Santiago, catorce de junio de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece doña Herminda del Carmen Monje Ojeda, cesante, domiciliado en calle Mac Iver Nº 440, oficina 704, comuna de Santiago, quien interpone denuncia por prácticas desleales a la empresa Manufactura Nacional de Lencería S.A., INALEN S.A. y PALMERS INTERNATIONAL S.A., todas del giro de Lencería y ropa interior, legalmente representada por doña MSN, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Salomón Sumar Nº 3600, bodega 38, comuna de San Joaquín.
Señala que con fecha 6 de mayo de 1996, fue contratada por la empresa Palmers International S.A., para realizar labores de maquinista, y por razones de modificaciones societarias, que no debían afectar sus derechos laborales, el 1º de junio de 2000 suscribió contrato con la empresa Manufactura Nacional de Lencería S.A., en el cual se reconoce expresamente el tiempo servido para Palmer S.A.. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $316.361 mensuales.
Añade que el 28 de octubre de 1999 se forma el sindicato de empresa Manufactura Nacional de Lencería S.A., con 78 socios, en ese entonces la empresa se denominaba Palmers International; en el año 2000 hubo un cambio de razón social y paso a ser gerente de la empresa doña MSN, quien siempre trato de hacer desaparecer al sindicato, es así como una de sus decisiones fue que ningún trabajador con facultades de administración, esto es, supervisores, jefes de bodega u otro jefe de área, departamento de diseño, podían formar parte del sindicato, lo que trajo como resultado que varios trabajadores renunciaran al mismo. Expone que la actitud de la empresa nunca fue de colaboración, lo que se demuestra que al presentar la negociación colectiva, la respuesta a los proyectos dados por la empresa, llevo a tomar la decisión de ir a huelga y al final acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo. Y en los primeros días de enero de 2007, hubo un cambio de domicilio de la empresa, las nuevas instalaciones se encontrarían en Salomón Sumar Nº 3600, bodega 38, comuna de San Joaquín, junto con ello, hubo un cambio de condiciones laborales, se quitaron piezas que antes les entregaban para trabajar, lo que tiene importancia ya que la mayor parte del ingreso es a trato, lo que llevo a que varias personas renunciaran al sindicato y así pudieran tener más prendas para trabajar. Se obligaba a firmar un nuevo contrato con la nueva razón social y sólo 5 trabajadoras, las últimas miembros del sindicato, se negaron a firmar este nuevo contrato y como represalia la empresa las envío –entre ellas, la actora- a otro domicilio en calle Maruri Nº 357-A, comuna de Independencia. Y en este lugar empiezan una serie de abusos, no tenían lavaplatos ni comedor, no había ventilación, es decir, las condiciones ambientales para realizar su labor eran precarias. Lo más grave es que no les entregaban trabajo o piezas que son la base del pago de los ítems de trato, llegaban en las mañanas y no hacían nada en toda la jornada de trabajo, a diferencia de sus compañeras de trabajo, maquinistas como ellas, que trabajaban en Salomón Sumar a las que sí se les entregaba trabajo y por ende podían ganar más que ellas debido al concepto de trato. Lo que claramente es una discriminación.
Señala que por lo expuesto presentaron diversas denuncias a la Inspección y se detectaron las siguientes infracciones: falta de actualización en los contratos referentes a la forma de cálculo de los tratos, toda vez que este valor según parámetros definidos en la empresa, los cuales no se encuentran señalados en los contratos de trabajo como tampoco en el contrato colectivo vigente; el empleador ha modificado el valor de los tratos sin contar con el acuerdo del trabajador; por condiciones de higiene y seguridad; por modificación unilateral de cláusula, en el ligar fiscalizado funcionan dos pequeñas empresa de confección y no existe la documentación laboral en ese lugar; y que analizado el registro de asistencia, se constata que la jornada son horas en las cuales las trabajadores no tienen trabajo.
Añade que además de lo expuesto, hubo una constante presión para que renunciaran, sin embargo trataron de seguir con su trabajo lo más normal posible, tanto es así que con fecha 17 de abril de 2009 se eligió nueva presidenta del sindicato, siendo nombrada en dicho puesto la demandante, e incluso presentaron el 20 de octubre de 2009 su proyecto de negociación colectiva. Señala que llegó un momento en que la empresa las obligó a firmar un finiquito, por necesidades de la empresa ante la Inspección del Trabajo, señalando que de no firmar no recibirían nada, por cuanto la empresa cerraría y ellas terminarían en la calle. Que fue tanta la presión, que aún en contra de su voluntad firmaron el finiquito ante la Inspección del Trabajo por la causal de necesidades de la empresa, esperando al menos recibir lo que les correspondía por todos los años que prestaron servicio a la empresa, pero no fue así, el finiquito sólo se pagaba un porcentaje de los años de servicios, el cual no cubría el tope de 11 años, de todas formas firmaron ya que se habían informado que al día siguiente retirarían las máquinas del lugar en donde trabajaban y que lo cerrarían y por miedo al ver todo lo que había hecho la empresa en estos años. Hace presente que el sindicato partió con 78 trabajadores, pero debido al actuar de la empresa, termino siendo un sindicato de 5 trabajadoras recluidas o más bien exiliadas en otras dependencias distintas del resto de sus compañeros de trabajo, lo que claramente es una práctica antisindical, puesto que no tenían forma de comunicarse con el resto de los trabajadores y facilitar su incorporación al sindicato.
Hace presente que desde el inicio de las relaciones laborales con la demandada existe la obligación de su ex empleador de pagar las cotizaciones previsionales durante el tiempo trabajado, más aún cuando se está frente a una unidad económica, con cambios societarios en el tiempo intermedio, y se adeudan cotizaciones previsionales, no pudiendo afectar el derecho y la obligación de pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, por los cambios societarios de las empresas demandadas.
Expone que en los hechos referidos se manifiestan una serie de ilegalidades e irregularidades, existe contravención al artículo 19 Nº 15 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el derecho a asociación sin permiso previo, disposición que se encuentra en relación al Nº 16 del mismo artículo que asegura a todas las personas la libertad de trabajo y protección. Cita normas legales que estima vulneradas con el actuar de las demandadas, en especial el artículo 289 del Código del Trabajo que señala que será considerada prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, en especial, a) el que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida de empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena. Añade que dicha norma no trata de una enumeración taxativa, por lo que cualquier conducta que atente contra la libertad y estabilidad sindical, puede ser considerada como práctica desleal. Y de ello queda en evidencia que ha sido vulnerada por la empresa que fue su empleador, el efectuarse el termino de cinco trabajadoras, que eran las última y únicas miembros del sindicato de la empresa.
Solicita tener por interpuesta denuncia por prácticas desleales sindicales y condenar al pago de las máximas multas legales que contemple el artículo 292 del Código del Trabajo, debido a la gravedad de haber despedido a las cinco últimas trabajadoras miembros del único sindicato de la empresa con costas.
SEGUNDO: Que, además, la demandante, en forma conjunta demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones en contra de INALEN S.A., Manufactura Nacional de Lencería S.A. y PALMERS INTERNATIONAL S.A., todas representadas por doña MSN por los hechos expuestos precedentemente y que por razones de economía procesal los da por íntegramente reproducidos.
Señala que fue despedida y finiquitada por la empresa demandada, con fecha 4 de diciembre de 2009 por la causal necesidades de la empresa, de conformidad artículo 161 del Código del Trabajo, con violación a su derecho fundamental a constituir y formar parte de una organización sindical, lo que por aplicación de lo establecido en el artículo 294 del citado cuerpo legal lleva a la conclusión de que ha de aplicarse el artículo 487 del mismo texto legal, con excepción de sus inciso s4º y 4º,por lo que se aplica el procedimiento de tutela del artículo 485 del citado código, en cuanto amparar a un trabajador que ha sido despedido merced a una práctica antisindical. Por lo que el trabajador carente de fuero que ha sido despedido tiene derecho de opción entre ser reincorporado al trabajo y el derecho a la indemnización a que se refiere el inciso 41 del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168, y adicionalmente a una indemnización que fijara el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Por lo que opta por la indemnización, atendido a que el simple hecho de la reincorporación sería desastroso por cuanto se reintegraría a un trabajo en donde existe un empleador que haría insoportable el ambiente laboral, como lo hizo en el pasado.
Se incurrió, además, en las siguientes ilegalidades: se le pagó menos de lo que correspondía por necesidades de la empresa, lo anterior en base a que no se le pagó la totalidad de sus años de servicios sino tan solo una proporción de ellos, lo que es claramente ilegal, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo, y dicha norma indica que los empleadores deberán pagar al trabajador tal indemnización, por lo que existe un imperativo jurídico que no se puede desconocer o contravenir.
Además el finiquito es nulo por cuanto al momento del término de la relación laboral se le adeudaban cotizaciones previsionales. Indica que las empresas demandadas son empresas relacionadas y se dedican al mismo giro, esto es, lencería y corsetería, y es principio instituido en nuestra ley laboral que el concepto de empresa debe entenderse como una unidad económica, esto es, que la demanda y el eventual cobro de la sentencia debe ir en contra del empleador real, aún cuando deba seguirse contra todas las personas jurídicas que hagan las veces de tal. Lo que se configura en este caso, por cuanto PALMERS INTERNATIONAL SA., MANUFACTURA NACIONAL DE LENCERIA S.A. e INALEN S.A., son la misma unidad económica. Cita al efecto el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, que es principio fundante contra las distintas personas jurídicas, en que se estructura la empresa.
