaciones de movilizaci贸n, as铆 como, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. De esta manera, no cabe duda a esta Corte que dichas asignaciones de movilizaci贸n no conforman ni integran el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual a que se refiere el art铆culo 172, porque no son parte de ni se asimilan a las regal铆as a los beneficios a las asignaciones, a las gratificaciones o a los aguinaldos a que se refiere este 煤ltimo precepto. Ello, porque, en el caso de la especie, la asignaci贸n o gastos de movilizaci贸n no integran el patrimonio del trabajador ni ceden en su beneficio, no habi茅ndose tampoco ni al contrario controvertido por los demandantes el hecho de hab茅rseles percibido precisamente para cumplir sus funciones en los distintos supermercados, como la demandada expresa a fs. 19. En consecuencia, los art铆culos 41 y 172 se diferencian entre s铆 en que el primero es especial y el segundo de orden general, lo que obliga a aplicar privilegiada y consiguientemente el primero. Por estas consideraciones y citas legales, y atendido tambi茅n lo dispuesto en el art铆culo 473 del C贸digo del Trabajo, se decide:
a) que se revoca la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 89, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda por concepto de movilizaci贸n, y, en su lugar, se declara que la demanda, en dicha parte, queda rechazada; y b) que se confirma en lo dem谩s apelado la misma sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus documentos. N潞 3.268-2.005.- Redacci贸n del Ministro don Cornelio Villarroel Ram铆rez. tab

Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por los Ministros don Cornelio Villarroel Ram铆rez y don Juan Araya Elizalde, y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

Incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo - 03/03/06

Concepci贸n, tres de marzo de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones previas. En la parte expositiva, fojas 186, se cambia son por con (l铆nea 26), y en fojas 187 se suple la cita del art铆culo 1160 N潞7 del C贸digo del Trabajo por la del 160 N潞7 del C贸digo del Trabajo y 茅sta por esta (l铆neas 14 y 25). En el motivo 1潞 se reemplaza la expresi贸n la razones por las razones. En el considerando 8潞 se cambia pro por por. Y en el razonamiento 9潞 se cambia por un punto (.) la coma que sucede a la expresi贸n beneficio alguno y se suprime toda la oraci贸n que le sigue, hasta el t茅rmino del motivo. Se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1. Que la demandada apela de la sentencia para que se la revoque en aquella parte que causa agravio a su representada, y en su lugar establezca que el despido de la actora es justificado, debido y procedente, en los hechos y en el derecho, y por tanto, no procede condenar al pago de las indemnizaciones de t茅rmino de contrato, con costas.

2. Que la causal invocada por el demandado para el despido fue la del art脥culo 160 N潞7 del C贸digo del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

3. Que los hechos establecidos en la sentencia de primer grado fueron los siguientes: que la demandante el 24 de noviembre de 2004 gestion贸 una inversi贸n por $600.000 en fondo mutuo, dep贸sito flexible, a nombre de la clienta Leonor Mar铆a Castro Grilliet, inversi贸n que requer铆a la firma de la clienta en un cuestionario elaborado para esos efectos , y que, ante la ausencia de ella, la actora valid贸 con su visto bueno y timbre una firma similar a la de la se帽ora Castro que hizo un pariente de esta 煤ltima, por lo cual la inversi贸n fue rechazada.

4. Que adem谩s de las razones dadas por el a quo, en cuanto a que los hechos no configuran la causal, entre otras, porque la inversi贸n fue rechazada y por consiguiente la empresa bancaria no sufri贸 perjuicios, se debe agregar que fuera de no causar detrimento a la empresa, tampoco perjudic贸 a su cliente ni al pariente, los que nunca fueron consultados sobre estos hechos por la instituci贸n bancaria, como se infiere del testimonio de Carmen Gloria S谩nchez Heredia, gerente de la empresa demandada. Tambi茅n se debe tener presente que la demandante no incurri贸 en este tipo de hechos en forma reiterada; fue un hecho aislado y ella misma lo reconoci贸 ante el gerente de la empresa. As铆 se acredita con el mismo testimonio referido.

