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martes, 6 de julio de 2010

Recurso de protección debe basarse en derechos indubitados y no en cuestiones debatibles que ameriten una sentencia declarativa

Concepción, treinta de abril de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º.- Que a fojas 3, doña Lesliet Karina Riquelme Fuentealba, abogado, por sí y en representación de su cónyuge Segundo Bernardino Muñoz Parra; de Alda Gilda Garbarino Reyes y su grupo familiar constituido por su cónyuge Rodolfo Leonardo Gutiérrez Campos y sus hijas, Alda María Gutiérrez Garbarino y Gilda Natacha Gutiérrez Garbarino; de Sylvia Jaquelinne Aguilar Castillo y su grupo familiar constituido por su cónyuge Fernando Ulises Leiva Vallejos y sus hijos Elizabeth Fernanda Leiva Aguilar, Fernando Adrián Leiva Aguilar y Andrea Jaqueline Leiva Aguilar; de Gloria Elizabeth Condeza Astorga y su grupo familiar constituido por su cónyuge Luis Humberto Carrasco Arellano y sus hijos Eduardo Andrés Carrasco Condeza y Fernando Ignacio Carrasco Condeza; de Ivonne Elizabeth Fraile Leal y su hija Daniela Andrea Alejandra Díaz Fraile; de Rosa Ercilia Andrade Velásquez y su grupo familiar constituido por su cónyuge Ramón Omar Andrade Márquez y sus hijos Felipe Sebastián Andrade Andrade y Rodrigo Fernando Andrade Andrade; de Oriana del Pilar Contreras Jara y su grupo familiar constituido por su cónyuge Mauricio Nolberto Barra Silva y sus hijos Mauricio Andrés Barra Contreras, Enrique Eduardo Barra Contreras y Mario Esteban Barra Contreras; y de Gonzalo Eduardo Jorquera Rivera, todos domiciliados para estos efectos en Tomè, calle Ignacio Serrano Nº1111, oficina 204, deduce recurso de protección en contra de la Sociedad Inmobiliaria Don Cristóbal S.A. representada por don Guillermo Salinas Milos y don Daniel Horacio Carvallo Pérez o por quien corresponda, todos con domicilio en Avenida General Bonilla Nº2286, Concepción, por la omisión arbitraria e ilegal en que ha incurrido, por las razones que señala, y que vulnera el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y de propiedad de ella y de sus representados, derechos garantizados en el artículo 19 Nº1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Funda su acción en que los recurrentes compraron a la Inmobiliaria Don Cristóbal S.A los departamentos números 1409, 308, 1501, 203, 301, 1502, 1405 y 1505 del Edificio Centro Mayor, ubicado en calle Freire Nº1165, Concepción, la que detenta la calidad de “primer vendedor” del inmueble, según lo dispone el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que dicha Inmobiliaria es responsable de todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción.


