Valparaíso, siete de agosto de dos mil nueve.-
VISTOS Y OIDOS:
1°) Que la abogado Irma Lamilla 0rtega, por el demandante Alejandro De Caso Rodríguez, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciocho de junio del presente año, escrita de fojas 123 a 128 de esta carpeta, dictada por el Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpue, don René Zúñiga Mendoza, por la cual desestima la demanda interpuesta en contra de "Constructora Núcleo Spa", representada por doña Patricia Navarrete Carrillo;
2°) Que el referido recurso de nulidad se funda en las causales contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, sin expresar si dichas causales se interponen en forma conjunta o subsidiarias una de las otras, de lo que se sigue que el señalado escrito no cumple con la exigencia que para él establece el inciso final del citado artículo 478, circunstancia que desde ya representa un problema para que esta Corte pueda pronunciarse respecto de las pretensiones de la recurrente, en la medida que exige una suerte de interpretación del recurso;
3°) Que no obstante la situación anotada precedentemente, y para los efectos de emitir el pronunciamiento de rigor, se abordarán las referidas causales en el orden en que ellas han sido interpuestas;
4°) Que en primer lugar, no está demás recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca;
5°) Que en este mismo orden de ideas, lo que la ley establece como garantía, en este caso del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe realizar el proceso de valoración de la prueba laboral respetando los principios de la lógica, o de los conocimientos científicos o técnicos o si correspondiere, aquellos que emanan de la experiencia, ya que si ello no ocurriere y la infracción es de tal modo relevante que influye en lo dispositivo del fallo, se incurrirá en la nulidad del mismo;
6°) Que en los razonamientos que sigue una sentencia para establecer los hechos y a partir de ellos, arribar a sus conclusiones -lo que constituye la valoración de la prueba- el juez ha de respetar rigurosamente los conocimientos científicos y técnicos, no pudiendo establecer hechos contrarios a esos conocimientos;
7°) Que tampoco podrá avanzar en su proceso valorativo, apartándose del marco de las experiencias o de lo que indican las reglas de la lógica. Por esta razón, el recurrente debe ser preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. Nada de ello ha ocurrido en la especie, según se detallará en las consideraciones siguientes, impidiendo así que esta Corte pueda acoger este recurso;
8°) Que, en efecto, y en cuanto a la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueb a conforme a las reglas de la sana crítica, transgresión que ha influido en lo dispositivo del fallo;
9°) Que la recurrente refiere en su libelo tres situaciones contempladas en la sentencia impugnada, de las que aparecería la infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que denuncia; Sin embargo, examinadas una a una la referidas situaciones, queda en evidencia que en lo que en definitiva la recurrente impugna -y que pretende invalidar a través del presente recurso - es la calificación jurídica o apreciación de mérito que el Juez dio a los hechos establecidos, luego de analizar la prueba rendida, por cuyo motivo el pronunciamiento emitido ha sido opuesto a su pretensión, lo que desde luego no constituye la infracción alegada;
10°) Que en lo que dice relación con la segunda de las causales invocadas, aquella contemplada en la letra c) del mismo artículo 478 del Código del Trabajo, en que el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al respecto cabe tener presente que el fallo impugnado consigna que no se logró establecer la relación laboral según lo dispone el artículo 7° del Código del Trabajo y ello por las siguientes consideraciones: en primer lugar no se celebró entre las partes ningún contrato de trabajo que las vincule; asimismo, la documental acompañada de fojas 1 a 50 y de fojas 82 a 90 no se desprende de ellas una vinculación de dependencia y es, como lo señala el fallo, un trato entre profesionales. Por lo demás, la mayoría de estos mensajes - correos e-mail - le son enviados al demandante por "Jorge Montenegro", persona que no tiene ninguna representación de la demandada.
11°) Que en lo que dice relación con la tercera de las causales invocadas, la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mismo cuerpo de leyes. El artículo 459 numeral 4 del Código del Trabajo establece q ue la sentencia definitiva deberá contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
Es posible advertir de la sola lectura del fallo impugnado que él satisface el requerimiento de consistencia en su fundamentación, derivándose los vicios que la recurrente ha creído observar en deficiencias que son resultado de una interpretación no sistemática de la sentencia al efectuarse una lectura aislada de sus componentes, lo que en caso alguno es motivo de invalidación;
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada Irma Lamilla 0rtega, en representación del demandante Alejandro De Caso Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de junio del presente año, escrita de fojas 123 a 128, pronunciada por el señor Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpue, don René Zúñiga Mendoza y, en consecuencia se declara que la misma no es nula. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVANSE CONJUNTAMENTE CON LA CUSTODIA QUE DA CUENTA EL CERTIFICADO DE FOJAS 142. REDACTO EL MINISTRO SEÑOR SILVA. ROL N° 253-09 Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro señor Manuel Silva Ibáñez e integrada, además, por el Ministro señora Gabriela Corti Ortiz y por el Abogado Integrante señor Waldo Del Villar Brito. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.