5. Que, en este mismo orden de ideas, con los documentos de fs.128 y 129 y el testimonio del Jefe de operaciones del demandado, don Francisco Robledo Pailamilla, se encuentra acreditado que el dep贸sito flexible a que se refieren dichos documentos, era una inversi贸n de fondos mutuos de corto plazo de composici贸n fija; su capital no es variable, esto es, que en todo evento se le devolv铆a el capital m谩s las posibles ganancias que la inversi贸n pod铆a tener, es decir, la cliente del banco que ten铆a una cuenta bipersonal con su hijo, no pod铆a sufrir perjuicio por este hecho, porque siempre pod铆a recuperar su capital invertido. Entonces, la conducta ocasional de la actora, en estas circunstancias no puede calificarse como grave, lo importante que la conducta no fue reiterada y no caus贸 perjuicio a su empleador, y aun cuando la conducta de la actora constituye un abuso, por las circunstancias en que acaecieron no tuvieron la trascendencia y magnitud que configure la causal de poner fin a la relaci贸n laboral.

6. Que, finalmente en este punto, de acuerdo a la l贸gica de las relaciones laborales la calidad de grave o no de un incumplimiento de obligaciones que autoriza el t茅rmino del contrato de trabajo se debe resolver en el 谩mbito o incidencia objetiva que ese incumplimiento tenga en la actividad de la empresa, lo que se traduce en definitiva que es el Tribunal el que debe decidir si los hechos son o no de la gravedad suficiente como pa ra originar la m谩s dr谩stica de la sanci贸n aplicable al trabajador, el t茅rmino de su relaci贸n laboral, convencimiento que esta Corte, apreciando la prueba de acuerdo a la sana cr铆tica, no ha adquirido

7. Que la parte demandante, a su vez, apela de la sentencia a fin de que se la confirme con declaraci贸n que la demanda es acogida en todas sus partes, con costas; en subsidio, se confirme la sentencia de primera instancia, con declaraci贸n que se acogen por el Tribunal de Alzada, adem谩s de las peticiones acogidas, las dem谩s peticiones de la demanda que no fueron acogidas por el tribunal de primera instancia, todo ello con costas.

8. Que, en primer lugar, pide que el lapso de prestaci贸n de servicios de la demandante con la demandada comenz贸 el 04 de enero de 1999 y desde esa fecha se le debe considerar para el c谩lculo de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios.

9. Que la demandante celebr贸 contrato con dicha fecha con la empresa Best Personnel Services Ltda., renunciando despu茅s voluntariamente a su cargo y firmando su renuncia con fecha 20 de febrero de 2003, de acuerdo a la fotocopia de fs. 127, lo que reconoce en la absoluci贸n de posiciones, reconociendo su firma que aparece en el documento (posiciones 1 y 2 del pliego de fs. 148).

10. Que no resulta procedente que la actora firmante de la renuncia voluntaria (firma autorizada ante notario) argumente ahora que no se ajusta a la realidad fundado en que prest贸 servicios para la demandada, en el mismo lugar, el mismo local y las mismas funciones todas en beneficios exclusivos de la demandada. El principio de la buena fe en el derecho laboral, ha de conjugarse con el principio de la realidad, lo que no puede contradecirse con su conducta anterior y la situaci贸n jur铆dica creada anteriormente que se deriva de un contrato laboral, su posterior renuncia voluntaria, y un nuevo contrato de fecha 01 de febrero de 2003 con un nuevo empleador que fue el Citibank N.A. Agencia Chile, en este sentido estaba obligada a respetar sus actos jur铆dicos y declaraciones de voluntad, debiendo mantener dicha conducta, siendo inadmisible que la actora especialista de inversiones, no reclamara oportunamente de la situaci贸n que ahora impugna y contrar铆e su conducta anterior cuando ha generado en otros la confianza que ha actuado de buena fe.

11. Que, en nada altera que la demand ante desempe帽aba sus mismas funciones en el mismo lugar que su antiguo empleador; ello no es demostrativo que sea el mismo empleador. El contrato de fs. 25 lo celebr贸 el 04 de enero de 1999 con el empleador Best Personnel Services Ltda, labores que la actora desempe帽ar铆a en las dependencias de los clientes del empleador que de acuerdo a la cl谩usula primera del contrato el empleador proporciona al trabajador en su calidad de prestador de servicios para Citybank N.A.

