San Miguel, treinta de abril de dos mil diez.
VISTOS:
A fojas 19, don León Codriansky Sussely, empresario, en representación de Cerámica Espejo Limitada, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Maipú Nº 9194, comuna de Lo Espejo, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Comunal de Trabajo Santiago Sur, representada por doña Eugenia Ortiz Aravena, cuya profesión u oficio dice ignorar, ambos domiciliados en calle Pirámide Nº 1044, comuna de San Miguel.
Señala, que con fecha 18 de diciembre de 2009, Cerámica Espejo Limitada, recibió un proyecto de contrato colectivo del supuesto Sindicato Empresa Cerámica Espejo Ltda., representada por su Directorio, que actuaba como comisión negociadora. Expresa, que dicha empresa, es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, constituida por escritura pública de 30 de octubre de 2002, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial en noviembre del mismo año, e inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2002, la que desde su constitución e inicio de actividades, no ha cambiado su nombre o razón social.
Explica, que el Sindicato que presentó el proyecto, es verdaderamente, el denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Espejo S.A., constituido el 07 de agosto de 1967, con el nombre Sindicato Industrial Cerámica Espejo S.A., Fábrica de Cerámica, y pertenecía a la empresa del mismo nombre, el que con fecha 1º de julio de 1999, reformó sus estatutos pasando a denominarse Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Espejo S.A., Fábrica de Cerámica. La empresa a que pertenecía el Sindicato, puso término a sus actividades productivas y comerciales, en septiembre de 2002, desvinculando a todos sus trabajadores, suscribiendo con todos ellos, incluyendo los miembros del Sindicato y sus Directores, los correspondientes finiquitos, de modo que ese Sindicato quedó sin socios y sin Directorio, por lo que se disolvió, por haber dejado de cumplir con los requisitos para su constitución desde el año 2002, pero aparentemente no se ha producido la declaración por sentencia del Tribunal competente, por no haberlo solicitado la Dirección del Trabajo, como lo exige el artículo 297. Agrega, que algunos trabajadores de Cerámica Espejo S.A., y que pertenecían al Sindicato de esa empresa, trabajan actualmente en Cerámica Espejo Limitada.
Añade, que con fecha 9 de septiembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Espejo S.A., Fábrica de Cerámica, señala haber realizado una Asamblea ante Notario Público, en que habrían reformado totalmente sus estatutos “para adecuarlos al cambio de razón social de la empresa”, pasando a denominarse Sindicato de Empresa Cerámica Espejo Limitada, reforma que además incluía elección de Directorio, en circunstancias que a esa fecha, ya no existía la empresa Cerámica Espejo S.A., ni había ningún trabajador prestando servicios para ella, como lo constató la Inspección del Trabajo, por lo que tampoco podía existir dicho Sindicato. La mencionada reforma de estatutos y elección de Directorio fue depositada en la Inspección del Trabajo el 9 de septiembre de 2009, para su revisión y con fecha 24 de diciembre de 2009, mediante acta de notificación de observaciones, la Unidad Relaciones Laborales de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, notificó al referido sindicato, resolución, R.S.U. 13.02.0820, en virtud de la cual resolvió que la reforma de estatutos efectuada el 9 de septiembre de 2009, la que en el fondo daba nacimiento al sindicato en la empresa recurrente, quedaba sin efecto atendido que la empresa Cerámica Espejo Limitada, no es continuadora legal de la empresa Cerámica Espejo S.A. y por cuanto el día 9 de septiembre de 2009, fecha de la reforma de los estatutos, no existían trabajadores prestando servicios para esta última.
