Antofagasta, veintiséis de agosto de dos mil nueve.
VISTOS:
Que con fecha siete de agosto recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-49-2009, por despido injustificado y accidente del trabajo, solicitada en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue interpuesta por don CELSO WILSON BARRERA ALVAREZ, conductor, domiciliado en calle Los Cóndores N° 5693, de esta ciudad.
La demandada, ASEOS INDUSTRIALES CASINO LTDA., representada por don Patricio Valenzuela Mancilla, Gerente Zonal, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende N° 164, Antofagasta, fue asistida legalmente por el abogado don Javier Vega Martinovic.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha doce de junio de dos mil nueve, don Celso Wilson Barrera Alvarez, interpuso demanda por despido injustificado, accidente del trabajo y feriado proporcional, en contra de la empresa Aseos Industriales Casino Ltda., representada por don Patricio Valenzuela Mancilla, y solicita se acoja su demanda en todas sus partes, declarándose injustificado su despido al igual que la causal invocada y se condene a la demandada al pago de: $569.087 por concepto de indemnización por aviso previo; $99.590 por feriado proporcional del período 2 de febrero al 6 de abril de 2009; $6.000.000 por daño moral producto del accidente sufrido o la suma que SS. estime ajustada a derecho; más intereses, reajustes y costas del juicio.
Funda su demanda en que el 2 de febrero de 2009, fue contratado por la empresa demandada, mediante contrato a plazo fijo hasta el 31 de marzo del mismo año, en calidad de chofer de camión, con una remuneración de $569.087 mensuales.
Indica que el 16 de febrero del mismo año, sufrió un accidente de trabajo, siendo atendido por la Asociación Chilena de Seguridad y fue dado de alta el 3 de abril de 2009, reintegrándose a sus labores el día siguiente, sin embargo, el supervisor don Mario Gómez le ordenó que retomará su turno el domingo 5 de abril a las 18,00 horas. Luego debía reanudar sus labores el 6 de abril a la misma hora, pero la camioneta no pasó a buscarlo como ocurría normalmente, comunicándole el chofer que debía presentarse al día siguiente en las oficinas de la empresa, oportunidad en que se le informó verbalmente que estaba despedido, posteriormente recibió el aviso de despido, de fecha 1 de abril de 2009, donde se le notifica el término de su contrato de trabajo con fecha 31 de marzo de 2009, por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. Que es sabido que cuando las empresas hacen contratos a plazo fijo y posteriormente el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del empleador, el contrato se transforma en indefinido, lo que ha ocurrido en la especie, de manera que su despido es injustificado al igual que la causal invocada.
Señala que el 16 de febrero de 2009, aproximadamente a las 14,15 horas, sufrió un accidente cuando estaba lavando los contenedores de basura, pues repentinamente en el camión que conducía se produjo una falla de operación en los brazos del equipo y una fuga de agua, por lo que se tuvo que bajar del móvil y debido a que el pavimento estaba mojado ser resbaló, sin caer al suelo, pero azotó los pies en la cuneta y contenedor. Hace presente que sus labores eran de conductor y debía trabajar con un peoneta, pero ese día la empresa lo mandó a laborar solo.
Refiere que la demandada ha infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, al no proteger en forma eficaz su salud, ya que se accidentó por no contar con los elementos mínimos de seguridad, como son los zapatos de seguridad, no dispuso la dotación suficiente de personal, encomendándosele una tarea riesgosa, incurriendo por lo mismo en culpa. Que el accidente le ha provocado grave daño moral y dolor físico, viéndose afectado psicológicamente, ya que se ha sentido incapacitado para trabajar, daño moral que debe ser indemnizado con la suma de $6.000.000 o la que SS. estime ajustada a derecho y equidad.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Niega todos los hechos relatados en la demanda, salvo aquellos que resulten probados o reconoce expresamente.
En cuanto al despido, expresa que el actor fue contratado el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo del mismo año, con contrato a plazo fijo, como chofer de camión, no siendo efectivo que se le haya ordenado laborar el día 5 de abril, pues éste sabía que su contrato había terminado por vencimiento del plazo, además reconoce que la empresa le envió carta de aviso con fecha 1 de abril de 2009. Por tanto el contrato a plazo fijo terminó irremediablemente el 31 de marzo de 2009, lo que fue comunicado tanto al actor como a la Inspección del Trabajo, produciendo pleno efecto la terminación del contrato de trabajo por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Ramo, siendo su despido plenamente justificado.
