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viernes, 2 de julio de 2010

Acción ordinaria revocatoria o pauliana

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil siete.-
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 4058-2001, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar sobre acción ordinaria revocatoria o Pauliana, caratulados ?Soc. Inversiones y Asesorías San Pancracio con Bravo Izaza, Carlos Eduardo y Peña Pastor, María Eugenia?, la juez titular del tribunal, por sentencia escrita a fojas 282, de diecinueve de junio del año dos mil tres, acogió la demanda y declaró nula la escritura de adjudicación de fecha 21 de noviembre del año 2001 y, consecuencialmente, la inscripción de dominio en relación al inmueble ubicado en el sector de Reñaca, denominado ?Las Cañitas de Reñaca?, Lote Nro.2 de la manzana 81, individualizado en el plano de loteo agregado bajo el N° 843, al Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, con costas.

El demandado Carlos Bravo Isaza interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y, asimismo, la demandada María Eugenia Peña Pastor dedujo recurso de apelación.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 361, desestimó la nulidad formal impetrada y confirmó la sentencia de primer grado con declaración que se acoge la acción revocatoria de inoponibilidad por fraude dejándose sin efecto, respecto del demandante, la adjudicación del inmueble de calle Alaria N° 270, Jardín del Mar de Viña del Mar, en beneficio de doña María Eugenia Peña Pastor y la inscripción de la misma, de fojas 8324 N° 11437 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 20 01, ordenando su cancelación y el reestablecimiento de la inscripción de dominio inmediatamente anterior de fojas 8559 vta. N° 11420 de igual Registro de 1999, sin costas de los recursos por estimar el tribunal que los recurrentes tuvieron motivos plausibles para deducirlos. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 361, desestimó la nulidad formal impetrada y confirmó la sentencia de primer grado con declaración que se acoge la acción revocatoria de inoponibilidad por fraude dejándose sin efecto, respecto del demandante, la adjudicación del inmueble de calle Alaria N° 270, Jardín del Mar de Viña del Mar, en beneficio de doña María Eugenia Peña Pastor y la inscripción de la misma, de fojas 8324 N° 11437 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 20 01, ordenando su cancelación y el reestablecimiento de la inscripción de dominio inmediatamente anterior de fojas 8559 vta. N° 11420 de igual Registro de 1999, sin costas de los recursos por estimar el tribunal que los recurrentes tuvieron motivos plausibles para deducirlos.
En contra de esta última sentencia, ambos demandados deducen sendos recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que los recurrentes en sus respectivos libelos de nulidad de fondo, planteados en términos similares, denuncian la infracción a los artículos 2465, 2467, 2468 del Código Civil en relación con los artículos 1723, 1776 y 1348 del mismo cuerpo legal y, además, a las reglas reguladoras de la prueba, estas últimas por haberse alterado las normas sobre la carga de la prueba, señalando al efecto los artículos 342, 384 inciso segundo, 399, 401, 428, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700, 1701, 1712 y 1713 del Código Civil, al concluir los jueces que con la separación de bienes y posterior liquidación de la sociedad conyugal, los cónyuges han cometido fraude en perjuicio del acreedor y por lo cual revocan la liquidación válidamente efectuada, por serle inoponible al actor. Decisión que estiman los demandados, han adoptado los sentenciadores luego de hacer una errónea interpretación de las normas aplicables.
