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jueves, 15 de julio de 2010

Autonomía y libertad sindical

Concepción, tres de mayo de dos mil diez.
VISTOS: 
DENUNCIA.
PRIMERO: Que don SERGIO ÁLVAREZ GEBAUER , Inspector Provincial del Trabajo, en representación de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados en calle Castellón Nº 445, 4º piso, Concepción, en defensa de la trabajadora María Soledad Gajardo Lagos, atendido lo dispuesto en el artículos 292 inciso 4º y 486 inciso 5º del Código del Trabajo, interpone denuncia en contra del CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES Y ARCHIVERO JUDICIAL DE CONCEPCIÓN, don NELSON GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, quien sirve el cargo indicado en calidad de interino, ambos domiciliados en calle Exéter Nº 545 Concepción, con la finalidad de obtener que en definitiva se declare lo siguiente: 
1) La existencia de la lesión a los derechos fundamentales denunciados; 
2) Se ordene su cese inmediato, ordenándose en caso de persistir el comportamiento antijurídico al momento de la dictación de la sentencia, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM, según se juzgue prudente aplicar, de acuerdo al artículo 492 del Código del Trabajo; 
3) Se retrotraiga la situación al estado inmediatamente anterior al de producirse las vulneraciones;
4) Se ordene la reincorporación de la trabajadora doña María Soledad Gajardo Lagos a sus funciones; 
5) Se ordene el pago íntegro a doña María Soledad Gajardo Lagos de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo 173 del Código del Trabajo, correspondientes al período de suspensión ilegal; 
6) Se sancione a la infractora con una multa de 10 a 150, según se juzgue prudente, en beneficio del SENCE, de conformidad al artículo 292 incisos inciso 1º y 2º del Código del Trabajo; 7) Todo con expresa condenación en costas. 
Funda sus acciones dando los siguientes argumentos: 
A) Que el 18 de noviembre de 2009, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, recibió denuncia del Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, Registro Sindical Único Nº 08.01.10820, contra su empleadora, el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González, ambos domiciliados en calle Exéter Nº 545, Concepción, por vulneración a la libertad sindical, en razón de los siguientes hechos: 
1.- Separación ilegal de trabajador con fuero sindical, respecto de la Presidente del Sindicato, doña María Soledad Gajardo Lagos. Se denunció que el 13 de noviembre de 2009, luego de presentarle a su empleador, un proyecto de contrato colectivo, éste se negó a recibirlo y luego ese mismo día procedió a hacerle entrega de carta de despido; y 
2.- Separación ilegal de dos trabajadores con fuero sindical, doña Paula Landaeta Fuentes y don Francisco Obreque Benavente. Se denunció, que ambos trabajadores fueron despedidos, el 6 de noviembre de 2009, pese a que gozaban del fuero sindical que consagra el artículo 309 del Código del Trabajo, en atención a que el Sindicato presentara a su empleadora, el 13 del mismo mes y año, un proyecto de contrato colectivo. 
Explica que luego de recibida denuncia, se activó una fiscalización por eventual vulneración de derechos fundamentales, consistente en práctica antisindical, Nº 0801/2009/2221, la que se asignó al fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, Jaime Arias Catalán, quien constató los siguientes hechos: 
a)Que el Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, se constituyó legalmente y tiene personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por depósito de los Estatutos, el 19 de junio de 2009, inscrita bajo R.S.U. Nº 08.01.0820, lo que consta en certificado Nº 342 de fecha 21.08. 2009, emanado del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, don Sergio Álvarez Gebauer; 
b) Que la directiva vigente de dicho sindicato, está integrada por doña María Soledad Gajardo Lagos, presidente; don Mario Soñez Díaz, secretario y don Luis Pincheira Arriagada, tesorero; 
c) Que doña María Soledad Gajardo Lagos, el 2 de noviembre de 1994, suscribió contrato de trabajo con el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, a esa fecha, don Gabriel Valdés Sotomayor y que no obstante el fallecimiento de este último, la relación laboral se mantiene vigente con don Nelson Gutiérrez González, quien sirve el cargo de Conservador de Bienes Raíces de Concepción, en calidad de interino, desde el 5 de octubre de 2009.
Tal hecho- lo determina- según la doctrina de la continuidad de la empresa, principio reconocido por la normativa laboral internacional y que es fundamento de diversas normas legales nacionales, entre ellas el art. 4º, inciso 2º del Código del Trabajo, que dispone: “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con él o los nuevos empleadores.”
Sostiene la denunciante que en virtud de tal principio, estima que la relación jurídica laboral existente entre la denunciante, doña María Soledad Gajardo Lagos y el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, que se inicia con don Gabriel Valdés Sotomayor Valdés Sotomayor, se mantiene vigente, sin solución de continuidad , con el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González, quien sirve dicho cargo, en calidad de interino y, consecuencialmente, que la organización sindical constituida durante el periodo en que sirvió el cargo el primero de los nombrados, mantiene su vigencia con este último; 
Añade que en dicha visita inspectiva, le fue requerido por el fiscalizador actuante a don Nelson Gutiérrez González, el reintegro de doña María Soledad Gajardo Lagos, por cuanto se constató que no contaba con autorización judicial previa para separarla y que éste no allanó a su reintegro y que de lo obrado en dicha visita inspectiva, se levantó “Acta de Fiscalización por Separación Ilegal de Trabajador Aforado”, de fecha 18 noviembre 2009 y “Acta Complementaria de Fiscalización por Separación Ilegal de Trabajador con Fuero Laboral Sindical”, de la misma fecha.
Precisa a continuación que en lo tocante a la denuncia que afecta a la trabajadora María Soledad Gajardo Lagos, se procedió a citar tanto al empleador como a la directiva del Sindicato, para el día para el día viernes 20 noviembre de 2009, a las 15:30 horas en el Centro de Conciliación y Mediación de Concepción y que ante presentación efectuada el día indicado por Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González, se fijó para llevarla a cabo el l día 25 de noviembre de 2009, a las 15,30 horas y que llegado el día y hora señalados, sólo ccompareció a la audiencia de mediación la denunciante doña María Soledad Gajardo Lagos, asistida por su abogado, doña Katherine Wohlk Araneda, por lo que agotada la instancia de mediación, sin posibilidad de corrección de la infracción constatada, se procede a efectuar esta denuncia. 
Hace presente, sin embargo que el 25 noviembre de 2009 el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, ingresó a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, carta dirigida a su inspector en la que solicita la suspensión de la audiencia de mediación citada para ese día a las 15:30 horas, documento que por razones administrativas no fue conocido sino al día siguiente de verificada ésta, o sea, el 26 de noviembre último. 
En lo tocante a la separación ilegal de los trabajadores con fuero sindical, doña Paula Landaeta Fuentes, también comprendida en la fiscalización aludida, precisa que el fiscalizador actuante, concluyó que no existen indicios suficientes de infracción a la libertad sindical, consistente en la separación ilegal de trabajadores amparados por fuero contemplado en el artículo 309 del Código del Trabajo, por lo que no podría considerarse la existencia y la ejecución de actos que atenten contra la libertad sindical de acuerdo al artículo 289 inciso 1º, en relación a los artículos 309 inciso 1º y artículo 174 inciso 1º, todos del Código del Trabajo. Agrega que consta de acta de entrega de fecha 17 noviembre de 2009, suscrita por don Juan Recabarren Zúñiga, ministro de fe, que con esa fecha, siendo las 12:30 horas, se constituyó en Exéter número 545 de Concepción y notificó por cédula, proyecto de contrato colectivo entregando copia íntegra del mismo a una persona que dijo llamarse Nelson Gutiérrez, quien no firmó. Luego indica que en visita inspectiva realizada por el fiscalizador indicado, en su calidad de ministro de fe, el 18 noviembre del presente año, el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, ya referido González, declaró que no era efectivo que se le hubiese entregado copia de algún instrumento colectivo por doña María Soledad Gajardo Lagos y que sólo tuvo conocimiento de tal presentación cuando le fue notificada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, el 17 de noviembre último lo que consta de acta complementaria de fiscalización por separación Ilegal de trabajador con fuero laboral sindical de fecha 18 noviembre de 2009, suscrita por el Conservador ya referido y el fiscalizador don Jaime Arias Catalán 
B) Que, en suma, en relación a los hechos que le fueron denunciados, sostiene que el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González, ha incurrido en separación ilegal de trabajador con fuero sindical, hecho que afecta a doña María Soledad Gajardo Lagos, Presidenta del Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción y que ha . incurrido en un grave atentado contra un derecho humano esencial como lo es la libertad sindical, entendida como el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes, garantizada constitucionalmente en nuestra legislación, en el artículo 19 número 19 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, los Convenios números 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Chile, y en otros instrumentos internacionales como la Declaración de Principios de la OIT; la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre muchos otros y que la conducta lesiva a la libertad sindical que denuncia se encuadra en los ilícitos contemplados en el 289 inciso 1, en consonancia con los artículos 243, inciso primero y 174 inciso primero del Código del Trabajo. 
EXCEPCIONES DILATORIAS Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA. 
SEGUNDO: Que al contestar la demanda don ENRIQUE TAPIA RIVERA, abogado, en representación de don NELSON GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en virtud de lo dispuesto en los artículos432, 452 y 453 del Código del Trabajo, en relación con el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda las siguientes excepciones dilatorias: 
1) La del artículo 303 N° 4, del Código de Procedimiento Civil, esto es la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. Señala que de acuerdo al Art. 490 del Código del Trabajo, la denuncia en este procedimiento debe contener los requisitos del art. 446, que en su numerando 3o contempla el nombre, apellido, profesión u oficio del demandado; que en la especie, al leer la denuncia no queda claro en absoluto quien es el demandado y por ende, sobre quien van a recaer los efectos de la sentencia que en este procedimiento se dicte. Al inicio de la presentación se indica que se interpone denuncia en contra "... de la empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González, abogado, quien sirve dicho cargo en calidad de interino, ambos domiciliados en Exéter 545, Concepción, ..." Luego, en el párrafo V.- de dicha denuncia se expresa: "... el actuar del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, servido por don Nelson Gutiérrez González..." 
