Santiago, quince de abril de dos mil cuatro.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus razonamiento 9潞 a 11潞, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:
1潞.- Que el art铆culo 162, inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, en su texto fijado por el art铆culo 煤nico, N潞 1, letras a) y b) de la Ley N潞 19.631, de 28.09.1999, se帽ala que : Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4,5 o 6 del art铆culo 169, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador..., imponi茅ndole, adem谩s, al empleador la obligaci贸n de informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones provisionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Agrega el precepto: Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad del empleador de convalidar el despido mediante el pago de las remuneraciones e imposiciones y otras prestaciones morosas durante un per铆odo de hasta 6 meses, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia.
2潞.- Que la demandada apela solicitando la revocaci贸n del fallo que la conden贸 al pago del equivalente a seis meses de su 煤ltima remuneraci贸n, con m谩s las cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido y las que se devenguen en los seis meses posteriores al mismo. Funda su petici贸n en la circunstanci a de haber sido la sociedad empleadora declarada en quiebra, por resoluci贸n del 19潞 Juzgado Civil de Santiago, de 31 de mayo de 2002, en la que se design贸 S铆ndico Provisional Titular a don William Jalaff Escandar, que es quien comparece en representaci贸n de la empleadora fallida. El hecho de la quiebra -sostiene- dar铆a lugar a la aplicaci贸n al caso de la Ley de Quiebras, la que preferir铆a por sobre el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo e impedir铆a mantener en vigencia el v铆nculo laboral de la empresa fallida y sus dependientes, as铆 como la obligaci贸n de remunerar a estos 煤ltimos por el lapso previsto en la sentencia apelada, por ser ello incompatible con los principios y reglas propios del procedimiento concursal. 3潞.- Que la tesis precedente se sustenta, en lo fundamental, en que de mantenerse la obligaci贸n de remunerar a los trabajadores de la fallida mientras no se entere y comunique a dichos dependientes el 铆ntegro pago de sus cotizaciones, importar铆a generar nuevos gastos a la quiebra y, a la vez, constituir铆a un super-privilegio, que estar铆a por sobre los privilegios contemplados tanto en la legislaci贸n civil como concursal, sobrepasando incluso a los cr茅ditos preferentes de los propios trabajadores, como lo son aqu茅llos relativos a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que se produce o devenga al concluir el t茅rmino de sus contratos. As铆 lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en varias sentencias, entre ellas Morales Contreras, Karina y otros con Sociedad Exportadora Ltda., de 29 de octubre de 2001 (Rol N潞 2777-01). Este planteamiento ser谩 acogido, pero s贸lo en cuanto a declarar improcedente el pago del per铆odo de seis meses posteriores al despido y las cotizaciones previsionales correspondientes a ese lapso, sin perjuicio de la exigibilidad de aqu茅llas adeudadas con anterioridad al t茅rmino del contrato, cuyo pago no puede verse afectado por la declaraci贸n de quiebra. 4潞.- Que la demandante aduce haber sido despedida sin previo aviso ni invocaci贸n de causal alguna, en tanto la empleadora no impugna el hecho del despido ni lo hace consistir en la situaci贸n de quiebra que la afecta, la que, por lo dem谩s, no configura motivo justificado de exoneraci贸n. Corresponde, por tanto, calificar como in existente la causa de despido hecha valer, hip贸tesis que el art铆culo 168 del C贸digo del ramo asimila a la aplicaci贸n injustificada, indebida o improcedente de la causal. 5潞.- Que el fallo recurrido estima ilegal el despido, pero no da lugar al pago de las prestaciones reclamadas a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo, por entender que no se prob贸 sus fundamentos facticos. Sin embargo la demandada no ha impugnado la efectividad del tiempo de servicios prestados por el actor ni la remisi贸n del aviso previo de termino de la relaci贸n laboral, por lo que corresponde hacer lugar al pago de las respectivas indemnizaciones. Del mismo modo, establecido por el a quo que el contrato de trabajo expir贸 en la fecha indicada por el actor, es su contraparte quien ha debido probar el pago de los dos 煤ltimos meses de remuneraciones, que el trabajador sostiene no haber percibido. 