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viernes, 31 de diciembre de 2021

La prescripci贸n de la acci贸n de cobro de patentes municipales debe computarse separadamente por cada una de las cuotas.

Santiago, veintitr茅s de enero de dos mil veinte.


Vistos:


En estos autos Ingreso de Corte N° 9466-2019, juicio ordinario, caratulado “Inversiones Santa Isabel Limitada con Ilustre Municipalidad de Providencia”, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que importa al presente arbitrio, confirm贸 el de primer grado que a su vez hab铆a rechazado la demanda por haber operado la prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro de patentes municipales para el per铆odo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando:


Primero: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracci贸n del art铆culo 29, incisos 1o y 3°, del Decreto Ley No 3.063 (en adelante Ley de Rentas Municipales) en relaci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 2514 y 2521 del C贸digo Civil. Explica el recurrente que la declaraci贸n de la prescripci贸n extintiva exige s贸lo el transcurso de un per铆odo de tiempo, durante el cual el acreedor no haya ejercido las acciones destinadas a obtener el cobro de su cr茅dito, seg煤n lo dispone el art铆culo 2514 del C贸digo sustancial. Agrega que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 2521 del mismo cuerpo legal, en el caso de las patentes comerciales tal lapso de tiempo se extiende por tres a帽os, comput谩ndose desde que la patente comercial se hizo exigible.

Asentado lo anterior, sostiene, que el sentenciador yerra en la aplicaci贸n del inciso 1o del art铆culo 29 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que sostiene que la patente comercial determinada por la Municipalidad el 1 de julio del a帽o respectivo, solo podr谩 cobrarse despu茅s de transcurrido un a帽o contado desde su determinaci贸n, razonamiento que infringe lo dispuesto en el inciso 3o de la primera norma antes citada, que establece el momento en que el pago de las patentes comerciales se hacen exigibles. La sentencia, adem谩s, contradice el actuar de la propia Municipalidad, pues –seg煤n consta en certificado de deuda emitido- declara adeudadas por su representada la cuota correspondiente al segundo semestre del a帽o 2017 y primer semestre del 2018, periodos que, siguiendo el razonamiento de la sentencia, s贸lo se habr铆an hecho exigibles el 30 de junio de 2018. Bajo tal interpretaci贸n, el municipio no estar铆a en posici贸n de cobrar dichas cuotas. Refiere que el inciso 1o del art铆culo 29 de la Ley de Rentas Municipales, no establece el momento en que las patentes comerciales se hacen exigibles, sino que el per铆odo amparado por el ejercicio de la actividad afecta a esa contribuci贸n, esto es, el per铆odo durante el cual el contribuyente se encuentra habilitado para ejercer v谩lidamente las actividades que ha declarado, como consecuencia del pago de la patente respectiva. Enfatiza que la norma que debi贸 ser aplicada para resolver la controversia, es el inciso 3o del art铆culo 29 antes citado, que establece el momento en que se hace exigible esta contribuci贸n municipal. En efecto, la patente comercial determinada por la municipalidad en un a帽o comercial, se hace exigible el 31 de julio del mismo a帽o; en consecuencia, desde ese momento se debe computar el t茅rmino de prescripci贸n establecido en el art铆culo 2521 del C贸digo Civil. Por otra parte, refiere que, a menos que el contribuyente pague al contado la patente comercial determinada por la municipalidad, este tributo se entender谩 fraccionado en dos cuotas, en cuyo caso el t茅rmino de prescripci贸n comenzar谩 a correr desde el vencimiento de cada una de ellas, esto es el 31 de julio para la cuota correspondiente al segundo semestre y el 31 de enero del a帽o siguiente para la cuota correspondiente del primer semestre.


Segundo: Que, al referirse a la influencia que el se帽alado vicio habr铆a tenido en lo dispositivo del fallo, aduce que de no haberse incurrido en 茅l los sentenciadores habr铆an revocado el fallo de primer grado y acogido  铆ntegramente la demanda declarando la prescripci贸n de la acci贸n de cobro de patente comercial del segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015.


Tercero: Que, para una adecuada resoluci贸n del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

1) Inversiones Santa Isabel Ltda., demand贸 la prescripci贸n de la acci贸n de cobro de la obligaci贸n del pago de patente comercial devengada entre el segundo semestre de 2009 al primer semestre de 2015, ambos inclusive.

2) Al contestar, la demandada se allan贸 s贸lo respecto de los per铆odos anuales que median entre el 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2014, puesto que a la fecha de notificaci贸n de la demanda no hab铆a transcurrido el plazo de prescripci贸n dispuesto en el art铆culo 2521 del C贸digo Civil, respecto de la patente generada por el per铆odo que media entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015.

3) La demanda fue ingresada a distribuci贸n el 17 de enero de 2018 y notificada el 13 de febrero del mismo a帽o.

