Santiago, catorce de mayo de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que comparece PATRICIA DEL CARMEN BRAVO BRAVO, trabajadora, domiciliada en Pasaje Puerto Cardones Nº 526, Comuna de Quilicura, quien interpone demanda en Procedimiento de Tutela Laboral, en contra de MIGUEL EUGENIO OLHABERRY ESPINOZA, domiciliado en Simón González Nº 5085, casa C, Comuna de La Reina, a fin que el tribunal, acogiendo su demanda en lo principal, declare que el demandado en el ejercicio de sus facultades de empleador, actuó arbitrariamente afectando gravemente las garantías fundamentales de la demandante, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización a todo evento por término de contrato de trabajo, equivalente a un 4,11% de la remuneración mensual, diferencia de cotizaciones previsionales, la indemnización adicional de hasta 11 remuneraciones, feriado proporcional, todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la actora funda su demanda, en que ingresó a prestar servicios para el demandado con fecha 1º de diciembre de 1989, como trabajadora de casa particular, en virtud de un contrato verbal, para desempeñarse en la casa habitación del demandado, ubicada en Simón González Nº 8055, casa C, Comuna de La Reina, de lunes a domingo, sin horario, con un domingo al mes libre.
Alega que la función que cumplía era de asesora del hogar puertas adentro, además del cuidado de doña Jimena Payeras Mejías, cónyuge del demandado, quien se encuentra enferma de hemiplejia y debía ser atendida en sus actividades diarias, como bañarla, vestirla, trasladarla, darle sus remedios, etc., percibiendo por estos servicios, una remuneración de $430.000, sin que jamás se le emitiera las liquidaciones de remuneración correspondientes, ni tampoco se le pagaron las cotizaciones previsionales por esa suma, sino que por una inferior.
Señala que los últimos meses de trabajo fue víctima de atentados serios a su integridad física y agredida verbalmente por su empleador y sus dos hijos mayores de edad, que aún viven en la casa, Eugenio y Eduardo Olhaberry, empujándola, víctima de pisotones e insultos verbales, le sacaban la madre, la trataban de ladrona y que la iban a matar.
Alega que el día 22 de enero de 2010, fue despedida por el demandado, sin expresar fundamentos, interponiendo reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 26 del mismo mes.
Indica que el demandado infringió los derechos fundamentales de la actora, referido a la integridad física y psíquica, garantizada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y protegido en el artículo 485 del Código del Trabajo. Posteriormente, aclara que la garantía supuestamente vulnerada afecta además, el derecho a la vida de la trabajadora y, acompaña dos antecedentes fundantes de la vulneración alegada, una constancia efectuada ante la Inspección del Trabajo de 05 de noviembre de 2009, por vulneración de derechos y otra de 26 de enero de 2010, por el hecho del despido.
En forma subsidiaria, para el caso en que se rechace la demanda por tutela laboral, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en base a las mismas consideraciones de hecho recién expuestas, dado que el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, al no invocarse causal legal alguna, tampoco se le envío carta de aviso de término y no se le informó el estado de sus cotizaciones previsionales, lo que provoca indefensión a sus derechos.
TERCERO: Que el demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas, oponiendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral, consagrada en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, fundada en que de la lectura del escrito de la demanda, se desprende que los hechos constitutivos de la vulneración alegada corresponde a los últimos seis meses de la relación laboral, por lo que la actora debió accionar dentro de los sesenta días de producida la supuesta vulneración que se alega, aunque hace presente que en el líbelo no se menciona cuando supuestamente se produce la supuesta vulneración.
En segundo lugar, opuso excepción de falta de requisito de procesabilidad de la demanda interpuesta en forma subsidiaria, la que fue desechada en su oportunidad, por el tribunal en la audiencia preparatoria.
En tercer lugar opone excepción de pago, alegando que la indemnización a todo evento del 4,11% de la remuneración mensual imponible, se encuentra pagada oportuna e íntegramente.
En cuanto lugar, contestó la demanda deducida en lo principal, solicitando su rechazo, con costas, reconociendo la fecha de contratación, pero sólo en la función de trabajadora de casa particular, puertas adentro, en su domicilio, en el cual vive junto a su cónyuge Ximena Payeras Mejías y sus dos hijos, Eugenio e Ignacio, de 28 y 26 años, respectivamente. Alega que suscribieron el contrato de trabajo respectivo, pero atendido que han transcurrido más de 20 años, no cuenta con una copia del mismo. En cuanto a su jornada de trabajo, se encontraba sujeta a la establecida en el artículo 149 del Código del Trabajo, por lo que no se encontraba sujeta a horario.