Indica, que aún cuando la Inspección del Trabajo dejó sin efecto la modificación de estatutos, el Sindicato Cerámica Espejo Limitada inició un proceso de negociación colectiva, y frente a la presentación del proyecto de contrato colectivo y dentro del plazo legal, formuló la objeción de legalidad que merecía el proyecto y proceso, haciendo presente los mismos fundamentos que señaló la Inspección del Trabajo para dejar sin efecto la modificación de estatutos, sin embargo, sin reconocer sus propios actos, de manera arbitraria e ilegal, se notificó con fecha 22 de febrero de 2010, Resolución Nº 008 de 18 de febrero de 2010, emitida por la misma Inspección del Trabajo, en la que rechaza las objeciones de legalidad efectuadas al proyecto de contrato colectivo, ordenando seguir el curso normal de la negociación colectiva reglada llevada entre las partes, para todos los efectos a que haya lugar, curso normal que consistiría en que el día 15 de marzo comenzaría la huelga votada por el Sindicato y por tanto la paralización de la empresa, lo que le provocaría daños incalculables.
Agrega que la resolución Nº 008 de 18 de febrero de 2010, es arbitraria e ilegal. Es arbitraria, atendido lo ya señalado respecto de que obliga a la empresa a negociar con un Sindicato, aún cuando con anterioridad había dejado sin efecto la modificación de estatutos que permitió su existencia, es decir, la misma Inspección, no reconoce su existencia, actuando contra sus propios actos, y los obliga, a participar en un proceso de negociación colectiva que conlleva como finalidad la suscripción de un contrato colectivo, que otorga derechos a los trabajadores y obligaciones a la empresa, en el que además se votó una huelga, todo ello, en virtud de la actuación de un ente u organismo que no pertenece a la empresa, ni tiene legitimidad para actuar en representación de los trabajadores de la misma. Añade que, ante la misma situación la recurrida actúa de manera distinta ante el sindicato que ante la empresa. Agrega, que la mencionada resolución es ilegal, ya que no existe norma que faculte a la Inspección del Trabajo a ordenarle negociar con un sindicato cuyos estatutos que le dieron existencia han quedado sin efecto para la misma Inspección.
Manifiesta, que la resolución recurrida, se fundamenta en el artículo 223 del Código del Trabajo y en el Dictamen 391/8 de 23 de enero de 2003 para rechazar la objeción de legalidad y ordenarle continuar la negociación, concluyendo en virtud del dictamen señalado, que “Las observaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo a la constitución de la organización sindical respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no afectan los actos válidamente celebrados por su Directorio en el tiempo intermedio”. Agrega que dicho dictamen, contempla una situación diametralmente distinta, respecto de la cual adquiere sentido la norma del artículo 223 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 273 y 274 del mismo cuerpo legal, al pronunciarse de la validez legal de la elección de un dirigente de base como director de una organización de grado superior, durante el tiempo intermedio en que la Inspección del Trabajo formula observaciones a la constitución del mismo y los 60 días durante los cuales la directiva conforma sus estatutos a las observaciones o reclama de ellas ante el Juzgado del Trabajo, una vez que la personalidad jurídica de su organización primitiva ha caducado por el solo ministerio de la ley, por no haberse subsanado dentro del plazo legal las observaciones formuladas, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código del Trabajo. Expresa, que existe una substancial diferencia entre la situación respecto de la cual se pronuncia el Dictamen y la que se refiere a la resolución Nº 008, toda vez que respecto del primero existe norma expresa de los artículos 273 y 274 del Código del Trabajo, que en relación del artículo 223 del mismo cuerpo legal, lleva a concluir que aún cuando un sindicato pierda su personalidad jurídica, el dirigente sindical puede seguir ejerciendo su cargo en una organización de grado superior hasta el término de su período, siendo muy distinta a la situación que la Inspección pretende se rija por el artículo 223 en relación al dictamen señalado, que además no es citado en su integridad en la resolución Nº 008. Agrega, que la norma legal faculta a la Inspección del Trabajo para que formule observaciones a la constitución de un sindicato si faltare cumplir con algún requisito para constituirlo o los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el Código del Trabajo; el Sindicato puede subsanar los defectos señalados por la Inspección o reclamar de las observaciones ante el Juzgado del Trabajo, caso en que el Juzgado puede rechazar parcial o totalmente la reclamación, ordenando lo pertinente para subsanar los defectos de constitución o enmendar los estatutos en la forma y plazo que señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad. Añade, que la Inspección del Trabajo no notificó al Sindicato de Empresa Cerámica Espejo Limitada simples observaciones, sino el hecho de que quedaba sin efecto la modificación de estatutos, de donde nacía el sindicato, lo que hace una diferencia substancial, con los hechos señalados en el referido dictamen, de manera que la resolución Nº 008 resulta totalmente ilegal, ya que al fundarse en lo establecido en el artículo 223 del Código del Trabajo y en el Dictamen referido, realiza una aplicación abusiva de esa normativa laboral.