Sostienen los demandados que yerra el fallo impugnado al hacer aplicable el derecho de prenda general consagrado en el artículo 2465 del Código Civil, norma que otorga a los acreedores el derecho de perseguir sus créditos sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, a la propiedad ubicada en calle Alaria 270 de Viña del Mar, propiedad que al tiempo de contraerse la obligación formaba parte de una universalidad y por lo mismo, no tenía la naturaleza de mueble o inmueble requeridos por el precepto señalado, al tenor de los artículos 1776, 2305 y 2081, también infringidos. Añaden que así los sentenciadores conceden al acreedor el ejercicio de derechos singulares sobre la señalada vivienda, lo que no pudo legalmente hacer por formar ésta parte de una masa en la que el deudor Sr. Bravo sólo tenía derechos en conjunto con su señora cuya administración le corres pond Sostienen los demandados que yerra el fallo impugnado al hacer aplicable el derecho de prenda general consagrado en el artículo 2465 del Código Civil, norma que otorga a los acreedores el derecho de perseguir sus créditos sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, a la propiedad ubicada en calle Alaria 270 de Viña del Mar, propiedad que al tiempo de contraerse la obligación formaba parte de una universalidad y por lo mismo, no tenía la naturaleza de mueble o inmueble requeridos por el precepto señalado, al tenor de los artículos 1776, 2305 y 2081, también infringidos. Añaden que así los sentenciadores conceden al acreedor el ejercicio de derechos singulares sobre la señalada vivienda, lo que no pudo legalmente hacer por formar ésta parte de una masa en la que el deudor Sr. Bravo sólo tenía derechos en conjunto con su señora cuya administración le corres pondía a ambos de consuno, y que, luego de la adjudicación que se produjo debe entenderse propiedad exclusiva de esta última, desde diez años antes de haberse contraído la obligación de que se trata. Agregan que la liquidación de la sociedad conyugal no podía causar perjuicio al acreedor, toda vez que este último jamás ha tenido derechos sobre el inmueble cuya adjudicación, respecto del demandante, se ha dejado sin efecto.
Explican también los recurrentes, que el fallo en alzada ha vulnerado el artículo 1740 N°2 del Código Civil, norma que señala las únicas obligaciones que debe atender la sociedad conyugal disuelta, toda vez que los demandados eran libres de proceder a su liquidación cuando quisieran, sin que fuera óbice para ello la deuda contraída en forma individual por el Sr. Bravo, ya que este último sólo podía comprometer su patrimonio personal, atendido que los cónyuges de consuno no contrajeron ninguna obligación que afectara a la comunidad. Añaden que la propiedad en cuestión formaba parte de una comunidad indivisa de bienes, que en ningún caso estaba afecta a las resultas del crédito que contrajo el Sr. Bravo y que, además, por el efecto declarativo de la liquidación de la sociedad conyugal, debe entenderse que es propiedad de María Eugenia Pastor desde el 24 de julio de 1991. Así, concluye, no hubo perjuicio para el acreedor con la liquidación, porque el Sr. Bravo carecía del respaldo patrimonial que se le atribuye y que ilegalmente ha planteado que le quitaron.
SEGUNDO: Que los sentenciadores dejaron establecidos en el fallo que se impugna, los siguientes hechos:
a.- Que los cónyuges demandados sustituyeron el régimen de sociedad conyugal, bajo cuyo imperio se casaron, por el de separación total de bienes, en escritura pública de 24 de julio de 1991, ante la Notaría Fischer de Valparaíso, sin liquidar la sociedad conyugal.
b.- Que dichos cónyuges se encuentran separados de hecho desde el año 1998, permaneciendo la señora Peña Pastor en el inmueble de calle Alaria Nro. 270, Jardín del Mar, Viña del Mar.
c.- Que el demandado, en gestión preparatoria de la vía ejecutiva seguida en su contra por la actora Rol 3378-01 del Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar, reconoció con fecha 15 de noviembre de 2001, su firma puesta en el doc umento fundante y, además, que adeuda al demandante 48 cuotas mensuales iguales de 73,59 UF, a partir del mes de julio del año 2000 expirando el término el último día de cada mes, de las cuales 15 cuotas están vencidas y 33 por vencer, siendo el último vencimiento en junio de 2004.
d.- Que con fecha 19 de noviembre de 2001, la actora entabló demanda ejecutiva en su contra por $9.135.542, cuantía de las cuotas exigibles al momento de interponer la demanda, sin perjuicio de la ampliación del libelo por las cuotas que no se solucionaren en el curso del pleito, despachándose el competente mandamiento de ejecución y embargo el 22 de noviembre de 2001.
e.- Que por escritura pública de 21 de noviembre de 2001, ante la Notaría Díaz León de Valparaíso, es decir, después de más de 10 años, a partir de la escritura de separación total de bienes, los cónyuges procedieron a liquidar la sociedad conyugal.