En cuanto a la remuneración mensual percibida por la actora, esta era sólo por la suma de $190.000, negando la suma indicada en el libelo, toda vez que no se aviene al vínculo que unió a las partes, incluso tomando en cuenta que la legislación establece un ingreso mínimo especial para las trabajadoras de casa particular, por lo que resulta absolutamente irreal pretender tener la remuneración alegada.
En cuanto al término del contrato, señala que efectivamente con fecha 22 de enero de 2010, puso término al mismo, en virtud de la causal contemplada en el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio, informándole en forma verbal con un mes de anticipación de tal situación. El día antes indicado intentó entregarle la carta correspondiente a la actora, quien se negó a recibirla, por lo que la envío por correo certificado ese mismo día al domicilio de la demandante. Alega que la causal antes indicada, permite que el empleador ponga término al contrato de la trabajadora, sin necesidad de justificar su decisión.
Niega cualquier vulneración de la garantía alegada en la demanda respecto de la actora, sin dejar de hacer presente que la poca precisión de las fechas de ocurrencia en la demanda, no le permiten referirse específicamente. Asimismo, niega que su esposa se encuentre enferma de hemiplejia, sino que en 1994 sufrió una ruptura de aneurisma roto carótido oftálmico derecho, pero nunca quedó postrada, incluso prestó servicios para la Contraloría General de la República hasta el año recién pasado.
De las prestaciones demandadas, sólo reconoce adeudar la indemnización sustitutiva de aviso previo, pero sólo por $190.000 y feriado proporcional, pero por un menor período al alegado, por 2,9749 días por $18.840.
Por último, en cuanto a la demanda subsidiaria, reitera los hechos señalados precedentemente y las prestaciones reconocidas adeudar.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta se produjo en forma parcial, obligándose a pagar el demandado la suma de $190.000 a la actora, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la que fue pagada oportunamente, quedando pendiente de resolución la diferencia por la base cálculo que se encuentra discutida.
Sin perjuicio de lo anterior, fueron fijados los siguientes hechos como no controvertidos entre las partes:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral: 1º de diciembre de 1989.
2.- Término de la relación laboral de fecha 22 de enero de 2010.
3.- Funciones cumplidas por la demandante: trabajadora de casa particular, como aseo, preparación de alimentos.
Asimismo, procedió a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar:
1.- Remuneración efectivamente percibida por la actora.
2.- Si dentro de las funciones se encontraba la de cuidar a la cónyuge del demandado, la patología de doña Jimena Payeras Mejía, evolución y limitaciones, tiempo y circunstancias de los mismos.
3.- Causal por la cual termina la relación laboral entre las partes.
4.- Hechos que constituirían la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, alegada por la actora, en especial, período en el cual habrían ocurrido estos hechos.
5.- Efectividad de adeudarse a la actora feriado proporcional por sobre la suma reconocida por el demandado.
6.- Estado de las cotizaciones previsionales de la actora al momento del despido.
7.-Efectividad si la actora habría interpuesto denuncia ante la Inspección del Trabajo o reclamo por la vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO: Que respecto de la acción de tutela laboral deducida por la actora en lo principal de su demanda, fundada en la vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, este tribunal se hará cargo de la excepción de caducidad deducida por el demandado al evacuar el trámite de la contestación de la demanda, dado que de la lectura del libelo queda claro que la parte demandante (trabajadora) efectúa una limitada relación de los hechos en que funda la supuesta vulneración de garantías fundamentales alegadas, lo que lleva en definitiva a que sea incompleta la demanda en ese sentido, incluso habiéndosele ordenado por el tribunal que los completara de acuerdo a lo estipulado en el artículo 490 del Código del Trabajo, en su oportunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, esta juez tiene presente que en el petitorio de la demanda principal se solicita “acoger la demanda a tramitación y en definitiva condenar al demandado, al constatarse que en el ejercicio de sus facultades de empleador, este actuó arbitrariamente excediendo dichas facultades afectando gravemente las garantías fundamentales de la suscrita, solicitando que se le condene a…”, sin hacer referencia a ninguna norma del Código del Trabajo, que permita a este tribunal dilucidar si recurre por la acción de tutela contemplada en el artículo 486 o 489 del Código del ramo, lo que tiene absoluta relevancia ya que los plazos de caducidad, contemplados para cada una de esas acciones tienen una distinta forma de conteo. Cabe hacer presente que sólo al momento de interponer la acción, en el cuerpo de la demanda, indica “Que vengo en interponer demanda en juicio ordinario del trabajo, a fin de que se declare la existencia de lesión en derechos fundamentales de la suscrita con ocasión del despido…”.