Cuarto: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia impugnada, establece que las acciones civiles emanadas de la obligaci贸n de pago de patente comercial correspondiente al per铆odo demandado, entre el 1 de julio  de 2009 y hasta el 30 de junio de 2014, se encuentran extinguidas por la prescripci贸n. Sin embargo, conforme lo dispuesto en los art铆culos 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales, se帽ala que las patentes comerciales tienen un car谩cter anual y, para efectos de su pago, la propia ley autoriza su pago en dos cuotas iguales en la municipalidad respectiva, cuesti贸n que la lleva a rechazar la demanda respecto del per铆odo que media entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de
2015.

Quinto: Que el hecho gravado est谩 definido por el art铆culo 23 del Decreto Ley N° 3.063, en cuanto a que est谩 sujeto a una contribuci贸n de patente municipal el ejercicio de toda profesi贸n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci贸n. El art铆culo 24 inciso segundo establece el valor de la patente y el per铆odo que cubre: “El valor por doce meses de la patente ser谩 de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente...”. Luego, el inciso primero del art铆culo 29 dispone que “el valor fijado conforme al art铆culo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del a帽o de la declaraci贸n y el 30 de junio del a帽o siguiente”. Agrega el inciso tercero de este mismo precepto que “la patente se podr谩 pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada a帽o”. Lo anterior es relevante, pues, en relaci贸n al plazo para declarar la prescripci贸n, el art铆culo 2514 del C贸digo Civil establece que se computa “desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible”, lapso que, de acuerdo con el inciso 1° del art铆culo 2521, es de tres a帽os, pues nos encontramos ante la solicitud de prescripci贸n de acciones de cobro de una clase de impuesto.

Sexto: Que, del marco normativo expuesto se colige que el 煤ltimo d铆a del plazo legal para efectuar el pago es el d铆a 31 de julio de cada a帽o y que la circunstancia que el contribuyente se acoja a la opci贸n legal de pagar en cuotas, constituye un beneficio que el propio legislador otorga al sujeto pasivo –no ejercido en el presente caso-, empero en ning煤n caso constituye una modificaci贸n del plazo de vencimiento de la contribuci贸n de patente municipal, que es de car谩cter anual.

Octavo: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, no cabe sino concluir que la patente determinada para el periodo que corre entre julio de 2014 y junio de 2015, debi贸 pagarse en el mes de julio del primer a帽o referido, raz贸n por la que al 9 de febrero de 2018, fecha de la  notificaci贸n de la demanda, hab铆a transcurrido el plazo extintivo de tres a帽os que contemplan los art铆culos 2515 y 2521 del C贸digo Civil.

Noveno: Que reafirma lo anterior el hecho de encontrarse expresamente establecido que el pago de la segunda cuota de la patente municipal deba hacerse reajustado, puesto que ello dice relaci贸n con la actualizaci贸n de su monto que, seg煤n lo expone el art铆culo 24 de la Ley de Rentas Municipales, se computa de una sola vez conforme a un porcentaje aplicado sobre el capital propio del contribuyente, informado por el Servicio de Impuestos Internos.


D茅cimo: Que los razonamientos tra铆dos a colaci贸n en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandante, incurri贸 en un error de derecho al rechazar la prescripci贸n de la acci贸n de cobro de la patente para el per铆odo julio 2014- junio 2015, porque si bien reconoce el car谩cter anual de la obligaci贸n de pago de patente, establece de forma errada su vencimiento al t茅rmino del periodo respectivo, soslayando que el pago de patente es la contribuci贸n que habilita para desarrollar las actividades propias de un giro, raz贸n por la que su pago se debe efectuar de forma anticipada, en el mes que 茅sta ha sido determinada, facult谩ndose al contribuyente para pagar en cuotas, cuyo pago, tambi茅n, es anticipado al inicio del periodo respectivo, esto es julio (primero cuota) y enero (segunda cuota).

Und茅cimo: Que, lo expuesto constituye motivo suficiente para acoger el recurso de casaci贸n en examen. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en favor de Inversiones santa Isabel Limitada, en contra de la sentencia de veintid贸s de enero de dos mil diecinueve, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n. Se previene que el Ministro se帽or Mu帽oz concurre a la decisi贸n que antecede fundado en las siguientes consideraciones:

1) Que, en el caso de las obligaciones cuyo vencimiento se pacta en cuotas, esta Corte de manera uniforme ha se帽alado que la exigibilidad debe considerar cada una de ellas por separado. Lo anterior no implica que se realice un fraccionamiento de la obligaci贸n, puesto que, no hay tantas obligaciones como cuotas, sino varios pagos estipulados en relaci贸n a una sola.