12. Que dentro de las relaciones comerciales actuales en este tipo de funciones de captaciones de diversos tipos de inversiones, ocurre con frecuencia que son empresas externas con su propio personal contratado que prestan servicios para los bancos, compa帽铆as de seguro y otras instituciones semejantes, desempe帽ando sus funciones en el mismo local de esas instituciones, pero no significa que la subordinaci贸n y dependencia correspondan a las entidades a las que le prestan los servicios. Es lo que precisamente de acuerdo a los medios de prueba ponderados, aconteci贸 con la demandante, quien estuvo contratada por una empresa prestadora de servicios para el Banco en la promoci贸n de Fondos Mutuos e Inversiones y que posteriormente renunci贸 y fue contratada por el banco demandado.

13. Que no se ha vulnerado el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, alegado por la actora, pues si bien el art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo ha dispuesto que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, ha limitado dicha irrenunciabilidad a la subsistencia del contrato de trabajo, siguiendo, en cierta forma, el sentido en que el tratadista Miguel Hern谩iz M谩rquez entiende el mencionado principio, esto es, como la no posibilidad de privarse voluntariamente, con car谩cter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislaci贸n laboral. Pero no implica una eventualidad individual y concreta de transigir sobre los mismos. De no aceptarse esta interpretaci贸n agrega el autor caer铆a por su base una de las m谩s fundamentales instituciones laborales: la conciliaci贸n de los conflictos de este tipo (En EL Tratado Elemental de Derecho del Trabajo, p谩gina 84).

14. Que la demandante solicita en su apelaci贸n que se le cancelen las remuneraciones del mes de noviembre y parte de diciembre de 2004 correspondientes a los d铆as tra bajados. Lo cierto es que en su demanda lo que solicit贸 fue el pago de las comisiones diferidas del mes de noviembre de 2004 y los d铆as trabajados del mes de diciembre (no a la totalidad de las remuneraciones de los meses indicados) sin considerar la modificaci贸n al anexo al contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2004, argumentando que se le oblig贸 bajo amenaza de despido.

15. Que tal como se sostiene por el tribunal de primer grado, no es procedente el pago, ya que no se indica el monto de ellas ni tampoco aparece fijado dicho monto en el proceso, especialmente del informe pericial contable de fs. 182 para determinar la forma como se produjeron o rebajaron las comisiones de la trabajadora demandante de acuerdo al anexo del contrato de trabajo de 01 de agosto de 2004, pero sin incluir la determinaci贸n de las comisiones de noviembre y diciembre que se cobran. Adem谩s, en los puntos N潞4 y 5 del peritaje no s贸lo se incluyen las comisiones sino que tambi茅n los bonos. Esto 煤ltimo no ha sido solicitado por la actora, y calculado de esta forma aparecen indeterminadas las comisiones, para acceder a su pago. Por otra parte, no se encuentra probado que la demandante fue obligada, bajo amenaza de despido, a suscribir el anexo del contrato de 01 de agosto de 2004. Por estos fundamentos y de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 463, 465, 466 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de dieciocho de julio de dos mil cinco, escrita de fs. 186 a 195. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Jaime Sim贸n Sol铆s Pino. Rol 3350-2005.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

martes, 26 de septiembre de 2006

Interrupci贸n de la prescripci贸n en acci贸n indemnizatoria de un detenido desaparecido - 04/07/06

Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan, de su fundamento duod茅cimo, el p谩rrafo segundo; del d茅cimo cuarto, sus ac谩pites segundo y tercero; del vig茅simo, su reflexi贸n final, y del d茅cimo noveno, su p谩rrafo cuarto. Y, se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1潞 Que a fojas 227 se alza el Fisco de Chile en contra de la sentencia de fojas 193 en cuanto por ella se desestima la excepci贸n invocada de prescripci贸n de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios por el secuestro, homicidio y ocultamiento de los restos del doctor Egidio Enrique Paris Roa, pese a haber transcurrido m谩s de veinte a帽os entre la muerte, fijada por el fallo el 24 de septiembre de 1973 y la notificaci贸n de la demanda, ocurrida el 30 de junio de 1997, y no cree posible que el reconocimiento que hiciera el Ejecutivo de los hechos a trav茅s del informe de la Comisi贸n Verdad y Reconciliaci贸n de 25 de abril de 1990, o la interposici贸n de la querella presentada por don Sergio Valech ante el Vig茅simo Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad por inhumaci贸n ilegal, puedan interrumpir el plazo como se sostiene por el juzgador, porque el primero estuvo dirigido 煤nicamente a producir una convicci贸n moral y no a admitir el derecho invocado por los actores, de manera tal que, sea que se contabilice desde su desaparici贸n en el mes de septiembre de 1973 o del informe en el a帽o 1990, igualmente habr铆a ocurrido el plazo de cuatro a帽os que contempla el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, mientras que la actuaci贸n ante el juzgado del crimen por un tercero extra帽o en que no fue parte el Fisco no constituye demanda judicial de indemnizaci贸n de perjuicios en los t茅rminos del art铆culo 2518 del C贸digo Civil.

