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miércoles, 7 de julio de 2010

Forma de concretarse la tradición de los derechos hereditarios

Temuco, a once de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de veintitrés de octubre pasado, escrita de fs. 48 a 51 vta., con excepción de sus fundamentos quinto, sexto, séptimo y octavo que se eliminan.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que el fundamento de la declaración de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre los demandados mediante escritura pública de 24 de octubre de 2006, y que rola a fs. 1, se hace consistir en la falta de objeto de aquél, por cuanto el cedente, con anterioridad, había vendido y cedido los mismos derechos al actor. Situación que ha vulnerado los artículos 1801 y 1814 del Código Civil, desde el momento en que falta uno de los requisitos esenciales de tal acto jurídico, cual es, la cosa vendida.
2°.- Que de acuerdo al artículo 1460 del Código Civil “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer…”. A su vez, el artículo 1445 de dicho cuerpo legal reza “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:…3°.que recaiga sobre un objeto lícito…”. De modo que si el acto o contrato adolece de objeto ilícito, hay nulidad absoluta, por mandato del artículo 1682 del citado Código.


3°.- Que mediante el contrato cuya nulidad se pretende, el cedente le transfirió al cesionario, a título oneroso, “todas las acciones y derechos que le correspondan como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ya sea a título de mitad de gananciales, porción conyugal y derechos hereditarios y cualquier otra acción y derecho que le corresponda a cualquier título y que diga relación con la muerte del causante.”.
4°.- Que, por otro lado, y contrariamente a lo sostenido por el juez aquo en el fallo en alzada, en orden a que la tradición de los derechos hereditarios “se hace en virtud de la entrega del título, (artículo 1901 del Código Civil), esto es el instrumento en que el crédito consta, ello constituye el objeto de la obligación del vendedor.”, lo cierto es que no es tal, puesto que como lo sostiene don Arturo Alessandri Rodríguez, el Código Civil no ha señalado en ninguno de sus artículos la forma como debe hacerse la tradición del derecho de herencia que se cede por acto entre vivos. Sobre el particular, descarta la inscripción como tradición del derecho real de herencia, porque lo que se transfiere no es un derecho sobre inmueble o sobre muebles, sino un derecho a un todo indiviso que no se sabe de qué se compone. El heredero que vende o cede su derecho hereditario no transfiere propiedad alguna en particular sino una cuota en una universalidad. Concluye el citado profesor, que la tradición del derecho real de herencia, se reputa hecha cuando los demás partícipes reconocen al cesionario su carácter de tal o cuando éste toma parte en la administración de los bienes o en la liquidación de la herencia. Posición, que por lo demás, ha sido aceptada por la jurisprudencia. (De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo I. Volumen 2). En iguales términos se pronuncia el profesor don Antonio Vodanovic H en su obra Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Tomo I. Sexta Edición.
5°.- Que, en consecuencia, es inexacto que el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre los demandados, adolece de objeto ilícito, fundado según el actor, en que el cedente Juan Vilches Rivera no estaba en condiciones de entregar la cosa cedida, debido a que con anterioridad había dispuesto de ella en su favor, ya que cómo se señaló en el motivo anterior, la tradición de los derechos hereditarios, no se hace mediante la entrega material del título, como se consignó en el fallo apelado.
6°.- Que establecido que el vicio en que hace consistir el actor la declaración de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre los demandados, no es tal, desde el momento en que la cosa vendida (acciones y derechos hereditarios) existe, es comerciable y está determinada, al menos en cuanto a su género, necesariamente cabe concluir que su objeto es lícito, por lo tanto dicho acto jurídico es eficaz, desde que cumple con todos y cada uno de los requisitos estipulados por el artículo 1445 del Código Civil, por lo que la demanda será desestimada.
7°.- Que, cabe tener presente, que el contrato de cesión de derechos hereditarios, suscrito con fecha 17 de octubre de 2006, entre el demandante Luis Candia Jara y el demandado Juan Vilches Rivera, rolante a fs. 3, le otorga al primero una acción de carácter personal tendiente a obtener el efectivo cumplimiento de la obligación que nació para el cedente demandado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se REVOCA la sentencia ya individualizada, en cuanto por ella se declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios y compraventa otorgada por escritura pública de fecha 24 de octubre de 2006 ante el Notario Público de Villarrica don Daniel Mondaca Pedreros, que corre a fs. 1, ordenando también anotar al margen de dicha escritura lo resuelto, todo con costas, y en su lugar se decide, que se RECHAZA la demanda intentada por don Luis Candia Jara en contra de Juan Vilches Rivera y Elizabeth Pavéz Lagos, en consecuencia, el referido contrato de cesión de derechos hereditarios, no es nulo, con costas.
Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro don Fernando Carreño Ortega.

Rol N° 135-2010.
SR. GRANDÓN,SR. CARREÑO,SRA. ROMÁN


Pronunciada por la Primera Sala.
Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega y Fiscal Judicial Sra. Tatiana Román Beltramín.

En Temuco, a once de mayo de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.