f.- Que al liquidar la sociedad conyugal la demandada Peña se adjudicó el inmueble ubicado en calle Alaria N° 270, Jardín del Mar, que es el solo bien de valor importante de la sociedad conyugal y, para cuadrar la operación numérica de división, se acudió a la apreciación de activos físicos, créditos y deudas, cuyo valor se fijó de mutuo acuerdo.
g.- Que la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el bien raíz inscrito a fs. 8559 vta. Nro. 11420 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, concedida en los autos Rol 3378-01 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar, se frustró, a pesar de haberse inscrito en el pertinente registro del Conservador señalado, por haberse acogido la incidencia de nulidad del demandado señor Bravo, en razón de que ella se concedió sin encontrarse trabada la litis, lo que se tradujo, a su vez, en la imposibilidad de embargar la integridad del inmueble, el cual se inscribig.- Que la medida precautoria de celebrar actos y contratos sobre el bien raíz inscrito a fs. 8559 vta. Nro. 11420 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, concedida en los autos Rol 3378-01 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar, se frustró, a pesar de haberse inscrito en el pertinente registro del Conservador señalado, por haberse acogido la incidencia de nulidad del demandado señor Bravo, en razón de que ella se concedió sin encontrarse trabada la litis, lo que se tradujo, a su vez, en la imposibilidad de embargar la integridad del inmueble, el cual se inscribió en pleno dominio a nombre de la demandada Sra. Peña Pastor, a fojas 8324 Nro. 11437 del Registro de Propiedad del Conservador aludido de 2001.
h.- Que la acción ejecutiva del demandante en contra del demandado Bravo, en el único bien de trascendencia económica de su patrimonio, no ha podido prosperar.
i.- Que la liquidación de la sociedad conyugal de que se trata, ha ocasionado o aumentado la insolvencia del señor Bravo y que, a causa de ella, ha retenido una pensión de jubilación y derechos en la sociedad Abaco y Servicios Ltda., carente de patrimonio importante.
j.- Que lo que gatilló la liquidación de la sociedad conyugal habida entre los demandados fue la exposición del demandado Bravo, con motivo de la confesión de la deuda para con la actora, prestada 5 días antes del instrumento de liquidación y de que el único bien patrimonial estimable en que tenía derechos de dominio y que estaba inscrito a su nombre, podría ser objeto de embargos y posterior remate.
k.- Que los demandados tramitaron al 9 de mayo de 2001 un préstamo por 1.910 UF, en el Banco A. Edwards, con hipoteca y prohibiciones sobre el inmueble común de ellos, el cual fue suscrito por ambos pero no por el banco, quedando la escritura sin efecto.
l.- Que el demandado Bravo tenía dificultades crediticias.
m.- Que el demandado Sr. Bravo conocía el mal estado de sus negocios a la fecha de la escritura de liquidación.
n.- Que los demandados tenían la intención de perjudicar al demandante, encontrándose éstos de mala fe.
TERCERO: Que, asimismo, los jueces del fondo señalaron como fundamento de su decisión, por la que acogen la demanda, que en la especie se reúnen las exigencias que configuran el fraude pauliano, consecuencia de lo cual proceden a dejar sin efecto, respecto del demandante, la adjudicación del inmueble en cuestión, en beneficio de la demandada Peña Pastor y, asimismo, la inscripción de ésta, reestableciendo la inscripción anterior.
CUARTO: Que la acción deducida por el demandante es la acción Pauliana o revocatoria prevista en el artículo 2468 del Código Civil respecto de la adjudicación del inmueble ubicado en calle Alaria N° 270, Jardín del Mar, Viña del Mar, a favor de doña María Eugenia Peña Pastor, producto de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre los demandados y que se efectuara por escritura pública de 21 de noviembre de 2001 ante la Notaría de don Marcos Díaz León de Valparaíso, y, asimismo de la inscripción de dominio pertinente a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
QUINTO: Que no ha sido motivo de controversia, la procedencia de la acción revocatoria, respecto de la adjudicación de un in mueble en laliquidación de una sociedad conyugal, como es la habida entre los demandados, liquidación que supone precisamente, entre los diversos actos y operaciones que se derivan de aquella, las consecuentes adjudicaciones y, a su vez, las correspondientes inscripciones en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces.
