Concepción, veintiséis de mayo de dos mil diez.
VISTOS Y OÍDOS:
Que el abogado Pedro Rusque Bustamante, por la demandada "Aguas San Pedro" ha impugnado de nulidad la sentencia de 14 de enero de 2010, dictada en la causa RIT M-571-2009, RUC 09-4-0027722-K -procedimiento ordinario- del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que hizo lugar a la demanda interpuesta por don Germán Flavio Salazar Vargas en contra de su ex empleadora "Maule Seguridad S.A." y de "Aguas Andinas S.A." como responsable solidaria, en su calidad de mandante de la faena, a pagarle las sumas que indica, más costas, solicitando sea anulada la sentencia y todo lo obrado del procedimiento; o, en subsidio, sólo la sentencia y se dicte la de reemplazo que corresponda, donde se rechace la demanda deducida en contra de su representada, con costas.
El recurrente, alega como causales de nulidad, en forma subsidiaria una de otra: 1º.- la de haberse dictado la sentencia con omisión de un requisito considerado esencial para admitir a tramitación la demanda de autos, cual es, la de someter previamente el reclamo ante la Inspección del Trabajo respecto de "Aguas San Pedro S.A."; 2º.- la del artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto, que la sentencia fue pronunciada ultrapetita; 3º.- la del artículo 477, inciso 1º del Código del Trabajo, de haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de la leyes reguladoras de la prueba, al tener por admitidos tácitamente hechos y conclusiones de derecho afirmados por la actora: 4º.- la del 478, letra b) del citado Código, en cuanto estima violada las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica; y 5º.- nuevamente la del artículo 477, inc. 1º del Código del Trabajo, de haber sido dictada la sentencia con infracción de lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B inciso 1º del citado Código.
En la vista del recurso, efectuada el 18 de mayo de 2010, el recurrente solicitó que se acoja el recurso interpuesto, atendida las causales en la forma interpuesta, se anule el procedimiento y la sentencia, o en subsidio sólo esta última, en tanto que su contraparte alegó por el rechazo del recurso de nulidad interpuesto, porque a su juicio, no se ha incurrido en las infracciones que reprocha el recurrente y en consecuencia, que no es nulo el procedimiento ni el fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, a asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca.
Que, por consiguiente, no basta que el recurso se deduzca en contra de una sentencia definitiva, sino que además debe señalar con rigurosidad los defectos que lo motivan, indicando los hechos que configuran el vicio. No se trata de un recurso de apelación, en que se pueden reexaminar todos los hechos, sino en indicar y demostrar los hechos que importan las causales de nulidad alegadas. Si el recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.
2°) Que el recurso en estudio indica como causal principal la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de un requisito considerado esencial a los efectos de admitir a tramitación la demanda de autos, en procedimiento monitorio, reglamentado en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, cual es, la de someter previamente el reclamo ante la Inspección del Trabajo, lo que no ocurrió con la demandada solidaria "Aguas San Pedro S.A.". Estima que no se cumplió con el señalado requisito de procesabilidad, cuya omisión anula el procedimiento y la sentencia.
3º) Que, el recurso nulidad es de derecho estricto, debiendo indicar, como requisito esencial, la causal legal en que se apoya, cuya omisión impide a la otra parte conocer el fundamento normativo y poder formular su defensa, lesionando el debido proceso. En la especie, el recurrente no cumplió con dicha exigencia, lo que lleva al rechazo de la causal principal de nulidad.