En el párrafo final se indica: *, Que todos los hechos descritos en esta denuncia y que han sido cometidos por la empresa denunciada Conservador de Bienes Raíces de Concepción...". Por último, en la parte petitoria se solicita: "Ruego a Us., se sirva tener por interpuesta denuncia por practica antisindical en contra del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González...” En suma, no se sabe quién es el demandado, ¿es una empresa, persona jurídica dicha supuesta empresa, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción? cuyo Rut y antecedentes jurídicos desconocen o es el abogado don Nelson Gutiérrez González, como persona natural, o a éste último se le pretende hacer comparecer como supuesto representante de la persona jurídica Conservador de Bienes Raíces de Concepción? En fin no lo saben y aquello evidentemente hace inepta la demanda, pues no se puede trabar un pleito válidamente sino queda meridianamente claro quién es el demandado y en que calidad está compareciendo en este pleito Nelson Gutiérrez González. 
2) Que asimismo, resulta inepta la denuncia, toda vez que no da cumplimiento al Art. . 490 del Código del Trabajo que expresa que ella debe contener la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. Así, en el numerando I.- se denuncian dos hechos por vulneración a la libertad sindical. Dentro del hecho número dos se plantea como denuncia la separación ilegal de dos trabajadores con fuero sindical, Paula Landaeta Fuentes y Francisco Obreque Benavente. Sin embargo, en el capitulo IV, numerando 2, párrafo final, expresa el denunciante: "De lo expuesto es posible estimar que no existen indicios suficientes de infracción a la libertad sindical consistente en la separación ilegal de trabajadores". Que significa esta confusa redacción?,. 
En suma, no contiene en forma clara y precisa los hechos constitutivos de la vulneración alegada si por un lado se denuncia que existe vulneración a la libertad sindical y en otro párrafo del mismo libelo se afirma categóricamente que no existen indicios suficientes de infracción a la libertad sindical consistente en la separación ilegal de trabajadores.
3)La contemplada en el art. 303 N° 3 y 6o del Código de Procedimiento Civil, esto es, litis pendencia o derechamente corrección de vicios de procedimiento, fundándolas en que el l art. 485 del Código del Trabajo, en su inciso final, establece que interpuesta la acción de protección a que se refiere el art. 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar denuncia en conformidad a las normas de este párrafo, que se refiera a los mismos hechos.. Explica que con anterioridad al inicio de este procedimiento, don Nelson Gutiérrez González, interpuso recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por su director don Sergio Álvarez Gebauer. Este recurso, que versa exactamente sobre los mismos hechos planteados en esta denuncia y entre las mismas partes, fue admitido a tramitación bajo el Rol 666-2009 de la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en actual tramitación. Precisa que la norma aludida, establece la prohibición de iniciar procedimientos paralelos ante el Juzgado del Trabajo, a objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, estableciendo la prohibición de incoar tramitación de denuncia por tutela de derechos fundamentales ante el juzgado laboral, razón más que suficiente para declarar inadmisible la presente denuncia 
Adicionalmente a los vicios antes expuestos, se constata que al admitirse a tramitación esta denuncia, se ha vulnerado el art. 489 del Código del Trabajo, que prescribe que si la vulneración de derechos fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para reclamar su tutela por la vía de este procedimiento, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. En la especie, basta examinar la denuncia para constatar que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y su director, no están habilitados legalmente para haber efectuado esta denuncia. 
Pide se tengan por opuestas las excepciones dilatorias previamente señaladas y previa tramitación legal acogerlas en todas sus partes, declarando la inadmisibilidad de la denuncia presentada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, con costas.
TERCERO: Que en el curso de la audiencia preparatoria verificada el día 29 de diciembre último, la denunciada evacuó los traslados conferidos a tales excepciones en la forma que se expresará: 
En cuanto a la primera excepción dilatoria de ineptitud del libelo fundada en que no queda claro de la denuncia quien es el denunciado insta por el rechazo, alegando que en la denuncia queda claro que no se denuncia a don Nelson Gutiérrez González en su calidad de persona natural, sino que la denuncia por prácticas anti sindicales va dirigida en contra de éste en su carácter de Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción. Insiste en que la denuncia es contra el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, oficio que sirve don Nelson Gutiérrez González. Sostiene asimismo que el inciso final del artículo 1° del Código del Trabajo dispone que los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código , por lo que, en la especie, sobre quien sirva tales cargos u oficios, pesan … tanto las obligaciones como los derechos establecidos en el Código del Trabajo y entre éstos, ´ por lo que cabe dirigir en contra de quien sirve dicho oficio, la denuncia por prácticas anti sindicales o vulneración de derechos fundamentales en general. 
Añade que el que el libelo es inepto cuando le falta alguno de los requisitos establecidos en el artículo 446 del Código del Trabajo, lo que no acontece en autos y que así lo entendió el tribunal al darle curso a la denuncia; que la jurisprudencia es conteste en cuanto a que un libelo es inepto cuando la falta de algún requisito legal lo hace vago, Ininteligible o susceptible de aplicarse a diversas situaciones, lo que en este caso no acontece. 
Sostiene, asimismo que en autos se debe resolver una materia sustancial, a saber , determinar si Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, es o no una empresa, precisando al efecto que la doctrina de la Dirección del Trabajo , sostiene que las Notarías, Conservadores y archiveros, son empresas s y que en esta causa se obra conforme a tal doctrina. 
En cuanto a la segunda excepción de ineptitud del libelo que ha formulado la contraria, fundada en que la denuncia no cumpliría la exigencia del artículo 490 del Código del Trabajo en cuanto a que la denuncia en que la denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, insta por el rechazo sosteniendo que en la Inspección de Trabajo se formularon dos denuncias; una relativa a separación ilegal de la Sra. María Soledad Gajardo Lagos quien inviste el cargo de Presidente del Sindicato del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2009. Además se denunció el despido o separación ilegal de dos trabajadores supuestamente investidos de un fuero por negociación colectiva ya que la denuncia señala que el sindicato aludido le ´presentó a su empleador el Conservador de Bienes Raíces y Archiveros Judicial de de Concepción, un proyecto de un contrato colectivo, el 13 de noviembre de 2009, siendo dichos trabajadores, Paula Landaeta y Francisco Obreque, despedidos el 6 de noviembre de dicho año, sin autorización judicial previa pese a tener fuero laboral . Agrega que el fiscalizador a cargo d de la investigación de los hechos denunciados acreditó únicamente la efectividad del primero al establecer que estaba constituido un sindicato, quienes eran sus dirigentes y que el Conservador devienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, no acreditó contar con la autorización judicial previa para despedir a María Soledad Gajardo Lagos, de modo que , en este caso, se acreditaron indicios claros de vulneración al derecho de libertad sindical. . Respecto a la otra denuncia el fiscalizador no verificó la existencia de indicios de vulneración a los derechos denunciados , ya que no se acreditó que se le hubiere presentado al referido Conservador y Archivero, un proyecto de contrato colectivo, el día 13 de noviembre último, por lo que dichos trabajadores fueron despedidos en el período previo al fuero invocado., por lo que la denuncia por práctica anti sindical que se formula está referida sólo al primero de los hechos denunciados, por lo que no se divisa la vulneración a la norma que se dice infringida. 
Al evacuar el traslado relativo las excepciones de los números 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil – litis pendencia y corrección del procedimiento , ambas fundadas en que su representada con anterioridad a la presentación de la denuncia que nos ocupa, fue interpuesta una acción de protección por don Nelson Gutiérrez González, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, ella no es procedente, sostiene que la excepción debe rechazarse porque el artículo mencionado señala que interpuesta la acción de protección a que se refiere el art. 20 de la C. Pol , en los casos en que ella proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo y que se refiera a lo misma. Esta norma en definitiva indica que si una persona, un trabajador siente vulnerado un derecho, una garantía constitucional protegida por el legislador laboral y la presenta a través de un recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones, está impedida desde ese momento de presentar una denuncia por los mismos hechos ante el Juzgado del Trabajo competente. Por lo tanto, en esta situación no es posible aplicar esa norma porque quien presentó el recurso de protección no es el afectado o supuesto afectado por la práctica anti sindical a que alude la denuncia ,sino que es la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción quien ha denunciado al Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción respecto de una práctica anti sindical. Agrega que la excepción de litis pendencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos, Primero, la existencia de un juicio anterior seguido entre las mismas partes y además que dicho o juicio verse sobre la misma materia, vale decir que la cosa pedida y la causa de pedir sean coincidentes en ambos procesos. Precisa que se interpuso un recurso de protección, pero éste lo ha dirigido don Nelson Gutiérrez González en contra de don Sergio Álvarez Gebauer; por sí y en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo y en contra de doña Mirtha Celis Araya y don Jaime Arias Catalán, ambos fiscalizadores de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. El recurrente persigue en él, que la Corte de Apelaciones determine si los actos recurridos emanados de tales sujetos son arbitrarios o ilegales. Lo perseguido en esta causa no es eso, sino simple y sencillamente que el tribunal de fondo se pronuncie acerca de si es efectivo o no la existencia de indicios que indiquen la vulneración de una garantía fundamental, atentatoria al principio de libertad sindical. Por lo tanto , la cosa pedida como la causa de pedir en el recurso , de protección interpuesto por don Nelson Gutiérrez González como de la denuncia entregada al conocimiento de este tribunal son distintas, de modo que no puede acogerse dicha excepción. . Finalmente hace presente que tanto el recurso de protección interpuesto por don Nelson Gutiérrez González, como la denuncia efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción en contra del Conservador DE Bienes Raíces de Concepción, servido por don Nelson Gutiérrez González, fueron notificadas el mismo día, 30 de noviembre de 2009, de modo que la litis quedó trabada en ambos casos en una misma fecha. 
