Concepción, diez de mayo de dos mil diez.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°) Que el actor, en escrito de fojas 9 demanda por despido indirecto fundado en las causales que señaló en su demanda, las que fueron analizadas en el fallo de primer grado, en el que la sentenciadora, refutando lo alegado por la demandada, estimó que el “perdón de la causal” o condonación de la falta no operaría en el caso del despido indirecto, ello por las razones que la juzgadora expone en el basamento décimo séptimo de la sentencia de primera instancia;
2°) Que el apoderado de la demandada, en su escrito de apelación sostuvo, en ese aspecto, que no se puede desconocer la figura del “perdón de la causal” pues, aceptando que ella se trata de una mera creación jurisprudencial, sin respaldo legal, en su opinión no existe un tiempo establecido “en el que” o “dentro del cual” se debe poner término al contrato. Agrega que debe ser tan pronto como se tome conocimiento de la causal invocada “y ello corre cuando es el empleador quien pone término a la relación o cuando lo es el trabajador”;
3°) Que la relativa tardanza en que pudiera haber incurrido el actor para los efectos de formular reclamo por el incumplimiento derivado del pago extemporáneo de comisiones por venta del año 2007, no le impide invocar éste, como una de las causas para poner término al contrato de trabajo, pues a diferencia de lo que pudiera argumentarse sobre la procedencia del perdón de la causal de despido, cuando del empleador se trata, en el caso de los trabajadores no es admisible pues debe recordarse que sus derechos durante la vigencia de la relación laboral son irrenunciables, como lo dispone el artículo segundo del Código del Trabajo;
4°) Que, por lo demás, en relación con la mencionada figura jurisprudencial, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha decidido en forma reiterada que ella no tiene lugar, en general, cuando se trata de infracciones cometidas por el empleador en perjuicio del trabajador y respecto de las cuales el dependiente haya dejado transcurrir un lapso sin reclamar en contra de ellas, considerando para ello la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, contemplada en el artículo 5º del Código del ramo;
5°) Que por lo razonado y concluido en la sentencia de primer grado, que esta Corte comparte, ella debe ser confirmada en todas sus partes.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, escrita desde fojas 169 a 180.
No se condena en costas al recurrente de apelación, por estimarse que tuvo motivo plausible para alzarse en contra del fallo de primer grado.
Se previene que el Ministro Sr. Gutiérrez no comparte lo razonado en el motivo décimo séptimo de la sentencia que se revisa y en el fundamento tercero de este fallo, en la parte que se sostiene que el “perdón de la causal” no opera en los despidos indirectos pues, en su opinión, debe primar la aplicación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Sin embargo, en el presente caso, esta discrepancia doctrinaria carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues se estima que no es excesivo el lapso transcurrido entre el incumplimiento de que se trata y la interposición de la demanda, ya que antes que esta se dedujera, hubo varios reclamos del actor.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el fallo y la prevención el Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y la Fiscal Judicial señorita Miriam Barlaro Lagos.
Rol N° 557-2009.-