Agrega que es falso, absurdo y contradictorio, que el supervisor Mario Gómez le habría dicho que se presentara a trabajar el día 5 de abril, ya que, se le había comunicado por escrito su decisión de no continuar con el contrato, por lo que dicha indicación verbal no tiene sentido; además, don Mario Gómez no existe como trabajador en la empresa y don Manuel Galleguillos, supuesto chofer de la camioneta, tampoco existe en la empresa.
Respecto al feriado proporcional, señala que tratándose de un contrato a plazo fijo y que terminó al vencimiento de este, nada corresponde pagar por ser improcedente.
Niega que su parte haya infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, pues al demandante se le hizo entrega de todos los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus funciones como chofer de camión, también se cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, reglamento interno, como las disposiciones especiales que regulan la materia relativa a las condiciones de higiene y seguridad en los lugares de trabajo.
Señala que la actividad de chofer de camión no es riesgosa, pues no se baja del camión y su operación consiste en posicionarse al costado de los contenedores de basura, contando con cámaras que le permiten visualizar adecuadamente la operación; además, el camión conducido por el actor cuenta con un sistema automatizado de lavado de contenedores, por lo que no es necesario que se baje para revisar dicho sistema, pues no cuenta con la experticia técnica necesaria para resolver un desperfecto, por cuanto su contrato de trabajo delimita su labor solo a la conducción del camión, por lo que antes de intentar una reparación debió llamar al personal especializado, existiendo una exposición imprudentemente al daño por parte del demandante, lo que escapa a cualquier medida de seguridad adoptada por su representada.
Finalmente indica la inexistencia del daño moral, pues el actor sostiene que se vio afectado psicológicamente, sintiéndose incapacitado para laborar, sin embargo, en la demanda señala que inmediatamente que tuvo el alta se presentó a trabajar el 5 de abril y que estaba dispuesto a trabajar el 6 de abril; además la lesión sufrida carece de la gravedad que le atribuye el demandante, pues recibió un tratamiento médico adecuado para su lesión, tomándose los plazos necesarios para su recuperación, luego de la lesión continuó trabajando, por lo que la supuesta incapacidad laboral argumentada por el trabajador para fundamentar su daño moral, no es tal.
TERCERO: Se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo, por estar en desacuerdo las partes.
CUARTO: Se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, siendo los siguientes: 1.- Causas del término de la relación laboral habida entre las partes. Hechos y pormenores; 2.- Circunstancias y antecedentes del accidente que sufrió el actor con fecha 16 de Febrero del año en curso; 3.- Si la parte demandada adoptó las medidas necesarias, para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Antecedentes; 4.- Existencia y cuantía del daño moral demandado; y 5.- Efectividad de adeudarse al actor el feriado proporcional. Períodos y montos en su caso.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la parte demandada rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: registro carta de aviso término de contrato de trabajo de fecha 03 de abril del año 2009; copia de formulario envío carta certificada de fecha 1 de abril de 2009; carta de conocimiento término contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2009; contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por las partes; liquidación de sueldo del mes de febrero 2009; documento del accidente emitido por la Asoc. Chilena de Seguridad, de fecha 6 de marzo 2009. II.- CONFESIONAL: compareció don Celso Wilson Barrera Alvarez. III.- TESTIMONIAL: condujo a estrados a los siguientes testigos: Mario García Wilson y José Vargas Torres. La parte la demandante se valió de los siguientes medio probatorio: I.- DOCUMENTAL: aviso de despido de fecha 1 de abril de 2009; certificado de atención en servicio de urgencia Asoc. Chilena de Seg.; informe médico emitido por el Dr. Alejandro Avendaño M., 13 de abril 2009; certificado de alta emitido al actor por la Asociación Chilena de Seguridad II.- TESTIMONIAL: consistente en las declaraciones de Manuel Cifuentes López, Cristian Osorio Urrea y María Eliana Troncoso Berrios. III.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: se tuvo por no cumplida la exhibición de documentos por la parte demandada. IV.- OFICIOS: se dio lectura a los oficios emanados de Correos de Chile y de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
