miércoles, 14 de julio de 2010
Acoso verbal y hostigamiento a compañera de trabajo
Santiago, once de junio de dos mil diez
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
1. Que don Jorge Eduardo Letelier Pinuer, domiciliado en calle san Luis N°510, Quilicura, Santiago, ha interpuesto denuncia de vulneración de derechos fundamentales con cobro de prestaciones en contra de RAP CATORCE S.A., local de comida ubicado como “SHOP DOG”, representada legalmente por Hernán Valenzuela Díaz, ambos domiciliados en calle HuérfanosN°944, comuna de Santiago, en razón de haber prestado servicios como “Jefe de Garzón”, con un remuneración promedio de $219.270, a contar del 15 de julio de 2002 hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido invocándose a su respecto la causal del art.160 N°1 letra C del código del trabajo, esto es, “vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o cualquier otro trabajador que se desempeñe en la misma empresa”, fundado que el día 17 de diciembre de 2009 agredió a la trabajadora Marisol Sanhueza que cumplía labores de “garzona”, tirándole un químico a los ojos (alcohol gel) lo cual le produjo una irritación muy fuerte. Agrega la carta que además existen indicios de “acoso verbal y hostigamiento” hacia la sra. Sanhueza constantes en el turno de trabajo y que -en su condición de jefe de garzón- acciones como esta van en contra de las “políticas de la empresa” y que “se ha puesto en riesgo la salud de la trabajadora”.
Alega que los hechos fundantes del despido- los que rechaza en forma categórica- entregan sólo indicios de hechos y de algunos no entrega mayores detalles con lo que se vulneran sus derechos constitucionales siendo el despido injustificado.Hace presente además que fue notificado del despido el día 19 de diciembre en circunstancias que la carta pone término al contrato el día 18 del mismo mes, habiendo trabajado normalmente su turno del día 19 hasta las 22.00 hrs.
Respecto de la agresión de la trabajadora señala que dentro de sus funciones están las de revisar los recipientes de alcohol gel que se utilizan para mantener limpias las manos, por lo que mientras realizaba la manipulación del estado de los recipientes, conversando y jugando con sus compañeros, apretó un recipiente saltando un poco en la cara de de la sra. Sanhueza, a quien inmediatamente le indicó que fuera a la ACHS. Niega por tanto la agresión de la que se le acusa, e indica que se trató de un accidente del trabajo, ya que nunca existió intención o deseos de agredir a su colega, negando también que hayan habido discusiones con la afectada. Respecto de la imputación referida en la carta de despido por “acoso verbal y hostigamiento” a la trabajadora, señala que es falso, difamante y abusivo, que atenta contra su dignidad como trabajador y persona y que se ha realizado “con ocasión del despido”, afectando su integridad síquica debido a que se trata de declaraciones perturbadoras que le han ocasionado estrés, afectando su honra y dignidad porque fueron conocidas por su empleador, el personal del local, y el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, familiares, amigos y polola. Señala también que no se adjuntaron a la carta de despido los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, por lo que conjuntamente con la acción de tutela interpone la de nulidad del despido. Solicita, por tanto, que se declare que el despido que fue objeto es vulneratorio de derechos fundamentales y se condene a la demandada al pago de la indemnización del inciso tercero del art. 489 del código del trabajo; indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, recargo legal, las remuneraciones por los 19 días adeudados del mes de diciembre de 2009, feriado, cotizaciones impagas y las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social hasta la convalidación del despido, con costas. En subsidio, y por los mismos hechos enunciados en lo principal, interpone acción de despido injustificado, solicitando el pago de idénticas prestaciones referidas en lo principal, a excepción de la indemnización del art. 489 del código del trabajo.