Que la actora al amparo de estas normas, relata una serie de hechos en su demanda que configurarían tal vulneración, indicando que se habrían producido durante “los últimos meses”, sin precisar fecha de ocurrencia de los mismos ni tampoco la cantidad de meses en que se habría llevado a cabo, si estos fueron cercanos o no a la fecha del despido producido el 22 de enero de 2010, sólo al momento de completar su demanda, invocó como antecedente fundante de la misma, la constancia efectuada por la actora ante la Inspección del Trabajo con fecha 05 de noviembre de 2009, en virtud del cual denunció actos de acoso laboral en esa fecha, todos antecedentes que permiten a esta juez, estimar que la acción de tutela alegada dice relación con hechos que tuvieron su origen durante la relación laboral entre las partes, sin explicar la actora de qué manera se habrían mantenido vigentes hasta la fecha de término de la misma, por lo que, resulta improcedente demandar su vulneración con ocasión del término de los servicios, e incluso al tenor de lo estipulado en el inciso final del artículo 486 del Código de ramo, la acción por tutela laboral se encontraría caducada, habiendo transcurrido en exceso el plazo contemplado en la misma, es decir, sesenta días, contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, por lo que se procederá a rechazar la demanda de tutela laboral deducida por encontrarse caducada.
SEXTO: Que respecto de la acción subsidiaria deducida por la actora, referida a la acción de despido injustificado y cobro de otras prestaciones laborales adeudadas, este tribunal se pronunciará en primer lugar, respecto de los dos primeros hechos a probar fijados por el tribunal, que dice relación con la remuneración efectivamente percibida por la actora y, si dentro de sus funciones habituales se encontraban la de cuidar a la cónyuge del demandado, además de la patología sufrida por esta última.
Que al respecto la parte demandante incorporó prueba documental consistente en el original del contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 09 de diciembre de 1989, documento que en la demanda se desconoció su existencia, al señalar que no se había escriturado el mismo, sin perjuicio de lo cual, en su cláusula primera, se establece que sus funciones serán las de asesora del hogar, además en la cláusula tercera se deja constancia que el empleador se compromete a remunerar al empleado con un salario de $13.499, además de habitación y alimento. Cabe tener presente que atendida la fecha de escrituración del contrato de trabajo, efectivamente este sufrió modificaciones, las cuales no fueron escrituradas, tal como lo reconoció el demandado, al alegar como última remuneración percibida por la trabajadora, la suma de $190.000, la que resulta muy inferior a la alegada por la actora de $430.000, en virtud de las funciones que cumplía.
SEPTIMO: Que al respecto, la demandante presentó la declaración de tres testigos, correspondientes a don Abel Fuentes Sepúlveda, don Lindorfo Muñoz Bustos y doña Nancy Paredes Bravo.
El primer testigo Fuentes Sepúlveda, declaró que conoce a la demandante porque le hizo dos fletes, al demandado sólo lo ubica de vista. Precisó que el primer flete realizado fue a mitad del año 2009, cuando la actora lo contrató para trasladar unas cosas desde su casa, ubicada en Quilicura a Puente Alto. Luego lo contactó nuevamente en el mes de enero de 2010, ahora desde la casa donde trabajaba, en La Reina hasta Quilicura, quien le contó que la habían despedido y la ayudó a sacar sus cosas. Asimismo, para el primer flete le comentó que trabajaba el mes completo y que tenía un buen salario, la suma de $430.000, porque trabajaba como nana y cuidando a la señora de la casa.