Añade que el deber de pago de las cotizaciones previsionales es desde el inicio de la relación laboral, no pudiendo afectar el derecho y la obligación de pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, por los cambios societarios de las empresas demandadas. Por ello se puede desprender que además de ser injustificado e indebido, el despido no a producido efectos, conforme lo dispuesto en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del código del trabajo.
Señala que su última remuneración ascendía a la suma de $316.361, y por ende se le adeudan las siguientes prestaciones: mes de aviso, diferencia por mes por año, indemnización del inciso 2º del artículo 294 del Código del Trabajo, o lo que se determine, las remuneraciones hasta la convalidación del despido, diferencia por fuero sindical.
TERCERO: Que la demandante señala que en forma subsidiaria entabla demanda de despido indebido y cobro de diferencias por indemnización por años de servicios, mes de aviso más el incremento por la causal aplicada, en razón a los hechos ya referidos, los que da por expresamente reproducidos, solicitando al efecto el pago de las siguientes prestaciones que se le adeudan: diferencias de indemnización, diferencias por mes de aviso, incremento por la causal aplicada, remuneraciones hasta la convalidación del despido, reajustes e intereses, diferencias por pago de fuero, reajustes e intereses y costas.
Solicita tener por interpuesta en forma conjunta demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones en contra de las tres demandadas ya individualizadas y declarar que se ha vulnerado por su ex empleador su legítimo derecho a sindicalizarse y condenar a que se le paguen los siguientes conceptos: indemnización adicional del inciso 2º del artículo 294 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones o lo que se determine; diferencias de indemnización por años de servicios por la causal aplicada en el finiquito, mes de aviso, remuneraciones hasta la convalidación del despido, diferencia por fuero, reajustes, intereses y costas.
CUARTO: Que notificadas legalmente las demandadas, contesta dentro de plazo la demandada Manufactura Nacional de Lencería, a través de Patricia Quezada Díaz, factor de comercio, quien solicita el rechazo de la demanda por las siguientes razones:
En relación a la denuncia por práctica desleal o antisindical, señala que los hechos en que se funda la misma carecen de la relevancia jurídica necesaria para ser calificados como prácticas antisindicales. Por cuanto las infracciones en que se funda la demandante, que habrían sido denunciadas ante la Inspección del Trabajo y por las cuales habría sido sancionada, no pueden ser calificadas de modo alguno como constitutivas de práctica antisindical, representando en estricto rigor meras infracciones legales y/o reglamentarias propias de la dinámica de toda relación laboral, pero en ningún caso configuran una práctica de la empresa destinada a atentar en contra del sindicato del que formaba parte la actora. Respecto a la presunta rebaja en , las piezas que se le entregaban para trabajar a contar del mes de enero de 2007, que habría llevado a varias personas a renunciar al sindicato pues ello repercutiría en el ingreso que percibirían, niega ello por cuanto desde esa época la empresa estaba siendo afectada por una baja de las ventas que obviamente repercutió en una menor demanda por productividad, lo que se vio reflejado en la causal de término de la relación laboral, habiéndose procedido a la cesación de actividades de la empresa en el mes de diciembre de 2009.
Expone que la demandante, no obstante haber denunciado a su parte ante la Inspección del Trabajo por las irregularidades señaladas, no dedujo ninguna denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa, lo que permite presumir que no tenía motivos claros y fundados para hacerlo. Además, el sindicato del que formaba parte lo conformaban ya desde el año 2007 sólo 5 personas, circunstancia de hecho que implica que dicha entidad se encontraba funcionando ilegalmente, por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, evento en el cual procederá la disolución del mismo, lo que deberá ser declarado por sentencia del tribunal del trabajo competente a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, según lo previsto en los artículos 297 y 227 del Código del Trabajo, que su parte se abstuvo de realizar, por lo que debe entenderse que pudiendo haberlo hecho no estuvo en su ánimo ejercer un derecho que pudiese haber sido confundido con un afán persecutorio tendiente a obtener la disolución del sindicato en cuestión, lo que hace aún menos razonable la presente denuncia de práctica antisindical.
En relación a la demanda conjunta de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, también solicita su rechazo por cuanto el despido de la demandante no ha sido motivado por una práctica antisindical de su parte, y al efecto se remite a lo ya referido precedentemente. Hace presente que la demandante fue despedida y finiquitada por su parte con fecha 4 de diciembre de 2009, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, habiéndose consignado en el finiquito que ello se debía a bajas en la productividad, acordando ambas partes en dicho documento que los valores correspondientes a las indemnizaciones por término de la relación laboral ascendía a $5.155.874, declarando la demandante, en lo pertinente de la cláusula 3º del finiquito que no tiene reclamo alguno que formular en contra de la empresa que representa, por lo que le otorga el más amplio y total finiquito que formula libre y espontáneamente en perfecto conocimiento de todos y cada uno de todos sus derechos, para declarar finalmente que renuncia expresamente en este acto a su fuero laboral. Por lo que tampoco procede el pago de las prestaciones que se demandan, por cuanto la causal del término de la relación laboral fue aceptada expresamente por la demandante según consta del referido finiquito el que procedió a firmar libre y espontáneamente, percibiendo los beneficios económicos que en él se señalan, habiendo renunciado de manera expresa a reclamar cualquier diferencia que se pudiere producir por los conceptos indemnizados, así como también habiendo declarado que no tenía ningún reclamo en su contra, habiendo renunciado expresamente a su fuero laboral, lo que es permitido una vez que el trabajador ha acordado previamente con el empleador poner término a la relación laboral en el mismo finiquito.
No es efectivo que a la época del término de la relación laboral y suscripción del respectivo finiquito se adeudase a la demandante el pago de las cotizaciones previsionales. Por lo que resulta absolutamente improcedente la pretensión de la demandante, por lo que debe ser rechazada en todas sus partes.
Respecto a la demanda subsidiaria de despido indebido y cobro de prestaciones, solicita su rechazo porque no se divisa del tenor de la demanda cuales son las razones por las que el despido sería indebido. En todo caso, niega adeudar las diferencias por indemnización por años de servicios, por cuanto en el finiquito suscrito el 4 de diciembre de 2009, autorizado ante Notario, se estableció que el trabajador renuncia expresamente a cualquier diferencia que pudiera existir respecto de tales conceptos. Además tales declaraciones fueron formuladas en forma libre y espontánea por la demandante en perfecto y cabal conocimiento de todos y cada uno de sus derechos. Y la causal del término de la relación laboral fue por necesidades de la empresa, derivadas de bajas en la productividad, lo que fue aceptado expresamente por la demandante, habiendo renunciado expresamente a reclamar a cualquier diferencia que se pudiere producir por los conceptos indemnizados.
Solicita tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que, por su parte, la demandada INALEN S.A., a través de MSN, factor de comercio, contesta la demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, por cuanto su parte jamás ha ostentado la calidad de empleador de la actora, así como tampoco ha existido alguna vez en su empresa un sindicato del que haya formado parte la actora, por lo que no puede haber incurrido en las prácticas antisindicales que se denuncian. Añade que el domicilio señalado por la demandante como domicilio de la empresa, esto es, calle Maruri Nº 357, de Independencia, jamás ha sido el de su representada, correspondiendo en estricto rigor su domicilio al de calle Salomón Sumar Nº 3600, bodega 38, de la comuna de San Joaquín, lugar donde su parte funciona y explota de manera exclusiva y excluyente la actividad de fábrica de confecciones –ropa interior y lencería-. La demandante pretende vincular a la demandada principal con su representada, pero su parte no a tenido vínculo contractual alguno con la actora. En relación a la petición sobre demanda conjunta de tutela laboral por despido antisindical y despido injustificado, también solicita el rechazo íntegro de las mismas, por las razones expuestas, las que da por reproducidas, sin perjuicio de señalar que por el hecho de no haber sido su representada empleadora de la demandante, resulta jurídicamente improcedente hacerla responsable del pago de prestaciones laborales que se pretende en la demanda.
SEXTO: Que la demandada PALMERS INTERNATIONAL S.A., notificada legalmente, no contestó dentro de plazo ni presentó pruebas ni defensa alguna en las audiencias preparatoria y de juicio.
SÉPTIMO: Que en la audiencia preparatoria, a la cual asisten la parte demandante y las demandadas MANUFACTURA NACIONAL DE LENCERIA S.A. e INALEN S.A., y en rebeldía de PALMERS INTERNATIONAL S.A., efectuado el llamado a conciliación, no prospera por no haber arribado a acuerdo las partes. Atendido que la demandada Manufactura Nacional de Lencería S.A., no controvierte algunos hechos, se establecen los siguientes hechos como pacíficos: (1) la relación de trabajo; y (2) que la demandante fue despedida por la causal del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, suscribiendo las partes un finiquito con fecha 4 de diciembre de 2009.
Que en la referida audiencia se fijaron los siguientes hechos a probar: (1) fecha de inicio de los servicios; (2) efectividad que la demandadas funcionan como una unidad económica durante el tiempo que se extiende la relación de trabajo; (3) efectividad que las demandadas representada por su gerente general Marcela Zavaleta, desarrolló regularmente acciones destinadas a hacer desaparecer al Sindicato de empresa y específicamente si: (a) existencia de prohibición a los trabajadores con facultades de administración para formar parte del Sindicato; (b) restricción en la entrega de piezas correspondientes a los trabajos a trato a la demandante y otros miembros del Sindicato; (c) efectividad que los últimos cinco miembros del sindicato fueron trasladados de domicilio al negarse firmar anexo contractual, modificándose sus condiciones de trabajo, sin asignárseles el trabajo convenido en un contexto de presión para obtener su renuncia. Pormenores y circunstancias de estos hechos; (4) si la demandante fue obligada a firmar finiquito y si al término de los servicios se encontraban íntegramente pagadas sus cotizaciones de seguridad social; (5) montos pagados por concepto de indemnización por años de servicios; (6) sistema remuneratorio y monto de los últimos tres meses trabajados; (7) si al término de los servicios la demandante gozaba de fueron sindical; (8) razones económicas relativas a la productividad de la empresa que justifican el despido de la demandante.