4º) En cuanto a la causal subsidiaria de haber sido dictada la sentencia ultrapetita, contemplada en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, en el sentido que la demanda señala, en su primera parte, que el actor prestó servicios como guardia de seguridad en las instalaciones de "Aguas San Pedro S.A.", pero en el desarrollo de su libelo, precisa que se desempeñó como "operario de aseo", contradicción que la sentencia soslayó, no obstante lo cual accedió a la demanda sobre la base que el actor se desempeñó como guardia de seguridad, modificando la causa de pedir y otorgando una cosa distinta a lo pedido.,
5º) Que, sobre esta materia cabe señalar que el tribunal, conciente de la contradicción existe en el libelo del actor, fijó como punto de prueba, en el Nº 8, aquel que indica "si es efectivo que el trabajador prestó servicios como guardia de seguridad y-o como operario de aseo en dependencia de la demandada subsidiaria ubicada en los Mañios 6395, Lomas Coloradas, San Pedro de la Paz"; y en el considerando quinto del fallo en estudio, por la prueba rendida, concluye, que el actor hasta la fecha del fallo sigue prestando sus servicios de guardia de seguridad, labor que por lo demás se indica en su contrato de trabajo, no objetado por el recurrente, de manera que no existe el vicio de ultrapetita que alega el alegada, debiendo ser rechazada dicha causal de nulidad.
6º) Que en cuanto a la tercera causal de nulidad, de haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las leyes reguladoras de la prueba, contemplada en el artículo 477, inciso 1º del Código del Trabajo, al aplicar indebidamente lo dispuesto en el inciso 7º del Nº 1 del artículo 453 del citado Código, que es para los demandados remisos y que su parte no fue emplazada a tal audiencia.
7º) Que, como ya lo ha resuelto esta Corte (sentencia de 10 de agosto de 2009, en autos rol 9-2009), no constituye un requisito de procesabilidad del procedimiento monitorio el emplazamiento ante la Inspección del trabajo del demandado solidario, Aguas Andinas, porque el artículo 497 del Código del Trabajo se refiere al empleador, y, además, no se afectan las normas del debido proceso, puesto que tiene la oportunidad de hacer valer su defensa en la contestación de la demanda, lo que ocurrió en la especie, en virtud de lo cual se recibió la causa a prueba, rindiéndose la correspondiente por las partes y resuelta la controversia en la sentencia. Por consiguiente, no existe la infracción que reclama el recurrente.
8º) Que en relación a la cuarte causal invocada, de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurrente no menciona que reglas de la lógica o máximas de la experiencia fueron violentadas por la sentenciadora de primer grado, que permitan a esta Corte revisar.
Al respecto, la a quo, en el motivo décimo tercero reflexionada sobre los antecedentes tenidos en cuenta para dar por establecido que el trabajador desempeñó sus funciones en régimen de subcontratación, en recinto de la demandada solidaria, que no se repite por razones de economía procesal y que la Corte no observa alguna infracción manifiesta, patente, de las reglas de la sana crítica, razón que también conduce al rechazo de esta causal.
9º) Que finalmente, en lo referente a la causal del 477 del Código del Trabajo, de haber sido pronunciada la sentencia con infracción de lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B, inciso 1º, en cuanto a que los requisitos del trabajo de subcontratación requiere una relación contractual entre el contratista y el dueño de la obra o faena, la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista y que los trabajos se realicen físicamente en la empresa, obra o faena de la mandante.
10º) Que, al respecto cabe señalar que conforme a lo razonado por la juez a quo en el motivo décimo tercero, ya referido, se da por acreditado que el trabajador prestó los servicios en la obra del mandante, atendido a que el presente arbitrio no es un recurso de apelación, no se puede, por esta vía de nulidad, revisar los hechos, debiendo, por consiguiente, rechazarse también la referida causal.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por el apoderado de la demandada "Aguas San Pedro S.A." en contra de la sentencia definitiva de catorce de enero de dos mil diez, dictada por doña Berta Jimena Pool Burgos, Juez de Letras del Trabajo de Concepción dictada en la causa RIT M-571-2009, RUC 09-4-0027722-K, en procedimiento monitorio.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
No firma el Ministro señor Hadolff Ascencio Molina , no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse en Visita.
Rol Nº 50-2010, Reforma Laboral.
Sr. Aldana
Sr. Ortiz