2) Que lo anterior debe relacionarse con los requisitos que el art铆culo 2514 exige para que opere la prescripci贸n extintiva, espec铆ficamente con la exigencia de la inactividad del acreedor. En efecto, conforme a lo establecido en el art铆culo 1496 del C贸digo Civil –que obliga al acreedor a respetar el plazo concedido, salvo ciertas excepciones expresamente contempladas– en relaci贸n con el art铆culo 29 inciso 3° de la Ley de Rentas Municipales, no es posible para el municipio la pr谩ctica de gestiones tendientes al cobro de la segunda cuota de patentes municipales de manera previa al 31 de enero, en tanto ello implicar铆a desconocer el t茅rmino que beneficia al deudor. En raz贸n de aquello, se torna improcedente la sanci贸n posterior al acreedor por la inactividad de ese periodo, a trav茅s de la declaraci贸n de prescripci贸n. En efecto, esta conclusi贸n se hace a煤n m谩s evidente en el caso de las patentes municipales, puesto que el t茅rmino concedido para el pago ha sido otorgado expresamente por la ley de modo que, salvo que el deudor opte por renunciar a 茅l, pagando la totalidad de la patente en el mes de julio, debe el ente edilicio ajustar su accionar al momento de vencimiento de cada cuota.

3) Que, por tanto, la prescripci贸n de la acci贸n para el cobro de patentes municipales debe computarse separadamente, por cada una de las cuotas. Lo anterior evidencia el error de derecho en que incurren los sentenciadores, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo toda vez que en el caso de autos el plazo extintivo se encontraba cumplido al momento de notificar la demanda el 9 de febrero de 2018, tanto para la primera como para la segunda cuota, cuyos vencimientos se produjeron el 31 de julio de 2014 y 31 de enero de 2015, respectivamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Pallavicini y de la prevenci贸n, su autor. Rol No 9466-2019. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Ar谩nguiz Z. y Sra. 脕ngela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Mu帽oz por estar con permiso. Santiago, 23 de enero de 2020.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

jueves, 30 de diciembre de 2021

Se acogi贸 oposici贸n al cumplimiento incidental de una sentencia fundada en la novaci贸n del cr茅dito.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol N° C-2542-2014 del Segundo Juzgado de Letras de Copiap贸, juicio ordinario caratulado “Aguas Cha帽ar S.A. con Constructora Santa Beatriz S.A.”, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la oposici贸n formulada al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, con costas. La demandada dedujo recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y por resoluci贸n de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Copiap贸 confirm贸 la sentencia apelada. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Se declar贸 la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa. No se acredit贸 que el demandante conociera efectivamente el vicio que lo invalidaba.

Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol C-2.244-2015 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “Lizana Carrasco, David Eduardo con Hinojosa Reyes, Marcela In茅s y otro ”, mediante sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete se desestim贸 la demanda de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de autos y el resarcimiento de perjuicios solicitado, sin costas. La parte demandante apel贸 el fallo y en su pronunciamiento de ocho de julio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo confirm贸. En contra de esta decisi贸n, la misma parte interpone recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Sentencia carece de fundamentos cuando lo expresado en ella es insuficiente o existe incoherencia, arbitrariedad e irracionabilidad en su construcci贸n.

Santiago, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VIS TOS: En este procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios Rol 2.230-2017 del S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Importadora Distribuidora y Comercial Hair & Complements Limitada con Delpa Servicios Log铆sticos Limitada”, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho fue desestimada la demanda, sin costas. La actora impugn贸 el fallo mediante recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de trece de mayo de dos mil diecinueve rechaz贸 el libelo de nulidad formal y confirm贸 lo resuelto. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.

mi茅rcoles, 29 de diciembre de 2021

Se anula de oficio fallo de Corte de Apelaciones por no existir litispendencia entre juicio ejecutivo de cobro y solicitud de liquidaci贸n forzosa.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTO: En estos autos, Rodrigo Ortiz Krause, en representaci贸n de NGZ Specialties, Inc., DBA Gourmet Trading Company, interpuso recurso de queja en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Srs. Carlos Carrillo Gonz谩lez y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave, alegando la existencia de faltas o abusos graves cometidos al pronunciar la sentencia de segunda instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa rol 1225-2019, del libro de ingresos civil, en materia de liquidaci贸n concursal, caratulados «NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce», que revoc贸 la de primer grado y acogi贸 la excepci贸n de litis pendencia. Se帽ala que su mandante solicit贸 la liquidaci贸n forzosa de la empresa Sociedad Inversiones Alerce Limitada o «Alerce», de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 117 N潞 1 de la Ley N潞 20720. Al efecto, refiere que su parte es una empresa