OCTAVO: Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó la siguiente prueba: documental que hizo consistir en:
1.- Contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Manufacturas Nacional de Lencería S.A. de fecha 1 de junio de 2000.
2.- Anexo de contrato de 31 de julio de 2009.
3.-Liquidaciones de sueldo, originales, cuatro de Palmers International S.A., de los meses de Noviembre de 1997, Marzo de 1998, Junio y julio de 1998; y con Manufactura Nacional De Lencería SA, de los meses de septiembre de 2009, agosto de 2009, noviembre de 2007, por la primera y segunda quincena mayo de 2008.
4.- Proyecto de contrato colectivo del años 1999.
5.- Fotocopia de certificado de 2007 emitido por la Dirección del Trabajo.
6.- Certificado N°3474 del 14 de octubre de 2009 de la Dirección del Trabajo. Fotocopia.
7.-Fotocopia de fiscalización de mes de junio de 2008.
8.- Acta de comparecencia de agosto de 2008, por no pago de diferencia de remuneraciones.
9.-Finiquitos de trabajo de la demandante de fecha 4 de diciembre de 2009; y finiquitos de los trabajadores: Herminda Monje Ojeda; María Leonor Contreras Vergara; Fresia Regina Escobar Saavedra; Verónica Díaz Jaque, de la misma fecha.
Además incorporó confesional consistente en las declaraciones de MSN, en calidad de representante legal de la demandada INALEN S.A, y de doña Patricia del Rosario Quezada Díaz, en calidad de representante legal de la demandada MANALEN S.A., declaraciones que constan en el respectivo registro de audio.
E incorporó testimonial consistente en las declaraciones de doña VERONICA ANETTE DIAZ JAQUE, de doña MARIA LEONOR CONTRERAS VERGARA, y de doña FRESIA REGINA ESCOBAR SAAVEDRA, RUT N ° 9.480.014-5, las que constan en el registro de audio.
Y también incorpora oficio recepcionado de la Inspección del Trabajo, que adjunta fiscalizaciones efectuadas a la empresa Manalen S.A., durante los años 2008 y 2009.
NOVENO: Que, por su parte, la demandada principal Manalen S.A., incorpora sólo prueba documental que hizo consistir en: (1) copia autorizada del finiquito de trabajo de la demandante de fecha 04 de diciembre de 2009; y, (2) certificado de cotizaciones previsionales de fecha 30 de abril de 2010, correspondientes a los periodos que prestó servicios la actora.
Que la demandada INALEN S.A. no ofreció ni rindió prueba alguna.
DÉCIMO: Que al prestar declaración la representante legal de Inalen S.A, doña MSN señala que conoce a la demandante porque ella es operaria de la empresa Manalen a la cual su empresa le mandaba hacer trabajos en forma ocasional. Que INALEN se ubica en Salomón Sumar y Manalen en Independencia. Y la empresa que representa es comercializadora de prendas textiles, venta de ropa interior y cuenta con operarios propios que trabajan en Salomón Sumar. Conoce a otras operarias de la empresa Manalen, las conoce porque como empresa se dedican a la venta de ropa interior, importan, y una parte se produce en el mercado local, con operarios propios y también como empresa hacen uso de talleres externas no tan sólo de Manufacturas Nacional de Lencería, y en ese contexto conoce a la demandante; que con la empresa Manalen no tenían contrato formal, le mandaban hacer en forma ocasional, en la medida que el mercado lo permitía, se encargaba prendas de este tipo de manufactura nacional a esa empresa; señala que conoce a la demandante porque antes se laboraba más cercanamente y en una misma instalación en la cual coexistía dos empresa, la de ella y Manufactura Nacional. Actualmente hay separación física de domicilio. La sociedad Inalen está compuesta por Inversiones “K” y Mauricio Camis, desconoce quiénes son los dueños de Manalen. Añade que compartían el mismo lugar porque el lugar era amplio. No conoce el giro de Manalen, sabe que hace prensas, ropa interior, e Inalen comercializa ropa interior. Añade que la actora nunca trabajó para Inalen, y la conoce porque su empresa le hacía encargos a la donde ella trabajaba, y en un par de ocasiones conversó con la demandante, en virtud de hacer prendas de ropa interior para su empresa, ya que es su costumbre conversar con las operarias, y conoce a la demandante hace unos 6 años, y ella está en Inalen hace 8 o 9 años. Tiene el cargo de Gerente General y como tal le corresponde la coordinación de las distintas áreas de la empresa para conseguir el objetivo de vender en forma eficiente sus productos, idear estrategias de crecimiento en términos comerciales; que en su empresa son alrededor de 200 trabajadores; operarios son unos 20 de taller en término de producción; más sobre 100 que corresponden al área de ventas en los puntos de retail, el resto es personal administrativo, área de diseño, de finanzas y vendedoras que atienden a las grandes tiendas. Señala que Inalen está hace unos 10 años funcionando, desde el año 2000. Que Manalen e Inalen estuvieron funcionando juntas, hartos años, en San Pablo 2887, y cuando ella llegó ya estaban allí funcionando juntas, y aproximadamente el año 2006 se va Inalen de esas dependencias a Salomón Sumar. Respecto del local de San Pablo, Inalen arrendaba y pagaba lo correspondiente a ese arriendo, por su parte, desconoce lo que cancelaba la otra empresa; que una parte importante del arriendo era de ellos; que dicho lugar era muy grande, y compartían la misma numeración, en las afueras no había letreros de empresas, pero había un local de venta aparte, que no tenía que ver con el nombre de las empresas; que habían en el interior distintos sectores, bodega, oficinas, también taller de operarios, la empresa Manalen estaba allí mismo, no trabajaban en áreas separadas, las operarias trabajaban en el mismo taller–tanto de Manalen y de Inalen-, la administración era aparte, pero no había letreros que diferenciaban una de la otra, y la señora Patricia Quezada, la representante legal de Manalen, funcionaba en otro lugar físico, en calle Esperanza y allí iba ella a encargar los trabajos. Después del año 2006 mantuvo contacto con la demandante, porque se encontraron y no recuerda si fue por trabajo.
Por su parte, doña Patricia Quezada, representante de Manalen señala que conoce a la demandante porque era operaria de la empresa Manalen y trabajó allí más de 10 años; que actualmente la empresa no está funcionando. En el año 2007-2008 la empresa funcionaba en calle Esperanza 851; se le exhiben las liquidaciones de sueldo del período octubre de 2007 y las de 2008, incorporados por la demandante, donde aparece como domicilio de la empresa el ubicado en Salomón Sumar 3600, Bodega 38, San Joaquín, y señala que esas liquidaciones tienen un error, que en ese período el domicilio de Inalen era en calle San Pablo y que por error se consignó en esas liquidaciones el domicilio de Sumar porque nunca Manalen funcionó allí. Que ellos salieron después de calle Esperanza, que ambas empresas nunca estuvieron juntas, que Inalen funcionaba en San Pablo y Manalen en calle Esperanza, y jamás funcionó Manalen en Salomón Sumar; que no tiene explicación porque en las liquidaciones de remuneraciones aparece ese domicilio, que en las liquidaciones anteriores debía aparecer el domicilio de calle Esperanza; se le exhiben liquidaciones de remuneraciones de 1998 de la actora –ya incorporadas al juicio- y señala que allí se indica como domicilio San Diego y en esa época ella no estaba en la empresa. Refiere que ambas empresas trabajaron juntas en San Pablo, el año 2007 aproximadamente y la empresa Inalen se fue a Salomón Sumar, las liquidaciones de sueldo están con error en cuanto al domicilio porque legalmente éste es de calle Esperanza. Se exhiben liquidaciones de remuneraciones de septiembre y agosto de 2009 de la actora –incorporadas ya en la audiencia- y señala que en ellas aparece el domicilio de Maruri porque tuvieron que irse de calle Esperanza a Maruri. Expone que MANALEN se dedica a la confección de ropa interior; que con Palmers S.A. no tiene relación alguna y que INALEN ahora comercializa los productos de Palmers S.A. Se le exhiben las liquidaciones de julio de 1998 de la demandante –ya incorporadas-, que tienen razón social de Palmers, y señala que nada puede decir al respecto porque ella ingresó después, y que en esas liquidaciones aparece como empleador Palmers S.A, y añade que MANALEN confeccionaba productos Palmers, y a los productos que confeccionaba se le ponía la marca Palmers. Ella ingresó a la empresa MANALEN en el año 2000 y durante ese período se presentó proyecto de negociación colectiva, se le exhibe el documento incorporado por la demandante consistente en respuesta dado por MANALEN y en el encabezado de esa respuesta aparece como empresa Palmers S.A, y es del año 1999, que ella es representante legal de Manalen y además veía la parte de personal, que conocía la existencia de un contrato colectivo entre trabajadores y la empresa y sabía que había sindicato, y que tiene que haber sabido de la existencia del contrato colectivo que se le exhibe; que cuando ella ingresó el sindicato tenía como unos 20 miembros y el año 1999 el proyecto tenía más de 20 socios; que desde que ella llegó hubo varios trabajadores que renunciaron al sindicato, y eran operarios, y los que renunciaron no tenían facultades de administración. Que el sindicato terminó con 5 personas porque la gente se fue yendo. Antes del término del contrato la demandante trabajaba en dependencias de Maruri, las condiciones allí eran óptimas y se hicieron varias mejoras en el lugar, supo de fiscalización