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miércoles, 7 de julio de 2010

Acción reivindicatoria improcedente si no se indican deslindes que logren individualizar inmueble. Deficiencias en escritura de compraventa del demandante

Puerto Montt, cinco de mayo de dos mil diez.

Vistos:
Se ha elevado la presente causa rol 181-2006 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación, deducidos a fojas 123 por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, escrita a fojas 102 y siguientes, mediante la cual se rechazó, sin costas, la demanda de acción reivindicatoria interpuesta a fojas 1 por Reinaldina Fuentes Brandt en contra de Pedro Silva Bahamondes.

Y considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que la recurrente funda su recurso en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
SEGUNDO: Que hace presente el recurrente que en los considerandos séptimo y octavo de la sentencia no se divisan razonamientos jurídicos respecto de varios aspectos, como lo son la diferencia de 0,30 metros de frente del predio de su representada con el del demandado, la prueba documental, testimonial, pericial e inspección personal del tribunal y la existencia del desplazamiento del deslinde por parte del terreno del demandado, agregando que al no analizar el juez las declaraciones de los testigos tampoco pudo ponderarlas, por lo que la sentencia debe anularse.


TERCERO: Que expone el recurrente que el informe pericial es categórico en cuanto a que los deslindes están desplazados, lo que el juez no valoró, omitiendo además todo análisis de los documentos acompañados, plano, memoria explicativa, título de dominio, certificado de hipotecas y gravámenes, todo lo cual lo debería haber llevado a concluir que el terreno del demandado está desplazado en desmedro del de su representada, debiendo entonces haber acogido la demanda. Al no hacerlo ha causado un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo, correspondiendo la dictación de uno nuevo de reemplazo que dé lugar a la demanda.
CUARTO: Que del examen del expediente y en especial de la sentencia en alzada, se ha logrado constatar que el juez a quo ha establecido el hecho controvertido y ha verificado la diferencia que existe entre los frentes de los predios de dominio de ambas partes a través de la inspección personal que realizó al terreno y del informe pericial y ha señalado que tales probanzas, añadidas a la testimonial rendida, no le han permitido arribar a la convicción que la diferencia de treinta centímetros existente se deba a una acción del demandado. Mas aún, en el considerando octavo el magistrado desarrolla el razonamiento que le ha permitido dar por establecido que no fue el demandado quien instaló el deslinde fuera de su propiedad y por consiguiente que correspondía rechazar la demanda
QUINTO: Que en tales condiciones, no se advierte que el juez de primer grado haya incurrido en el vicio que se le atribuye, por lo que necesariamente el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
En cuanto a la apelación.
SEXTO: Que en subsidio del recurso de casación en la forma, la parte recurrente ha deducido el de apelación, con los mismos argumentos esgrimidos para el primero, señalando que el fallo le es agraviante porque no se valorizaron debidamente y conforme a derecho los medios probatorios rendidos, con lo cual se ha vulnerado el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acoja la demanda.
SEPTIMO: Que analizados los antecedentes que obran en el expediente se ha constatado que en la copia de la inscripción de dominio del inmueble de la actora, rolante a fojas 4, no se indica la medida del deslinde Oeste, que corresponde al frente de la propiedad y que en la escritura de compraventa correspondiente, que rola a fojas 6, se han omitido todos los deslindes y sus correspondientes medidas, limitándose a señalar la cláusula primera de tal instrumento, que el sitio adquirido por la actora es el N° 103 de la manzana F del plano de loteo y memoria explicativa del Conjunto Habitacional “Población Antillanca”. En la cláusula cuarta del contrato de compraventa se señala que la propiedad se vende como especie o cuerpo cierto y en el estado en que actualmente se encuentra.
OCTAVO: Que así las cosas, no resulta posible singularizar plenamente el inmueble objeto de la litis, requisito indispensable para hacer procedente la acción reivindicatoria intentada; mas bien en la especie pareciera atingente accionar por la vía de la demarcación y cerramiento, razón por la cual el recurso de apelación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Se rechaza el interpuesto en lo principal del escrito de fojas 123 en contra de la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, escrita a fojas 102 y siguientes.
En cuanto al recurso de apelación.
Se confirma la sentencia antes referida, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Pedro Campos Latorre.
Pronunciada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Ebensperger Brito y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

ROL 110-2010 CIV.