2. Que la denunciada reconoció la relación laboral del actor, como jefe de garzones, (desde el 15 de julio de 2002.), la remuneración indicada por la demandante, la fecha del despido y el haber invocado la causal del art.160 N°1 letra c del código del trabajo. Solicita el rechazo de la demanda ya que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales del demandante, las cotizaciones del demandante se encuentran pagadas en tiempo y forma lo que se le hizo saber en la carta de despido y que se encuentra pagada la remuneración de los días trabajados en diciembre. Reconoce adeudar un feriado de $53.536 por 9.48 días correspondientes al período 2006 y en subsidio opone la excepción de prescripción respecto de ésta prestación. En cuanto a la acción subsidiaria, solicita que ésta sea rechazada, al igual que las restantes prestaciones, en atención a que el actor agredió a una compañera de funciones, arrojando alcohol gel en su rostro.
3. Que en la audiencia preparatoria se dictó sentencia parcial respecto del feriado demandado por la suma de $141.011, por haberlo reconocido la demandada. Además se establecieron como hechos no controvertidos la relación laboral del actor desde el 15 de junio de 2002, su cargo de jefe de garzón, la remuneración en $219.270 y la causal invocada para su despido del N°1 letra c) del código del trabajo.
4. Que respecto de la acción de tutela, del relato de los hechos en la demanda se advierte que el acto vulneratorio denunciado está constituido por la inserción en la carta de despido de la frase “Tenemos indicios de acoso verbal y hostigamiento hacia la sra. Sanhueza constantes en el turno de trabajo”. En este sentido, esta juez estima que dicha mención no posee la entidad para servir de fundamento a la acción de tutela laboral, toda vez que resulta ser una imputación de la empleadora a través de la vía idónea para hacer efectiva la facultad de poner término al contrato con el demandante y que puede ser impugnada perfectamente a través de la acción de despido injustificado, instancia en donde deberá acreditar tales hechos. En efecto, la mención podrá ser vaga o imprecisa, sin embargo - aun siendo falsa- no resulta perturbadora, o al menos no más que las imputaciones que por lo general se realizan en una carta de despido, las que, desde luego, deben afectar a los trabajadores que las reciben por el sólo hecho de comunicar el término de su contrato de trabajo. A este respecto cabe hacer presente que la carta de despido constituye la oportunidad legal que tiene el empleador para exponer los motivos por los cuales se pone término al contrato, a objeto de que puedan ser conocidos y eventualmente atacados por el trabajador afectado a través de la acción legal pertinente. Por lo demás, suele tratarse de una comunicación privada que no podría considerarse en sí misma “difamatoria”, menos aún en este caso en que no se imputa a la empleadora haber divulgado la carta en forma abusiva o incorrecta.
5. Que, por lo demás, se debe temer presente que todo despido puede involucrar una afectación de la integridad síquica y la honra del trabajador y, por ello, debe reservarse la acción de tutela laboral, para casos en que la afectación sea de una entidad superior al estándar del despido simplemente injustificado que sólo impugna los hechos imputados en la carta.
6. Que, a mayor abundamiento, la propia Sra. Sanhueza, quien depuso como testigo, declaró que había puesto en conocimiento de la empresa ciertos problemas de trato del actor en su cargo de Jefe de garzones, lo cual constituye un antecedente razonable para haber consignado la frase en la carta, lo que descarta el carácter difamatorio o abusivo que se pretende dar a la mención en comento, por no tratarse de una imputación de mala fe.
7. Que por todo lo anterior la acción de tutela será desestimada y, consecuentemente, la indemnización solicitada por la vulneración de derechos fundamentales “con ocasión del despido”.
8. Que en cuanto a las prestaciones demandadas, se emitirá pronunciamiento al conocer respecto de la acción subsidiaria por despido injustificado.
9. Que, respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado, era de carga de la demandada acreditar que los hechos imputados en la carta de despido se han verificado y para ello incorporó al siguiente prueba:
I. Documental :
a) Comprobantes feriados correspondientes al 12 de febrero del año 2005 al 09 de noviembre de 2009.
b) Registro de copia de carta aviso de término de contrato ingresada a la Inspección del Trabajo.
c) Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido con fecha 07 de enero de 2010 desde diciembre de 2002 hasta noviembre de 2009 emitido por Previred.
d) Copia de liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2009.