En cuanto a la última excepción, la contraria sostiene que si la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere los artículos…. Se ha producido con ocasión del despido, quien tiene la legitimación activa es únicamente el trabajador Efectivamente ello lo señala el artículo 489, pero ello se aplica cuando la vulneración de derechos fundamentales está referida a una persona en particular , en tanto que la denuncia efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo, no se refiere a una persona en particular, sino que a prácticas que atentan contra la libertad sindical y que afectan a una organización sindical, por lo tanto no está radicada en la persona de la trabajadora despedida. Añade que de conformidad al artículo 292 del Código del Trabajo, La inspección del Trabajo, no sólo puede sino que debe denunciar las prácticas anti sindicales de las que tome conocimiento y haya investigado
CUARTO: Que la primera excepción de ineptitud del libelo opuesta se rechazará, por cuanto el examen de los autos permite determinar que la acción formulada en la demanda, efectivamente está dirigida en contra de don Nelson Gutiérrez González, no como persona natural, sino que en razón de estar sirviendo como interino el oficio del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción a la fecha de la denuncia, según en ella se refiere, calidad que no ha sido controvertida por éste. 
La segunda excepción de ineptitud del libelo se rechazará porque la simple lectura de la denuncia permite inferir que en ella sólo se persigue obtener que se declare la existencia de prácticas antisindicales y/o de hechos vulneratorios a la libertad sindical, tratándose del despido que el 13 de noviembre último, habría afectado a doña María Soledad Gajardo Lagos, a quien se atribuye la calidad de presidenta del Sindicato del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, ello por no haberse acreditado en sede administrativa, la supuesta vulneración a normas sobre fuero laboral denunciada tratándose del despido que afectó a los trabajadores doña Paula Landaeta y don Francisco Obreque, el día 6 de noviembre de 2009.
En cuanto a las excepciones de los números 3 y 6 del artículo 303 del Código del Procedimiento Civil, esta sentenciadora, las desestimará, ya que el examen de la causa, permite concluir tanto que no se ha acreditado la existencia de los hechos en que se fundamenta, cuanto porque son plenamente atendibles las defensas esgrimidas por la demandada en lo tocante a la interpretación que debe darse al inciso cuarto del artículo 485 del Código del Trabajo. 
Finalmente se rechazara la excepción de falta de legitimación activa que se atribuye a la denunciante, porque los antecedentes examinados indican que lo que se está denunciando son prácticas antisindicales que vulnerarían al instituto en sí y no a una persona en particular, acción que la ley reconoce debe ser ejercida por la Inspección del Trabajo, sujetándose a las normas del procedimiento de tutela laboral contempladas en el Párrafo 6° del Libro V, Título I del Código del Trabajo, bajo los supuestos que precave el inciso 5° del artículo 486 del mismo cuerpo legal.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
QUINTO: Que, en subsidio, en el primer otrosí de su escrito y para el evento de no acogerse las excepciones dilatorias planteadas en lo principal, la denunciada , contesta derechamente la denuncia presentada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: 
I.- ANTECEDENTES GENERALES ATINGENTES A LA DENUNCIA DE AUTOS.-
1) Que de acuerdo a Decreto Económico N° 383, de fecha 5 de octubre de 2009 de la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción, suscrito por su Presidente, Sr. Ministro don Elíseo Araya Araya y autorizado por la Secretaria Titular doña María A. Fuentes Bombardieri, su representado fue designado Conservador y Archivero Judicial de Concepción, en calidad de interino, mientras se resuelve el cargo de titular; 
2) Que, en dicha calidad, en la tarde del 05 de octubre de 2009, don Nelson Gutiérrez González se constituyó en las dependencias donde funcionaba el fallecido Conservador titular de Bienes Raíces de Concepción, don Gabriel Valdés Sotomayor, Exeter 545, Concepción, donde físicamente se encontraban los libros, registros y documentación del Conservador de Bienes Raíces y Archivo de Concepción; 
3) Que en dicho oficio se encontraban 60 personas que señalaron trabajar para el anterior Conservador, don Gabriel Valdés Sotomayor. A todos ellos, sin distinción de ninguna especie, se les ofreció trabajo durante el periodo del interinato, indicándoles a cada uno de ellos las condiciones de dicho contrato y entregándoles copias del contrato de trabajo ofrecido.
4) Que a esa fecha en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, no existían contratos de trabajo ni ninguna documentación que diera cuenta de la situación contractual o laboral que mantenía el ex Conservador don Gabriel Valdés Sotomayor con el personal que se desempeñaba en dicho oficio. Luego se constató que dicha documentación había sido objeto de incautación por orden de la Sra. Ministra Visitadora doña Irma Bavestrello Bontá, el 27 de mayo de 2009, y por solicitud de la fiscalía de Concepción, autorizada por el Juzgado de Garantía, el 21 de agosto de 2.009.
5) Que deberá tenerse presente que el cargo de Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Archivero de Concepción, para el que fue designado su representado, si bien lo fue en calidad de interino, por lo tanto esencialmente transitorio, no aminora las graves obligaciones y complejidades del mismo, lo que implica eventuales responsabilidades administrativas, civiles y criminales para quien detente dicho cargo, por lo que como contrapartida de dichas responsabilidades, el titular debe tener las facultades para poder contratar personal y asesores, fijar sus condiciones de trabajo, como naturalmente desvincular a parte de dicho personal, si lo estima del caso, cumpliendo por cierto, la legislación laboral. 
II.- DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS 
1) Que los hechos en que se sustenta la denuncia, en parte son derechamente falsos, y los que son verdaderos, no tienen el alcance jurídico que pretende la denunciante.
2) Que no es efectivo que el 13 de noviembre de 2008, doña María Gajardo Lagos haya entregado a su representado un proyecto de contrato colectivo.
3) Que efectivamente el 13 de noviembre de 2009, se despidió a la trabajadora doña María Gajardo Lagos, por necesidades de funcionamiento del servicio del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, derivada de la racionalización del mismo. La razón del despido, como lo señala la carta entregada a la trabajadora, es necesidades de funcionamiento del servicio, toda vez que se reestructuró el área donde servía dicha trabajadora, vinculada al Registro de Comercio, reasignándose funciones y contratándose a una nueva persona que detenta el título de abogado, calidad que no tiene la Sra. Gajardo; 
4) Que el despido no tiene absolutamente ninguna relación con la entrega de un proyecto de contrato colectivo el día del despido –hecho que niega- ni menos con que la trabajadora Gajardo detentara algún cargo de dirigencia sindical, sino a una razón estrictamente técnica del funcionamiento del servicio a cargo de su representado, quien debe responder administrativa, civil y penalmente del funcionamiento del Conservador de Bienes Raíces, y como consecuencia, estimó esencial la reestructuración de área de Comercio y la incorporación de un abogado a reforzar el equipo que desempeñaba dichas funciones, siendo en consecuencia innecesarios los servicios de la trabajadora Gajardo Lagos, más aún cuando en el servicio existe una sobre dotación de personal; 
5) Que al contrario de lo sostenido por la denunciante, la trabajadora Gajardo Lagos no detenta cargo alguno en alguna organización sindical de empleados de su representado y carece en consecuencia de fuero laboral.
6) Que no existe ninguna organización sindical de trabajadores de don Nelson Gutiérrez González, lo que le consta a la Inspección del Trabajo de Concepción. Basta leer la denuncia y sus antecedentes para constatar aquello, pues se individualiza a un supuesto Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción. Sin embargo, el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, no es una empresa, no tiene RUT, no tiene personalidad jurídica v por ende no tiene existencia legal, por lo que no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, no puede ser parte en un juicio, no puede contratar trabajadores, v tampoco obviamente, puede tener un sindicato. 
7) Que los contratos que los trabajadores tenían vigentes con el anterior Conservador fallecido, don Gabriel Valdés Sotomayor, no pueden permanecer vigentes con el actual Conservador Interino, don Nelson Gutiérrez González, quien sólo asume las obligaciones que libremente pacte con ellos. Este ofreció a dichos trabajadores contrato de trabajo a contar del 5 de octubre de 2009, al asumir como Conservador de Bienes Raíces interino, desconociendo a esa fecha, sus anteriores condiciones contractuales, las que por lo demás no le incumben, como también desconoce y le es inoponible jurídicamente cualquier organización sindical que algunos trabajadores pudieran haber tenido con Gabriel Valdés Sotomayor o más aún con una persona jurídica inexistente como sería el "Conservador de Bienes Raíces de Concepción", que es "una función" y no una persona con existencia legal.
8) Que la Excma. Corte Suprema y diferentes Cortes de Apelaciones del país han fallado en varias oportunidades esta materia, estableciendo en forma uniforme que las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces no son empresa y que por consiguiente la circunstancia de que el titular de uno de estos oficios se altere no importa un cambio o modificación en los términos del inciso segundo del artículo 4o del Código del Trabajo, norma que no es aplicable a estos auxiliares de la administración de justicia, razón por la cual, el nuevo designado no asume las obligaciones laborales y/o previsionales que hayan sido de cargo de su antecesor, correspondiéndole sólo dar cumplimiento a aquéllas contraídas en su ejercicio.
Menciona y transcribe en la parte que interesa apoyo de sus afirmaciones, y de la tesis que propugna las siguientes sentencias, una dictada el 17 de mayo de 2007, en la causa rol 6.648-05 del ingreso de la Excma. Corte Suprema y otra de a de 17 de abril de 2007, dictada por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 6.370-05, el 17 de abril de 2007. 
Precisa que la doctrina de la Corte Suprema es uniforme en orden a considerar que el concepto de empresa no es aplicable a las Notarías, Archiveros y Conservadores y en consecuencia no se aplica el art. 4° Inc. 2° del Código del Trabajo, de manera tal, que el Conservador de Bienes Raíces interino no tiene respecto de los trabajadores otras obligaciones que las que pacte libremente con ellos.
9) Que este mismo tribunal, en resoluciones judiciales que se encuentran firmes v ejecutoriadas, dictadas en un proceso en que son partes las personas que laboraron para don Gabriel Valdés Sotomayor y que actualmente prestan servicios para el demandado, ha resuelto exactamente lo mismo: No existe continuidad laboral. En efecto, en causa RIT 0-361-2009 RUC 09-4-0018830-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 7 de octubre de 2009, se resolvió lo siguiente; "Al otrosí: Como se pide, cúmplase lo dispuesto en el art. 5o del Código del Procedimiento Civil y dése noticia del estado del juicio a los herederos del demandado don Gabriel Valdés Sotomayor ... De acuerdo a lo dispuesto en el art. 429 del Código del Trabajo y principio de celeridad que rige este procedimiento, ofíciese al Registro Civil e Identificación a objeto de que informe al Tribunal respecto de los herederos quedados al fallecimiento del demandado de autos don Gabriel Valdés Sotomayor...".