SEXTO: Que analizadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tiene por asentados los siguientes hechos: a) que existió una relación laboral entre las partes, con fecha de inicio el día 2 de febrero del 2009 y con fecha de término según contrato escrito hasta el día 31 de marzo del 2009, en que el actor prestó servicios como chofer de camiones tales como Hook, Tolva, Grúa y vehículos pertenecientes a la empresa, en los servicios de aseo urbano denominado “Recolección y de Transporte de Residuos domiciliarios sector norte de la ciudad de Antofagasta”, siendo su remuneración $366.648.-; b) que el día lunes 16 de febrero del 2009, a medio día aproximadamente el actor encontrándose en funciones laborales en el lugar de prestación de las mismas, tuvo un accidente, provocándose una fractura falange ortejo mayor de pie izquierdo, según informe de la Asociación Chilena de Seguridad; c) que el actor no recibió implementos de seguridad, específicamente bototos o zapatos de seguridad, lo que se obtiene de lo declarado por el testigo Manuel Gutiérrez, supervisor directo del actor en la época en que el demandante prestó servicios para la demandada, quien señala que él era el encargado de entregarlos, no existiendo en stock, por lo que no se los entregó, lo que se ve refrendado por lo declarado por el testigo Cristian Osorio, ex-trabajador de la demandada quien señala que no se entregaban elementos de seguridad para trabajar; d) que el actor concurrió a la empresa demandada el día 4 de abril del 2009, conversó con don Mario García, jefe de mantención de la demandada, quien lo derivó con el supervisor directo del actor para que conversaran sobre el trabajo, lo que ha sido reconocido por el propio Mario García en estrados; e) que el día 5 de abril pasado el actor trabajó para la demandada conduciendo un camión tolva durante el turno de noche, según lo declarado por el testigo Manuel Gutiérrez, supervisor directo del actor en dicha época y quien le dio la instrucción de subirse al camión, previa autorización obtenida de su jefe directo don José Vargas, atendida la falta de un trabajador en ese momento; f) que corresponde en consecuencia dirimir si la causal aplicada para poner término a la relación laboral habida entre las partes conforme los hechos ya establecidos, resulta justificada y si en el accidente sufrido por el actor existió responsabilidad por parte de la demandada.
SEPTIMO: Que primeramente nos haremos cargo de lo referido a la causal de término de la relación laboral invocada por el demandado, esto es el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, específicamente en relación a la renovación tácita del contrato de trabajo, que ha sido alegado por la parte demandante, así la norma antes citada dispone en su inciso cuarto ”El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”
En tal sentido y conforme ha quedado establecido, el trabajador prestó servicios conduciendo un camión tolva el día 5 de abril del 2009, en el turno de noche, por expresa solicitud de su supervisor quien en ese momento representaba al empleador del actor, previa autorización a su vez del jefe directo de dicho supervisor, cumpliendo las funciones propias que debía desempeñar en las faenas convenidas entre las partes.
En dicho contexto, no es efectivo lo sostenido por la defensa de la parte demandada, en el sentido que no se dio la orden para que el actor trabajara el día 5 de abril pasado, pues del mérito de los antecedentes ya reseñados se desprende justamente lo contrario, es decir que efectivamente dio la orden a través de su empleado Manuel Gutiérrez, y que por lo tanto no tan sólo estuvo en conocimiento de la prestación de servicios de don Celso Barrera, sino que además hubo consentimiento expreso como ha quedado asentado en el considerando precedente.
OCTAVO: Que así las cosas, se estima que efectivamente como lo asevera la parte demandante existió renovación tácita del contrato de trabajo entre las partes, pues se dan los supuestos necesarios para que ello opere, a saber la existencia de un contrato a plazo fijo y la continuación de la prestación de los servicios después de la expirado el plazo del contrato suscrito por las partes, con conocimiento del empleador. Esta prestación de servicios se realizó inmediatamente después que el actor volviera de su reposo por el accidente sufrido, sin que mediara en el intertanto ningún período no trabajado desde la fecha que tenía como plazo de término de su contrato y su reincorporación al trabajo post reposo.