Se rechaza recurso de casaci贸n y mantiene fallo que acogi贸 demanda de reivindicaci贸n de terreno en Panguipulli.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: Ante el Juzgado de Letras, Garant铆a y Familia de Panguipulli, en los autos Rol N潞 88-2016, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinte, se rechaz贸 la demanda interpuesta por don Andr茅s Osvaldo Curillanca Huente帽anco en contra de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada, sin costas. El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelaci贸n deducido por el demandante, por fallo de veintid贸s de julio de dos mil veinte, revoc贸 la decisi贸n, y, en su lugar, acogi贸 la demanda declarando que la demandada ocupa, sin ser due帽a, una porci贸n de 0.6 hect谩reas en forma de pol铆gono irregular en el l铆mite sur poniente y poniente que separa las hijuelas 2 y 10, ordenando su restituci贸n dentro de treinta d铆as desde que quede ejecutoriada, negando la reserva del art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil y disponiendo -en cuanto a la restituci贸n de frutos- que deb铆a estarse a lo dispuesto en el p谩rrafo 4 del T铆tulo XII del Libro Segundo del C贸digo Civil, con costas. Contra esta 煤ltima resoluci贸n la demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: I.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma: 

El hecho de que se pague una multa por la inspecci贸n del trabajo no impide seguir adelante con el juicio por el derecho a tutela judicial.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Juan Pablo Arriagada Aljaro, en representaci贸n de la Sociedad Ingenier铆a Construcci贸n y Maquinaria SPA, demandante en autos sobre reclamaci贸n de multa administrativa Rit I-6-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Cisnes, recurre de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, ministros se帽ora Natalia Marcela Rencoret Oliva, se帽or Pedro Alejandro Castro Espinoza y fiscal judicial suplente se帽or Luis Alejandro Contreras Pavez, por las faltas o abusos graves cometidas en la resoluci贸n de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual confirmaron la que acogi贸 una excepci贸n de pago y dio por terminado el procedimiento por haber precluido el derecho de la parte a deducir el reclamo. Manifiesta que la decisi贸n objetada fue pronunciada con falta o abuso grave, al vulnerar las garant铆as constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad, que a su parte le reconocen los numerales 3 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en relaci贸n a lo previsto en los

lunes, 27 de diciembre de 2021

Propietario deber谩 abstenerse de seguir arrendando sus departamentos por d铆as y horas.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus motivos 3° a 9° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 


Primero: Que, en autos, ha comparecido don Daniel Mario Epprecht Saelzer, quien refiere hacerlo por s铆 y en su calidad de administrador del Edificio Concepto Urbano, y deduce recurso de protecci贸n en contra de Inmobiliaria y Asesor铆as Globales Limitada, propietaria de 5 departamentos en el edificio que administra, los que ha dedicado al arriendo por d铆a y hora, generando diversas perturbaciones a los miembros de la comunidad, as铆 como uso intensivo de los espacios comunes como conserjer铆a, contradiciendo el destino habitacional del edificio y la prohibici贸n de dicho uso por el Reglamento de Copropiedad. Tales actos a su juicio perturban la garant铆a de integridad f铆sica y ps铆quica as铆 como la de propiedad de los copropietarios del edificio y solicita se disponga a) Suspender de manera inmediata el arrendamiento o servicio de alojamiento, sea que lo haga por s铆 o a trav茅s de

Norma que limita la procedencia del recurso de apelaci贸n en sede laboral, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

2021 REP脷BLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Sentencia Rol 10.623-2021 [7 de diciembre de 2021] REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ART脥CULO 476, INCISO PRIMERO, DEL C脫DIGO DEL TRABAJO LORETO DEL PILAR ALARC脫N GAYOSO EN EL PROCESO RIT M-1118-2020, RUC 20-4-0264543-2, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 808-2021-LABORAL VISTOS: Con fecha 2 de abril de 2021, Loreto del Pilar Alarc贸n Goyoso, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art铆culo 476, inciso primero, del C贸digo del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT M1118- 2020, RUC 2040264543-2, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 808-2021-Laboral Cobranza. Preceptos legales cuya aplicaci贸n se impugna, en la parte ennegrecida: “C贸digo del Trabajo (…) Art铆culo 476.- S贸lo ser谩n susceptibles de apelaci贸n las

No procede el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia respecto de sentencias dictadas en procedimientos de reclamaci贸n de multa administrativa.

Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, para los efectos previstos en el inciso s茅ptimo del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se orden贸 dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que rechaz贸 el recurso de nulidad que se interpuso respecto de la del grado que desestim贸 la reclamaci贸n de multa administrativa. 

Se sanciona a canal de televisi贸n con multa de 100 UTM por haber expuesto antecedentes que involucran la vida privada de una persona.

Santiago, tres de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 167004-2021: a todo, t茅ngase presente. Vistos y teniendo presente: 


PRIMERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias". 


SEGUNDO: Que conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. 