de la Inspección del Trabajo que detectaron infracciones como falta de comodidades en el taller, y se hicieron los arreglos pertinentes, se mejoró de acuerdo a lo que la Inspección solicitó. No recuerda en que mes se realizó dicha visita inspectiva, pero fue durante el año 2009, fueron varias veces de la Inspección del trabajo. Ante la pregunta del tribunal refiere que en cuanto encargada de la parte de personal le correspondía hacer contratos, ver la producción de las personas y hacer sus liquidaciones de sueldo, y ello desde que llegó allí, en el año 2000, respecto a las liquidaciones de 2007 y 2008, que corresponde a los meses de noviembre de 2007 y mayo de 2008, donde aparece el domicilio de Salomón Sumar, tiene que haber sido error de computación, no entiende por qué aparece ese domicilio, sin perjuicio que reconoce que todas las liquidaciones de sueldo debían pasar por ella y que ese error se mantuvo, y no se corrigió ello; ella sólo veía el tema de todo el personal, respecto al personas cuando estaba en San Pablo había una persona encargada de controlar la asistencia. Cuando ella llegó a la empresa eran más de 100 trabajadores, un 60% era operarios y el resto trabajaba en diseño, bodega, y un solo sindicato, conformado por unas 40; a la época de término de la relación laboral de la demandante sólo había cinco trabajadoras en la empresa. Que Manalen sólo se dedicaba al trabajo de confección de prendas de vestir interior y esa confección la realizaba sólo para Inalen y no sabe si existía contrato con Inalen al efecto, que las prendas que confeccionaban para Inalen tenía el nombre de fantasía de Palmers, salían con etiqueta con ese nombre. Que no sabe que había en salomón Sumar 3600. Desde que ella ingresó a la empresa señala que hubo unos dos contratos colectivos
DÉCIMO PRIMERO: Que las testigos de la demandante señalan:
Verónica Díaz Jaque, operaria, conoce a la demandante porque fue compañera de trabajo y formaba parte del sindicato y en el año 2000 el sindicato lo conformaban unos 79 u 80 miembros, y en diciembre de 2009 eran sólo 5, ello fue porque cuando llegó doña MSN, Gerente General de la empresa Manalen, a la empresa no le gustaban los sindicatos y señaló que podía arreglarse con los trabajadores sin sindicato, empezó a disolver éste, empezando por la administración y señalaba que era mejor que no hubiera sindicato. Añade que su contrato era con Palmers, luego Manalen, y prestó servicios en varias lugares físicos, empiezan en San Diego, luego Martínez de Rosas, luego en San Pablo con Esperanza, luego en Carlos Valdovinos y finalmente en Maruri; que prestó servicios en Salomón Sumar por poco tiempo porque allí empezó lo del contrato nuevo. Que la empresa INALEN es lo mismo que MANALEN, es la misma dueña, los mismos trabajadores; que cuando fueron a Carlos Valdovinos le llamó la atención el uso de delantal distinto y le dijeron que era porque las de delantal verde eran de Manalen y los de delantal celeste de Inalen. Que en Manalen eran cerca de 130 trabajadores, cuando volvieron a Carlos Valdovinos se les puso este nuevo contrato, diciendo que iban a tener otras cosas, ella no lo firmó, pero los demás trabajadores sí, la mayoría de administración fue traspasada de Manalen a Inalen, el sindicato era de Manalen. El nuevo contrato que se les ofrece en Carlos Valdovinos señalaba gratificaciones –ello no lo tenían en el con Manalen-, además ella trabajaba a trato y con el contrato ahora se le iba a descontar las horas si faltaba, ella encontró que no les beneficiaba y en él estaba como razón social INALEN. Ella trabajaba a trato, esto es, por hacer cada posición de la prenda le iban pagando, entonces ella se hacía su sueldo, en su liquidación le pagaban semana corrida y trato y el monto mayor era del trato, no tenía sueldo fijo. Desde 1993 hasta el 4 de diciembre de 2009 trabajó para la demandada. En los últimos meses de la relación laboral prestó servicios en Maruri junto con sus cinco compañeras, todas eran maquinistas, trabajaban a trato y eran las cinco del sindicato que no quisieron firmar el contrato, que el trato hacia ellas fue discriminatorio al enviarlas a ese lugar, el cual no era apto, porque el baño era cocina, y cumplía ambas funciones, llegaban en la mañana y estaban los gatos, había ratones, estaba hediondo, los autos ingresaban por donde ellas y se estacionaban allí mismo y todo el humo de éstos ingresaba donde estaban, cuando llovía se pasaba el agua y con baldes debían solucionar las goteras; el resto de sus compañeros estaban en Carlos Valdovinos, con buen casino, buen trato, como corresponde, y son los que firmaron el contrato. Que los primeros meses si les entregaban trabajo, pero a la demandante no porque le cambiaron de máquina, y tuvo que trabajar en otra operación que no estaba acostumbrada hacerlo; de un día para otro a la actora le quitan su máquina, le pasan otra que no manejaba, más aún porque trabajaban a trato. Añade que el mecánico de Carlos Valdovinos era el que estaba a cargo de ellas y éste les dijo que estaban allí porque no firmaron el contrato y eran del sindicato. Que la demandante era la Presidenta del sindicato; que en octubre no les llegó trabajo, que en noviembre de 2009 tampoco les llegó trabajo, y Mauricio –el mecánico al que se refirió anteriormente- les decía que no había trabajo para ellas, en circunstancias que ella supo que los que estaban en Carlos Valdovinos si tenían trabajo, incluso trabajaban horas extraordinarias. En diciembre de 2009 sólo formaban parte del sindicato ellas cinco, no había nadie del sindicato en carlos Valdovinos, porque los que firmaban el contrato automáticamente se salían del sindicato, por firmar el contrato con Inalen, esa era la idea que nadie del sindicato se traspasara a esa empresa. Que en Maruri, además había otras personas que trabajaban con el mecánico, eran 8 personas que confeccionaban para Manalen, era un taller externo, no pertenecía a ninguna empresa y la señora Marcela le mandaba trabajo a Mauricio y a ellas. Conoce a MSN porque llegó a la empresa a cambiar todo, estaba siempre en Manalen y para la huelga la vio constantemente, ella tenía oficina en San Pablo y luego en Carlos Valdovinos, donde ella prestó servicios. Firmó finiquito al igual que la demandante y que en septiembre de 2009 fue la último que entregaron de confección, y ellos llamaban a la Presidente del sindicato y le decían que qué iban a hacer porque no les iban a enviar más trabajo y ellas respondían que las despidieran como correspondía, ellos le decían que hasta noviembre iba a estar la empresa y el afán era que ellas dejaran todo antes, y estaban todas preocupadas porque llevaban dos meses sin trabajar y les bajó el sueldo, además se empezaron a llevar las máquinas, duna luego, dos, y su compañera firmó el finiquito presionada por lo que paso, por la constante persecución y preocupación porque se llevaron sus herramientas de trabajo, la verdad es que no supieron lo que habían firmado y sólo querían poner fin a este episodio que llevaban viviendo hace año y medio, por el simple hecho de no firmar el nuevo contrato y pertenecer al sindicato. Que la demandante fue hasta el final como Presidente del sindicato y llevaba como 3 o 4 años en ese cargo; que el quiebre empezó cuando llegó la señora MSN y todo concluyó cuando ellas firmaron el finiquito. Que la demandante sufrió toda esta presión porque constantemente la llamaban la señora Marcela y la señora Patricia; que cuando les quitaron las máquinas fueron a la Inspección a poner una constancia y también reclamaron a la empresa a través de Mauricio y éste les decía que en la empresa se necesitaban las máquinas y que había que llevárselas y que allí –Maruri- no había trabajo, ella respondía que no tenían trabajo porque no les mandaban, y él respondía que ese era problema de la empresa que en ella había mucho trabajo y que allí no iban a mandar trabajo para ellas; que nadie en la empresa les explicó porque no le mandan trabajo, incluso no había contacto con la empresa, sólo la señora Patricia con la demandante. Que ella fue finiquitada por Manalen y en los dos últimos años el sindicato tuvo unas 18 personas y el último año sólo 5. Reitera que en el año 1993 ingresó a trabajar para la empresa Palmers en San Diego con Avda. Matta; en el año 1997 cuando ingresó la demandante ya no era Palmers y estaban en San Pablo con Esperanza, allí la empresa se llamaba Manufactura Nacional de Lencería o Manalen, y esto era lo mismo que Palmers porque eran las mismas personas las que seguían allí, y en San Pablo había un letrero que decía Palmers y al lado estaba una tienda que vendía la ropa que decía Palmers; en ese lugar estuvieron desde el año 2000 hasta el año 2007, y no siguió funcionando nada allí, trasladándose a San Joaquín, en el metro Carlos Valdovinos, y se trasladó la empresa en general, todo, corte, bodega, trabajadores, eran bodegas; y a ellas cinco las trasladan a Maruri en mayo de 2007. Cuando estuvieron en San Pablo habían unos 100 personas, entre diseño, operarios, corte, y allí empezó Manalen e Inalen, unas tenían contratos con Manalen y las nuevas que entraban eran con Inalen, todos trabajaban en el mismo lugar y los jefes eran los mismos para todos los operarios. Doña MSN, era Gerente de Manalen e Inalen, y Patricia Quezada, como representante de Manalen. Todos los demás trabajadores de Manalen se quedaron en Carlos Valdovinos porque firmaron el contrato con Inalen.