Señala que a consecuencia del terremoto del día 27 de febrero del año en curso, el inmueble evidenció fallas y defectos en su construcción que generaron daño estructural que trasformó al edificio en inhabitable, lo que determinó la orden de demolición decretada por la autoridad municipal el 4 de marzo de 2010, sin que la recurrida se haya hecho cargo de la responsabilidad legal objetiva que recae sobre ella, ya que se niega a proporcionar una vivienda a los recurrentes o a cancelar las sumas de dinero equivalentes al pago de arriendos, mientras se determinen las responsabilidades por los daños, así como tampoco ha adoptado las medidas urgentes que eviten mayores perjuicios.
Agrega que los hechos señalados les han causado perjuicios que vulneran sus derechos de propiedad sobre sus bienes inmuebles dañados y muebles que los guarnecen, en especial en cuanto a las facultades de uso y goce de los mismos, perjuicios consistentes en daño emergente, lucro cesante y daño moral que señala. A su vez, han sufrido una perturbación en sus derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, ya que por el terremoto debieron escapar del edificio y desde entonces viven como allegados, lo que les genera daño sicológico, menoscabo a su proyecto de vida personal y familiar y la carencia de una existencia digna, ya que no cuentan con una vivienda propia o una alternativa que, en subsidio, les proporcione la recurrida, provocándoles un consecuente perjuicio económico que debe ser reparado por la Inmobiliaria. Por todo lo cual solicitan, en definitiva, que se declare la responsabilidad de la recurrida por el pago de todos los daños ocasionados, desde el 27 de febrero de 2010, como consecuencia de su conducta arbitraria e ilegal, al no cumplir inmediatamente de producidos los daños con su obligación legal de responder por ellos, restableciendo el imperio del derecho, con costas, en subsidio, se le condene a proporcionarles una vivienda similar a las dañadas o al pago de una suma equivalente a un mes arriendo y atención psicológica.
.- Que a fojas 51, en representación de Inmobiliaria Don Cristóbal, informa don Claudio Alfredo Camus Ramírez, solicitando el total rechazo del recurso, con costas, fundado en que este es improcedente, toda vez que la pretensión ejercida corresponde a una acción de naturaleza declarativa que debe ser conocida por la justicia ordinaria dentro de un procedimiento de lato conocimiento, lo que queda en evidencia al analizar las peticiones formuladas por la recurrente, que tratan principalmente de declaraciones acerca de supuestas ilegalidades, invocando derechos absolutamente controvertidos referidos a supuesto daño emergente, lucro cesante y daño moral. Además, el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por sus características, debe ser ejercido mediante la correspondiente acción declarativa.
Expresa, también, que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal de parte de su representada, ya que no existe disposición legal infringida imputable a ésta, sin que la recurrente haya señalado de qué forma su conducta es arbitraria, toda vez que los supuestos daños que ha sufrido el edificio se deben a un desastre de la naturaleza y no a un hecho de la recurrida.
Agrega que tampoco hay vulneración a los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica de los recurrentes, puesto que la Inmobiliaria recurrida, en ningún momento ha incurrido en conductas arbitrarias o ilegales que amenacen estos derechos.
Finalmente indica que respecto a la vulneración del derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, en especial, en cuanto a las facultades de uso y goce de los mismos, la recurrente no ha señalado en que forma afecta el derecho de propiedad de los recurrentes la omisión alegada. Más aun cuando ni siquiera se ha demandado en la sede que corresponde dicha responsabilidad civil; y si existe alguna privación respecto del acceso o habitación de sus departamentos, ello se debe a la catástrofe natural y, en segundo término, a una orden de autoridad que ha decretado la demolición del edificio, por lo que los recurrentes siguen siendo dueños y señores de sus viviendas y pueden hacer con ellas lo que estimen pertinente, encontrándose la recurrida dispuesta a colaborar de motu propio en lo que se le requiera.
.- Que la petición concreta formulada por la recurrente consiste en que se “ordene declarar la responsabilidad de la Inmobiliaria al pago de todos los daños causados como consecuencia de su conducta arbitraria e ilegal, al no cumplir inmediatamente producidos los daños, con su obligación legal de responder por ellos…” , daños que, según expresa, corresponden a daño emergente, lucro cesante y daño moral que indica, pidiendo además, en subsidio, para cada afectado, que se les proporcione “una vivienda de iguales o similares características (no menores) a las nuestras y de las cuales nos encontramos privados; o al pago de una suma de dinero equivalente al pago de un arriendo, teniendo en consideración la contingencia actual de falta de ofertas y encarecimiento de los arriendos. Asimismo, proporcionarnos atención psicológica a su cargo.”
Por su parte, la recurrida, pide el total rechazo del recurso, controvirtiendo, en síntesis, de manera absoluta, todos los fundamentos en que los recurrentes apoyan su acción, al expresar que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que le sea imputable, ni disposición legal infringida por su parte, toda vez que los supuestos daños que ha sufrido el edificio se deben a un desastre de la naturaleza y no a un hecho suyo.
.- Que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una medida cautelar que protege y ampara el legitimo ejercicio de derechos preestablecidos e indubitados que dicha norma contempla, mediante la adopción de medidas de resguardo o de protección inmediata en caso de advertirse la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace tales derechos.
.- Que de lo expuesto por ambas partes en lo principal de sus escritos de fojas 3 y 51, respectivamente, así como de los antecedentes documentales acompañados por ellas, consta que los derechos cuya protección reclama la recurrente no tienen el carácter de indubitados, requisito esencial para que esta acción pueda prosperar, ya que los derechos invocados por ella no aparecen determinados como derechos preexistentes, sino claramente controvertidos por la recurrida, no siendo esta acción cautelar una instancia para constituir ni declarar derechos, sino para proteger derechos no discutidos. En consecuencia, el reconocimiento o declaración de los derechos que persiguen los recurrentes en esta causa es propio de una controversia de lato conocimiento, en que las partes puedan procesalmente acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba y deducir los recursos que sean procedentes, como lo ha dicho reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema. .
.-Que por los fundamentos señalados la presente acción de protección deberá ser rechazada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido a fojas 3, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular don Juan Rubilar Rivera.

Dictada por la Primera Sala de esta Corte, integrada por los Ministros señores Claudio Gutiérrez Garrido, Juan Rubilar Rivera y la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas.
No firma la señora Fiscal Judicial Wanda Mellado Rivas, no obstante haber participado en la vista y acuerdo por encontrarse ausente

Rol 108-2010.