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viernes, 30 de julio de 2010

Nulidad laboral debe ser rechazada si se omite señalar con claridad y precisión en qué consiste infracción de la ley que se denuncia. Rol 111-2009

Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:
En este proceso RUC 0940013831-9, RIT 76-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles, con fecha 22 de septiembre de 2009 se dictó sentencia definitiva, pronunciada por la juez doña Rocío Pinilla Dabbadie, por la cual no se dio lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida por Blanca Ester del Carmen González Morales y Elina Elizabeth Fuentealba Gutiérrez en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Angeles, referidas al pago de indemnizaciones por años de servicios.
En contra de la sentencia referida, las demandadas han interpuesto recurso de nulidad fundándolo, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se ha dictado “con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ya que lo señalado en el considerando 14° de la sentencia impugnada no constituye una fundamentación de dicho fallo ya que no se señalan argumentos jurídicos, haciendo presente que la interpretación del Contralor General de la República emana de un dictamen de aplicación general que ha servido de base para dictar sentencias a favor de otros docentes que se encuentran en la misma situación de las demandantes. Solicita que se anule el procedimiento ordinario y la sentencia, determinándose el estado del juicio a fin que un tribunal no inhabilitado realice un nuevo juicio.

En subsidio de lo anterior, el recurso de nulidad se funda en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la sentencia ha sido pronunciada con “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, ya que no se valoró la abundante prueba documental incorporada durante el juicio por la parte demandante. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
El recurso se declaró admisible y se procedió a su vista en la audiencia del 17 de noviembre de 2009, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad a lo señalado en la parte expositiva que precede, la recurrente ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles doña Rocío Pinilla Dabbadie, fundado primeramente en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la referida sentencia habría sido dictada “con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Sin embargo, la recurrente no ha señalado -con la claridad y precisión que tal causal exige- en que ha consistido la supuesta infracción de ley que denuncia, ni tampoco cual o cuales serían en concreto las normas legales infringidas ni de que forma ello habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que dicha parte se ha limitado a hacer un análisis de las razones por las cuales no concuerda con lo expresado en el fundamento 14° del fallo del tribunal a quo, referido a un dictamen del Contralor General de la República, no pudiendo esta Corte suplir tales deficiencias por tratarse de un recurso de derecho estricto
SEGUNDO.- Que de acuerdo a lo señalado en el motivo anterior, el primer motivo de impugnación en que se ha fundado el recurso de nulidad, será desestimado por el defecto anotado.
TERCERO.- Que, en subsidio, el recurso de nulidad se ha fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la sentencia habría sido pronunciada con “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, ya que en el fallo no se ha valorado la abundante prueba documental incorporada durante el juicio por la parte demandante.
CUARTO.- Que conviene dejar establecido que la discusión planteada en este juicio laboral es estrictamente jurídica, ya que está referida a determinar la procedencia o improcedencia del pago de la indemnización por años de servicios a las trabajadoras-docentes que se acogieron a retiro voluntario acogiéndose a las normas de la ley N° 20.158, y su compatibilidad con el bono por dicho retiro establecido en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.158.
QUINTO.- Que ninguna influencia reviste para determinar la procedencia y compatibilidad anteriormente referidas, la valoración de la prueba documental acompañada al proceso por las actoras ya que por tratarse lo discutido de una cuestión jurídica, ello ha debido resolverse haciendo un análisis de la normativa legal aplicable, tal como se ha hecho por la juez de la instancia en los considerandos 7°, 8°, 9° 10°, 11°, 12° y 13° de la sentencia que se recurre.
En consecuencia, ninguna infracción se ha cometido a las reglas de la sana crítica en cuanto al análisis antes referido, ya que la valoración de la prueba documental no tiene incidencia en la apreciación jurídica hecha por el tribunal, razón por la cual la causal alegada no puede prosperar por este motivo.
SEXTO.- Que por las consideraciones precedentes expuestas, el recurso de nulidad deducido por las demandantes será desestimado, dejándose constancia que tanto el juicio como la sentencia definitiva dictada en este proceso son plenamente válidos.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por las demandantes Blanca Ester del Carmen González Morales y Elina Elizabeth Fuentealba Gutiérrez en contra de la sentencia definitiva, de 22 de septiembre de 2009, pronunciada por la juez doña Rocío Pinilla Dabbadie del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles, y en consecuencia se declara que dicha resolución así como el juicio no son nulos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

Rol Nº 111-2009.