SEXTO: Que el artículo 2467 del Código Civil dispone que ?son nulos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a sus acreedores?. Por lo que el deudor queda inhibido de efectuar acto alguno respecto de los bienes a que se extiende la quiebra o de que ha hecho cesión.
Por su parte el artículo 2468 del mismo cuerpo legal se refiere a los actos ejecutados con anterioridad a la cesión de bienes o a la apertura del concurso, disponiendo en el Nro. 1 de tal precepto el derecho de los acreedores ?para que se rescindan los contratos onerosos y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado del negocio del primero?. Norma, por ende, que se refiere a la circunstancia de haber efectuado el deudor algunos actos de mala fe con la intención exclusiva de burlar a sus acreedores, actos que pueden ser tanto simulados como reales, pero que deben conllevar necesariamente, animus nocendi, esto es, de perjudicar a los acreedores, lo que determina el fraude pauliano.
Frente a esta situación narrada es que surge la llamada acción Pauliana o revocatoria, acción que se ha definido como Frente a esta situación narrada es que surge la llamada acción Pauliana o revocatoria, acción que se ha definido como ?aquella otorgada por la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales?, y tiene, en consecuencia por objeto, revocar o dejar sin efecto los actos ejecutados fraudulentamente por el deudor para disminuir su garantía general ante los acreedores.
SEPTIMO: Que para que se haga procedente la acción Pauliana se hace necesario que concurran ciertos supuestos o requisitos legales, a saber: que el acto que se intenta atacar sea voluntario del deudor, no pudiendo, por ende, impugnarse aquellos efectos jurídicos que se producen sin la intervención de la voluntad de éste; que el acreed or que intenta la acción tenga interés y lo tendrá cuando el deudor sea insolvente, porque si éste tuviese bienes más que suficientes para satisfacer a sus acreedores la acción de revocación no puede prosperar - refiriéndose el artículo 2468 del Código Civil a la concurrencia del perjuicio del acreedor- y por último, que el actuar del deudor sea fraudulento, esto es que haya ejecutado el acto o contrato con el ánimo de perjudicar a sus acreedores, representado por el dolo o mala fe, pero con características especiales por cuanto no vicia el consentimiento. En el caso de tratarse de un acto oneroso debe concurrir además, como requisito, el fraude pauliano del tercero adquirente para que proceda la revocación, esto es que tanto el deudor como el adquirente sepan del mal estado de los negocios del primero.
De tal suerte que solo si concurren todas las exigencias referidas se hace posible dejar sin efecto el acto impugnado .
OCTAVO: Que de acuerdo con lo expresado, se hace necesario analizar los preceptos indicados por el recurrente como infringidos, a la luz de los presupuestos señalados y que hacen posible la acción intentada, a fin de determinar su concurrencia o la falta de ella.
Al efecto se han invocado como normas sustantivas vulneradas los artículos 2467, 2468 y 2465 del Código Civil en relación con los artículos 1723, 1776 y 1348 del mismo cuerpo legal.
Habiéndose ya hecho referencia a las primeras normas, corresponde reseñar las restantes. AsHabiéndose ya hecho referencia a las primeras normas, corresponde reseñar las restantes. Así, el artículo 2465 del Código Civil establece el derecho general de prenda del acreedor, que le permite perseguir la ejecución de una obligación personal sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes y futuros, exceptuándose los no embargables.
Por su parte el artículo 1723 del mismo cuerpo de leyes ? en lo que interesa ?permite a los cónyuges casados en régimen de sociedad de bienes, sustituir tal sistema por el de participación en los gananciales o por el de separación total, agregando el precepto la forma en que debe realizarse dicho pacto y permitiendo, además, que en la misma escritura pública de separación de bienes, se proceda a liquidar la sociedad conyugal. Añadiendo el artículo 1776 referido, que la división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.
A su vez, el artículo 1348 del Código Civil dispone que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y según las reglas de los contratos.