Señala que las garantías constitucionales conculcadas por la resolución señalada, son aquellas contempladas en los números 24, 21 y 2 de la Carta Fundamental.
Respecto de la primera garantía indicada, expresa que atendido que se negó a otorgar las condiciones solicitadas en el proyecto de contrato colectivo, desconociendo la legitimidad del Sindicato negociador, con fecha 15 de marzo, se hará efectiva una huelga de los trabajadores adscritos a un Sindicato, cuyos estatutos han quedado sin efecto, lo que vulnerará su derecho de propiedad respecto de su explotación, afectando parte importante de su productividad, incumpliendo compromisos adquiridos con anterioridad, mermando las utilidades y afectando el normal funcionamiento, ánimo interno y las buenas relaciones que siempre han mantenido dentro de la empresa. En cuanto al derecho del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, esto es, para desarrollar su actividad económica, ésta se ha visto interrumpida y perturbada por el proceso de negociación colectiva con un sindicato que no fue constituido en la empresa recurrente y por el hecho que se haga efectiva una huelga, lo que impide el funcionamiento y productividad de la misma. Por último, señala, se ha vulnerado la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, la igualdad ante la ley, ya que la Inspección del Trabajo a través de la resolución Nº 008, ha resuelto la misma situación de manera diametralmente distinta, obligándolos a negociar y reconociendo la existencia de un Sindicato, que previamente había señalado era inexistente, al dejar sin efecto la modificación de estatutos que le daba vida.
Añade que además, la recurrida, vulnera el ordenamiento jurídico, especialmente en cuanto rige las relaciones laborales aplicando normas y dictámenes emanados de ella misma, a la objeción de legalidad presentada, aun cuando se trata de normas y dictámenes inaplicables a este caso.
Solicita la recurrente, acoger el presente recurso, aplicando todas las medidas que la Ilma. Corte de apelaciones considere adecuadas para restablecer el imperio del derecho, impidiendo que el acto arbitrario e ilegal denunciado, produzca sus perniciosos efectos de privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales que la asisten, declarando que la resolución Nº 008 de la Inspección del Trabajo Santiago Sur, es arbitraria e ilegal, y ordene sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas.
A fojas 75, Grimme Vilches Tuteleers, abogado, informa en representación de la Inspección del Trabajo Santiago Sur, representada por doña Eugenia Ortiz Aravena, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur Subrogante.
Indica que el 07 de agosto de 1977 se constituyó el Sindicato de Empresa Cerámica Espejo S.A; con fecha 09 de septiembre de 2009, la organización sindical suscribió ante Notario Público, un acta de reforma total de sus estatutos, mediante una asamblea extraordinaria de socios, comunicando a su empleador el 10 de septiembre del mismo año que se organizaron en el Sindicato y la Directiva elegida. Luego el 15 de septiembre de 2009, la organización depositó ante la Inspección del Trabajo el acta y copias de los estatutos, contemplando entre las modificaciones de los mismos, el cambio de nombre de la entidad sindical, pasando a denominarse Sindicato de Empresa Cerámica Cordillera Limitada. Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2009, el señalado Sindicato representado por su Directorio actuando en calidad de Comisión Negociadora, presentó a su empleador un proyecto de negociación colectiva.