Hotelera es condenada por uso no autorizado de obras audiovisuales en las habitaciones y espacios comunes de su establecimiento.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, Rol C-6691-2017, seguidos ante el Vig茅simo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecinueve, se acogi贸 parcialmente la demanda de cese de actividad il铆cita e indemnizaci贸n de perjuicios, interpuesta por la Entidad de Gesti贸n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales (en adelante EGEDA) en contra de Hotelera Solace SpA, conden谩ndola a cesar la actividad infractora de lo dispuesto en el art铆culo 19 de la Ley N° 17.366, consistente en la comunicaci贸n p煤blica de obras audiovisuales del repertorio protegido por la actora, sin autorizaci贸n, en dos monitores de televisi贸n ubicados en sectores de acceso p煤blico de dicho recinto, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 23 de enero de 2019; asimismo la conden贸 a pagar la tarifa general aplicable, correspondiente a 0,07686 unidades de fomento por cada uno de los aparatos de televisi贸n (2) disponibles en sus sectores de acceso p煤blico, m谩s un cincuenta por ciento de recargo, suma que deber谩 determinarse en su equivalente en moneda nacional en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Asimismo, la conden贸 al pago de una multa correspondiente a 5 unidades tributarias mensuales. Finalmente, se la conden贸 a la publicaci贸n de un extracto de la sentencia, a su costa, en un diario de circulaci贸n en la Regi贸n Metropolitana, a su elecci贸n. La sentencia desestim贸 la pretensi贸n de la actora en orden a condenar a la demandada por la comunicaci贸n p煤blica de obras del repertorio de la actora, sin autorizaci贸n, en los monitores de televisi贸n ubicados al interior de las 108 habitaciones de establecimiento hotelero. Deducido recurso de apelaci贸n por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de once de febrero 煤ltimo, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la parte demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

jueves, 23 de diciembre de 2021

Se declara la imposibilidad material de continuar con un procedimiento sustanciado por m谩s de seis meses y materialmente paralizado por casi tres a帽os.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos tercero a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s presente: 


Primero: Que en estos autos comparecen don Guido Sep煤lveda S谩nchez y don Francoi Tosti-Croce Mayne, abogados, en representaci贸n de Cl铆nica Alemana de Temuco S.A., quienes deducen la reclamaci贸n prevista en los art铆culos 113 y 121 N潞 11 del D.F.L. N潞 1 del a帽o 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Superintendencia de Salud por haber dictado la Resoluci贸n Exenta SS/N° 70, de 16 de enero de 2020, que desestim贸 el recurso jer谩rquico deducido en subsidio de la reposici贸n interpuesta en contra de la Resoluci贸n Exenta IP/N潞 1.932 de 30 de diciembre de 2016, de la Intendencia de Prestadores de Salud que le sancion贸 con una multa de 370 UTM, por vulnerar el inciso s茅ptimo del art铆culo 173 del DFL N°1/2005. 

Para conocer de il铆citos civiles se aplica un estatuto diverso al de responsabilidad contractual, por tanto no es aplicable la justicia arbitral.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-2131-18, caratulados “RUTA K SpA / HORMAZ 脕BAL Y OTRAS”, por sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, se acogi贸 la excepci贸n dilatoria de incompetencia absoluta opuesta por uno de los demandados, sin costas. El demandante dedujo recurso de apelaci贸n en contra de aquel fallo y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resoluci贸n de cinco de enero del a帽o que corre, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relaci贸n.

martes, 21 de diciembre de 2021

Plazo de prescripci贸n para cobrar pagar茅 se cuenta desde que el acreedor ejerci贸 la acci贸n cambiaria en que hizo efectiva la cl谩usula de aceleraci贸n.

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO :


En estos autos Rol N° C-3968-2019, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo de obligaci贸n de dar, caratulados “Banco Security con Lecaros Villar Miguel Alejandro ”, mediante sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n y, en consecuencia, se absolvi贸 de la ejecuci贸n al demandado, con costas. Impugnada dicha sentencia por el ejecutante mediante recurso de apelaci贸n, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de fecha seis de enero de dos mil veintiuno, la confirm贸. En contra de este 煤ltimo fallo, la misma parte interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Despido por necesidades de la empresa declarado improcedente no permite descontar el aporte del empleador a la cuenta de cesant铆a del trabajador.

Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En autos RIT O-1970-2019, RUC 1940175316-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de despido improcedente, por lo que se conden贸 al demandado a pagar el recargo legal respectivo y a restituir las sumas descontadas por concepto del aporte del empleador a la cuenta de seguro de cesant铆a de la actora. En contra de ese fallo el demandado interpuso recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veintis茅is de febrero de dos mil veintiuno, lo rechaz贸. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n en cuesti贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones reca铆das en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. 

Se ordena reincorporar a funcionario de la PDI porque su salud era recuperable.