A su vez, el segundo testigo Muñoz Bustos, indicó que trabajó desde el año 2003 al 2008 como guardia del Condominio ubicado al lado de la casa donde trabajaba la actora, con quien conversaba, incluso él le hacía encargos a ella. Recuerda que le contó que la señora de la casa era incapacitada, pasaba con licencia, ya que había sufrido un accidente vascular diez años antes, precisa que nunca conversó con la dueña de casa, pero la veía circular en un vehículo con símbolo de incapacidad, dejando constancia el tribunal en el registro de audio, que preguntado que fue el testigo respecto de si reconocía a alguien dentro de la sala de audiencia, como la dueña de la casa, señaló que no, a pesar que la cónyuge del demandado se encontraba presente. La actora incluso debía bañarla, cambiarle ropa, etc., sin referirse al monto de remuneración alegado por la actora.
Que por último la tercer testigo presentada por la demandante, doña Nancy Paredes Bravo, declaró conocer a la demandante, ya que hizo un reemplazo cerca de la casa donde trabajaba la primera, durante seis meses, desde septiembre de 2009 a marzo de 2010, indicando que se conocieron cuando ella barría la calle en el mes de octubre o noviembre de 2009, por lo que se saludaban y conversaban en algunas ocasiones. Indica que hace tejidos, por lo que en una oportunidad en que la actora le hizo un encargo se lo fue a dejar a la casa de su empleador a fines de diciembre de 2009, un día sábado en la mañana, antes de retirarse, donde la hizo pasar a su dormitorio indicando que tenía un sobre en el que decía $430.000, escrito a máquina, contándole la demandante que le habían pagado su sueldo, pero no contó el dinero. La testigo precisó que ella trabajaba de lunes a viernes y ganaba $280.000, por lo que le pareció razonable el sueldo que ganaba la demandante, ya que esta le contó que además de hacer las cosas de la casa, la patrona estaba enferma, incluso salió en un reportaje, la vio subiendo a un vehículo, afirmada del brazo, caminaba lentamente por su propios medios, porque había sufrido un accidente cardiovascular, pero no sabe que secuelas tuvo. Contrainterrogada, señaló que el día sábado en que llevó el tejido a la demandante, fue un día sábado que le tocó trabajar mediodía, trabajó hasta las 14:00 horas, pero que fue donde la actora como a las 10:00 de la mañana.
OCTAVO: Que por otro lado, el demandado absolvió posiciones, a solicitud de la demandante, quien indicó que le pagaba como sueldo a la actora la suma de $190.000, ya que sólo se desempeñaba como asesora del hogar puertas adentro, negando que hubiese cuidado a su cónyuge durante todos estos años. Aclaró que su esposa tuvo un aneurisma cerebral en 1994, estuvo hospitalizada un mes, regresando a la casa, donde fue atendida por una auxiliar de enfermería por menos de un año, ya que después la dieron de alta y regresó a trabajar como fiscalizadora a la Contraloría General de la República en el año 1995, quien recién jubiló de su trabajo en septiembre de 2009. Hace presente que su señora no tuvo secuelas neurológicas, sólo problemas al caminar, lentitud, incluso maneja vehículos, sólo con cambios automáticos, el que tiene cruz de malta.
Lo anterior fue reafirmado por la declaración de los dos testigos presentados por el demandado, sus dos hijos, Eugenio e Ignacio Olhaberry Payeras, quienes reiteraron las condiciones de salud de su madre, pero indicaron desconocer el monto percibido por la demandante como remuneración, porque eso lo veía su padre.
Por otro lado, el demandado incorporó como prueba documental un certificado médico emitido por el Instituto de Neurocirugía del Dr. Asenjo, por el médico tratante Pedro Aros Ojeda, con fecha 04 de marzo de 2010, el que certifica que “fue el médico tratante de la señora Ximena Payeras Mejías, quien sufrió en el año 1994 la ruptura de un aneurisma roto carótido oftálmico derecho, que fue intervenida quirúrgicamente y, posteriormente, presenta un vasoespasmo severo que deja como secuela una hemiparesia izquierda, la cual fue rehabilitada logrando autonomía suficiente para trabajar, hasta el momento de su jubilación durante 2009, llegando incluso a ser capaz de conducir vehículos motorizados. En los últimos años desarrolló un cuadro de polineuropatía diabética que ha sido controlado con fármacos ADHOC. Durante los últimos 10 años y hasta la fecha ha sido un paciente autovalente en todos sus aspectos, requiriendo solamente tratamiento farmacológico para sus dolores y controles periódicos con el suscrito en forma anual”.