NOVENO: Que al examinar las exigencias mencionadas en el motivo séptimo en vinculación con los antecedentes del proceso, se advierte que el presupuesto de la voluntariedad del acto concurre claramente en la especie, desde que a la liquidación de la sociedad conyugal- tantas veces referida y de la cual se derivó la adjudicación cuya revocación se persigue -ambos demandados concurrieron de manera potestativa, sin que éstos hayan formulado alegación alguna en sentido contrario, y la que en todo caso, de haberlo hecho, le habría correspondido a ellos probar.
DECIMO: Que en relación con el perjuicio del acreedor, para que tal requerimiento se haga procedente, es necesario que el acto atacado por la acción Pauliana haya provocado o aumentado la insolvencia del deudor, situación que debe subsistir al tiempo de solicitarse la revocación, lo que supone comparar la situación del deudor al tiempo de contraer la deuda, con aquella en que quedó luego de celebrar el acto que se impugna. Los problemas del perjuicio en referencia al Onus Probandi puede ser considerada como una negativa indeterminada, por lo que no podría exigírsele al acreedor que pruebe el hecho que alega, de tal manera que si el deudor quiere desvirtuarla, tendrá que probar que sí tiene los bienes.
UNDECIMO: Que, además y en todo caso, como ha quedado establecido en el fallo cuya nulidad se persigue, y se ha reproducido en el motivo tercero que antecede, el demandado Bravo, por medio de la liquidación de la sociedad conyugal y en especial de la consecuente adjudicación realizada a favor de su cónyuge, procedió a sustraer de su patrimonio los derechos que le correspondían sobre el inmueble ubicado en calle Alaria N°270, Jardín del Mar, único bien de importancia pecuniaria que le era posible perseguir al demandante, quien en su calidad de acreedor ha realizado actos tendientes a obtener, de parte del deudor, lo debido, derivando tales actuaciones judiciales en gestiones inútiles atendida la actividad desplegada por el deudor destinada a evitar tal resultado.
Así, de la forma expuesta es posible concluir que e n el casosub lite concurre el perjuicio objeto de análisis desde que los bienes que formaban parte del patrimonio del deudor al contraer la deuda, comparados con aquellos que le fueran asignados en el acto de la liquidación, representan evidentemente la insolvencia de aquel, toda vez que denota la carencia de fondos realizables, dejando al demandante en la imposibilidad de alcanzar lo debido. En efecto, si antes de celebrase la liquidación de la sociedad conyugal el demandado Bravo era dueño de derechos sobre la propiedad en cuestión y luego, y en virtud del acto celebrado con fecha 21 de noviembre de 2001, pierde tal calidad y no acredita tener otros bienes que impliquen un patrimonio solvente, es indudable que el acreedor se verá impedido de satisfacer su crédito ante la inexistencia de un haber adecuado para ello. Situación que permite entonces verificar la concurrencia de la dicha exigencia en cuestión.
DUODECIMO: Que en cuanto al presupuesto consistente en el fraude que debe verificarse tanto respecto del deudor como del tercero adquirente, se hace necesario concluir, con el mérito de la prueba aportada en el proceso que, como lo concluyeran los jueces del fondo, el demandado Bravo se encontraba de mala fe al momento de suscribir la liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto, tal acto, que lo aleja de los derechos que otrora tuviere sobre el bien raíz, lo lleva a cabo precisamente, a pocos días del reconocimiento de deuda efectuada en sede judicial y habiendo mediado más de 10 años desde que procedieran a adoptar el régimen de separación total que los habilitaba para aquello. Unido lo anterior a la circunstancia de habérsele asignado en la adjudicación bienes que, por una parte son inembargables, como lo es una jubilación, y por la otra, derechos en una sociedad carente de bienes de relevancia.
En relación con la concurrencia de la mala fe por parte de la demandada Peña, quien compareció al acto de liquidación y se constituyó en adquirente del bien raíz en discusión, para encontrarnos en presencia de tal elemento, se hace necesario que ésta haya conocido del mal estado de los negocios del deudor. Circunstancia que aparece evidente atendida la vinculación mantenida entre los demandados ? cónyuges ? y la participación de aquella en los negocios de aquel, lo que conlleva a presumir su mala fe y, en consecuenc ia, que conocía del mal estado de los negocios de su cónyuge a la fecha de la adjudicación del bien. Sin que cobren importancia las alegaciones referidas a la actual separación de hecho que mantienen los cónyuges.