Destaca que dicha resolución no solo no fue recurrida por los trabajadores demandantes, sino que dichos trabajadores han dirigido demanda laboral contra los herederos del ex Conservador don Gabriel Valdés Sotomayor, incluso solicitando medidas precautorias contra dicha sucesión, como consta en dicho proceso. Resulta entonces evidente que si existiera continuidad de los servicios y el Conservador de Bienes Raíces fuere una empresa, como pretende la Inspección del Trabajo, este tribunal laboral no hubiere aceptado paralizar el proceso y los trabajadores debieran haber continuado sus juicios ya iniciado y no haberlo suspendido, para dirigirlo, como ocurrió en la especie, contra la sucesión de don Gabriel Valdés Sotomayor.
10) Que no existe práctica antisindical alguna de su representada, ni menos vulneración de garantías de trabajador alguno. La decisión de despido de la trabajadora María Gajardo Lagos es una decisión estrictamente técnica, de reorganización del servicio, no se ha debido a la presentación de un supuesto contrato colectivo , ni menos a que la trabajadora tuviere la calidad de dirigente sindical, pues no existe sindicato de trabajadores de don Nelson Gutiérrez González. 
HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y HECHOS A PROBAR
SEXTO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo. Se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1)- Que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, el 13 de noviembre de 2009, recibió una denuncia por hechos presuntamente vulneratorios a la libertad sindical; 
2) Que a raíz de tal denuncia, que fue formulada por el Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, comisionó al Inspector del Trabajo don Jaime Arias Catalán, para realizar la investigación de los hechos denunciados.
3) Que la Inspección del Trabajó citó a una audiencia de mediación a las partes involucradas en la denuncia, gestión que fracasó.
Determinado lo anterior se recibió la causa a prueba, fijándose en lo tocante al fondo, como hechos a probar los siguientes: 
5.- Existencia de hechos vulneratorios de las garantías constitucionales y/o normas del Código del Trabajo, tratándose de la separación de la trabajadora María Soledad Gajardo Lagos.
6.- Si es efectivo que la trabajadora María Soledad Gajardo Lagos tiene la calidad de presidenta del sindicato de trabajadores denominado en la denuncia Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, periodo de vigencia del fuero, en su caso.
7.- Efectividad de la existencia legal del aludido sindicato y de su actual vigencia. 
8.- Fecha del contrato de trabajo de doña María Soledad Gajardo Lagos y nombre del empleador. 
9.- Fecha de nombramiento de don Nelson Gutiérrez González como Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial Interino de Concepción. Naturaleza del nombramiento.
10.- Existencia y naturaleza jurídica del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción.
11.- Existencia del sindicato Nelson Gutiérrez González y fecha de constitución. 
12.- Efectividad que el despido de la trabajadora María Soledad Gajardo Lagos se habría producido con ocasión de la entrega de un proyecto de contrato colectivo de trabajo a que se alude en la denuncia. 
13.- Efectividad de contar el empleador con una autorización judicial previa para despedir a la trabajadora María Soledad Gajardo Lagos.
SÉPTIMO: Que la denunciante en apoyo de sus pretensiones, rindió en la audiencia de juicio llevada a cabo el 21 de abril último, los siguientes medios de prueba
A. DOCUMENTAL. Aportó los siguientes documentos: 
1) Copia de carta datada 15 de noviembre de 2009, enviada al Inspector Provincial del Trabajo de Concepción suscrita por doña Paula Landaeta Fuentes y don Francisco Obreque Benavente, ingresada el día 16 del mismo mes y año en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. Su examen permite determinar que ambos trabajadores aludiendo a su calidad de miembros del Sindicato de la empresa del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción y la circunstancia de estar en proceso de negociación colectiva y por ende, con fuero, manifiestan que habrían sido despedidos arbitrariamente, el 6 de noviembre de 2009 por el asesor jurídico de su empleador, la primera en razón de haber reclamado porque no se le otorgaba el trabajo convenido y se le cambiaron sus funciones y el último, por razones desconocidas, Piden que se ordene su reincorporación a sus funciones; 
2) Copia de carta datada 15 de noviembre de 2009, enviada al Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, , suscrita por doña María Gajardo Lagos, , ingresada el día 16 del mismo mes y año en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. En ella, invocando su u calidad de Presidente del Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces de Concepción y Archivero Judicial Concepción, precisa que acompaña acta que habría levantado el día 13 de noviembre último luego que don Nelson Gutiérrez, Conservador interino de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, se negara a recibir el proyecto de contrato colectivo que le presentara el sindicato aludido; 
3) Copia de acta suscrita por María Soledad Gajardo, datada 13 de noviembre de 2009. Indica que ese día a las a las 15,30 horas le hizo entrega del proyecto de contrato colectivo al funcionario ya aludido y que éste se negó a recibirla e impidió que lo hiciera su reemplazante don Néstor Alejandro Ávila Urrutia, que se quedó con dos copias del proyecto y posteriormente informó que no firmaría; 
4)Copia autorizada de denuncia de practica antisindical efectuada por doña María Soledad Gajardo Lagos, en su calidad de Presidente del Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces, datada 15 de noviembre de 2009, ingresada a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción al día siguiente. En ella señala que el 13 de noviembre de 2009, luego de haber presentado a su empleador un proyecto de contrato colectivo que éste se negó a recibir a firmar, y tras haberse enterado que el día anterior en representación de los trabajadores sindicalizados había realizado una denuncia a la Inspección del Trabajo por no pago de remuneraciones del mes de octubre de 2009, descuentos indebidos en las liquidaciones, cambios unilateral de la jornada de trabajo y no llevar el registro de asistencia en forma legal, don Alejandro Espinoza Bustos y el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial interino de Concepción, don Nelson Gutiérrez González, procedieron a despedirla, entregándole una carta en que no se invoca causal legal y que le ordenaron a los administradores Daniel y Marcelo González, el “desalojo inmediato”, llegando incluso a retirar los muebles que ocupaba para forzar su salida. Junto con calificar tales hechos como abusivos , violatorios de la garantía de indemnizada y constitutivos de práctica antisindical debido a su calidad de presidenta del sindicato de trabajadores , hace presente entre otros hechos que por orden de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Nelson Gutiérrez se constituyó como Secretario de la Segunda Junta Electoral de Concepción desde el 12 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2009, quedando como reemplazante en su cargo, don Néstor Ávila Urrutia, por lo que el despido no habría sido realizado por quien correspondía lo hiciera; 
5) Carta de despido de fecha 13 de noviembre de 2009, dirigida a María Soledad Gajardo, suscrita por don Nelson Gutiérrez González. . En ella le comunica su decisión de ponerle término a relación laboral iniciada el día 5 de octubre de 2009, por necesidades del funcionamiento del Servicio del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, a su cargo, derivado de racionalización del mismo;
6) Copia de Decreto Económico N° 442 de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 12 de noviembre de 2009, Indica que a petición del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la ley 18.700, sobre votaciones Populares y Escrutinios, se le autoriza para constituirse como secretario de la Segunda Junta Electoral de Concepción, desde el 12 de noviembre en curso hasta el día 14 de siembre de 2009, ambas fechas inclusive, designándose como reemplazante en el cargo por el período señalado y en el carácter de Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial, al abogado don Néstor Alejandro Ávila Urrutia, quien aparece tomando conocimiento del aludido decreto y aceptando el cargo el día 12 de noviembre último; 
7) Copia de certificado N° 342, de 21 de agosto de 2009, emitido por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción. Indica que la organización denominada “Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos el 19 de de junio de 2009; que la referida entidad aparece inscrita bajo el R.S.U. RAF Nº 08.01.0820 y que la directiva elegida el 18 de agosto de 2009 está integrada por las siguientes personas: Presidente, María Soledad Gajardo Lagos; Secretario, Mario A.-Soñez Díaz y Tesorero, Luis A.Pincheira Arriagada. 
8) Copia autorizada de actas de entrega autorizada por el Ministro de fe, don Juan Recabaren Zúñiga. Consigna que el 17 de noviembre de 2009, siendo las 12,30 horas, se constituyó en calle Exéter Nº 545 de Concepción con el fin de entregar proyecto colectivo de trabajo de la Directiva del Sindicato de Trabajadores “Conservador de Bienes Raíces de Concepción”, notificando por cédula, haciendo entre de copia íntegra del referido proyecto a persona adulta del mismo domicilio quien dijo llamarse “Nelson Gutiérrez, quien no firmó, requiriendo credencial.
9) Copia autorizada de acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero sindical, emitida el 18 de noviembre último y suscrita por el fiscalizador laboral, don Jaime Arias Catalán. Refiere que ante denuncia formulada por doña María Soledad Gajardo Lagos, trabajadora que goza de fuero laboral atenta su calidad de director sindical, conforme al artículo 243 del Código del Trabajo , constató que ésta fue separada de sus funciones a partir del 13 de noviembre de 2009 invocándose “necesidades de funcionamiento de Servicios del Conservador de Bienes Raíces de Concepción”; que se constató que el empleador no cuenta con autorización para separar o despedir a dicha trabajadora y que le informó al empleador sobre la imposibilidad de separar a dicha trabajadora sin autorización judicial previa y el carácter ilegal de su separación, lo que configuraría una práctica antisindical. Agrega que requirió al empleador para que cesara su conducta ilegal y que éste no se allanó y que de conformidad con lo previsto en el artículo 486, inciso 6º del Código del Trabajo, quedó citado a audiencia a efectuarse el día 20 de noviembre de 2009 a las 15:30 horas en el Centro de Conciliación y Mediación Octava Región; 
10) Acta complementaria de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral –sindical de fecha 18 de noviembre de 2009. Contiene una declaración jurada tomada por el fiscalizador laboral, don Jaime Arias Catalán a don Nelson Gutiérrez González, quien señala en ella: Que la fecha de inicio de la relación laboral con doña María Soledad Gajardo Lagos, fue el 5 de octubre de 2009, fecha en que asumió el cargo de Conservador . de Bienes Raíces de Concepción, en calidad de interino; que el contrato de trabajo de la referida trabajadora fue remitido a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción. Añade que nunca ha recibido copia de algún instrumento colectivo de parte de la Sra. María Soledad Gajardo Lagos, antes de la notificación que le hiciera la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, el 17 de noviembre de 2009. Finalmente manifiesta que no tiene conocimiento de la existencia de alguna organización sindical de empleados suyos , ni ha sido objeto de notificación alguna al respecto; 
11) Citación a mediación de fecha 19 de noviembre de 2009 notificada por el fiscalizador don Jaime Arias Catalán a doña María Soledad Gajardo Lagos; 
12) Carta dirigida al Inspector Provincial del Trabajador por don Nelson Gutiérrez fechada 20 de noviembre de 2009 en la que por las razones que indica pide se modifique la fecha de audiencia de mediación a efectuarse el mismo día a las 15,30 horas; 
13) Ordinario N° 1270 de fecha 20 de noviembre de 2009 dirigido por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción al Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González, en la que señala que acogiendo su petición, se ha dispuesto que la audiencia de mediación fijada se suspende y que s realizará el día 25 de noviembre de 2009 .