6潞.- Que fijada la 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador en la suma de $ 111.2000.- , en el fundamento s茅ptimo del fallo reproducido, la indemnizaci贸n por antigque deber谩 pagarsele ascender谩 a $ 556.000.- , por cinco a帽os de servicios, adem谩s de $ 111.2000.- a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva y $ 222.333.- por remuneraciones pendientes de los meses de mayo y junio de 2002. La indemnizaci贸n, por a帽os de servicios deber谩 ser aumentada en un 50% , por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 168, letra b) del C贸digo del Trabajo. 7潞.- Que no se dar谩 lugar al feriado legal y proporcional reclamado en la apelaci贸n del actor, por no haberse probado sus fundamentos. Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de 7 de febrero de 2003, escrita a fojas 45 y siguientes, s贸lo en la parte que, por su decisi贸n I, ordena pagar al actor la suma de $ 667.000.-, correspondiente a seis meses de remuneraci贸n, y en cuanto, por su resoluci贸n II, dispone el pago de las cotizaciones previsionales, que se devenguen en los 煤ltimos seis meses, posteriores al despido, y, en consecuencia, se declara que se niega lugar al pago de esas espec铆ficas prestaciones. Se la confirma en el resto, con declaraci贸n que el demandado deber谩 pagar, adem谩s: a.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso precio, por la suma de $ 111.2000.-, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n del actor; b) Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $ 556.000.-en funci贸n de la antig laboral del demandante, y c) $ 122.4000.-, por las remuneraciones impagas de los meses de mayor y junio de 2002. Esta sumas deber铆an reajustarse en la forma prevista en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez. No firma el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, no obstante haber concurrido al acuerdo y a la vista de la causa, por encontrarse ausente. Rol N潞 1400-2003. Pronunciada por los Ministros de la 3 Sala, Se帽ora Sonia Araneda B., Se帽or Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus razonamiento 9潞 a 11潞, ambos inclusive, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:
1潞.- Que el art铆culo 162, inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo, en su texto fijado por el art铆culo 煤nico, N潞 1, letras a) y b) de la Ley N潞 19.631, de 28.09.1999, se帽ala que : Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los n煤meros 4,5 o 6 del art铆culo 169, o si el empleador le pusiere t茅rmino por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales se帽aladas en el art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador..., imponi茅ndole, adem谩s, al empleador la obligaci贸n de informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones provisionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Agrega el precepto: Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad del empleador de convalidar el despido mediante el pago de las remuneraciones e imposiciones y otras prestaciones morosas durante un per铆odo de hasta 6 meses, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia.
2潞.- Que la demandada apela solicitando la revocaci贸n del fallo que la conden贸 al pago del equivalente a seis meses de su 煤ltima remuneraci贸n, con m谩s las cotizaciones previsionales adeudadas al momento del despido y las que se devenguen en los seis meses posteriores al mismo. Funda su petici贸n en la circunstanci a de haber sido la sociedad empleadora declarada en quiebra, por resoluci贸n del 19潞 Juzgado Civil de Santiago, de 31 de mayo de 2002, en la que se design贸 S铆ndico Provisional Titular a don William Jalaff Escandar, que es quien comparece en representaci贸n de la empleadora fallida. El hecho de la quiebra -sostiene- dar铆a lugar a la aplicaci贸n al caso de la Ley de Quiebras, la que preferir铆a por sobre el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo e impedir铆a mantener en vigencia el v铆nculo laboral de la empresa fallida y sus dependientes, as铆 como la obligaci贸n de remunerar a estos 煤ltimos por el lapso previsto en la sentencia apelada, por ser ello incompatible con los principios y reglas propios del procedimiento concursal. 3潞.