Asimismo, acompañó un documento emitido por la Contraloría General de la República con fecha 02 de marzo del año en curso, en virtud del cual se certifica que “doña Ximena Payeras Mejías, ingresó a prestar servicios en ese organismo el 05 de junio de 1975 hasta el 13 de septiembre de 2009, por habérsele declarado salud irrecuperable.
NOVENO: Que teniendo presente el mérito de la testimonial, confesional y documental rendida por ambas partes, este tribunal, llega a la convicción respecto de la remuneración percibida por la actora, que esta recibió mensualmente la suma de $190.000 en el último período trabajado, dado que no es posible otorgar pleno valor probatorio a la testimonial rendida por la demandante, para desvirtuar la alegación del demandado, dado que carecen de credibilidad en cuanto al motivo del conocimiento de la remuneración percibida por la demandante.
Al respecto dos de los tres testigos presentados por la actora se refirieron a la remuneración, el primero Abel Fuentes Sepúlveda, quien señaló que le hizo dos fletes a la demandante y, en el primero de ellos realizado a mitad del año pasado, la trabajadora le habría comentado que ganaba la suma de $430.000 y la segunda testigo, doña Nancy Paredes Bravo, habría visto un sobre escrito a máquina, que decía $430.000, lo que sería el sueldo de la demandante.
Al respecto este tribunal estima insuficiente por sí sola la prueba rendida por estos testigos, ya que ambos se tratan de testigos de oídas, pareciéndole a este tribunal dudoso respecto del primer testigo que recuerde con tanta precisión el referido monto, siendo que se lo contó la demandante a mitad del año 2009, volviéndola a ver en una oportunidad en enero del año en curso, cuando trasladó sus cosas, sin indicar que se lo volviera a repetir, ya que la declaración del testigo fue prestada en la audiencia de juicio celebrada el día 04 de mayo de 2010, dado que no señaló haber visto en otras oportunidades a la demandante, salvo en estas dos ocasiones, además de la oportunidad en que se conocieron en un local comprando.
Por otro lado respecto de la testigo Paredes, la forma de relatar la forma en que habría tomado conocimiento del monto percibido por la trabajadora, resulta poco creíble, ya que incurrió en contradicciones en su declaración, dado que un primer momento declaró que el día que fue a la casa del demandado a dejarle unas cosas a la demandante que le iba a vender fue un día sábado, antes de retirar a su casa y, luego precisó que trabajaba de lunes a viernes y, que en esa oportunidad tuvo que trabajar mediodía, pasando como a las 10 de la mañana a dejarle las cosas, retirándose de su trabajo a las 14:00 horas, además de no constarle el contenido efectivo del sobre que supuestamente contenía la suma indicada por ella, por lo que este tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno a la declaración de los testigos aludidos.
Que atendido lo anterior y, a pesar que el artículo 11 del Código del Trabajo, establece que la remuneración del trabajador debe aparecer actualizada al menos una vez al año y, resulta claro, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, que el demandado no dio cumplimiento a la normativa citada, que la demandante no logró acreditar la suma alegada como remuneración percibida por la misma en virtud de las funciones cumplidas, por lo que se tendrá como monto de remuneración la suma alegada por la parte empleadora de $190.000.