Añade que el 24 de diciembre del mismo año, el Fiscalizador dependiente de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección, don Raúl Sepúlveda, notificó al dirigente de la organización sindical, las observaciones efectuadas por la Inspección, a la reforma de los estatutos; con fecha 5 de febrero de 2010, Cerámica Espejo Limitada, formuló a la organización sindical las observaciones al proyecto de contrato colectivo presentado y en subsidio da respuesta al mismo; el 10 de febrero del mismo año, la Comisión Negociadora, de acuerdo al artículo 331 del Código del Trabajo, presentó reclamación de legalidad contra la respuesta del empleador, respecto de la existencia legal y vigencia del sindicato, y con fecha 10 de febrero de 2010, la Inspección decretó que un fiscalizador se constituyera en terreno, para verificar la existencia legal del Sindicato y emitiera un informe al respecto, constatando cuales beneficios han dejado de otorgarse en la propuesta de contrato colectivo que hace la empresa y que existían en el contrato colectivo vigente hasta el año 2004.
Agrega que, el 18 de febrero de 2010, la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur, dictó la resolución Nº 8, que rechaza la objeción de legalidad interpuesta por la empresa, debiendo la negociación colectiva reglada llevada entre las partes, seguir su curso normal para todos los efectos a que haya lugar, en atención a lo señalado en los considerandos 5º y 8º de la resolución, que la fundamentan en el artículo 233 del Código del Trabajo, el que hace aplicable a dicha actuación sindical, la norma contemplada en el artículo 223 incisos 2º a 5º. Señala que, en la especie, a la fecha de dictación de la referida resolución, el proceso de revisión de legalidad de las reformas practicadas a los estatutos se encontraba en plena tramitación. Añade que dicha resolución fue notificada a las partes el 22 de febrero de 2010.
Expone, que la acción de protección es improcedente en atención a la falta de los requisitos para su interposición, señalando que éstos son: la ocurrencia de una acción u omisión reprochable, arbitraria e ilegal; que como consecuencia de ello, se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; y que el Tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.
Al respecto, señala que el acto impugnado es totalmente legal, y carece de rasgos arbitrarios. No es arbitrario ya que no es fruto del capricho, la resolución se pronunció razonada y fundadamente, de las objeciones de legalidad planteadas por la empresa en respuesta al proyecto de contrato colectivo, presentado por el Sindicato. Tampoco es ilegal, ya que fue dictada por un órgano del estado, dentro del ejercicio de sus facultades específicas, limitándose a declarar el rechazo de la objeción de legalidad planteada y que se debía continuar con el proceso de negociación colectiva.
Señala que, lo que persigue la recurrente es impugnar la decisión contenida en la resolución dictada por la Inspección del Trabajo, sólo por ser desfavorable a sus intereses, por medio de un procedimiento impropio, ya que su principal argumento en torno a desconocer la legalidad del sindicato, no guarda relación alguna con el espíritu de la constitución y las garantías que protege mediante la acción de protección.
Indica que, la resolución Nº 8 se encuentra ajustada a derecho, dando estricta aplicación al principio de legalidad que rige los actos de la administración; se fundó en la aplicación de las disposiciones del Código del Ramo, que facultan a la Inspección del Trabajo para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisión negociadora a las observaciones formuladas por el empleador al proyecto de contrato colectivo, y fundamentalmente en la norma del artículo 223 del Código del Trabajo. Añade que sin perjuicio de lo comunicado al Sindicato, sus actos se reputan válidos hasta que se agoten todos los recursos administrativos y judiciales al respecto, lo que es suficiente para rechazar la acción interpuesta.
Respecto a los derechos que la recurrente señala se han conculcado mediante la resolución Nº 8, indica, que por ella, no se amenaza el derecho de propiedad del recurrente, no lo ha privado de éste de manera alguna, limitándose a declarar el rechazo de la objeción de legalidad interpuesta por este y que debe continuar con el proceso de negociación colectiva; en cuanto al derecho establecido en el artículo 19 Nº 21, la recurrente desarrolla su actividad económica libremente, y la autoridad administrativa, por su parte, ha dictado resoluciones dentro de su competencia, la excusa de verse interrumpida y perturbada en virtud del proceso de negociación colectiva con un sindicato que desconoce, no es sino desconocer otra garantía fundamental, el derecho de asociarse, formar organizaciones sindicales y buscar mejores condiciones de trabajo y beneficios en el empleo; y en cuanto a la garantía establecida en el artículo 19 Nº 2, igualdad ante la ley, indica que la reclamante no desarrolla correctamente la vulneración que sostiene, puesto que la interpretación que atribuye a la resolución Nº 8, no se condice con las normas que regulan la negociación colectiva, ni los plazos y derechos que el ordenamiento jurídico dispone para una organización sindical que decide efectuar una reforma a sus estatutos, situación que se encuentra en plena tramitación en el Juzgado de Letras de San Miguel.