María Leonor Contreras Vergara, operaria maquinista, trabajó para Manalen, también trabajo para Inalen, las dos empresas eran la misma. Su contrato de trabajo era con Palmers y luego con Manalen; los productos que ella confeccionaba tenían etiqueta de Palmers. El año 1986 ingresó a trabajar para la empresa Palmers; que Manalen e Inalen era lo mismo, la representante que trabajaba para las dos empresas era Patricia Quezada que tenía que ver con todo lo de los trabajos y MSN era la gerente de la empresa que iba poco al taller. Trabajó en San Pablo, luego en Sumar y finalmente en Maruri. En San Pablo afuera había una tienda de Palmers, allí estaba Palmers, Inalen y Manalen. Después de San Pablo se fueron a Salomón Sumar, toda la empresa, esto es, el taller y la administración, esto en la comuna de San Joaquín, y también las maquinarias se trasladan a dicho lugar. Hasta el año 2000 la razón social de todos los operarios era Manalen, desde el año 2000 en adelante los contratos de los nuevos operarios estaban con la razón social Inalen. Cuando se trasladan a Salomón Sumar lo hacen tanto trabajadores como maquinarias, y ambas empresas Manalen e Inalen, que todos los operarios trabajan en un mismo taller, y estando allí les dicen que firmen un contrato y ellas no aceptaron porque habían cosas con las que no estaban de acuerdo, ya que perdían beneficios con ese contrato y no les convenía, por eso no lo firmaron y en ese contrato aparecía como razón social Inalen. Eran como 30 trabajadores y todos los demás firmaron y ellas 5 no, y preguntaron cuando no quisieron firmar si por ello iba a haber represalias y el abogado de la empresa les dijo que no y pasó el tiempo y a ellas las sacaron de la empresa y las llevaron a Maruri, un lugar inhóspito, oscuro, no había ventilación, mal olor, no había donde comer, había otras personas que trabajaban allí, que tenían que barrer, pero ellas estaban a trato. Estuvieron a cargo de Mauricio, que era el mecánico de la empresa Inalen y a él lo mandaron a repartirles el trabajo a ellas, jamás fue nadie de la empresa, no tenían supervisora, sólo llegaban y dejaban el trabajo a través de Mauricio, nunca fue la señora Patricia, una vez fue el abogado a decirles que firmaran el contrato y ellas no lo hicieron; que lo buscaban era deshacer el sindicato. Señala que a la señora MSN nunca le gustó el sindicato desde que llegó a la empresa, y siempre quiso deshacer el sindicato, fue separando de a poco a los trabajadores, antes almorzaban todos juntos con los diseñadores, y doña Marcela nunca aceptaba los pliegos de peticiones, incluso estuvieron en huelga; que de ello se hizo denuncia en la Inspección. Que su remuneración era a trato, pero sus sueldos bajaron cuando están allá (Maruri), porque Mauricio –el encargado- no era jefe ni sabía nada de ello porque él era mecánico, faltaba material para trabajar y él decía que ya lo iban a mandar y el trabajo no llegaba nunca, a veces perdían toda una mañana porque mandaban una muestra sin instrucciones ni nada y para eso estaba la supervisora pero jamás fue una supervisora ni tampoco nadie las supervisó mientras estaban allí. El resto de sus compañeros de trabajo que estaban en Salomón Sumar si tenían trabajo, incluso trabajan horas extras, le consta porque conversaba con ellas y se comunicaban. Que las obligaron a firmar el finiquito porque ya no les llegaba trabajo, que las tuvieron 3 meses sin trabajo, sin hacer nada, y ello era desesperante saber que iban al trabajo a no hacer nada, que empezaron a presionarlas, llamaban a la demandante para que firmaran y ellas no querían, pero seguían presionando a la actora y después hasta sacaron las máquinas, y les decían que no iban a mandar más trabajo y que tenían que firmar, porque no les iban a mandar más trabajo porque querían que se terminara el sindicato, que si no firmaban se atuvieran a las consecuencias. Cuando retiraron las máquinas, estamparon denuncia en la Inspección. La demandante firmó el finiquito pero no pagaron todo, pero ella se vio en la obligación de firmar porque la presionaron, la llamaban constantemente, y la demandante les dijo que tenían que firmar porque iban a sacar las máquinas y a ella las iban a tirar a la calle, que se iban a quedar sin nada y ya no pertenecían a la empresa. Los demás trabajadores de la empresa seguían trabajando en Salomón Sumar, en el momento del despido no habían miembros del sindicato en Salomón Sumar, las únicas miembros del sindicato era ellas cinco que son las que se fueron a Maruri. Que ella presentó una demanda contra la empresa, por los tiempos que le estaban bajando. En el año 2009 señala que eran alrededor de 70 personas miembros del sindicato, luego aclara que eran como 30 y eran todas las maquinistas, porque los demás no estaban ya que se retiraron del sindicato, para poder estar en sus trabajos. Que la demandante estuvo con ella en Maruri y era la Presidente del Sindicato, y le constan las presiones que sufrió por las llamadas al teléfono que le hacían ya que estaban al lado, en el mismo lugar, las cinco, la llamaba la señora Patricia Quezada para que firmaran y también el abogado. Que ella firmó el finiquito el 4 de diciembre, que cuatro de ellas firmaron el finiquito y las llamaron a la empresa, tuvieron que ir a las oficinas de Salomón Sumar y les dicen que tienen que firmar, ella no estaba de acuerdo pero se vio presionada porque no tenían trabajo, no tenían máquinas, no hacían nada en Maruri, ir a cumplir el horario; que las llaman a Maruri y les dicen que concurran a Salomón Sumar para firmar los finiquitos y al llegar allí las atiende la señora Patricia que tenía listos los finiquitos, que estaban retirando las máquinas y que tenían que entregar el lugar. Que en esos meses sin trabajo les pagaban un mínimo, de $40.000 semanal, y la demandante recibía menos dinero porque le quitaban las máquinas, nunca estuvo en el trabajo que le correspondía, sino que tuvo que aprender armado, a la actora jamás le llegó su máquina, y tuvo que aprender overlock y su sueldo bajó y Mauricio tampoco estaba allí. Salomón Sumar es lo mismo que San Joaquín, es bodega 38, Carlos Valdovinos, el lugar donde estaba el taller. En Maruri no había nada, las llevaron a una pieza donde pusieron las máquinas, y al lado había otro taller que le prestaba servicios a la empresa por intermedio de Mauricio y allí había como 7 personas, a quienes les daban trabajo de la misma empresa y estaban a cargo de Mauricio.