II. Testifical de :
a) Marisol Sanhueza, garzona, quien relató el incidente, señaló que trabaja en el local desde octubre de 2009, que el actor no tenía un buen trato, que era prepotente, que habían tenido varios problemas (sin mencionar específicamente uno), que había que depender de su carácter. Respecto del incidente en que se vio afectada relata que el actor se puso a jugar con los otros garzones y de pronto la llamó y tiró el producto, probablemente creyendo que el recipiente estaba con tapa; que posteriormente le contó a su jefe don Edgardo y Jorge (el actor) le dijo que fuera a la mutual. Contrainterrogada señaló que conocía al actor de antes de trabajar en el local por haber sido garzones ambos. También señala que habló con los jefes por el trato que le daba Letelier porque no era muy caballero para decir las cosas, a veces con garabatos. Preguntada por el Tribunal respecto de la percepción de la testigo de la intencionalidad del actor en el incidente del alcohol gel, refiere que cree que el actor pensó que era un juego y que no le quiso hacer daño, aunque reconoce que ella en ese momento no lo vio como un accidente. Preguntada por la reacción de él al constatar el hecho, señala que éste se puso a reír en un primer momento y que no le pidió disculpas. Visiblemente afectada depone que la pasó mal durante su relación laboral por los problemas con el actor y que nunca antes había tenido problemas con sus compañeros de trabajo.
b) Edgardo González González, gerente de restorán, declaró estar a cargo del local donde se desempeñaba el actor y haberle puesto término al contrato porque agredió a una compañera, que el actor reconoció que le tiró un poco de alcohol gel, pero que ella se había pasado la mano. El día 18 de diciembre el actor fue a trabajar y se le informó la carta de despido antes que se lo notificaran formalmente. Agrega que Marisol Sanhueza conversó con él y le dijo que el actor la trataba mal, a garabatos, y que no la dejaba trabajar tranquila. Esto lo sitúan en el mes de noviembre (antes del incidente del alcohol gel). Interrogado por esta juez señaló que conversó con el actor por el incidente con la trabajadora y que éste le dijo que “eran cosas de ella”.
III. Oficios: con el estado de las cotizaciones previsionales del actor en AFP. Provida e IPS (Fonasa), en donde no constan períodos impagos.
10. Que, por su parte la demandada incorporó la siguiente prueba:
I. Documental :
a) Contrato de trabajo de fecha 18/07/2002 y sus nexos de fecha 17/10/202, 01/07/2003, 01/07/2004 y anexo que modifica la jornada laboral el que no tiene fecha.
b) Copia de acta de reclamo de fecha 21/12/2009.
c) Copia de acta del conciliación de fecha 12/01/2010.
d) Copia de carta de despido de fecha 18/12/2009.
e) Copia de comprobante remuneraciones del mes de septiembre, octubre y noviembre de 2009.
f) Folleto del reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
II. Confesional: de David Valenzuela Díaz, jefe de recursos humanos de la demanda, quien reconoció que no estaba en el local el día del despido del actor, que el día de la notificación del despido fue el día 18 y que se le informó por el gerente del local el incidente del alcohol gel y el hecho que la trabajadora Marisol Sanhueza le había manifestado que el actor la estaba hostigando, que utilizaba mal su cargo y que “mandoneaba” a los trabajadores. Agrega que habló personalmente con la trabajadora afectada y le contó como fue el incidente del alcohol gel y el no cree que haya sido un accidente.