Santiago, quince de diciembre de dos mil veintiuno. Al escrito folio N° 86348-2021: t茅ngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 


Primero: Que don Luis Vera Mora dedujo recurso de protecci贸n en contra de Polic铆a de Investigaciones de Chile, impugnando la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta (R) N° 71 de fecha 8 de febrero de 2021, que desestim贸 la reposici贸n deducida en contra de la Resoluci贸n Exenta (R) N潞 180 de 11 de noviembre de 2020 que declar贸 la vacancia del cargo que serv铆a por estimar que su salud es incompatible con 茅ste, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 151 del DFL N潞 29 del Ministerio de Hacienda de 2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Explica que tal decisi贸n se funda en haber gozado de m谩s de seis meses de licencia m茅dica en un per铆odo de dos a帽os. Sin embargo, el acto administrativo cuestionado excede las atribuciones de las que se encuentra investido el Director General del 贸rgano recurrido, puesto que, en su caso, la Comisi贸n M茅dica Institucional concluy贸 que su salud era recuperable, sin que se pronunciara respecto de  la incompatibilidad, por lo que el acto administrativo resulta contrario a derecho. Expone que el actuar del recurrido se torna, de esta forma, arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales contemplados en los numerales N潞 1, 2, 16 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto administrativo que le desvincula de sus funciones, con costas. 

lunes, 20 de diciembre de 2021

Al existir un contrato de promesa de compraventa, la acci贸n de precario no es la v铆a id贸nea.

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


1 潞.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garant铆a de Litueche bajo el Rol C-166-2019, caratulado “Menares con Essbio S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintitr茅s de junio de dos mil veintiuno que revoc贸 el fallo de primer grado de ocho de julio de dos mil veinte, por el cual se acogi贸 la acci贸n de comodato precario, y en su lugar, la rechaz贸.

Se rechaza denuncia de SII contra contribuyente, por no comprobar malicia en uso de documentos ideol贸gicamente falsos.

1 “SII-VII DIRECCI脫N REGIONAL TALCA con DONOSO ESCOBAR, BERTA DEL CARMEN” RUC 20-9-0000908-K RIT GS-07-00019-2020 Talca, veintid贸s de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 43 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 01-2020, de fecha 19.11.2020, notificada por c茅dula en la misma fecha, por infracci贸n sancionada en el inciso segundo del No. 4° del art铆culo 97 del C贸digo Tributario, en contra de la contribuyente BERTA DEL CARMEN DONOSO ESCOBAR, RUT N° 8.899.818-9, con giro en “Reparaci贸n de equipo el茅ctrico (excepto reparaci贸n de equipos y enseres dom茅sticos); Venta al por mayor de maquinaria y equipo N.c.p.; Venta al por menor de otros productos en comercios especializados N.c.p.; Otras actividades de venta por menor no realizadas en comercios; Puestos de venta o mercados N.c.p.; Otras actividades de servicios personales N.c.p.”, domiciliada en 4 Oriente 4 y 5 Sur N° 759, comuna y ciudad de Talca, la que no fue reclamada. En el acta de denuncia se consigna que la contribuyente habr铆a realizado maniobras para disminuir la carga tributaria respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, lo que habr铆a generado un perjuicio fiscal producto de las irregularidades cometidas en los per铆odos tributarios enero a mayo y julio a diciembre de 2018, y enero, marzo, abril y mayo de 2019; el que

Obligaci贸n de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador.

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos Rit O-192-2019, Ruc 1940022010-2, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, por sentencia de veintitr茅s de marzo de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda interpuesta por do帽a Rina Barcena 脕guila en contra de Sociedad Comercial Productos Alimenticios Jacqueline Ltda., declar谩ndose la relaci贸n laboral y como ajustado el auto despido, conden谩ndose al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicio, recargo legal, feriados, cotizaciones y a las remuneraciones desde despido hasta la convalidaci贸n, sin costas. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y la sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha tres de junio de dos mil veinte, lo rechaz贸. En relaci贸n con esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida en contra de una Inmobiliaria, basta para la indemnizaci贸n que el demandado sea el primer vendedor.

Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol N° C-519-2019, seguidos ante el 2 潞 Juzgado de Letras de Los Andes, sobre indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “N煤帽ez con Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada” por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por do帽a Mercedes Gallardo en contra de la Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada y se orden贸 pagar a la actora la suma de $ 12.000.000 por concepto de da帽o patrimonial, m谩s la suma de $ 5.000.000 por da帽o moral, m谩s reajuste de acuerdo a la variaci贸n del IPC desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta su pago efectivo, con costas. Se alz贸 la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, la revoc贸 y en su lugar rechaz贸 la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando la invalidaci贸n del fallo y consecuente dictaci贸n de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acoge la demanda interpuesta. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:

lunes, 13 de diciembre de 2021

Enfermedad del trabajador es excusa suficiente de la ausencia a cumplir sus labores sin que sea exigible la comunicaci贸n oportuna de la licencia m茅dica al empleador.