2潞 Que en torno a dicho argumento y al motivo de impugnaci贸n al fallo que se sustenta en la falta de prueba por la parte interesada sobre la ocurrencia de los hechos y de la existencia de un v铆nculo entre los autores y el Estado de Chile, es necesario precisar como antecedentes f谩cticos asentados en la causa, que el doctor Paris Roa, asesor del Presidente Salvador Allende, se encontraba el 11 de septiembre de 1973 en el Palacio de La Moneda, y que luego del bombardeo de que fuera objeto la sede de gobierno por efectivos de las Fuerzas Armadas y de Orden, sus ocupantes fueron hechos prisioneros y trasladados a diferentes unidades del Ej茅rcito y otros recintos custodiados por quienes participaron en la acci贸n. El doctor Par铆s junto a un n煤mero importante de civiles fue llevado al Regimiento Tacna en Santiago donde fue visto por testigos sobrevivientes durante aproximadamente las 48 horas siguientes, presumi茅ndose como destino final alguna Unidad de Campa帽a, seg煤n dieron cuenta los procesos incoados por diferentes juzgados del crimen, entre los que corresponde destacar aqu茅l que por inhumaci贸n ilegal se tramitara en el Vig茅simo Segundo Juzgado de esta ciudad y al que alude con profusi贸n el fallo que se revisa.

3潞 Que el plazo de prescripci贸n de cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del hecho, que para efectos patrimoniales establece el art铆culo 2332 del C贸digo Civil para extinguir la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios, invocado por el recurrente como fundamento de su apelaci贸n, puede interrumpirse natural o civilmente en la forma que consagra el art铆culo 2518 del Estatuto citado, de manera que para los efectos de la interrupci贸n civil en la situaci贸n de autos, habr谩 de determinarse que se entiende por demanda judicial. Y ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha precisado los alcances de dicha expresi贸n, al se帽alar que ella no est谩 referida forzosamente a la demanda civil en t茅rminos procesales estrictos, sino a cualquier gesti贸n que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho (Sentencia de casaci贸n Corte Suprema, rol N潞 428-03).

4潞 Que, sin perjuicio de las querellas criminales que persiguen el esclarecimiento de las circunstancia de la desaparici贸n de detenidos en el Palacio de Gobierno y las responsabilidades personales en la comisi贸n de los diversos il铆citos investigados, cobra especial importancia el estado actual de la causa a que se ha hecho referencia por inhumaci贸n ilegal de cuerpos en el Patio 29 del Cementerio General, tanto m谩s si, como es de p煤blico conocimiento, se encuentra en la etapa de determinar la correcta identificaci贸n de los restos humanos, entre los que pudo hallarse los del doctor Par铆s, de manera tal que lo obrado en dicho proceso a favor de las v铆ctimas por las diversas entidades de Derechos Humanos que las representan, adem谩s del inter茅s que como parte conduce en ella el Estado de Chile, en especial la declaraci贸n de la data de muerte del doctor Paris por decisi贸n de 7 de septiembre de 1994, ha de considerarse como suficiente actividad jurisdiccional destinada a proteger su derecho y por ende para interrumpir la prescripci贸n civil alegada.