14) .- Citación a mediación a efectuarse el 25 de noviembre de 2009 a las 15,30 , efectuada por el ministro de de, Eliecer Castro, el 20 de noviembre de 2009 al Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, don Nelson Gutiérrez González; 
15) Ingreso al Sistema de Derechos Fundamentales de la Dirección del Trabajo, el día 19 de noviembre de 2009, de denuncia por prácticas antisindicales, efectuada el 18 de noviembre de 2009 por el Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción; 
16) Ingreso de fiscalización N° 2221 de fecha 19 de noviembre de 2009, por vulneración de derecho fundamentales, asignado a Jaime Arias Catalán, derivada de denuncia vulneración de derechos fundamentales, relativo a separación ilegal de trabajador con fuero laboral
17) y 18) Informe de fiscalización F 11, de fecha 20 de noviembre de 2009, emitido por el fiscalizador don Jaime Arias Catalán e Informe de fiscalización complementario, relativo al ingreso N° 0801.2009.2221 antes referido, en que en lo pertinente a esta causa concluye que en virtud del certificado N° 342 de3 21 de agosto de 2009, que da cuenta de la vigencia de la directiva sindical, pudo constatar que la denunciante- María a Soledad Gajardo Lagos- mantiene la calidad de dirigente sindical y que inviste el cargo de Presidenta del Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción; que puso en conocimiento del denunciado el certificado aludido; que pudo constatar que la denunciante ya referida fue separada el 13 de noviembre de 2009, sin que la denunciada tuviera la debida autorización judicial para hacerlo y que el día 17 de noviembre de 2009, don Juan Recabarren Zúñiga funcionario de la I.P.T de Concepción, notificó proyecto de contrato colectivo; 
19) Ordinario N° 1186 de fecha 02 de noviembre de 2009, en que el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción da respuesta a consulta que le hiciera don Nelson Gutiérrez González, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción , el día 13 de noviembre último. Le señala que los trabajadores- a quienes alude la consulta- tienen contratos vigentes con el anterior Conservador , que han prestado servicios de manera ininterrumpida y que se niegan a firmar nuevos contratos alegando la continuidad de sus contratos y teniendo en vista la doctrina vigente de este Servicio, sobre la materia, esto es, que en tal caso, los contratos de dichos trabajadores permanecen vigentes con el actual Conservador, estima que no es procedente requerir la firma de nuevos contratos a los referidos trabajadores en el marco de lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo; 
20) Contrato de trabajo de fecha 02 de noviembre de 1994 suscrito por el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, como empleador y doña María Soledad Gajardo Lagos, como trabajadora, obligándose ésta a prestar servicios como escribiente, sujeta a una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 9,00 a 13 horas y de 15 a 19 horas y el empleador a pagarle por tales servicios, la suma de $624.00, como sueldo fijo por mes; 
21) Fotocopia de Libro de Remuneraciones correspondiente al mes de octubre de 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. En lo tocante a la trabajadora doña María Soledad Gajardo o Lagos , se indica lo siguiente: total de haberes $1.141.396 descuentos legales: $153.0161, $79.898 y $20.786-corersponden a cotizaciones previsionales, de salud e Impuesto único-, lo que determina un saldo líquido ascendente a $887.651; 
22) Acta de mediación art. 486 del Código del Trabajo N° 0801.2009.2221. Registra audiencia de mediación verifica da el 25 de noviembre de 2009, determinada en el marco de denuncia en contra del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, arriba referida a la que asiste la denunciante y no lo hace el denunciado, por lo que se le pone término sin haberse logrado acuerdo en relación al hecho denunciado cautele el derecho a la libertad sindical; 
23) Carta fechada 25 de noviembre de 2009, dirigida al I.P. del T. de Concepción, por don Nelson Gutiérrez González en la que manifiesta que a la fecha no se le han entregado copia de los antecedentes fundantes de la fiscalización 08.01-2009.2221, pese a haberlos solicitados el día 19 del mes y año indicados ; lo que vulnera el artículo 486 del Código del Trabajo y el artículo 16 de la ley 19.880 que consagra el principio d trasparencia y publicidad de los actos de la administración; 
24) Certificado N° 57 fechado, 4 de febrero de 2010, emitido por don Sergio Álvarez Gebauer, Inspector Provincial del Trabajo de Concepción. Da cuenta de la vigencia del Sindicato de Trabajadores Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, de las personas que fueron elegidos como presidente, secretario y tesorero en acto eleccionario efectuado el 18 de agosto de 2009 y que tiene 26 socios acreditados; 
25) Documento que arroja el Sistema de Organizaciones Sindicales de la Dirección del Trabajo que da cuenta de la existencia del sindicato del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción. Consigna los datos contenidos en el documento signado con el N° 24 y añade que la empresa a que se hace referencia es Nelson Silvano Gutiérrez González y que el aludido sindicato renovó directorio el 18 de agosto de 2009 y que se constituyó el 5 de junio de 2009; 
B. TESTIMONIAL. Rindió testimonial consistente en los dichos de: 
1) Luis Pincheira Arriagada. Afirma que fue funcionario del Conservador de Bienes Raíces, en la parte del Archivero Judicial desde el año 1983, hasta el 12 de marzo de 2010; que don Nelson Gutiérrez renunció y le puso término a su contrato de trabajo; que desde que entró a trabajar, el oficio de conservador fue servido por dos personas, don Gabriel Valdés y Nelson Gutiérrez. Este último asumió en octubre de 2009 como conservador interino, ya que el señor Valdés falleció; que entre los trabajadores que se desempeñaban en la nombrada institución, se encontraba doña María Soledad Gajardo Lagos, quien estaba a cargo del registro de Comercio y que trabajó desde el año 1994 hasta el 13 de noviembre de 2009. Relata que el día recién indicado ella presentó una negociación colectiva, siendo las tres de la tarde y que el administrador se interpuso en su camino diciéndole que ya no era funcionaria del Conservador de Bienes Raíces. Señala que ella era Presidenta del sindicato y que gozaba de fuero sindical, que don Nelson Gutiérrez González estaba en conocimiento tanto de la existencia del sindicato como de la calidad de presidente del sindicato que tenía María Soledad Gajardo Lagos, ya que autorizó a la contadora para que le anotase todas las horas que se ausentaba debido a las reuniones del sindicato. Agrega que al Sr. Gutiérrez le fue notificado un proyecto de contrato colectivo, lo que sabe porque la actora le mostró una copia que le haría llegar al señor Gutiérrez el día del despido, la que éste no quiso recibir.
2) Elías Albarrán Pérez. Ha expresado que se desempeña como empleado del Conservador de Bienes Raíces de Concepción desde octubre de 1970 y que actualmente no se encuentra realizando labores en esta institución debido a que se le hizo entrega de una carta de despido, situación que está en trámite de resolución con abogados ya que es presidente del Sindicato Nacional de empleados de notarías, conservadores y archiveros de Chile. Explica que él estaba encargado del archivo judicial de Concepción. Precisa que conoce a la actora desde hace varios años, por lo que le consta que prestaba servicios para el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, que al principio hacía anotaciones y luego pasó a hacer inscripciones en el Registro de Comercio; que fue despedida y reintegrada, pero a la parte del Archivo judicial. Agrega que en el referido Conservador se constituyó un sindicato de empresa, a iniciativa suya ya que consideraba que había que luchar por ciertos ideales; que la presidenta de ese sindicato era la señora María Soledad Gajardo Lagos, que fue despedida por haber presentado un proyecto de negociación colectiva, el día 13 de noviembre de 2009. Señala que la actora le pidió que la acompañara a entregarle dicho proyecto al Sr. Gutiérrez, pero no pudo hacerlo ya que tenía que atender público en el Archivo Judicial y que supo por los dichos de María Soledad Gajardo Lagos, que el conservador interino no le recibió dicho proyecto y que el mayordomo le dijo que retirara sus cosas del escritorio; que se los echaron en una caja y la hicieron retirarse como a las 18 horas aproximadamente.
Al ser contra interrogado precisa que la oficina del archivo judicial queda frente a la ventana del Conservador de Bienes Raíces y que hay una calle de por medio 
3) Haydee Maragaño Bórquez. Que se ha desempeñado como funcionaria del Conservador de Bienes Raíces de Concepción desde mayo de 1994, en la sección de Gravámenes y que lo hizo hasta que se le entregó una carta aviso de despido, fechada el 12 de marzo último; que en ese período ha habido dos conservadores. Precisa que el Sr. Gutiérrez asumió como interino el 5 de octubre de 2009 a raíz del fallecimiento de don Gabriel Valdés; que conoce a María Soledad Gajardo Lagos, porque ambas empezaron a trabajar en el año 1994, en dicha oficio; que sabe que en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción se constituyó un sindicato de empresa y que la señora Gajardo lo presidía. Agrega que el Sr. Gutiérrez sabía de la existencia de este sindicato ya que la misma actora se lo informó y que tiene entendido que María Soledad Gajardo Lagos, fue despedida el día 13 de octubre de 2009, cuando fue a presentar un proyecto de convenio colectivo. Afirma que varios trabajadores la vieron subir a las oficinas del Conservador interino y que 3 horas más tarde la despidieron. 