Santiago, veintitr茅s de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-1312-2019, RUC 1940169553-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestim贸 la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte, lo rechaz贸. Respecto de este 煤ltimo pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se orden贸 traer estos autos a relaci贸n. Considerando: 

Se acogi贸 un recurso de queja y orden贸 tramitar una demanda de tutela laboral presentada por un funcionario de las Fuerzas Armadas.

Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Claudio Palavecino C谩ceres, en representaci贸n de la demandante do帽a M贸nica Andrea Sep煤lveda L贸pez, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en causa Rit T-1873-2021, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpuso recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Tom谩s Guillermo Gray Gariazzo, se帽oras Lidia Poza y Pamela del Carmen Quiroga Lorca, por haber dictado con falta o abuso grave la resoluci贸n de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, que confirm贸 la que declar贸 la incompetencia del tribunal para conocer de la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales. Manifiesta que la decisi贸n que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que la magistratura neg贸 la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la actora, la garant铆a del debido proceso, as铆 como la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema sobre la materia. 

Se acoge acci贸n reivindicatoria por estimarse que por una redacci贸n defectuosa de la demanda falt贸 una singularizaci贸n del inmueble.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 103501: estese al m茅rito de autos.
VISTO: En este procedimiento ordinario sobre acci贸n reivindicatoria Rol C27-2017 del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulado “Carrasco con Cantero”, mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho se rechaz贸 la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la demandante, en pronunciamiento de siete de agosto de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Talca lo confirm贸.
Contra esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte interpone un recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.


CONSIDERANDO:


PRIMERO : Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme a lo que previene el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casaci贸n en la forma. La se帽alada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casaci贸n, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo o 铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, s贸lo se han advertido los defectos formales invalidantes con posterioridad al tr谩mite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluarse la concurrencia de tales vicios con prescindencia de los alegatos, en la medida que aqu茅llos revistan la suficiente entidad para justificar la anulaci贸n del fallo en que inciden, presupuesto cuya configuraci贸n quedar谩 en evidencia tras el examen que se har谩 en los razonamientos que se expondr谩n a continuaci贸n.

jueves, 9 de diciembre de 2021

Se rebaj贸 el monto concedido por concepto de da帽o moral porque el actor iba a exceso de velocidad.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 103447: estese al m茅rito de autos. VISTO: En este procedimiento ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios tramitado ante el Juzgado de Letras de Traigu茅n bajo el Rol C-71-2017, caratulado “Barra con Cortesi”, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho se acogi贸 la demanda y se conden贸 a los demandados al pago solidario de las sumas que indica por concepto de da帽o material, lucro cesante y da帽o moral, sin costas. La demandada apel贸 el fallo y en su pronunciamiento de veinte de junio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirm贸. Contra esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte interpone recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

martes, 7 de diciembre de 2021

Para considerar 煤til una gesti贸n basta con aportar elementos que den curso progresivo a los autos, sin que sea necesario que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En autos Rol C-976-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Ligua, caratulados “脕lvarez con Sociedad de Exploraci贸n y Desarrollo Minero”, sobre caducidad de la acci贸n para la regularizaci贸n de pertenencias mineras, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo sexto transitorio del C贸digo de Miner铆a, por resoluci贸n de quince de febrero de dos mil dieciocho, se rechaz贸 el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte demandada. Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, la revoc贸, y acogi贸 el referido incidente. En contra de esta 煤ltima sentencia el actor dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: 

Se anul贸 de oficio sentencia que acogi贸 excepci贸n de litis pendencia.

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO: En estos autos, Rodrigo Ortiz Krause, en representaci贸n de NGZ Specialties, Inc., DBA Gourmet Trading Company, interpuso recurso de queja en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, ministros Srs. Carlos Carrillo Gonz谩lez y Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Ruperto Pinochet Olave, alegando la existencia de faltas o abusos graves cometidos al pronunciar la sentencia de segunda instancia de veintinueve de abril de dos mil veinte, dictada en la causa rol 1225-2019, del libro de ingresos civil, en materia de liquidaci贸n concursal, caratulados «NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce», que revoc贸 la de primer grado y acogi贸 la excepci贸n de litis pendencia. Se帽ala que su mandante solicit贸 la liquidaci贸n forzosa de la empresa Sociedad Inversiones Alerce Limitada o «Alerce», de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 117 N潞 1 de la Ley N潞 20720. Al efecto, refiere que su parte es una empresa cuyo giro es la intermediaci贸n de fruta fresca, motivo por el cual entreg贸 a la demandada adelantos de dinero para que 茅sta produjese o adquiriese una cantidad cercana al mill贸n de kilos de ar谩ndanos, los que deb铆an ser remitidos al extranjero para ser distribuida; como contrapartida a estas entregas de dinero, Alerce suscribi贸 dos pagar茅s a favor de su representada, por una suma total de seiscientos mil d贸lares, los que fueron avalados por el socio principal y representante legal de la deudora, Alamiro

Se rechaza recurso de protecci贸n deducido por alcalde en contra de radioemisora que divulg贸 un audio suyo.