5潞 Que, en torno a la obligaci贸n de indemnizar, conviene destacar dos corrientes doctrinarias, la cl谩sica, de la responsabilidad subjetiva o a base de culpa, seg煤n la cual no basta que un individuo sufra un da帽o en su persona o bienes para que su autor deba repararlo, es menester que provenga de su hecho doloso o culpable; y la teor铆a de la responsabilidad objetiva o del riesgo, que se caracteriza por prescindir de los factores dolo o culpa, quedando estructurada sobre la base de que quien con su actividad irroga un da帽o debe repararlo, de manera tal que la responsabilidad se reduce a un problema de causalidad, basta la prueba del da帽o y de quien lo gener贸. A juicio de sus autores, Mataja, Orlando, Seleilles y Josserand, se establece una separaci贸n entre la responsabilidad penal y la civil, al prescindir de la conducta del agente, buscando en la reparaci贸n el modo de restablecer el equilibrio econ贸mico destruido por el hecho il铆cito. ( De la responsabilidad extra-contractual, profesor Arturo Alessandri Rodr铆guez, p谩g. 113 y sig. Ediar Editores 1983).

6潞 Que en la situaci贸n de autos y pese a no haberse determinado a煤n con precisi贸n la forma y circunstancias en que el doctor Par铆s fue sacado de la Unidad del Ej茅rcito hasta donde fue trasladado desde el Palacio de La Moneda, es claro que el Estado a trav茅s de sus agentes y/o de personas que trabajaron para 茅l, gener贸 las condiciones de riesgo que de terminaron la retenci贸n indebida y por un tiempo superior al legal con sus consecuencias de secuestro, torturas y muerte. Y as铆 se ha sido reconocido por la autoridad pol铆tica en el Mensaje al Parlamento al enviar el proyecto que como Ley 19.123 publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992, cre贸 la Corporaci贸n de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n. En 茅l se admite la existencia de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte , en que se ha visto comprometida la responsabilidad moral del Estado, y la existencia de factores de riesgo creados actos de sus agentes o de personas a su servicio bajo pretextos pol铆ticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de1990. Este declaraci贸n de la Primera Autoridad de la 茅poca no puede sino avalar la obligaci贸n del Estado de responder ante las v铆ctimas.

7潞 Que en cuanto al monto de la indemnizaci贸n a pagar, igualmente impugnada en el fallo en alzada, sin perjuicio de las consideraciones que deben tomarse en cuenta en torno a la extensi贸n del da帽o y calificaci贸n profesional y pol铆tica del doctor Paris, no puede obviarse la voluntad manifiesta del Estado de establecer beneficios a favor de las v铆ctimas y de sus familiares contenidas en la ley que cre贸 la Corporaci贸n Nacional de Reparaci贸n y Reconciliaci贸n, que llevan a esta Corte a rebajar prudencialmente la indemnizaci贸n a pagar por el Fisco de Chile, en la forma que se dir谩 en lo resolutivo del fallo. Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de veintitr茅s de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 193 a 221, con declaraci贸n que se rebaja a cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) la suma que debe pagar el demandado a cada uno de los demandantes, lo que hace un total de $90.000.000, por concepto de indemnizaci贸n de perjuicios, con los reajustes e intereses que establece el fallo en alzada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante se帽or Cruchaga, qui茅n estuvo por revocar la sentencia apelada de fecha veintitr茅s de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y rechazar la demanda de fojas uno, en at enci贸n a los siguientes fundamentos: 1潞 Que, de acuerdo al tenor de la propia demanda de fojas 1, la acci贸n deducida en autos persigue la reparaci贸n del da帽o moral sufrido por los actores, por el desaparecimiento y homicidio de don Egidio Enrique Paris Roa, hecho ocurrido en el a帽o 1973. 2潞 Que, la defensa de la parte demandante fundamenta su acci贸n en la responsabilidad legal o extracontractual del Estado y, en definitiva, hace valer lo que denomina una Acci贸n Constitucional para hacer efectiva la responsabilidad de los organismos del Estado, prevista por el art铆culo 38 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 3潞 Que, independiente a los fundamentos jur铆dicos que esgrime la demandante, lo cierto es, que en la especie, nos encontramos frente a una acci贸n indemnizatoria de evidente car谩cter patrimonial, y como tal, como es reconocido por la doctrina, es renunciable, transigible, cedible y prescriptible. 4潞 Que, sin embargo lo expuesto, la demandante sostiene que las acciones constitucionales que no establecen plazo de prescripci贸n son imprescriptibles por estar reguladas por normas de derecho p煤blico. De esta manera, lo que se debe resolver en esta instancia es, precisamente, si la acci贸n deducida en autos prescribe de acuerdo a las reglas generales o si por el contrario no prescribe por estar sujeta a un estatuto jur铆dico especial. 5潞 Que, de acuerdo a la Doctrina, la prescripci贸n extintiva es una forma de extinci贸n de los derechos y acciones derivadas de la falta de ejercicio de los mismos por su titular durante el tiempo establecido por la ley, (Alas, De Buen y Ramos, cita de Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil pag.368); se ha convertido en una figura aceptada por la sociedad, sin reservas, y 煤til, posiblemente necesaria, para la limpieza y purificaci贸n dr谩stica del tr谩fico jur铆dico, eliminando situaciones residuales que obstaculizar铆an el buen juego de las instituciones patrimoniales; aunque ello sea a costa de ciertos resultados concretos injustos, (Federico De Castro, cita Puig Brutau, obra citada). 6潞 Que, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que la prescripci贸n, a pesar de grandes detractores y de los vaivenes de la historia, se transform贸 en un instituto de car谩cter universal que con muy pocas variantes ha sido reconocido en el derecho comparado. En nuestro ordenamiento jur铆dico, la importancia de la prescripci贸n fue anunciada por don Andr茅s Bello se帽alando: Toda obligaci贸n personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo,(se refiere a la de 30 a帽os en aquella 茅poca), perece. Luego, el autor del C贸digo Civil la desarrolla en los art铆culos 2492 y siguientes. 7潞 Que, del estudio sistem谩tico de las normas que regulan la prescripci贸n, se concluye que esta instituci贸n est谩 sometida a diversas reglas: a) debe ser alegada; b) es renunciable; c) corre a favor y en contra de toda clase de personas.