Indica que el Sindicato ha reclamado judicialmente de las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, en causa RIT N° I-5-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la que se notificó el 8 de abril de 2010, de manera que el proceso de revisión de los estatutos siguió su curso normal de conformidad al artículo 223 inciso 3º del Código del Trabajo. Añade que el hecho que la empresa haya cuestionado la procedencia de la información contenida en el ordinario Nº 8, en nada obsta a entender que ya no existe oportunidad en la cautela requerida a través de esta acción, más aún atendidas las razones expuestas por las que no existe un atentado a los derechos que la recurrente asegura conculcados.
Atendido lo expuesto, solicita el rechazo del recurso, con costas.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el empresario don León Codriansky Sussely, en representación de Cerámica Espejo Limitada, interpone un recurso de protección con el objeto de que se deje sin efecto la resolución N° 008 de la Inspección del Trabajo Santiago Sur, por estimarla arbitraria e Ilegal, violando las Garantías Constitucionales que establecen los numerales 2 y 21 del artículo 19, de la Constitución Política de la República de Chile, esto es desconocer la igualdad ante la ley e impedir el desarrollo de una actividad económica lícita.
Segundo: Que a fojas 35, se agregó copia de la resolución N° 008, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, de la cual se desprende que el 18 de diciembre de 2009, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerámica Espejo Limitado presentó a su empleador un proyecto de contrato colectivo; el 9 de febrero del año en curso, el reclamante dio respuesta al proyecto, respecto de la cual la comisión negociadora presentó reclamo de ilegalidad; que la entidad del trabajo estima que el sindicato mencionado es titular, como persona jurídica de todas las obligaciones y todos los derechos que la legislación vigente reconoce a las entidades sindicales, entre ellos, al derecho a negociar colectivamente y que todo el procedimiento de negociación, debe regirse por el principio de la buena fe y concluye que se rechaza la objeción de ilegalidad interpuesto por la comisión negociadora, debiendo tal negociación seguir su curso normal para los efectos que haya lugar.
Tercero: Que a fojas 75, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur evacúa el informe solicitado y sostiene que el recurso en cuestión es una acción de protección de rango constitucional que debe reunir determinados presupuestos y menciona: a) la ocurrencia de una acción u omisión reprochable, b) que dicha acción sea arbitraria o ilegal, c) que como consecuencia de ello, se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente y d) que el tribunal ante quien se recurre, esté en condiciones de otorgar la protección reclamada.
Cuarto: Que sostiene la recurrida que el acto arbitrario reprochado debe ser fruto del capricho o de la sinrazón, lo que no ocurre con la resolución reclamada, ya que se dictó basada en la razón, en las normas respectivas y con fundamento; en el mismo orden de ideas, comenta que el acto realizado por la Inspección del Trabajo no es ilegal, porque se ajusta al principio de legalidad o juridicidad.
Que existen otras vías administrativas y procesales para reclamar por lo que la empresa estima injusto, toda vez que el argumento central que esgrime, es el desconocimiento de la existencia legal del sindicato, reproduce los argumentos vertidos en la resolución N° 8 y concluye solicitando que se rechace el recurso de protección, toda vez que lo actuado por el Servicio se ajusta a las normativas legales que regulan la materia.