2°) Que el referido recurso de nulidad se funda en las causales contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, sin expresar si dichas causales se interponen en forma conjunta o subsidiarias una de las otras, de lo que se sigue que el señalado escrito no cumple con la exigencia que para él establece el inciso final del citado artículo 478, circunstancia que desde ya representa un problema para que esta Corte pueda pronunciarse respecto de las pretensiones de la recurrente, en la medida que exige una suerte de interpretación del recurso;
3°) Que no obstante la situación anotada precedentemente, y para los efectos de emitir el pronunciamiento de rigor, se abordarán las referidas causales en el orden en que ellas han sido interpuestas;
4°) Que en primer lugar, no está demás recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca;
5°) Que en este mismo orden de ideas, lo que la ley establece como garantía, en este caso del debido proceso, consiste en que el sentenciador debe realizar el proceso de valoración de la prueba laboral respetando los principios de la lógica, o de los conocimientos científicos o técnicos o si correspondiere, aquellos que emanan de la experiencia, ya que si ello no ocurriere y la infracción es de tal modo relevante que influye en lo dispositivo del fallo, se incurrirá en la nulidad del mismo;
6°) Que en los razonamientos que sigue una sentencia para establecer los hechos y a partir de ellos, arribar a sus conclusiones -lo que constituye la valoración de la prueba- el juez ha de respetar rigurosamente los conocimientos científicos y técnicos, no pudiendo establecer hechos contrarios a esos conocimientos;
7°) Que tampoco podrá avanzar en su proceso valorativo, apartándose del marco de las experiencias o de lo que indican las reglas de la lógica. Por esta razón, el recurrente debe ser preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. Nada de ello ha ocurrido en la especie, según se detallará en las consideraciones siguientes, impidiendo así que esta Corte pueda acoger este recurso;
8°) Que, en efecto, y en cuanto a la primera causal de nulidad invocada es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada fue dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueb a conforme a las reglas de la sana crítica, transgresión que ha influido en lo dispositivo del fallo;
9°) Que la recurrente refiere en su libelo tres situaciones contempladas en la sentencia impugnada, de las que aparecería la infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que denuncia; Sin embargo, examinadas una a una la referidas situaciones, queda en evidencia que en lo que en definitiva la recurrente impugna -y que pretende invalidar a través del presente recurso - es la calificación jurídica o apreciación de mérito que el Juez dio a los hechos establecidos, luego de analizar la prueba rendida, por cuyo motivo el pronunciamiento emitido ha sido opuesto a su pretensión, lo que desde luego no constituye la infracción alegada;
10°) Que en lo que dice relación con la segunda de las causales invocadas, aquella contemplada en la letra c) del mismo artículo 478 del Código del Trabajo, en que el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al respecto cabe tener presente que el fallo impugnado consigna que no se logró establecer la relación laboral según lo dispone el artículo 7° del Código del Trabajo y ello por las siguientes consideraciones: en primer lugar no se celebró entre las partes ningún contrato de trabajo que las vincule; asimismo, la documental acompañada de fojas 1 a 50 y de fojas 82 a 90 no se desprende de ellas una vinculación de dependencia y es, como lo señala el fallo, un trato entre profesionales. Por lo demás, la mayoría de estos mensajes - correos e-mail - le son enviados al demandante por "Jorge Montenegro", persona que no tiene ninguna representación de la demandada.
11°) Que en lo que dice relación con la tercera de las causales invocadas, la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del mismo cuerpo de leyes. El artículo 459 numeral 4 del Código del Trabajo establece q ue la sentencia definitiva deberá contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
Es posible advertir de la sola lectura del fallo impugnado que él satisface el requerimiento de consistencia en su fundamentación, derivándose los vicios que la recurrente ha creído observar en deficiencias que son resultado de una interpretación no sistemática de la sentencia al efectuarse una lectura aislada de sus componentes, lo que en caso alguno es motivo de invalidación;
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la abogada Irma Lamilla 0rtega, en representación del demandante Alejandro De Caso Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de junio del presente año, escrita de fojas 123 a 128, pronunciada por el señor Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpue, don René Zúñiga Mendoza y, en consecuencia se declara que la misma no es nula. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVANSE CONJUNTAMENTE CON LA CUSTODIA QUE DA CUENTA EL CERTIFICADO DE FOJAS 142. REDACTO EL MINISTRO SEÑOR SILVA. ROL N° 253-09 Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro señor Manuel Silva Ibáñez e integrada, además, por el Ministro señora Gabriela Corti Ortiz y por el Abogado Integrante señor Waldo Del Villar Brito. Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.