- Que la tesis precedente se sustenta, en lo fundamental, en que de mantenerse la obligaci贸n de remunerar a los trabajadores de la fallida mientras no se entere y comunique a dichos dependientes el 铆ntegro pago de sus cotizaciones, importar铆a generar nuevos gastos a la quiebra y, a la vez, constituir铆a un super-privilegio, que estar铆a por sobre los privilegios contemplados tanto en la legislaci贸n civil como concursal, sobrepasando incluso a los cr茅ditos preferentes de los propios trabajadores, como lo son aqu茅llos relativos a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que se produce o devenga al concluir el t茅rmino de sus contratos. As铆 lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en varias sentencias, entre ellas Morales Contreras, Karina y otros con Sociedad Exportadora Ltda., de 29 de octubre de 2001 (Rol N潞 2777-01). Este planteamiento ser谩 acogido, pero s贸lo en cuanto a declarar improcedente el pago del per铆odo de seis meses posteriores al despido y las cotizaciones previsionales correspondientes a ese lapso, sin perjuicio de la exigibilidad de aqu茅llas adeudadas con anterioridad al t茅rmino del contrato, cuyo pago no puede verse afectado por la declaraci贸n de quiebra. 4潞.- Que la demandante aduce haber sido despedida sin previo aviso ni invocaci贸n de causal alguna, en tanto la empleadora no impugna el hecho del despido ni lo hace consistir en la situaci贸n de quiebra que la afecta, la que, por lo dem谩s, no configura motivo justificado de exoneraci贸n. Corresponde, por tanto, calificar como in existente la causa de despido hecha valer, hip贸tesis que el art铆culo 168 del C贸digo del ramo asimila a la aplicaci贸n injustificada, indebida o improcedente de la causal. 5潞.- Que el fallo recurrido estima ilegal el despido, pero no da lugar al pago de las prestaciones reclamadas a t铆tulo de indemnizaci贸n por a帽os de servicios y sustitutiva de aviso previo, por entender que no se prob贸 sus fundamentos facticos. Sin embargo la demandada no ha impugnado la efectividad del tiempo de servicios prestados por el actor ni la remisi贸n del aviso previo de termino de la relaci贸n laboral, por lo que corresponde hacer lugar al pago de las respectivas indemnizaciones. Del mismo modo, establecido por el a quo que el contrato de trabajo expir贸 en la fecha indicada por el actor, es su contraparte quien ha debido probar el pago de los dos 煤ltimos meses de remuneraciones, que el trabajador sostiene no haber percibido. 6潞.- Que fijada la 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador en la suma de $ 111.2000.- , en el fundamento s茅ptimo del fallo reproducido, la indemnizaci贸n por antigque deber谩 pagarsele ascender谩 a $ 556.000.- , por cinco a帽os de servicios, adem谩s de $ 111.2000.- a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva y $ 222.333.- por remuneraciones pendientes de los meses de mayo y junio de 2002. La indemnizaci贸n, por a帽os de servicios deber谩 ser aumentada en un 50% , por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 168, letra b) del C贸digo del Trabajo. 7潞.- Que no se dar谩 lugar al feriado legal y proporcional reclamado en la apelaci贸n del actor, por no haberse probado sus fundamentos. Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de 7 de febrero de 2003, escrita a fojas 45 y siguientes, s贸lo en la parte que, por su decisi贸n I, ordena pagar al actor la suma de $ 667.000.-, correspondiente a seis meses de remuneraci贸n, y en cuanto, por su resoluci贸n II, dispone el pago de las cotizaciones previsionales, que se devenguen en los 煤ltimos seis meses, posteriores al despido, y, en consecuencia, se declara que se niega lugar al pago de esas espec铆ficas prestaciones. Se la confirma en el resto, con declaraci贸n que el demandado deber谩 pagar, adem谩s: a.- Indemnizaci贸n sustitutiva del aviso precio, por la suma de $ 111.2000.-, equivalente a la 煤ltima remuneraci贸n del actor; b) Indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por la suma de $ 556.000.-en funci贸n de la antig laboral del demandante, y c) $ 122.4000.-, por las remuneraciones impagas de los meses de mayor y junio de 2002. Esta sumas deber铆an reajustarse en la forma prevista en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez. No firma el Abogado Integrante Sr. Hern谩ndez, no obstante haber concurrido al acuerdo y a la vista de la causa, por encontrarse ausente. Rol N潞 1400-2003. Pronunciada por los Ministros de la 3 Sala, Se帽ora Sonia Araneda B., Se帽or Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hern谩ndez E.
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