DECIMO: Que lo anterior resulta reafirmado, teniendo presente el valor de la prueba rendida por ambas partes respecto de la función efectivamente ejercida por la trabajadora, ya que este tribunal estima que la actora tampoco logró acreditar haber desempeñado funciones que fueran más allá de las propias de una trabajadora de casa particular, para lo cual debía acreditar los cuidados realizados respecto de la cónyuge del demandado a raíz de una supuesta enfermedad que padecía, quedando claro de la prueba rendida por ambas partes, que esta última sufrió un accidente cardiovascular en el año 1994, lo que la mantuvo un tiempo sin trabajar, pero en ningún caso, la habría dejado con hemiplejia, en los términos alegados en la demanda, sino que al contrario, la testimonial de ambas partes, se encuentra conteste en que si bien, mantiene problemas al caminar por su lentitud, los testigos de la actora señalaron no tener conocimiento de las secuelas propiamente tales, incluso uno de ellos que señaló verla conducir un vehículo, no la reconoció dentro de las personas asistentes a la audiencia de juicio celebrada en el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la parte demandante en la audiencia preparatoria solicitó la realización de un peritaje médico a la cónyuge del demandado destinado a determinar la patología y limitaciones que tenía, designándose en la misma a la perito doña Pía Loreto Smok Vásquez, quien aceptó oportunamente el cargo para el cual fue designada, pero que no pudo llevarlo a cabo con la antelación suficiente dado que la parte solicitante del mismo (trabajadora) no se hizo cargo ni se pronunció respecto de los honorarios fijados para su realización, dejando constancia en la causa que intentó ubicar en reiteradas ocasiones al abogado que representa a la demandante a través de correos electrónicos, incluso visitándolo en su oficina, sin resultado positivo, por lo que este tribunal estimó innecesario decretar una nueva audiencia para recepcionar ese peritaje, dado que fue la propia parte requirente del mismo, quien no mostró interés por su realización, lo que no fue objeto de recurso alguno.
Por otro lado con la documental y testimonial rendida por el demandado, se logró acreditar, otorgándoles pleno valor, que la cónyuge del demandado fue cuidada por una auxiliar de enfermería en el período de recuperación que tuvo en su hogar y, luego se reincorporó a sus labores habituales, jubilándose por incapacidad sólo el año recién pasado, lo que se contradice absolutamente con lo alegado por la actora en su libelo, por lo que se procederá al rechazo en esta pretensión.
UNDECIMO: Que respecto del tercer hecho fijado por el tribunal a probar, relativo a la causal de término de la relación laboral entre las partes, la demandante alegó que fue despedida el día 22 de enero de 2010, sin invocación de causal legal y el demandado alegó en su contestación que fue la trabajadora quien se negó a recibir la carta el día antes indicado, en virtud de la cual le comunicaba que ponía término a la relación en virtud de la causal desahucio.
Al respecto la parte demandada incorporó como prueba documental, la carta de comunicación de término del contrato enviada por el primero a la actora, fechada el 22 de enero de 2010, en la cual consta que la causal invocada fue la establecida en el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, comunicación que consta enviada de acuerdo al certificado de Correos de Chile ese mismo día al domicilio de la demandante ubicado en Pasaje Puerto Cardanes Nº 0526, comuna de Quilicura, domicilio que sin perjuicio corresponde al individualizado por la propia actora al momento de deducir su demanda, como al lugar de realización de fletes realizados por el primer testigo presentado por esa parte, el tribunal debe necesariamente declarar que la parte demandada no dio cumplimiento a las formalidades legales para proceder al despido de la trabajadora, dado que no envío la referida comunicación al domicilio que consta en el contrato de trabajo, ya que como se concluyó precedentemente, no se efectuaron durante toda la relación laboral modificaciones al mismo, por lo que además, de no haber otorgado este aviso con la anticipación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se declara que el despido fue injustificado, haciendo presente que la indemnización sustitutiva de aviso previo, ya fue pagada por el demandado a la actora, por la suma de $190.000, que correspondía a la última remuneración percibida por la trabajadora, en virtud de la conciliación parcial a que se hizo referencia en el motivo cuarto, por lo que nada se adeuda por ese concepto.
DUODECIMO: Que ahora bien, respecto de la diferencia en el pago de las cotizaciones previsionales reclamado por la demandante durante todo el período trabajado, resulta procedente, primero hacer presente que ni siquiera estableció los períodos y los montos en virtud de los cuales se produjeron tales diferencias, ya que resulta imposible que desde el principio de la relación laboral se le hubiere cotizado por una cifra inferior, debiendo haberse enterado aquellas por la suma de $430.000 que reclama en la demanda.