Fresia Escobar Saavedra, zinguerista, trabajó para Manalen hasta el 4 de diciembre de 2009 e ingresó a trabajar allí el 1° de septiembre de 2000. Conoce a MSN porque actualmente es la Gerente de Inalen y la ubica porque cuando ella ingresó a trabajar era la Gerente de Manalen y también de Inalen. Actualmente Inalen presta servicios en Carlos Valdovinos, que es lo que mismo que Salomón Sumar, comuna de San Joaquín. Que el año 2007 trabajó en Salomón Sumar, estuvo un año, y allí había dos razones sociales, Manalen e Inalen, todos trabajaban en un mismo espacio, taller y bodega. En el taller las funciones eran fabricar las prendas, overlistas, zingeristas y otros, y ella estuvo allí desde febrero de 2007 al 31 de abril de 2008 en Salomón Sumar, en ese período el sindicato era más de 20 personas. En abril de 2008 a la gente que quedó del sindicato la trasladaron a Maruri, que ella ingresó al sindicato en octubre de 2007 y a esa fecha con ella fueron 5 las socias; que se les dio nuevo contrato para revisarlo y ver si querían fírmarlo y a ella no le convenía, pero muchos otros dijeron que sí y lo firmaron, muchas se sintieron obligadas a firmarlo porque si no lo iban a despedir; que el nuevo contrato era con Inalen y MSN iba a ser la nueva representante legal, en ese momento la mitad no firmó el contrato, pero al otro día la mayoría lo firmó, salvo las 4 del sindicato y ella, que a esa fecha no pertenecía a éste y además 2 cortadores. Ella no firmó y después fue el abogado a explicarles en detalle el contrato y les dijo que estaba todo en orden, pero para ella no lo estaba porque allí decía que si faltaba o se ausentaba le iban a descontar, en circunstancias que era ella la que se hacía el sueldo porque estaba a trato y por ende era ella quien se hacía el sueldo, ello no le convenía. Que ella se quedó al centro, por lo que optó por el sindicato, fueron desplazadas a Maruri, en condiciones muy malas, el trabajo que ella hacía ya no lo mandaba y después tuvo que hacer otras cosas; se fueron de un lugar llenó de luz, baños limpios y cocina, llegaron a un lugar que no tenía ventanas, que estaba hediondo, que era el baño del lugar, se hicieron denuncias por ello y hubo pocos cambios. En ese momento en Maruri sólo trabajaban 5 personas, Carmen, Leonor, Verónica, Ruth y ella, que son las que se negaron a firmar el contrato y en Salomón Sumar no quedó ninguna persona del sindicato. En el recinto de Maruri había otro taller externo, 7 personas que tenía el mecánico de la empresa y ellas trabajaban para Inalen, y le consta porque estaban al lado y las veía, las etiquetas eran las mismas, y a éstas personas les llegaba trabajo y a ellas no. Cuando llegaron a Maruri ella siguió con la misma máquina que tenía en Salomón Sumar, pero a la demandante le quitaron la máquina y el trabajo que ella hacía, es importante la máquina porque se especializan en un trabajo. Que durante el tiempo que ella trabajo la etiqueta era de Palmees y la misma etiqueta para la gente del taller de al lado. No vio cuando la demandante firmó el finiquito pero ella les dijo que iban a tener que terminar porque la están presionando, incluso fueron a ver al abogado y no le firmaron el contrato y éste les dijo que hasta allí llegaban y de allí empezaron a llamar a Carmen (demandante) diciendo que tenían que firmar, que no había como pagar, y lo último fue cuando se llevaron las máquinas y quien llamaba era la señora Paty, le consta porque estaba allí cuando llamaba y la demandante le decía quien llamaba. Que ellas fueron a firmar el finiquito a la Inspección. Que las trasladaron a Maruri el 31 de abril de 2008, y las llamó la señora Patricia Quezada, representante de Manalen, les dijo que firmaran el anexo de contrato, que se les cambiaba la dirección, ya que las dos empresas no figuraban juntas y a ellas se les trasladaba a Maruri. Y anteriormente, el contrato que no quiso firmar fue del año 2007, unos dos meses antes de octubre de 2007, y en esa oportunidad también las llamó la señora Patricia Quezada y estaban en Salomón Sumar y el empleador que allí aparecía era don Mauricio, iba a ser Inalen, y la representante legal la señora MSN, y en esos nuevos contratos se respetaba las fechas de ingreso. Que cuando estaban en Maruri estaban a cargo del mecánico de Inalen, Mauricio, y nunca fue allí nadie de la empresa, salvo cuando querían despedirlos que fue la señora Yoana y el abogado para revisar. Allí en Maruri, enviaban las camionetas de la empresa con el trabajo, a través del jefe de bodega de salomón Sumar, don Ignacio, o el esposo de la señora Patricia, don Jorge. Que Verónica, Ruth, Leonor y ella firmaron en la misma fecha y a la demandante la llamaron de la empresa de Salomón Sumar
DÉCIMO SEGUNDO: Que la demandante señala que se ha incurrido en práctica antisindical, en especial atendido lo dispuesto en la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo que sanciona como práctica desleal del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, entre ellas. a) el que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones, mediante amenazas de pérdida de empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena; y que la enumeración del citado artículo no es taxativa, por lo que cualquier conducta que atente contra la libertad sindical y estabilidad de la misma puede ser considerada como práctica antisindical, y que en ese contexto, ha sido vulnerada por la empresa que fue su empleador, al efectuarse el término de cinco trabajadoras que eran las últimas y únicas miembros del sindicato de la empresa.
DÉCIMO TERCERO: Que para resolver ha de tenerse presente que la demandante acreditó mediante certificado N° 3474, de 14 de octubre de 2009, emitido por la Dirección del Trabajo, Unidad de Relaciones Laborales, que el Sindicato de Empresa Manufactura Nacional de Lencería S.A, se encuentra legalmente constituido y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por depósito de los estatutos efectuados el 11 de abril de 2001, inscrita con el N° 13.01.2415, de esa unidad administrativa, y que el 17 de abril de 2009 se llevó a cabo el acto eleccionario resultando elegida como Presidenta del mismo doña Herminda del Carmen Monje Ojeda, demandante de autos.
Que asimismo, consta de la prueba testimonial aportada por la demandante que el sindicato estaba compuesto por cinco socias, incluida la Presidente, a lo menos en el período mayo de 2008 a diciembre de 2009, cesando dicho sindicato el 4 de diciembre de 2009, al ponerse término a los contratos de trabajo de sus miembros por necesidades de la empresa, según consta de los finiquitos presentados por la demandante.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 292 del Código del Trabajo establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustancian conforme a las reglas del procedimiento de tutela, teniendo aplicación plenamente lo dispuesto en el artículo 493 del citado cuerpo legal, esto es que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. De ello se sigue que la prueba que se impone al demandante, como exigencia mínima probatoria, es aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la práctica antisindical que se denuncia, correspondiéndole acreditar o explicar la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que de la prueba latamente referida en los motivos octavo a undécimo de esta sentencia, aparece que efectivamente la demandante formaba parte de un sindicato de la demandada, en el cual revestía la calidad de Presidenta del mismo, el cual ante los sucesivos traslados de lugar de prestación de servicios y condiciones laborales se vio disminuido llegando a contar con sólo 5 miembros a la época de terminación de los servicios, quienes no quisieron firmar un nuevo contrato de trabajo en las condiciones que se le imponían, siendo trasladadas desde el lugar donde prestaban servicios –Salomón Sumar- hasta una pieza en Maruri, sin supervisor directo de la empresa y sin condiciones mínimas de higiene y seguridad, las que tras sucesivas denuncias ante la Inspección del trabajo, fueron morigeradas, hasta que finalmente, al no entregarles trabajo para cumplir sus labores se pone término a sus servicios invocando necesidades de la empresa.
Que , como ya se señaló, el trabajador sólo debe aportar indicios de que se ha producido la conducta lesiva denunciada, es decir, debe generar la “sospecha razonable” en el Juzgador que tal situación ha acaecido, por cuanto el legislador ha reconocido que en esta área del derecho existe una desigualdad de armas entre las partes, toda vez que es el empleador quien por lo general tiene el dominio de las pruebas, por ello para la protección eficaz de los derechos fundamentales del trabajador, se aliviana la carga probatoria de éste en los términos ya referidos. Por lo que la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador. Por lo que acreditados los indicios exigidos, aplicables por remisión que efectúa el artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde al demandado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
DÉCIMO QUINTO: Que la demandada Manalen S.A., señala que la demanda se funda en las denuncias efectuadas ante la Inspección del trabajo en diversas ocasiones, las que habrían sido comprobadas y consistirían en falta de actualización den los contratos referentes a la forma de cálculo de los tratos, modificación del valor de los tratos sin contar con el acuerdo del trabajador, por condiciones de higiene y seguridad, por modificación unilateral de cláusula por constatarse que en la jornada laboral hay horas en las cuales las trabajadoras no tiene trabajo, pero que ello son meras infracciones legales y/o reglamentarias, propias de la dinámica de toda relación laboral, pero que no configuran una práctica de la empresa destinada a atentar en contra del sindicato del que formaba parte la demandante, y que la demandante no dedujo demandante práctica antisindical en contra de la empresa, y además el sindicato del que formaba parte ya desde el año 2007 lo componían 5 personas, circunstancia de hecho que implica que funcionaba ilegalmente por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, requerimiento que su parte se abstuvo de realizar, por lo que no ha incurrido en práctica antisindical. Y al efecto sólo rindió prueba documental consistente en el finiquito firmado por la demandante y en el certificado de cotizaciones previsionales de la misma.
Que las demandadas Inalen y Palmers no rinde prueba alguna, señalando la primera que no es empleadora de la demandante.
DÉCIMO SEXTO: Que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, que sanciona los atentados en su contra. Que la demandada señala como defensa que las denuncias formuladas en su contra no lo fueron por tal motivo, alegación que se estima irrelevante por cuanto no es requisito sine quanon para entablar una acción por práctica antisindical que previamente se haya realizado una denuncia por tal hecho ante la Inspección del trabajo, aunque tal circunstancia pueda servir como medio de prueba, pero el hecho de no haber denunciado en tales términos no implica necesariamente que por ello se desestime la demanda, máxime si efectivamente hubo denuncias por infracciones laborales que afectaban las condiciones laborales de las trabajadores, situación que precisamente forma parte de la libertad sindical, en cuanto la misma tiene por objeto la constitución de sindicatos para velar por los intereses colectivos de los trabajadores, dentro de los cuales obviamente están las condiciones laborales.
Que la demandada no acreditó por medio alguno que la medida adoptada de poner término a la relación laboral de la demandante, trabajadora que gozaba de fuero sindical, y las demás trabajadoras miembros del sindicato por necesidades de la empresa fuera proporcionada a sus facultades, por cuanto no acreditó que efectivamente ese fuese el motivo de la desvinculación fundado en las bajas de la productividad, y no el disolver el sindicato. Es más de la prueba aportada por la demandante aparecen claros indicios de la vulneración a la libertad sindical como ya se asentó, por cuanto el accionar de la demandada por largo tiempo fue encaminado a lograr que estas cinco trabajadoras, que formaban el sindicato de la empresa –único por lo demás-, firmaran un nuevo contrato con una razón social distinta y con ello la desaparición de la organización sindical como tal, es más no demostró por medio alguno que la medida adoptada de finiquitar a las mismas fuera proporcional a las facultades que el legislador le asigna, ya que no se acreditó que efectivamente la empresa estaba en la necesidad de tener que prescindir de tales trabajadoras, por las bajas en la productividad que señaló en los finiquitos, no acreditó que ya la empresa no estuviera ejecutando más trabajos, que no habían mas trabajadores de la empresa y que sólo tuviera el taller de Maruri con personal trabajando, por cuanto expresamente señala que su domicilio era en calle Esperanza, sin demostrar lo justificado de tal medida ante la afectación que se hacía con ello de la libertad sindical que implicaba consecuentemente la disolución del sindicato. Por el contrario, aparece probado que con su actuar logró finalmente lo que buscaba, la desafiliación sindical y en definitiva la disolución del sindicato de la empresa, que no había sido posible anteriormente por la reticencia de las trabajadoras de firmar un nuevo contrato que no les convenía.