III. Testifical :
a) Simón Nahuelan Cuevas, garzón del local, quien señaló que el día 17 de diciembre de 2009, cerca de las 13.30 hrs, en el tercer piso del local, llegó el actor con una botella de alcohol gel para llenar los dispensadores, que habían como tres garzones en fila (incluyéndose), y él (actor) como siempre andaba “como jugando” hizo un gesto de tirar el alcohol gel y le saltó a Marisol (Sanhueza). Agrega que no hubo discusión, que el actor le dijo a la afectada que no se sobara el ojo, que trató de ayudarla. Contrainterrogado señaló que Marisol Sanhueza era nueva, que llevaba como una semana. Interrogado por el Tribunal señaló que “con la Marisol no había odio”, que lo del incidente con el gel fue “como una broma” y que él no cree que haya querido echarle a todos el producto, estando la botella abierta.
IV. Oficio: Se incorpora la respuesta de la Asociación Chilena de Seguridad que remite los antecedentes médicos de doña Marisol Sanhueza Suazo, en que se informa que ésta fue atendida el día 17 de diciembre de 2009 por una “hiperemia conjuntival”, por lo que se realizó un aseo y se le aplicó ungüento oftálmico y sello ocular hasta el día siguiente con control al día siguiente. En el control de fecha 23 de diciembre de 2009 se le dio el alta definitiva por encontrarse asintomática.
V. Exhibición del libro de asistencia del mes de diciembre de 2009, en el que consta que el actor registró su asistencia los días 17 y 18 de diciembre. Además el día 3 de diciembre se consigna la palabra “falta”.
11. Que respecto de la primera imputación efectuada en la carta de despido, referente a la agresión a la trabajadora Sanhueza, con la testimonial de ambas partes se tiene por acreditado que el día 17 de diciembre de 2009, cerca de las 13.30 hrs, en el tercer piso del local, en circunstancias que el actor jugaba con una botella de alcohol gel para llenar los dispensadores, hizo un ademán de lanzar el contenido a la garzona Marisol Sanhueza, obteniendo como resultado que parte del químico (alcohol gel )saltara fuera del recipiente para caer en la cara de la garzona aludida, produciéndole una irritación en su ojo. En efecto los relatos de la testigo Marisol Sanhueza, principal afectada, y don Simón Nahuelán, ambos presenciales, reconstruyen el incidente referido en la comunicación de despido en forma bastante similar, al menos en sus circunstancias esenciales, pese a ser presentados por partes antagónicas, lo que otorga bastante certeza al tribunal en que los hechos ocurrieron en la forma relacionada. El testigo González no aporta más a este efecto ya que supo de los hechos por los dichos de la testigo Sanhueza y el actor.
12. Que el incidente referido en el motivo anterior, si bien demuestra cierta imprudencia del actor al asumir en forma poco responsable la manipulación de un químico, no resulta suficiente para acreditar la causal invocada por la demandada, la que debe demostrar, a juicio del tribunal, al menos la aceptación por parte del trabajador del resultado producido, es decir, de los hechos dañosos causados con su actuar a la colega garzona, teniendo presente que las vías de hecho se relacionan a agresiones producidas en riñas o al ejercicio de violencia física en contra de un trabajador. A este respecto, el Tribunal ha tomado especialmente en consideración la declaración de la testigo Sanhueza, quien se vio personalmente afectada con el hecho y que manifestó que no cree que el actor haya querido causarle el daño, aunque en un principio no lo haya visto así, que era parte un juego, que también había hecho el mismo gesto a los demás garzones presentes, y que se imagina que él pensó que el recipiente estaba con la tapa. Estas declaraciones logran descartar cualquier intencionalidad supuesta en el actuar del sr. Letelier, en orden a ejercer violencia física en contra de la garzona y el evento pasa a convertirse en un lamentable accidente imputable a un descuido del sr. Letelier. En este sentido el tribunal estima que -tratándose de un trabajador con más de 7 años de servicio, sin antecedentes de sanciones anteriores- era exigible a la empleadora una conducta diferente, tal como realizar una investigación del hecho o amonestar al trabajador, sin necesidad de recurrir a la sanción más drástica del sistema y por una causal tan grave. Además se observa que se le dio demasiado y pronto crédito a la versión de una ofuscada garzona que posteriormente, y conforme volvió a la calma, reinterpretó los hechos vividos otorgándole la debida ponderación. Era esperable en este sentido que la empresa demandada actuara con esa ponderación al momento de los hechos y no en forma intempestiva.