En consecuencia, se ha acreditado que el trabajador una vez terminado su reposo por el accidente vivido, volvió a trabajar, prestando servicios como chofer del vehículo Tolva, por orden de su superior directo, cumpliendo las funciones propias para las que fuera contratado.
Que en nada altera la conclusión allegada precedentemente, la carta de término de contrato de trabajo enviada al actor con fecha 1 de abril pasado, pues si bien ella se remitió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, ha quedado establecido que por hechos posteriores a la referida comunicación, de carácter específicos, claros y determinados el empleador manifestó su consentimiento, sino a lo menos su conocimiento, en que el trabajador continuara prestando servicios y con ello se produjo la renovación tácita del contrato de trabajo, operando todos sus efectos, por lo que a este respecto no habrá más que acoger la demandada interpuesta.
NOVENO: Que en cuanto a la responsabilidad por el accidente del trabajo sufrido por el actor, la carga de la prueba de acreditar que se tomaron todas las medidas posibles y necesarias para evitar el siniestro laboral recae en el empleador. Dichas obligaciones nacen tanto la Ley N° 16.744 como del artículo 184 del Código del Trabajo, que impone al empleador el deber general de protección de la vida y de la salud de los trabajadores, debiendo tomar todas las medidas necesarias para ello.
Así las cosas, esta responsabilidad tiene carácter contractual, puesto que las normas mencionadas precedentemente se deben tener por incorporadas a la convención de trabajo, obligando al empleador a disponer a favor del trabajador todas las medidas de seguridad y a proporcionarle todos los elementos necesarios para prevenir cualquier tipo de accidente mientras presta sus servicios personales. De esta manera, como ya se dijo, corresponde al empleador probar que adoptó todas aquellas medidas y que proporcionó todos los elementos o implementos necesarios para evitar el accidente de autos, otorgando la máxima seguridad posible en el lugar en que se prestaban los servicios por su dependiente. De no probar esta circunstancia, se presume la culpa, por tratarse de una responsabilidad de carácter contractual, no procediendo imponer la carga de la prueba al trabajador demandante.
DECIMO: Que, conviene detenerse antes de entrar al quid del asunto, sobre el grado de culpa por el que responde el empleador en esta materia, toda vez que como ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia sobre este punto, cuando se trata de cumplir con esta obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador. En ese orden de ideas, esta Juez entiende que de las tres especies de culpa o descuido que establece nuestro derecho común, el empleador responde de la culpa levísima, esto es, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, porque penden de su observancia bienes jurídicos tan importantes como la vida y la salud de los trabajadores, bienes que por lo demás tienen la calidad de garantías constitucionales de conformidad al artículo 19 de la Constitución Política de la República.
De esta manera, la demandada debe acreditar que cumplió con la obligación de seguridad inmersa en el contrato de trabajo con “suma diligencia o cuidado”.
UNDECIMO: Que, analizada la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, como ha quedado asentado, la parte demandada no dio cabal cumplimiento al deber de seguridad que pesaba sobre ella, primero porque no entregó todos los elementos de seguridad que le correspondía entregar y segundo porque no cumplió con la dotación de peoneta a la que se encontraba obligado. En efecto, si bien la prueba rendida por Aseos Industriales Casinos Limitada permite acreditar que al demandante se le dio a conocer el Reglamento Interno de la empresa, dándole un ejemplar al suscribir el contrato de trabajo, que se le dio charlas de inducción, y que se le entregaron guantes para trabajar, según el reconocimiento del propio actor, no es menos cierto que esa prueba no fue capaz de demostrar que esa parte entregó los demás elementos de seguridad tales como zapatos de seguridad u otros necesarios para cumplir adecuadamente el actor sus labores, las que si bien no eran de alto riesgo, si requerían para su ejecución de a lo menos los bototos de seguridad. Lo anterior se concluye, de acuerdo al mérito de las declaraciones de los testigos que depusieron en autos y del tenor de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo incorporado al juicio, según cláusulas cuarto y quinta, por las cuales el empleador debía entregar elementos de seguridad, lo que quedaría registrado en un documento aparte, sin que conste que ello se haya cumplido de manera alguna.