DÉCIMO SEPTIMO: Que corrobora la conclusión anterior la circunstancia acreditada en autos que el traslado de las trabajadoras al taller de Maruri, fue después de haberse producido el traslado a Salomón Sumar, donde las trabajadoras del sindicato estuvieron prestando servicios, lo que consta no sólo de las declaraciones de las testigos sino de las liquidaciones de sueldo emanadas de la demandada Manalen, correspondientes a noviembre de 2007 y abril y mediados de mayo de 2008, donde aparece como domicilio de la misma Salomón Sumar 3600; y sólo con posterioridad se les traslada, cuando estas cinco trabajadoras se niegan a firmar el nuevo contrato, y el traslado se efectúa sin contar con supervisor de la empresa sino a cargo de un mecánico que tenía su propio taller externo que confeccionaba prendas para la empresa, incluso se efectúa respecto de una trabajadora sujeta a fuero sin acreditarse los supuestos que habilitan ello –caso fortuito o fuerza mayor-, sólo contando con la aquiescencia de la trabajadora afectada. Y de las fiscalizaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo aparece que a las trabajadoras socias del sindicato se les mantuvo en ese lugar con pésimas condiciones higiénicas, no respetando las cláusulas del contrato individual ni del contrato colectivo de trabajo, sólo ante dichas revisiones del organismo fiscalizador la demandada enmienda su conducta, sin perjuicio que estas fiscalizaciones fueron constantes y permanentes desde mayo de 2008 a diciembre de 2009, fecha última en que se constata que las trabajadoras firmaron finiquito.
Que, sin perjuicio de lo anterior, llama la atención a esta Juez la alegación formulada por la demandada en cuanto a que el sindicato estaba funcionando desde el año 2007 con solo 5 trabajadoras, por lo que era ilegal pero que no hicieron uso del requerimiento respectivo para solicitar su disolución ante el Juzgado respectivo, lo que claramente implicaría que no existe afán persecutorio de su parte; aseveración que se ve contrastada con la realidad de los hechos acreditados en la audiencia de juicio a través de las declaraciones de las testigos de la demandante, que son las propias trabajadoras afectadas, quienes están contestes en señalar que cuando no firmaron el nuevo contrato la empresa les dijo que no habría represalias por ello y sin embargo, al poco tiempo son trasladadas al taller de Maruri y prácticamente aisladas del resto de compañeros de trabajo que permanecieron en Salomón Sumar por haber firmado el nuevo contrato; situación que se prolongó por más de un año, tiempo en el cual se les entregó menos trabajo y más aún casi no se les entregaba trabajo, lo que consta de fiscalización N° 13/07/2009/3765, de 5 de noviembre de 2009, que indica que en el período 2 al 11 de noviembre de ese año las trabajadoras están haciendo uso de feriado legal; y en informe de fiscalización N° 13/07/2009/2151, de 28 de julio de 2009, por el período 15 de julio y hasta el 27 de julio de 2009 la empresa les otorgó a todas ellas el feriado anual; e incluso se retiraron máquinas desde el lugar donde ellas estaban porque la empresa las necesitaba; y nunca la empresa ante las reiteradas fiscalizaciones de la empresa planteó siquiera el hecho que dichas trabajadoras formaban parte del único sindicato de la empresa y que el mismo sería ilegal.
Que de todo lo expuesto, que se les traslado desde el lugar donde funcionaba la empresa con los demás compañeros de trabajo, que se les empezó a dar menos trabajo, que además las máquinas en que ellas laboraban también fueron retiradas de su lugar de trabajo, son situaciones que claramente influyeron en ellas para firmar el finiquito, más aún la presión efectuada por la empresa de señalarles que no solamente quedarían sin trabajo sino que no obtendrían nada por todo el tiempo laborado.
DÉCIMO OCTAVO: Que pese a lo sostenido por la denunciada que no hubo afán persecutorio de su parte y que el mismo en todo caso debe acreditarse para determinar si un acto determinado constituye una práctica antisindical, esta sentenciadora discrepa de ello, toda vez que no es un requisito establecido por el legislador una voluntad de dolo o mala fe del empleador y de sostenerse aquello no sería posible aplicar el procedimiento laboral vigente a las denuncias por prácticas antisindicales en tanto se exige sólo prueba indiciaria al efecto y de parte del empleador la proporcionalidad de la medida adoptada.
Que la injusticia y arbitrariedad de la medida está dada en la especie, en que la empresa denunciada no justificó de modo alguno, la diferencia de trato que le brindó a los últimos miembros del sindicato por la circunstancia que éstas no firmaron un nuevo contrato de trabajo que contenía condiciones distintas a las pactadas, respecto de aquéllos que si lo firmaron y con ello dejaron de pertenecer al sindicato, dando con ello una clara señal a los demás trabajadores que mientras no se sindicalicen se respetaran su relación laboral y sus condiciones de trabajo y en la medida que permanezcan en el sindicato serán trasladados a un lugar que no cuente con condiciones mínimas laborales, sin supervisión directa de la empresa, sin que se les entregue trabajo en forma regular, castigando en definitiva el permanecer en el sindicato con entrega de menos prendas para recibir su remuneración conforme a trato y finalmente retirando las máquinas en que laboran.
Que por las consideraciones expuestas, la denuncia por práctica antisindical deberá ser acogida, al haberse configurado ésta, al obstaculizarse el funcionamiento del sindicato y en definitiva obtener la desafiliación de todos sus miembros mediante la firma de finiquitos ante la presión ejercida por la demandada para ello, procediendo a la aplicación de la respectiva multa.
DÉCIMO NOVENO: Que establecido lo anterior, debe determinarse si las demandadas constituyen o no una unidad económica, en el sentido que de serlo, responden como una sola ante la práctica antisindical ya acreditada.
Que debe quedar asentado que es de habitual ocurrencia que las empresas o unidades económicas puedan ser transferidas a propietarios distintos del anterior, y previendo dicha situación es que el legislador ha establecido en el inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, que la situación de cambio de la administración o tenencia de la unidad económica no afectará los derechos de los trabajadores. Que por su parte el artículo 3° del citado cuerpo legal dispone en su inciso 3° que para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Y según lo ha señalado jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, tal concepto implica la coordinación de ciertos elementos orientados a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia, caracterizadas por independencia e iniciativa para la consecución de fines productivos o de servicios que le son propios.
Que corresponde además, tener presente el principio de primacía de la realidad que impera en materia laboral, en cuanto autenticidad en las relaciones laborales, al margen de la significación que determinados actos legítimos de asociación u organización empresarial tengan desde la perspectiva del ordenamiento civil.
VIGÉSIMO: Que asentado lo anterior, corresponde verificar si respecto de las demandadas se cumplen tales afirmaciones. Que la demandada Inalen S.A señala no tener vinculación alguna con la demandante, por cuanto jamás ha ostentado la calidad de empleador de ella y tampoco ha existido en su empresa un sindicato del cual haya formado parte, que su domicilio es de calle Salomón Sumar N° 3600, Bodega 38, comuna de San Joaquín, donde funciona y explota de manera exclusiva y excluyente la actividad de fábrica de confecciones de ropa interior y lencería.
Que con lo señalado por dicha demandada y de la prueba aportada por la demandante aparece claro que sí existe una vinculación entre las demandadas Manalen S.A. e Inalen S.A., por cuanto las representantes de ambas sociedades expresamente señalaron que la primera presta servicios para la segunda, mediante la confección de prendas que la segunda encarga; funcionaban en el mismo lugar en calle San Pablo hasta el año 2007, sin que se distinguiese cuál era trabajador de una y cual de la otra y al momento de trasladarse en el año 2007 la demandada Inalen a Salomón Sumar, también lo hace la demandada Manalen no obstante haberlo negado su representante legal en la audiencia de juicio, dichos que son desvirtuados no sólo por las declaraciones de 3 testigos contestes, verosímiles, que dan cuenta de sus dichos en forma circunstanciada y ser concordantes con las demás pruebas rendidas en autos, las que expresan que trabajaron en Salomón Sumar hasta mayo de 2008 fecha en que son trasladadas a Maruri por no firmar el nuevo contrato, sino por la documental incorporada por la actora consistente en las liquidaciones de sueldo de noviembre de 2007, abril y mayo de 2008 que señalan como empleadora a Manalen y como domicilio de la misma Salomón Sumar, Bodega 38, San Joaquín, no siendo verosímil la explicación dada por doña Patricia Quezada al absolver posiciones que ello se debió a un error computacional, por cuanto si ello hubiese sido así, porque tenía en su base de datos el domicilio de una empresa de la cual no forma parte y contempla en liquidaciones de sueldo de sus trabajadores por un período superior a tres meses dicho domicilio, sino es porque efectivamente los servicios se prestaban allí?. Que a ello se une el hecho que las testigos están contestes en que la Gerente General de ambas empresa era doña MSN –que se dice sólo representante legal de Inalen- quien al declarar señala que conoce a la demandante por haberla visto en la empresa cuando estaba en San Pablo, y quien además señala que estuvieron bastantes años juntas ambas empresa, circunstancia que es negada por doña Patricia Quezada la que refiere que la función de su empresa es confección de prendas de vestir y que era Inalen la única empresa con la cual trabajaban, pero que no existía contrato entre ellas , lo que es afirmado también por doña MSN; ello da cuenta de una vinculación mayor que simple proveedor, por cuanto no existía contratos de por medio, trabajaban en el mismo lugar, sin diferenciarse el personal de una u la otra, donde se ha dividido la carga de trabajo, correspondiendo a una la confección y a la otra su comercialización, circunstancia por lo demás corroborada por las propias absolventes, al señalar la señora MSN que Inalen se dedica principalmente a la comercialización y que sólo tiene 20 operarios, pero las testigos de la demandante señalan que todas las operarias de Manalen se quedaron en Inalen y ellas no porque no firmaron el contrato en que aparecía como razón Inalen, reconociéndoles la antigüedad. Más aún, la demandante al momento de firmar su finiquito, según señalan sus testigos, fue citada a las oficinas de Salomón Sumar –que según la absolvente Quezada no correspondía a su parte, pero sus dichos pierden validez atendido las contradicciones en que incurre al declarar y lo poco verosímil de su explicación ante la evidencia de liquidaciones de sueldo en que aparece como domicilio de su empresa el mismo de Inalen S.A., documentos que expresamente señaló que ella revisaba por ser la encargada de personal de Manalen-.