C. OTRAS PRUEBAS. Exhibición Documental. Pidió y obtuvo que la demandada exhibiera:) Liquidaciones de remuneraciones y registro de asistencia de la demandante María Soledad Gajardo Lagos. No fueron exhibidos carpeta de registro y cuaderno de registro de de permisos sindicales, periodo 2009 y Cuaderno de registro de permisos sindicales que llevada la contadora del Conservador de Bienes Raíces, por no estar en poder de la demandada. 
OCTAVO: Que la tercera coadyuvante, doña María Soledad Gajardo Lagos, rindió 
A. DOCUMENTAL. Consistente en: 
1) Comprobantes de permisos sindicales que le fueran otorgados el 5 de noviembre y el 29 de diciembre de de 2009. Las solicitudes correspondientes aparecen dirigidas a don Nelson Gutiérrez González; 
. 2) Certificado N° 468, emitido el 27 d octubre de 2009 por la Dirección del Trabajo, ya analizado; 
3) Páginas 5 del Diario El Sur, ediciones de los días 15 de julio, 1 de agosto y 22 de octubre de 2009 que aluden a situaciones que se habrían verificado en el Conservador de Bienes Raíces antes de la muerte de don Gabriel Valdés Sotomayor y las primeras y la última después de su deceso, señalándose en esta última que los dirigentes del Sindicato ya referido no firmarán los documentos- entiéndase contratos de trabajo – que les ofrece don Nelson Gutiérrez González, por las razones que indican 
B. CONFESIONAL. Pidió y obtuvo que absolviera posiciones el denunciado don Nelson Gutiérrez González, quien ha manifestado: 
Que conoce a la señora Gajardo desde el 5 de octubre de 2009, ya que estaba a cargo del registro de comercio como funcionaria del señor Valdés. Que cuando llegó no sabía que la actora era presidenta del sindicato. Afirma que despidió a la señora Gajardo y relata que cuando llego como interino sus obligaciones eran que los trabajos se realizaran en el plazo establecido y que se cumpliera en la atención al público Agrega que había retraso y particularmente en el registro de comercio, la persona que estaba a su cargo- María Soledad Gajardo Lagos-, no cumplía con el perfil del cargo, no era idónea y él decidió separarla de sus funciones. En la práctica ella llevaba el registro de comercio y lo hacía de una manera deficiente, se perdían documentos y tenía muchas faltas. Añade que existían personas de publico general que le hacían comentarios sobre la perdida de documentos, recuerda que en una ocasión tuvo que llamar a alguien en el sur de Chile que le acompañó un documento importante y que se perdió; que los s usuarios llevaban los documentos en pendrive y que terceras personas hacían las inscripciones y que ella se limitaba sólo a realizar las inscripciones al sistema computacional. También explica que realizó una reunión con trabajadores y dirigentes del sindicato para presentarles su postura y su cometido, señalándoles que las condiciones de contratación serían las mismas que estableció don Gabriel Valdés, esto es respetar el sueldo y sus labores, por lo que redactó 60 contratos de los cuales 25 personas se negaron a firmar, dentro de las que se encontraba la señora Gajardo. Agrega que conforme al artículo 9° del Código del Trabajo, informó de esta situación a la Inspección del Trabajo Reconoce que asumió el cargo de interino el 5 de octubre de 2009, mismo día en que se produce el fallecimiento de don Gabriel Valdés y que despidió a la Sra. Gajardo el 13 de noviembre de 2009, no recuerda la hora.
Precisa que no recibió ningún documento atingente a contrato o a convenios colectivos y que luego que la Sra. Gajardo se negara a firma, envió a la Notaría de Juan Espinoza, el proyecto de finiquito con un cheque por $2.900.000, correspondientes a remuneraciones de los meses de octubre y noviembre, feriado proporcional, y por aviso sustitutivo. También señala que el horario que había establecido para la señora Gajardo en su contrato era de lunes a viernes de 9 de la mañana a 2 de la tarde y de 3 a 7 de la tarde, pero que ésta se retiraba una hora antes del horario legal de colación junto a otros funcionarios; ; que nunca hubo un registro de permisos sindicales, sino que sólo había el libro de firmas del personal y que era el administrador quien se hacía cargo de los permisos administrativos pedidos por el personal y que nada sabe de los permisos sindicales que se le mencionan. 
C. TESTIMONIAL. Rindió testimonial consistente en los dichos de: 
1) Mario Pincheira. Ha afirmado que trabaja en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción desde el año 1994, como empleado administrativo; que conoce a la señora María Soledad Gajardo, quien trabajó hasta el 13 de octubre de 2009 y que fue despedida porque era la presidenta del sindicato y como tal presentó un proyecto de contrato colectivo, siendo despedida ese mismo día, lo que le consta porque él trabaja en una oficina que se encuentra ubicada debajo de la oficina del señor Gutiérrez y la vio al subir a entregarle ese proyecto. Agrega que ella le comentó que la habían despedido y que la forma había sido denigrante ya que le dieron vuelta sus cajones y hurgaron en sus cosas. Precisa que ella fue elegida presidenta del sindicato en una asamblea realizada en el mes de junio 
Al ser contra interrogado precisa que el sindicato se constituyó en junio de 2009 y que el Conservador Titular a esa fecha era don Gabriel Valdés. 
2) Mario Soñes. Afirma que trabaja en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción desde el año 1998 y que conoce a la señora María Soledad Gajardo, ya que cuando el llegó a trabajar ella ya lo hacía en el Conservador. Precisa que ingresó el año 1994 y que trabajó en forma ininterrumpida hasta el día 13 de octubre de 2009, en que fue separada de sus funciones. Explica el Sindicato elaboró un proyecto de convenio colectivo, el que se entregaría a las 13 horas del día referido al señor conservador que había en ese momento, don Nelson Gutiérrez; que no fue posible entregárselo porque había salido de y que luego a las tres de la tarde, la Sra. Gajardo fue a presentarlo. Afirma también que don Nelson Gutiérrez sabía de la existencia del sindicato y que desde un principio se manifestó reacio al mismo y que en reuniones con el señor Espinosa, quien es el abogado representante del señor Gutiérrez, se les manifestó que no había diferencia entre los empleados sindicalizados y no sindicalizados; que el trato sería igual para todos. Sabe que la Sra. Gajardo fue despedida el mismo día de presentación del proyecto referido; que recuerda que llegó el administrador, tomó una caja y comenzó a sacar las cosas de su escritorio, no estando ella en su habitáculo de trabajo, y que el señor González- el administrador- decía cuando tomaba sus cosas “Hay que cumplir las reglas y por tanto hay que deshabitar. Afirma que la señora Gajardo volvió a lo que fue su lugar de trabajo para ver que cosas le quedaban por sacar y se dio cuenta que un libro de registro que utilizan en las asambleas del sindicato se había perdido y que al preguntarle al administrador éste le dijo que nada sabía. Agrega que ambos discutieron y que pasado un rato, irónicamente el administrador contó que había encontrado el libro en su oficina. Afirma finalmente que el sindicato existe y que la presidenta es la señora María Soledad Gajardo, Mario Soñez, el o secretario y Luis Pincheira, tesorero. Agrega que cuando la señora Gajardo se reintegró a sus funciones no le fueron respetadas sus funciones anteriores, ya que fue llevaba al primer piso del archivo judicial.
D.OTRAS PRUEBAS. Pidió que se certificara por el encargado de causas y sala de este tribunal, conforme a los artículos 297 y 298 del Código del Trabajo, si se ha dictado a la fecha y desde la puesta en marcha del tribunal causa por disolución del Sindicato de Empresa del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción. El funcionario en certificado emitido el 9 de febrero, da cuenta de la inexistencia de ingreso de causa relativa a la materia expresada. 
NOVENO: Que la parte demandada se valió en pro de su defensa de los siguientes medios de prueba: 
A. DOCUMENTAL: Consistente en: 
1) Copia de Decreto Económico N° 383 de fecha 5 de octubre de la Corte de Apelaciones de Concepción. Indica que en razón del fallecimiento de don Gabriel Valdés, se designó a don Nelson Gutiérrez González, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial Interino mientras se designa al titular. 
2) Copia de carta de fecha 13 de octubre de 2009 que enviara al Inspector Provincial del Trabajo de Concepción. En ella le indica que ante el fallecimiento del titular, fue designado Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción en carácter de interino, a contar del 5 de octubre de 2009. Precisa que asumido el cargo se reunió con los funcionarios que trabajaban para el anterior Conservador y les ofreció a todos por igual contratos de trabajo, contratos evidentemente temporales y que terminarían cuando dejara de tener la calidad ya indicada. Explica que los nuevos contratos de trabajo que ofreciera han sido firmados por 35 personas todas ex trabajadoras de el anterior Conservador; quienes se negaron a suscribirlo 25 personas individualizados en nomina adjunta y que se les esperó para la suscripción indicada hasta el día sábado 10 de octubre último por lo que le envía a la inspección los respectivos contratos de trabajo para que requiera la firma en los términos y para los efectos establecidos en el inciso 3° del art. 9 del Código del Trabajo.
3) Copia simple acta incautación de objetos, documentos e instrumentos de la Policía de Investigaciones de Chile de fecha 21 de agosto de 2009. Da cuenta de incautación de documentación laboral efectuada en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, con autorización del Juzgado de Garantía de Concepción.
4) Copia simple de Acta de incautación efectuada el 27 de mayo de 2009 por Carabineros de Chile por orden de la Sra. Ministra Visitadora, doña Irma Bavestrello Bontá, que da cuenta de incautación de diversa documentación de don Gabriel Valdés Sotomayor, entre otros, los contratos de trabajo suscritos entre el Conservador y el personal que laboraba en su despacho. Entre los contratos de trabajo incautados se incluye el de Maria Soledad Gajardo Lagos.