8潞 Que, para el efecto de este recurso de apelaci贸n, es preciso tener presente la 煤ltima regla se帽alada, esta es, la sancionada por el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, norma de la cual se desprende, en primer lugar, que la prescriptiblidad de las acciones es la regla general; y, en segundo lugar, que no existe sujeto de derecho exento o al margen de sus efectos.

9潞 Que, siendo la prescripci贸n una instituci贸n de car谩cter general, s贸lo podr谩n entenderse como imprescriptibes aquellas acciones que el legislador expresamente haya se帽alado.

10潞 Que, en consecuencia, en el caso de autos, el que la acci贸n pudiera estar reglada por el Derecho P煤blico, no es 贸bice para que opere la prescripci贸n, mas a煤n cuando la acci贸n ejercida es de car谩cter eminentemente personal y patrimonial.

11潞 Que, tal como se se帽al贸 en el considerando primero, la acci贸n interpuesta por la parte demandante, se funda en el homicidio del se帽or Paris Roa, es decir, en un hecho il铆cito, por lo cual el caso de autos se rige por las normas contenidas en el T铆tulo XXXV del Libro Cuarto del C贸digo Civil, entre las cuales se encuentra el art铆culo 2332 que expresa: Las acciones que concede este t铆tulo por da帽o o dolo, prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto.

12潞 Que, en consecuencias, habiendo transcurrido largamente el plazo establecido por la ley y no existiendo ninguna circunstancia que lo haya interrumpido pues ni siquiera la ley N潞19.723, publicada el 8 de febrero de 1992 que en alguna medida implic贸 un reconocimiento de responsabilidad al otorgar beneficios a los familiares de v铆ctimas de derechos humanos, puede considerarse 煤til para interrumpir la prescripci贸n por dos motivos: a) el plazo de prescripci贸n ya se hab铆a cumplido a lo menos cinco veces consecutivas, de manera que no es posible interrumpir un plazo ya agotado; y, b)pues la referida ley no puede considerarse como una interrupci贸n natural, pues el referido reconocimiento fue hecho por el legislador y no por el deudor. Redacci贸n de la Ministro se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y del voto de minor铆a su autor.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Rol N潞 2.639 2000. Dictada por la Quinta Sala de esta Corte que conformaron los ministros se帽ores Carlos Gajardo Galdames, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.