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viernes, 2 de julio de 2010

Cobro ejecutivo letra de cambio. Prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifica la demanda judicial del cobro de la letra.


Santiago, tres de junio de dos mil nueve.
Téngase presente la jurisprudencia que se acompaña a fs. 310.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que el objetivo del instituto de la prescripción es que vayan consolidándose las situaciones interpersonales que han quedado pendientes o abiertas, para que la paz social devenga por el sólo hecho del transcurso del tiempo.
Tratándose de acciones de derecho privado, la prescripción es un modo de impedir su ejercicio cuando el tiempo de inactividad, contado desde que la acción estuvo en situación de ser dirigida contra su destinatario pasivo, ha excedido determinados plazos. De esa manera, aquel que se sabe pasible del riesgo de ser perseguido judicialmente, adquiere la certeza de no serlo si pasa el tiempo preestablecido, sin emplazárselo.

De ahí que el requerimiento constituya elemento esencial de este modo de acabar con la eficacia de una acción jurisdiccional, lo que acarrea como consecuencia que desde su concreción se interrumpa el cómputo del plazo prescriptivo;
2°.- Que el ordenamiento jurídico ha previsto la pluralidad de sujetos pasivos de una acción, evento en el cual surge la interrogante relativa a cuál, de entre más de un requerimiento, hace cesar el decurso del período extintivo.
El tema desde luego no es intrascendente para el hipotético deudor al que no se dirige una acción recaída sobre otro, se entiende que de una misma obligación. Tampoco le es indiferente al actor que por algún motivo no tuvo éxito en el requerimiento que intentó con uno o más de entre varios posibles.
¿Es que la actividad parcial del pretendiente -en cuanto no accionó contra todos los posibles- libera al o los omitidos por el sólo hecho del transcurso del tiempo, contado éste desde la fecha de exigibilidad, abstracción hecha de lo obrado con otro u otros eventuales obligados?;
3°.- Que en el caso de cobro ejecutivo de una letra de cambio, como el de la presente contienda, la Ley 18.092 se hizo expresamente cargo de la materia, al predicar en su artículo 100 que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifica la demanda judicial de cobro de la letra.
El criterio sentado por la norma es el que asumió la sentenciadora de primer grado y se ve refrendado por el artículo 2.519 del Código Civil, que esa juzgadora hace valer como fundamento de su decisión, según el que la interrupción que obra en perjuicio de uno o varios deudores no perjudica a los otros;
4°.- Que, cual lo establece la sentencia en alzada, el expediente Rol N° 3.567-97 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, que se tiene a la vista y ha servido al Banco de A. Edwards, ejecutante aquí y allá, para impetrar en su favor la interrupción de la prescripción, da cuenta de una acción contra la deudora principal de la deuda cuya satisfacción procura la presente causa, Forestal Alto Verde S.A., representada por su gerente general Jorge Enrique Morales Jeldres y, en su ausencia, por Enrique Rodrigo Morales Véjar, sin que en ella se haya demandado al tercer poseedor de la finca hipotecada, el aquí perseguido Alejandro Miguel Morales Véjar;
5°.- Que la Corte considera que el mérito de las normas mencionadas descarta el discurso legislativo del artículo 2516 del Código Civil, que la impugnante reclama en su beneficio, por cuanto éste contempla un principio de carácter general respecto de la acción hipotecaria y de las que provengan de obligaciones accesorias, según el cual esas acciones prescriben junto con la obligación a que acceden, mientras que el citado artículo 100 de la Ley 18.092 es específico para la acción cambiaria proveniente de la letra de cambio y el 2519 del estatuto privado para la hipótesis de pluralidad de codeudores;
6°.- Que, por último, no comparece en el caso sub iudice, con respecto al recurrido tercer poseedor de la finca hipotecada, alguna de las excepciones de que habla el citado artículo 2519, consistentes en la solidaridad y en la renuncia de su artículo 1516.
En atención, también, a lo que prevé el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de uno de junio de dos mil cinco, escrita a fs. 212.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Villarroel, quien estuvo por revocar la sentencia, rechazar la excepción de prescripción y ordenar que la ejecución continúe su curso, teniendo para ello presente:
1) Que del examen del expediente Rol N° 3.567-97 del Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, se desprende que el Banco de A. Edwards interpuso primeramente demanda ejecutiva contra la deudora principal Forestal Alto Verde S.A., representada por su gerente general Jorge Enrique Morales Jeldres y, en su ausencia, por Enrique Rodrigo Morales Véjar.
2) Que los pagarés que sirven de título a la ejecución vencían el 1 de abril de 1.997, por lo que la acción cambiaria contra los obligados a su pago prescribía el 1 de abril de 1.998, de acuerdo con el término que establece el artículo 98 de la Ley 18.092;
3) Que la demanda dirigida en la causa Rol N° 3.567-97 contra la deudora personal le fue notificada el día dos de diciembre de ese año, esto es, antes que expirara el plazo del año recién referido;
4) Que tal notificación interrumpió la prescripción respecto de todo obligado al pago de la deuda, incluso el tercer poseedor de la finca hipotecada, pues conforme al artículo 2.516 del Código Civil la acción hipotecaria sigue la suerte de aquella a que accede, en este caso, la cambiaria.
5) Que al interrumpirse la prescripción como consecuencia inmediata del emplazamiento que el dos de diciembre de 1.997 se produjo con el deudor personal de la obligación principal, no pudo continuar corriendo el plazo extintivo con respecto al tercer poseedor del bien dado en garantía hipotecaria, lo que lleva a este disidente a rechazar la prescripción y ordenar que la ejecución siga su curso.
Regístrese y devuélvase, con todos sus agregados.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 1883-2006.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berrios.



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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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