Que por todo lo expuesto aparece que ambas empresa se confundían en cuanto a dirección y fiscalización de sus trabajadores, correspondiéndole a la empresa Manalen en un principio mayoritariamente el trabajo de confección y a INALEN la comercialización de las prendas, y en los últimos dos años Inalen empezó a realizar también la confección, a efectos de hacer desaparecer la razón social de Manalen, no obstante ser la misma entidad económica, sometida a una única dirección, planteándose la situación de ambas como consecuencia directa de una descentralización productiva con estrecha colaboración entre ambas, que posteriormente se revierte para centralizar tanto el proceso productivo a través de los operarios y maquinarias, con el proceso de comercialización, situaciones de estructura empresarial que no pueden afectar a los trabajadores, en cuanto hacer aparecer dos sociedades que en el hecho constituyen una sola entidad, máxime si una de ellas empieza a ser subsumida por la otra a través con la celebración de nuevos contratos de trabajo, que mantienen el período laboral servido.
Que respecto a la demandada Palmers S.A., se encuentra en rebeldía, y no aportó prueba alguna, pero tampoco la demandante aportó antecedente alguno para estimar que conforma parte de dicha unidad económica, por lo que a su respecto se rechazara la demanda.
Que establecido que las empresas Manalen e Inalen conforman una unidad económica, y acreditado que respecto de la demandante se incurrió en práctica antisindical, ambas empresas deberán ser condenadas por tales hechos como una sola.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que ha quedado establecido la práctica antisindical de la empresa en contra de la demandante y por expreso mandato del artículo 292 del Código del Trabajo, será sancionada la demandada con la respectiva multa y no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso, la multa se regulará en el mínimo.
Que, además dicha norma establece imperativamente que si tal práctica hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se acredite que se encuentre amparado por fuero establecido en los artículos que señala, entre ellos el artículo 243 del citado cuerpo legal, cuyo es el caso de la actora como quedó asentado en el considerando décimo tercero de esta sentencia, se debe disponer, de oficio, su inmediata reincorporación a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el tiempo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación, motivo por el cual esta sentenciadora decreta tal reincorporación en los términos planteados en el inciso 5° de la citada norma legal, sin perjuicio de lo cual y atendido lo que se señalará a continuación, toda vez que la trabajadora ha recibido el pago de indemnización por años de servicios, en caso de negativa, deberá pagarse la indemnización compensatoria correspondiente a seis meses de remuneración.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se hace inoficioso pronunciarse respecto de la demanda de tutela interpuesta conjuntamente con la práctica antisindical, por haberse resuelto y dejado a salvo tanto los derechos individuales como los derechos colectivos de la trabajadora sujeta a fuero.
Que no obstante lo resuelto, el tribunal no puede dejar de soslayar el hecho que la demandante accionó de tutela por hechos que indica como constitutivos de práctica antisindical, en circunstancia que tal acción contempla en su artículo 485 en forma taxativa las causas o motivos que la hacen procedente y dentro de ellas no se contempla el atentado contra la libertad sindical, la cual tiene una acción especial regulada expresamente en el acápite que trata sobre dichas prácticas, a través de los 292 y 294 del Código del Trabajo, normas que se remiten a la tutela laboral pero sólo para efectos de determinar el procedimiento conforme al cual se sustanciarán dichas demandas o denuncias atendido el especial derecho que se estima vulnerado.
Que además en dicha demanda de tutela, la acctora hace mención al artículo 294 del citado cuerpo legal, señalando que opta por la indemnización allí señalada, atendido que no se encuentra amparada por fuero, en circunstancias que precisamente es ella la que está amparada por fuero sindical, al detentar la calidad de Presidenta del sindicato, y no sus otras compañeras que son sólo socios del mismo, y que si no fuera por la norma imperativa del artículo 292 precitado, que obliga a al Juez, constatada la práctica antisindical a decretar la reincorporación y pago de las remuneraciones de la trabajadora por el tiempo que estuvo indebidamente separada de sus funciones, su acción conjunta no habría prosperado por lo señalado precedentemente, perdiendo toda posibilidad de reparación ante la medida adoptada por la demandada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que a mayor abundamiento, no se puede dejar de mencionar que la demandante señala en su demanda que se le adeuda diferencias de indemnización por años de servicios, atendido que al momento de firmar el finiquito con la empresa se le pagó menos de lo que le correspondía y al efecto adjunta su finiquito el cual coincide plenamente con el acompañado por la demandada, y al revisarlo se constata que la empresa Manalen le pagó por concepto de años de servicios la suma de $4.717.090; que la propia demandarte señaló en su demanda que su remuneración ascendía a la suma mensual de $316.361, y que su relación laboral se inició el 6 de mayo de 1996, por lo que a la fecha de firma de tal documento tenía 13 años de servicios, por ende el pago por tal concepto era con el tope de 11 años, como así ella lo señala, y en tal entendido la suma que le correspondía por ese tiempo era la suma de $3.479.971, y no la que aparece en el finiquito, que en todo caso tampoco coincide con la suma que se indica como desahucio $282.910, que es menor; que incluso esa suma consignada en el finiquito sí se le aplica el incremento de 30% por ser injustificado, es superior, ya que con el incremento da sólo $4.523.962, por lo que el tribunal no logra entender que diferencias son las que la demandante alegaba –sin perjuicio que al ser una petición subsidiaria, no procede pronunciarse sobre ella-, y sí la mayor suma pagada corresponde a parte del fuero u otro concepto que ninguna de las partes indicó al tribunal. Pero atendido que se acogió la demanda por práctica antisindical no procede pronunciarse sobre la petición subsidiaria de despido injustificado y tampoco respecto de la acción de tutela por lo ya razonado.
Que de todos modos el finiquito aludido es nulo atendido lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, por no haberse solicitado el desafuero de un trabajador sujeto a fuero, única posibilidad que hacia procedente su desvinculación, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código del trabajo.,
VIGÉSIMO CUARTO: Que el tribunal, sin perjuicio de la reincorporación ordenada, dejará expresa constancia, atendido lo especial de la situación planteada por la demandante, que en el caso que no se proceda a su reincorporación-situación que contempla el legislador y que no es renunciable porque lo que se protege no es sólo al trabajador sino la institución que representa en su calidad de dirigente sindical- atendido a que se ha producido la desvinculación de las demás miembros del sindicato que no cuentan con fuero, dispone sólo el pago de la indemnización compensatoria de seis meses, en los términos del artículo 294 del Código del trabajo, entendiendo que respecto de los años de servicios y el recargo respectivo ya se encuentra cancelado a través del documento llamado finiquito, toda vez que no procede que el tribunal permita un enriquecimiento sin causa de la trabajadora, que ya obtuvo dicho pago. Considerando para tales efectos la suma que la demandante ha señalado como remuneración, esto es, $316.361 mensuales.
VIGESIMO QUINTO: Que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la petición formulada conjurantemente con la tutela, esto es, nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales toda vez que la actora no ha señalado cuales son los períodos que se encontrarían impagos, y la demandada adjunto certificado que acredita el pago desde el año 2003 en adelante y en las fiscalizaciones ante la Inspección del trabajo realizados respecto de dicha trabajadora se dejo expresa constancia que las cotizaciones estaban al día.
VIGÉSIMO SEXTOQUINTO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por doña Herminda del Carmen Monje Ojeda en contra de empresa Manufactura Nacional de Lencería S.A. e INALEN S.A. legalmente representada por doña MSN y en consecuencia se declara:
I.- Que las sociedades demandadas Manufactura Nacional de Lencería S.A. e Inalen S.A., constituyen una unidad económica y como tales han afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.
II.- Que las conductas descritas en los considerando décimo séptimo y décimo octavo y son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
III.- Que conforme con lo resuelto, se condena a las sociedades demandadas Manufactura Nacional de Lencería S.A. e Inalen S.A al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
IV.- Que en lo sucesivo las sociedades vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
V.- Que las sociedades vencidas deberá reubicar en su anterior instalación a la dirigente aforada afectada dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, y, en el evento, que ello no fuere posible, atendido lo señalado en el considerando vigésimo cuarto, se condena a las demandadas al pago de $1.898.166, por concepto de indemnización compensatorio.
VI.- Que se rechaza en lo demás, la demanda interpuesta.
VII.- Cada parte pagará sus costas.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
RIT: T – 34-2010
RUC: 10-4-0017699-5
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.