Quinto: Que el argumento principal de la recurrente está constituido por su alegación que el sindicato de trabajadores no tiene existencia legal, materia respecto de la cual es necesario citar las disposiciones del artículo 223 del Código del Trabajo:
Art. 223. “El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias a que se refiere el inciso primero del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de sus estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva entregará dichas copias a la organización sindical una vez hecho el depósito, insertándoles, además, el correspondiente número de registro.
La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código.
El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. El directorio de las organizaciones sindicales se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.
El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.
Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.”.
Que de esta disposición legal se desprende que la Inspección del Trabajo es el organismo encargado de las organizaciones sindicales, especialmente de su constitución y disolución, y que le es permitido hacer las observaciones necesarias para que el sindicato no tenga problemas con su constitución y a su vez de estas observaciones se puede reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo, encontrándose facultado el directorio de las organizaciones sindicales para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran.
Sexto: Que el recurrente, como ya se dijo, sostiene que en su empresa no existe ningún sindicato válidamente constituido, por lo que mal podría la Inspección Comunal del Trabajo, aceptar la actuación de un ente que no tiene forma jurídica ni existencia, de conformidad a las normas del Código del Trabajo. Pero, lo cierto es que frente a tal argumento aparece actuando el Sindicato de Trabajadores de la empresa Cerámica Espejo S.A., fábrica de cerámicas, cuya designación o nombre fue modificado para concordar con las nuevas circunstancias laborales y que podría ser continuador de un sindicato anterior no disuelto.
Que en las condiciones anotadas, el 9 de septiembre de 2009, se realizó una asamblea ante un Notario Público que reformó sus estatutos y el sindicato pasó a denominarse “Sindicato de empresa Cerámica Espejo Limitada”, las que según notificación rolante a fojas 14, de fecha 24 de diciembre del mismo año, fue dejada sin efecto por la inspección del trabajo, por no existir trabajadores dependientes de la Sociedad Anónima Cerámica Espejo, y por lo tanto la nueva sociedad que ahora es de responsabilidad limitada no es la continuadora legal de la anterior.
Séptimo: Que la discusión respecto de la existencia o no de un sindicato determinado, debe ajustarse a las normas de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo, y su disolución a los artículos 295, 296, 297 y 298, del mismo texto legal, de tal manera que respecto de este punto, no es resorte de esta Corte decidirlo.
Octavo: Que sobre esta misma cuestión, es necesario dejar constancia que no existen antecedentes que demuestren que se haya recurrido a un tribunal laboral para disolver el sindicato que existía cuando la empresa era sociedad anónima, y por otra parte, la inspección del trabajo ha aceptado las actuaciones de los trabajadores tendientes a realizar una negociación colectiva tal como se desprende de los argumentos y de la propia resolución N° 008, que ordenó continuar con la negociación colectiva ya iniciada.
Noveno: Que de conformidad al artículo 303 del Código del Trabajo, la negociación colectiva es un procedimiento en que empleadores, organizaciones sindicales o grupos de trabajadores que se unen para tal efecto, a fin de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, en consecuencia y en lo que respecta al recurso de protección en estudio no se requiere la existencia de un sindicato laboral legalmente constituido para poder acceder a una negociación colectiva.
Décimo: Que de la manera como se ha reflexionado precedentemente, se puede concluir que la resolución N° 008, de fecha 18 de febrero de 2010, agregada a fojas 35, no fue dictada en forma ilegal o arbitraria, que hubiere podido privar , perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en los números 2, 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República o alguna otra, y en consecuencia, este tribunal no puede adoptar las debidas providencias y medidas necesarias para la protección del afectado, dejándose expresa constancia que la Inspección del Trabajo actuó dentro de sus facultades legales, y en consecuencia, no se dará lugar al recurso planteado a fojas 19.
Y de conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se declara que no se hace lugar al recurso de protección interpuesto por León Codriansky Sussely, en representación de Cerámica Espejo Limitada.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Claudio Pavez Ahumada.
Rol N° P-72-2010
Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por el Ministro señor Claudio Pavez Ahumada, Ministra señora María Soledad Espina Otero y Abogado Integrante señor Fernando Iturra Astudillo quien no firma por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
San Miguel, a treinta de abril de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.