En cuanto a lo segundo, esto es el deber de dotar con un peoneta al camión lavador, del mismo contrato ya analizado, se desprende tal obligación ya que de acuerdo a los términos en que se encuentra redactado dicho instrumento en su cláusula sexta letra H) se establece ”… además será responsable de informar al superior de cualquier accidente o anomalía en que se viera involucrado alguno de los peonetas, que correspondan a la dotación del camión”, lo que coincide con las declaraciones de los testigos que indican que estos trabajadores tenía por misión ver en terreno los posibles problemas en la ejecución del lavado de los contenedores o verificar que en ellos no quedaran residuos ni restos de basura, debiendo en definitiva en ausencia de estos auxiliares hacer el referido trabajo el chofer del camión.
Por lo dicho se estima, que efectivamente como lo alegado la demandante, existió un incumplimiento por parte de la empresa demandada, en el deber se seguridad y protección que le correspondía, no siendo admisible la defensa en cuanto a que el trabajador no debía bajarse del camión, pues dentro de sus obligaciones estaban “informar cualquier desperfecto o anomalía que lograra observar”, debiendo en consecuencia bajarse del camión si es que era necesario y revisar a qué correspondía la anomalía, para luego informar. No hacerlo, iría contra el sentido lógico de cómo funcionan las cosas, lo que contraría el principio de la primacía de la realidad aplicable en estas materias, estimándose que el actor al bajarse del camión a verificar cual era el problema con las asas no cometió infracción alguna a sus obligaciones o que ello no era obligatorio, ni menos podría concluirse que se expuso imprudentemente al daño.
Así las cosas, no cabe sino entender que la responsabilidad del accidente recayó íntegramente en la demandada.
DUODECIMO: Que, habiéndose infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, provocándole con ello lesiones al trabajador demandante señor Celso Barrera Wilson, corresponde acceder a la demanda en la parte que pide daño moral, teniendo presente que ese daño constituido por el sufrimiento psíquico del accidentado no requiere de prueba, pues, es la consecuencia lógica e inmediata del siniestro, tal como por lo demás lo ha resuelto la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad en causa Rol 227-2008 caratulada “Tapia Álvarez con Ultraport Ltda., sin perjuicio de lo declarado por la testigo doña María Eliana Troncoso Berríos, quien señaló haber visto al actor con fuerte dolor al momento de producirse el accidente, valorándose prudencialmente ese perjuicio en la suma de $1.000.000.
DECIMOTERCERO: Que correspondía acreditar a la parte demandada el haber pagado y enterado el feriado proporcional al actor, lo que no hizo, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 44 inciso cuarto del Código de Trabajo, por no encontrarse el contrato de trabajo de las partes de este juicio en el supuesto allí contenido, debiendo en consecuencia acoger a este respecto la demanda, en la forma que se dirá.
DECIMOCUARTO Que la restante prueba en nada altera las conclusiones ya señaladas, siendo ellas los oficios de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, oficio de la Empresa Correos de Chile y antecedentes por denuncia por robo de vehículo, los que se indican en cumplimiento del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 63, 159 N° 3, 162, 168, 173, 184, 210, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 5 y 69 de la Ley N° 16.744 y 1698 del Código Civil, SE DECLARA:
I.-Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don Celso Barrera Alvarez, y en consecuencia se declara que el despido del que fue objeto fue improcedente e injustificado, debiendo la parte demandada de Aseos Casinos Industriales Ltda., pagar al actor la suma de $366.648.- (trescientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho)por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
II.- Que la parte demandada deberá pagar la suma de $42.777.-(cuarenta y dos mil setecientos setenta y siete) por concepto de feriado proporcional por el período del 2 de febrero al 6 de abril del 2009;
III.- Que el actor sufrió un accidente del trabajo el día 16 de febrero del 2009, durante la prestación de servicios en las faenas de la empresa demandada, debiendo en consecuencia dicha parte pagar al actor Celso Barrera Alvarez, la suma de $ 1.000.000.- (un millón )por concepto de daño moral.
IV.- Que, las sumas antes referidas deberán liquidarse de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Que, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT: O-49-2009
Dictada por doña SOL MARIA LOPEZ PEREZ, Juez del Juzgado del Trabajo de Antofagasta.