13. Que en cuanto a las demás imputaciones vertidas en la carta de despido, el tribunal estima que no se han consignado con la suficiente determinación en orden a que el actor pudiera defenderse de ellas, y si bien la testigo Sanhueza dio cuenta de una mala relación con el actor en su calidad de jefe de garzones, no se señaló ninguna circunstancia específica que el Tribunal estimara constitutiva de hostigamiento o acoso verbal a su persona.
14. Que no se hará lugar a lo solicitado por concepto de infracción del art. 162 inc. 7 del código del trabajo, toda vez que la demandada acreditó haber hecho pago en forma oportuna de las cotizaciones previsionales del trabajador, según consta en el certificado Previred incorporado en la audiencia al igual que de la constatación que hiciera el fiscalizador de la Inspección del trabajo. Por lo demás, se estima que el hecho de no haber adjuntado los comprobantes de pago de cotizaciones a la carta de despido, se debe a las especiales circunstancias en que fue notificado el actor de su salida de la empresa, esto es, con anterioridad a su notificación formal. En todo caso al resultar pagados en tiempo y forma cada uno de los períodos de su larga relación laboral, esta juez estima que se ha cumplido con el sentido de la norma del art. 162 del código del trabajo. Respecto de la alegación de la demandante respecto de que no se habría pagado cotizaciones por el día 18 de diciembre que fue trabajado por el actor, se debe hacer presente que, si bien de los oficios de las instituciones previsionales se desprende que se pagaron las cotizaciones en base a 17 días de remuneración en el mes de diciembre, del libro de asistencia exhibido en la audiencia se desprende claramente que el actor faltó el día 3 de diciembre , por lo que el cálculo de 17 días aparece pertinente , aún cuando el actor trabajó hasta el día 18, por lo que se rechazará la sanción solicitada a este respecto.
15. Que en relación al feriado demandado la demandante manifestó en estrados que éste fue acordado y pagado, entendiéndose con esto que se conforma con el dinero que se le pagó por sentencia parcial en lo que respecta a esta prestación.
16. Que respecto de la remuneración por los días trabajados del mes de diciembre de 2009, el demandante reconoció en estrados haber recibido un anticipo de $50.000 por dicha prestación, lo que se condice con la liquidación que se incorporó a la audiencia con el cálculo efectuado por la demandada, de esta forma -y no habiéndose acreditado el pago de dicha prestación- y constatando que se trata de sólo 17 días de pago (por la ausencia del día 3), se hará lugar a esta prestación.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 160 N°1 letra c), 162,168, 420, 425 y siguientes, 456 y 459 del código del trabajo, se declara:
I. Que se rechaza la acción de tutela intentada por la demandante.
II. Que se acoge la acción de despido injustificado interpuesta en subsidio de la acción de tutela, y se condena a la demandada al pago de :
a. $219.270, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b. $1.754.160, por concepto de indemnización por años de servicio
c. $1.403.328, por concepto de incremento legal del 80%.
d. $141.011, por concepto de remuneración correspondientes a los 17 días trabajados de diciembre de 2009.
III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los intereses y reajustes legales. La actualización podrá pedirse verbalmente a la administración del Tribunal dentro del plazo legal conferido para el pago en esta sede.
IV. Que, atendido que ninguna de las partes ha obtenido la totalidad de lo pretendido, cada parte pagará sus costas.
RIT T-60-2010
RUC 10- 4-0020472-7
PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.