5) Copia de proyecto de contrato de trabajo ofrecido a doña María Soledad Gajardo, fechado 08 de octubre de 2009. Se le fija una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 19:000 horas; se le asigna un sueldo de $1.350.000 más el 25 % de gratificación legal, con tope de de 4,75 ingresos mínimos mensuales;
6) Liquidaciones de remuneraciones de los meses de octubre y noviembre de 2009, que se habrían ofrecido a doña María Gajardo Lagos, no suscritas por ésta. En la primera se le reconoce un total imponible de 1-141.396, por 26 días laborados y en el último, $1.356.980, por 30 días laborados. 
7) Copia de sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2009 que incide en Recurso de protección, Rol 666-2009 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. y sentencia de la Corte Suprema de 26 de enero del año en curso, que resuelve su apelación, en causa Rol N° 416-2010. El primero, acoge recurso de protección promovido por don Nelson Gutiérrez González en contra de don Sergio Álvarez Gebauer, por sí y en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y en contra de los fiscalizadores laborales doña Mirtha Celis Araya y don Jaime Arias Catalán, dependientes de la referida Inspección, sólo en cuanto se deja sin efecto el ORD. N° 01186, de 2 de noviembre de 2009, dictado por el I.P. del T. referido y la resolución de multa (S) N° 3299/09/24 por la que se aplican multas al recurrente. La sentencia de la Excma. Suprema, confirma la anterior. 
8) Proyecto de finiquito ofrecido a doña María Soledad Gajardo Lagos el 16 de noviembre de 2009. Contiene oferta de pago de remuneraciones de octubre y , noviembre de 2009, un mes de desahucio y 3,62 días de feriado proporcional,. En Total, $2.982.451. 
B.TESTIMONIAL. Rinde testimonial consistente en los dichos de 
1) Cesia Elisabeth Hernández Olave. Ha afirmado que desde el 23 marzo de este año su empleador ha sido don Jorge Condeza Vaccaro; que anteriormente lo fue don Nelson Gutiérrez desde el 5 de octubre de 2009 y antes don Gabriel Valdés. Explica que el Sr. Gutiérrez asumió el mismo día en que falleció el Sr. Valdés; que llegó a la oficina y en la tarde los fue llamando a reuniones por grupos para darles a conocer las condiciones en las que trabajarían a saber con los mismos sueldos, las mismas funciones y solamente hizo un cambio en la jornada de trabajo, de las 9 a 14 horas y de las 15 a las 19. Citó luego a una reunión a todos los trabajadores en un hotel, reunió a la que únicamente faltó don Mario Soñes. Agrega que sabe que la Sra. Gajardo fue despedida el día viernes 13 de noviembre de 2009, porque ese día estuvo cerca de ella; que el Departamento en el que trabajaba la Sra. Gajardo se reestructuró completamente a partir del despido y que ella no fue parte de dicha reestructuración porque hubo quejas en cuanto a su trabajo y atrasos en el mismo y que el señor Gutiérrez ingresó a gente nueva para agilizar las labores. 
Al ser contra interrogada precisa que a ella la contrató don Gabriel Valdés el año 1997. Hace revisión de certificados de gravámenes, dominio y revisiones previa a la inscripción. No tiene conocimientos de que existan registros escritos de los reclamos en contra del trabajo de la señora Gajardo y que al lugar que ésta dejó llegaron dos personas, Carolina Freire y Ximena Goglio. También señala que don Cristian Cartes se mantuvo en su puesto de trabajo; que la Sra. Gajardo mencionó que había sido despedida por racionalización, necesidades de la empresa; que el Administrador tomó las pertenencias de doña María Soledad y las metió a una caja, estando ella presente y que le ofrecieron que se llevara sus cosas personales e incluso muebles para que se los llevara a su hogar si lo deseaba. 
2) Carolina Freire González. Que trabaja para don Jorge Condeza Vaccaro, anteriormente para don Nelson Gutiérrez y primeramente para don Gabriel Valdés Sotomayor. Precisa que el día que falleció el Sr. Valdés, vale decir, el 5 de octubre de 2009, don Nelson Gutiérrez asumió el interinato y a todos les ofreció contratarlos en las mismas condiciones que tenían, lo que volvió a indicarles en una reunión que se llevó a cabo en el Hotel Alborada y que la Sra. Gajardo asistió a esa reunión.
Al ser contra interrogada señala que trabaja en el Conservador desde año 2006, que ella es técnico asistente judicial y que cree que la Sra. Gajardo se desempeñaba en el registro de comercio desde el año 2007 a raíz de una licencia que presentó otra funcionaria y que ella había bastantes reclamos respecto su desempeño. 
C. OTRAS PRUEBAS. Pidió que se oficiara para obtener información sobre la existencia de la eventual existencia de un Sindicato de Trabajadores respecto del empleador Nelson Gutiérrez González. Se acogió petición dirigiéndolo al la Dirección del Trabajo. En respuesta de 10 de febrero último, doña Marta Donaire Matamoros , abogado de la Unidad de Coordinación Jurídica de la aludida entidad se indica que el referido empleador tiene registrado en el sistema informático d de ese Servicio, el Sindicato d Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción. La restante información que proporciona corrobora la señalada en certificados extendidos por el I.P. del T. de Concepción, ya analizados. Añade que vinculado al Conservador de Bienes Raíces de Concepción existe un sindicato inter empresa de empleados de notarías, conservadores y archiveros de Chile, R.S.U. 8.01.0828, constituido el 29 de agosto de 2009, precisando quienes forman parte de su directiva.
DÉCIMO: Que las partes ejercieron en su momento el derecho a hacer observaciones a la prueba producida, señalando la denunciante en lo medular en síntesis lo siguiente: que su parte pretende que el Tribunal reconozca que hay un hecho lesivo de la garantía Constitucional de libertad Sindical. Se constituyó un sindicato con su respectiva directiva, con fecha 13 de noviembre de 2009, su empleador con el que tenía un vínculo laboral que fue ininterrumpido desde la muerte de don Gabriel Valdés Sotomayor, fue despedida por éste sin haber solicitado por el Tribunal competente al autorización para el desafuero; que al allanarse el empleador a la reincorporación, efectivamente denota una conducta lesiva de la garantía Constitucional de libertad Sindical. Agrega que la actuación de su parte se realiza dentro del marco jurídico en el que realiza sus funciones la Dirección del Trabajo, definidas en su Ley Orgánica Constitucional, en su DFL 2, art. 1., además del art. 505, del Código del Trabajo y que en virtud de estas normas pueden fiscalizar aquellas contenidas en el art. 1 del Código del Trabajo, la que ha incorporado a los trabajadores que se desempeñan en oficios de notarios y conservadores a la protección del Código del Trabajo; que la Constitución reconoce como garantía Constitucional el respeto a la libertad sindical. También lo hacen los convenios 98 de la O.I.T. sobre derechos de sindicación y negociación colectiva del año 49 que fue ratificado por nuestro país y que está vigente desde el 1 de enero de año 2000. También el convenio 135 de fecha 23 de junio de 1971 sobre representantes de los trabajadores que también fue ratificado por nuestro país en el año 2000. Y finalmente el convenio 87 de la O.I.T sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación. Precisa que tales normas nos deben entregar una noción amplia y general de protección de la libertad sindical y de aquellas normas que establecen garantías o facultades especiales que se les brindan a los dirigentes sindicales de una organización sindical cualquiera en pos del objetivo perseguido por esa organización sindical y que pese a la jurisprudencia que contraría la posición de su parte, no puede excluirse a los trabajadores de oficios de Notarios y Conservadores de la protección del Código del Trabajo y que probablemente en algún momento el legislador va a tener que sentarse y pensar en cómo darles solución específicamente a estos trabajadores
Termina pidiendo que se admita la denuncia y en consecuencia se declare que ha habido una lesión de la garantía constitucional a la libertad sindical. Que se ordene el reintegro de la trabajadora, que se apliquen las multas o sanciones correspondientes o que el Tribunal falle como lo estime conveniente dando la protección necesaria a esta organización sindical y a los trabajadores que dependen durante muchos años al Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, con costas.
A su vez, la tercero coadyuvante adhiere a todo lo dicho por la parte denunciante y menciona que la organización sindical a la que pertenece su representada tiene plena vigencia como consta en los documentos incorporados, la prueba rendida. También se ha probado la existencia del sindicato denunciado, puesto que a su nombre está registrado en la Dirección del Trabajo, según el oficio que ha allegado y que se ha probado también que el despido de doña María Soledad Gajardo fue con ocasión de la entrega del proyecto del contrato colectivo, según los dichos de los testigos que han depuesto en estos autos; que el denunciado ha reconocido que sabía de la existencia del sindicato y no ha probado contar con autorización judicial previa para despedir a una trabajadora con fuero. 
Finalmente, la denunciada señala que en este juicio hay esencialmente un problema de calificación jurídica: Menciona la excepción que interpuso y que debería ser resuelta en el fallo, que dice relación con lo que establece el artículo 489 y que plantean que este juicio no debió seguido adelante porque en cuanto a la legitimación activa tratándose de los casos de tutela y hay de por medio un despido, no corresponde a la I. del Trabajo su prosecución sino que la legitimación activa la posee en este caso la trabajadora afectada. Destaca que producto de fiscalizaciones determinadas por la denunciante, a su representada se le aplicaron n algunas multas que dicen relación con eventuales incumplimientos por parte del empleador. Sin embargo fue esta circunstancia la que motivo un recurso de protección contra la I. del Trabajo, que resultó ser acogido por parte de la Corte de Apelaciones de Concepción y apelado por la I. del Trabajo, y que fue ratificado por la Corte Suprema, dejando sin efecto dichas multas aplicadas por las infracciones detectadas por considerarlas que escapaban al ámbito de lo que podría constatar la Inspección del Trabajo, por lo que el valor probatorio que se pueda aplicar a la documentación acompañada, a su juicio es bastante feble. 