Teniendo presente lo anterior y, habiéndose determinado en el motivo noveno del presente fallo que la suma percibida por la trabajadora como remuneración mensual asciende a $190.000, de acuerdo a la información contenida en el oficio remitido tanto por la AFP Capital como de Fonasa, que las cotizaciones previsionales de la actora se encuentran íntegra y oportunamente pagadas por el demandado, tomando como base de cálculo para su pago la remuneración recién indicada, desde el mes de enero de 2007. Sin perjuicio de lo anterior, la AFP ya individualizada remitió dos oficios al tribunal, el primero referido a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, respecto del cual se tuvo presente lo recién señalado y, por otro lado, remitió un oficio referido a la cuenta de ahorro de indemnización, que corresponde al aporte que debía realizar el empleador durante el período trabajado para el pago de la indemnización a todo evento contemplada en la letra a) del artículo 163 del Código del Trabajo, para el caso de las trabajadoras de casa particular, respecto de la cual se informa que no se encuentran enteradas íntegramente durante todo el período trabajado, ya que sólo se encuentran pagadas entre enero de 1991 a noviembre de 2002, además de los días trabajados en enero de 2010, lo que se ve reafirmado de la información que da cuenta los distintos comprobantes o planillas de pago incorporados por el propio demandado, dado que de las correspondientes a la AFP, consta que sólo se pagaba el dinero correspondiente a las cotizaciones obligatorias, sin enterar en los meses indicados lo correspondiente además a la indemnización obligatoria (4,11%), por lo que este tribunal ordenará el entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al 4,11% de la remuneración imponible mensual de acuerdo a los montos que constan del certificado emitido por Fonasa, en el cual queda registrado el monto de remuneración imponible por cada periodo, correspondiendo a los siguientes:
-Diciembre de 2002: remuneración imponible de $150.000.
-Enero de 2003 a diciembre de 2004: remuneración imponible de $160.000.
-Enero a diciembre de 2005: remuneración imponible de $170.000.
-Enero a diciembre de 2006: remuneración imponible de $180.000.
-Enero de 2007 a diciembre de 2009: remuneración imponible de $190.000.
Que atendido los fundamentos recién expuestos, se procederá al rechazo de la excepción de pago deducida por el demandado respecto del cobro de la indemnización correspondiente al 4,11%.
DECIMO TERCERO: Que respecto del quinto hecho a probar fijado por el tribunal, referido a al feriado proporcional demandado por la actora, si bien esta prestación fue reconocida adeudar por el demandado, lo fue por un monto y duración inferior al reclamado en la demanda. Al respecto cabe tener presente, que la última anualidad cumplida por la demandante, de acuerdo a la fecha de ingreso reconocida por ambas partes, fue el 1º de diciembre de 2009, por lo que el feriado proporcional devengado por el último período trabajado comprende desde el 02 de diciembre de 2009 al 22 de enero de 2010, un mes y veinte días, por lo que tomando en consideración la base de cálculo de $190.000, corresponde pagar al demandado la suma de $18.840, suma que corresponde a la reconocida al contestar la demanda, por lo que se ordenará su pago en lo resolutivo del fallo.
DECIMO CUARTO: Que al no haber resultado totalmente vencida el demandado, no se le condenará en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 54 a 58, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda deducida en lo principal por tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales, por encontrarse caducada la acción.
II.- Que se rechaza la excepción de pago interpuesta por el demandado.
III.- Que se acoge la demanda interpuesta en forma subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por PATRICIA DEL CARMEN BRAVO BRAVO, en contra de su ex empleador MIGUEL EUGENIO OLHABERRY ESPINOZA, sólo en cuanto, se declara injustificado el despido que fue objeto la actora el día 22 de enero de 2010, debiendo el demandado pagar a la demandante las siguientes prestaciones:
a.- $18.430, por concepto de feriado proporcional adeudado.
b.- Asimismo, el demandado deberá enterar en la AFP Capital el monto correspondiente al aporte de la indemnización obligatoria del 4,11% contemplada en la letra a) del artículo 163 del Código del Trabajo, por los siguientes períodos y, tomando en cuenta la remuneración que se indicará para cada uno:
-Diciembre de 2002: remuneración imponible de $150.000.
-Enero de 2003 a diciembre de 2004: remuneración imponible de $160.000.
-Enero a diciembre de 2005: remuneración imponible de $170.000.
-Enero a diciembre de 2006: remuneración imponible de $180.000.
-Enero de 2007 a diciembre de 2009: remuneración imponible de $190.000.
IV.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con el reajuste e interese que se indica en el artículo 63 del Código del Trabajo.
V.- Que no habiendo resultado totalmente vencido el demandado, no se le condena en costas.
VI.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Regístrese y comuníquese.
RIT: T– 36- 2010
RUC: 10-4-0017749-5
Dictó la sentencia doña Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, catorce de mayo de dos mil diez.