C.A. de Valdivia Valdivia, veintis茅is de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. 

1.- Que don C茅sar Crot Vargas, deduce recurso de protecci贸n en contra de Proyecto e Inversiones Erwin David P茅rez Monje E.R.LI., y de Erwin David P茅rez Monje, fundado en que el d铆a 6 de octubre del presente a帽o, se public贸 y difundi贸 por Radio Celinda una grabaci贸n en que el recurrente convers贸 con un tercero la que reconoce como veraz, en que expresa que la Escuela Particular La Poza como “Un Gallinero” y admite acercamiento con empresarios de derecha durante el periodo electoral. Tal conversaci贸n fue privada, grabada sin su consentimiento durante el periodo electoral, ya que fue elegido Alcalde de Purranque. ऀLo expuesto afecta su derecho a la honra, por lo que considera que se conculca la garant铆a constitucional del art铆culo 19 n煤mero 4 de la Constituci贸n Pol铆tica, solicitando que se eliminen las publicaciones visibles en Facebook, disponiendo la adopci贸n de medidas de reparaci贸n y que las recurridas no efect煤en nuevas publicaciones, con costas 

lunes, 6 de diciembre de 2021

Se rechaz贸 demanda de desafectaci贸n de bien familiar por haber sacado el demandado de su patrimonio el bien, siendo un objeto il铆cito.

Santiago, veintis茅is de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, Rol C-3884-2019, caratulados “Greve con Lagos”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, por sentencia de once de marzo de dos mil veinte, se acogi贸 la demanda de deducida por do帽a Mar铆a Carolina Greve Salinas en contra de don Ignacio Lagos Greve y do帽a Mar铆a Paz Calleja Videla y, en consecuencia, se declar贸 la desafectaci贸n como bien familiar del inmueble objeto de juicio, inscrito a nombre de la actora, ordenando al Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo proceder a las cancelaciones correspondientes. El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelaci贸n deducida por la demandada Calleja Videla, por fallo de catorce de agosto de dos mil veinte, la confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando su invalidaci贸n y, acto seguido y sin nueva vista, se dicta la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

Se conden贸 a una empresa inmobiliaria a pagar indemnizaci贸n por los defectos en la construcci贸n de una vivienda.

Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil veintiuno.


Vistos: En estos autos Rol N° C-519-2019, seguidos ante el 2 潞 Juzgado de Letras de Los Andes, sobre indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “N煤帽ez con Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada” por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta por do帽a Mercedes Gallardo en contra de la Sociedad Inmobiliaria Rinconada de los Andes Chile Limitada y se orden贸 pagar a la actora la suma de $ 12.000.000 por concepto de da帽o patrimonial, m谩s la suma de $ 5.000.000 por da帽o moral, m谩s reajuste de acuerdo a la variaci贸n del IPC desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta su pago efectivo, con costas. Se alz贸 la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, la revoc贸 y en su lugar rechaz贸 la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, solicitando la invalidaci贸n del fallo y consecuente dictaci贸n de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia que acoge la demanda interpuesta. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.

Se confirma la sentencia que autoriza la caducidad de las patentes de locatarios de ferias libres, por ri帽as que infringieron ordenanzas municipales.

San Miguel, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que comparece el abogado don Jorge Castro D铆az, en representaci贸n de don Rodrigo Hern谩n Gallardo Fuentes y de don Gaspar Ulises Salamanca Gallardo, ambos comerciantes, quien interpone recurso de protecci贸n en favor de 茅stos 煤ltimos en contra de la I. Municipalidad de La Cisterna, por haber revocado su patente de feria libre, afectando con ello sus derechos fundamentales. Expone que el martes 17 de agosto del actual, don Rodrigo Gallardo y la madre de don Gaspar Salamanca, do帽a Marisol Gallardo Aguilera, fueron citados para concurrir a la I. Municipalidad de La Cisterna, espec铆ficamente, a la oficina de la Direcci贸n de Seguridad P煤blica e Inspecci贸n Municipal. Indica que, en dicha reuni贸n, se les inform贸 que la patente comercial perteneciente a don Gaspar Salamanca hab铆a caducado y que no puede estar en ning煤n puesto de la feria donde ambos -madre e hijo- ejercen como comerciantes. Asimismo, se comunic贸 a don Rodrigo Gallardo la caducidad de su patente por su participaci贸n en una pelea con otros feriantes d铆as antes, infringiendo con ello la Ordenanza Municipal de Feria Libre, capitulo IX, art铆culo 24, letra h) y, adem谩s, se le curs贸 un parte por infracci贸n a la ordenanza municipal, que lo sanciona al pago de una multa de 3 unidades tributarias mensuales. Manifiesta que lo ocurrido es sorpresivo y grave, puesto que se priv贸 a sus representados de sus fuentes