Hace presente que los hechos que se le han imputado a don Nelson Gutiérrez respecto de la forma como se habría producido el despido de doña María Soledad Gajardo a su juicio, están absolutamente desvirtuados. Hubo una racionalización del lugar donde estaba prestando servicios doña María Soledad Gajardo y ese fue lo que motivó las dudas de que se estaba haciendo mal el trabajo y él debía responder por el mismo y que en definitiva motivó que no se le diera cabida a la señora Gajardo en la reorganización y se le despide por necesidades de la empresa ofreciéndole lo que la le corresponde por ley. La circunstancia de le entrega de un convenio de contrato colectivo, a su juicio, no ha sido acreditado, además no tiene ningún sentido haberse expuesto a una situación como esa. La decisión de despedir a doña María Soledad Gajardo, hubiese o no el proyecto de convenio colectivo, daba lo mismo desde el punto de vista de cómo ven la relación del sindicato que existía en el tiempo de don Gabriel Valdés y que era absolutamente inoponible al denunciado. . Precisa también que en esta causa lo que se está solicitando es que en virtud de tratarse de una presidenta de sindicato, mismo debió haber contado con un proceso de desafuero. Sin embrago señala que don Nelson Gutiérrez obró en consecuencia con lo que sus asesores le plantearon y con lo que ha sido la doctrina mayoritaria en los Tribunales de Justicia del país. Por lo tanto su obrar en desconocer la existencia de un sindicato de sus trabajadores, era absolutamente legítimo y coherente a la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la materia del concepto de empresa y la notaria y los conservadores en cuanto a que no se aplica lo que establece el art. 4 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores de notarias y conservadores. Pide, que se deseche en todas sus partes la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo y con su tercero coadyuvante en cuanto a que ha habido una infracción a alguna garantía constitucional por parte de don Nelson Gutiérrez hacia doña María Soledad Gajardo en el despido en que ella fue objeto y que se da cuenta en estos autos.
UNDÉCIMO: Que para la adecuada resolución de la litis ha de tenerse, como un hecho de la causa, además de los precisados en la audiencia preparatoria, que el Conservador de Bienes Raíces de Concepción era servido por don Gabriel Valdés Sotomayor, quien falleció el 5 de octubre de 2009. 
DUODÉCIMO: Que la prueba analizada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica permite dar por acreditados los siguientes hechos: 
a) Que según contrato de trabajo aportado al juicio, doña María Soledad Gajardo Lagos suscribió éste el 02 de noviembre de 1994 con el Conservador de Bienes Raíces de Concepción- a esa fecha don Gabriel Valdés Sotomayor. Los antecedentes examinados permiten asimismo determinar que el aludido contrato estaba vigente a la fecha en que se produjo el deceso de dicho empleador. 
b) que, por Decreto Económico Nº 383 de 5 de octubre de 2009, se designó a don Nelson Gutiérrez González, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial Interino, mientras se designa al titular; 
c) Que gran parte de la documentación del referido Oficio (contratos de trabajo de las más de 60 personas que se desempeñaban allí, Libros de Asistencia y otros) fueron incautadas, el 27 de mayo de 2009, por la Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción, doña Irma Bavestrello Bontá dentro de una Investigación Administrativa realizada en su calidad de Ministro Visitadora del Conservador y también, por la Fiscalía de Concepción, previa autorización otorgada por el Juzgado de Garantía, el 21 de agosto de 2009 dentro de la Investigación del delito de Falsificación o uso malicioso de documentos privados en la Causa RUC Nº 0900589475-9, RIT Nº 8340-2009 (fs. 20 a 37).
d) Que el Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción obtuvo personalidad jurídica vigente por el depósito de los Estatutos, el 19 de junio de 2009 y se encuentra vigente a la fecha; 
e) Que la directiva elegida el 18 de agosto de 2009, la conforman María Soledad Gajardo Lagos, Presidenta, Mario S. Soñez Díaz, Secretario y Luis Pincheira Arriagada, Tesorero; 
f) Que el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial interino, don Nelson Gutiérrez González, el 13 de noviembre de 2009, comunicó a María Soledad Gajardo 000lagos, su decisión de poner término a la relación laboral iniciada el 5 de octubre de 2009, por necesidades de funcionamiento del servicio a su cargo, derivada de la racionalización del mismo y que lo hizo sin pedir autorización judicial previa. 
g) Que el 17 de noviembre último se notificó al denunciado don Nelson Gutiérrez un proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato de Empresa Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción 
h) Que el 13 de octubre de 2009, al negarse 25 trabajadores a firmar los contratos de trabajo elaborados por el denunciado en estos autos, don Nelson Gutiérrez González, remitió los contratos a la Inspección Provincial del Trabajo a fin de que ésta obtuviera que los trabajadores los firmaran en mérito de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 9 del Código del Trabajo y que el I. P. del T. de Concepción, don Sergio Álvarez Gebauer, en Ord. Nº 01186 de 2 de noviembre de 2009, le señaló que, “los referidos trabajadores tienen vigentes contratos suscritos con el anterior Conservador; que, han prestado servicios de manera ininterrumpida hasta hoy en el oficio de dicho Conservador; que, éstos se niegan a firmar los contratos atendido la continuidad de sus contratos vigentes y que, atendido la doctrina vigente de dicho servicio sobre la materia, los contratos de dichos trabajadores permanecen vigentes con el actual Conservador, por lo que estima que no es procedente requerir la firma de nuevos contratos”
i) Que a la fecha de término de la relación laboral, la trabajadora, doña María Soledad Gajardo Lagos, no había suscrito contrato de trabajo con su empleador, el Conservador y Archivero Interino, don Nelson Gutiérrez González. 
DÉCIMO TERCERO: Que no cabe lugar a dudas que la posición adoptada por el I.P. del T. de Concepción en el oficio a que se hace referencia en la letra h) .del fundamento anterior se encuadra dentro de la doctrina de la Dirección del Trabajo, en orden a que las Notarías y los Conservadores constituyen “empresas”, criterio que se parta sustancialmente de lo que sostiene la Excma. Corte Suprema en los fallos que ha traído a colación la denunciada y en otras sentencias, tales como las referidas en la dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, el 28 de diciembre último, en autos 666-2009, a saber: 17 de mayo de 2007, Rol Rol 2.087-05; 17 de mayo de 2007, Rol 6.648-05; 10 de abril de 2007, Rol 6.145-05; 10 de abril de 2007, Rol 4.161-05;; 17 de agosto de 2006, Rol 675-05; 10 de septiembre de 2007, Rol 4998-06; 30 de enero de 2007, Rol 1.241. En todas esas sentencias se dictamina en el sentido de que las Notarías y Conservadores no son empresas en los términos que encierra la definición del artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo. 
La posición que ha adoptado el denunciado en estos autos, se ajusta a la sostenido en los fallos referidos. En efecto estima que su oficio no es una empresa y, por ende, habiendo fallecido el anterior Conservador, debía él firmar nuevos contratos con los empleados y al negarse éstos, debía requerir las firmas de ellos, un Inspector del Trabajo, lo que hizo. 
DÉCIMO CUARTO: Que esta jueza frente al conflicto que nos ocupa, estima que el vínculo laboral se forma entre un Conservador y/ o archivero y su personal, pues el Conservador no es una empresa, sino un oficio público, por lo que debe concluirse que el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Interino don Nelson Gutiérrez G., al mantenerle el empleo a doña María a Soledad Gajardo Lagos, indica que se ha formado con él un nuevo vínculo también de naturaleza personal, independientemente del hecho que ésta como indican los antecedentes, se haya negado a suscribir el respectivo contrato, por las razones que han quedado consignadas y que incluso fueron publicitada sen el Diario El Suir de Concepción.. Obviamente, en la especie, atendida la calidad conservador y archivero interino del empleador denunciado, en condiciones normales dicha relación contractual ha debido extenderse sólo hasta la fecha de término de su interinato ya que es perfectamente previsible y posible que el nombramiento de titular recaiga en una persona distinta. 
Participa asimismo del criterio que propugna que la norma del artículo 2° de la ley N° 19.945, de 2004 que, interpretando el inciso 4° del artículo 1° del Código del Trabajo, dispuso que ese precepto, en cuanto hace aplicable ese código a los trabajadores que prestan servicios en los oficios de notaría, archiveros o conservadores, debe interpretarse y aplicarse en forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas su manifestaciones y expresiones que emanan del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a trabajadores que laboran en esos oficios, vino en realidad a modificar el texto anterior del artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales, ya que determinó un nuevo régimen jurídico para esta categoría de trabajadores, configurando una verdadera carga real para quien en el futuro, fuera instalado en el cargo de notario. 
Luego, la referida norma no tuvo verdaderamente carácter interpretativo y, por ende, no cabe asignarle efecto retroactivo para aplicarla a situaciones laborales anteriores a su dictación, de modo que no puede extenderse a las notarías, conservadores y/ o archiveros, el principio de continuidad de la empresa consagrado en el artículo 4° del Código, Laboral, toda vez que la calidad indicada vale decir la de notario, conservador y/ o archivero, es “intuito personae”, de modo que no es susceptible de ser transferida o cedida y nace y muere con la persona designada. (C. S. 30.01.2007- Gaceta Jurídica 319, pág. 348). 
DÉCIMO QUINTO: Que conforme a lo asentado en los fundamentos recedentes, esta sentenciadora concluye que en las condiciones descritas, el despido sin autorización judicial de doña de doña María Soledad Gajardo Lagos , no ha resultado atentatorio de la autonomía y libertad del sindicato que representa y, por ende, que no constituyó una práctica anti sindical, sobre todo teniendo en cuenta que el empleador sólo tuvo conocimiento de la existencia del sindicato el 17 de noviembre último, vale decir en fecha anterior a la del despido y es un hecho de la causa que tal sindicato nació a la vida jurídica cuando él no era el empleador de la demandante, calidad que vino a asumir el 5 de octubre de 2009, por lo que le es inoponible. 

A mayor abundamiento el examen de la causa indica que requerido por el tribunal para que reincorporara a la trabajadora, lo hizo y pagó las remuneraciones del período de separación.
De acuerdo con lo razonado, norma citadas y lo dispuesto por los artículos 1, 3, 7, 292, 420, 425 y siguientes, 485 y siguientes del Código del ramo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a las excepciones dilatorias y de falta de legitimación activa, opuestas por la denunciada. 
II.- Que no ha lugar sin costas a la denuncia.
III.-Que ha de dejarse sin efecto la reincorporación ordenada en resolución de 4 de diciembre último, una vez que se encuentre firme esta sentencia..
RIT T-34-2009.

RUC: 09-4-0028774-8.

Pronunciada por doña Berta Jimena Pool Burgos, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.