DECIMO TERCERO: Que habiéndose concluido que en la especie se reúnen todos y cada uno de los requisitos mencionados en el motivo séptimo, en relación con la adjudicación derivada de la liquidación de la sociedad conyugal celebrada por escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2001, entre Carlos Eduardo Bravo Izaza y María Eugenia Peña Pastor y recaída sobre la propiedad ubicada en calle Alaria N° 270, Jardín del Mar, Viña del Mar, correspondía , no puede estimarse que ha existido por parte de los sentenciadores vulneración alguna de los preceptos indicados por el recurrente, desde el momento que tales normas referidas a la acción pauliana o revocatoria; a los regímenes de sociedad conyugal y de separación total de bienes y a la liquidación del primer régimen, han sido correctamente interpretadas y aplicadas.
DECIMO CUARTO : Que los recurrentes en sus demás alegaciones contenidas en sus respectivos libelos de casación pretenden ?no obstante lo concluido por los sentenciadores, esto es que concurren en la especie las condiciones para que proceda la acción pauliana ?que se arribe a una decisión en sentido opuesto, esto es, que no ha existido en la especie tal fraude, para lo cual habría de modificarse los hechos fijados y referidos precedentemente. Planteamiento éste que no puede aceptarse, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba, por cuanto los hechos establecidos no son susceptibles de alteración ya que su fijación se basa en la apreciación que de las pruebas se hiciera por los sentenciadores del fondo, lo que es inherente a las facultades que les son propias y excluyentes. En consecuencia, se hace imperioso analizar los preceptos a los cuales el recurrente le ha dado tal carácter, de reguladores de la prueba, a fin de constatar o descartar la vulneración que se dice existiría.
DECIMO QUINTO : Que la doctrina procesal ha entendido que tienen la calidad de ?leyes reguladoras de la prueba? sólo aquellas normas que determinan en forma obliga toria parael juez la aceptación o rechazo de un medio de prueba para demostrar determinado hecho, o el valor de convicción que debe asignarle a un determinado medio probatorio, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro o, por último, a quien debe asignarle la carga de probar determinados hechos.
DECIMO SEXTO: Que de acuerdo con lo señalado la alusión que hace el recurrente al artículo 1.698 del Código Civil no puede revertir los presupuestos fácticos concluidos con anterioridad por no haberse infringido, toda vez que dicha disposición legal sólo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y, por lo mismo, tampoco puede otorgársele la característica a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su vulneración pueda influir substancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto aquello dice relación con errores de derecho consistentes en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, lo que con este precepto no sucede.
DECIMO SEPTIMO: Que por su parte y en relación con los artículos 342, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil, también evocados por los recurrentes, éstos tienen, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente, no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, debiendo agregarse que, en todo caso, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a los artículos 384 Nro.2, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil, tales preceptos tampoco revisten el carácter analizado en el considerando décimo tercero, ya que sólo indican pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas, como también para valorar y ponderar el mérito probatorio que otorgan a la prueba documental y, apreciar comparativamente, la prueba rendida en un proceso.
DECIMO NOVENO: Que en lo que dice relación con los artículos 426, 1700, 1701, 1712 y 1713 del Código Civil también esgrimid os como conculcados, no se advierte de manera alguna, que en el fallo en estudio hayan infringido tales normas, referidas al valor de las presunciones y de la prueba confesional e instrumental, por cuanto todas y cada una de ellas han sido correcta y debidamente consideradas y ponderadas.
VIGESIMO: Que, en consecuencia no se ha verificado tampoco infracción a ninguna norma reguladora de la prueba que pudiera hacer posible la modificación pretendida por los recurrentes.
VIGESIMO PRIMERO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, los recursos de nulidad de fondo no pueden prosperar y deben, necesariamente, ser desestimados.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 373 y 404 por los abogados Jorge Lembeye Valdivia y Juan Enrique Melo Figueroa, respectivamente, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 361 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.
N° 2.700-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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