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lunes, 12 de julio de 2010

Tutela laboral: despido como represalia por denuncia a la Inspección del Trabajo


San Miguel, diecisiete de junio de dos mil diez.-
VISTOS Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES:
 Comparece don LUIS GUILLERMO TELLO NUÑEZ, entapador de calzado, domiciliado en Cuncumén N° 8561, comuna de San Ramón, quien interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A. cuyo giro es la confección del zapato de seguridad, representada legalmente por don José Herrera Farías, ambos domiciliados en Salesianos N° 791, comuna de San Miguel. Señala que ingresó a prestar servicios el 12 de enero de 2009, siendo su remuneración la suma de $ 275.000 mensuales. Sostiene que con motivo de la no escrituración de su contrato, no tener sus cotizaciones al día, constantes atrasos en el pago de las remuneraciones, no tener registro de control de asistencia, falencias en el estado de higiene y seguridad y frente a la nula respuestas de los requerimientos del trabajador, procedió con otros compañeros de trabajo el 20 de octubre de 2009 a solicitar la Inspección del Trabajo una fiscalización, la que se produjo los días 26 y 29 de octubre de 2009, procedimiento por el cual se le cursaron multas a la demandada por infracciones graves y gravísima, al día siguiente. 30 de octubre de 2009, no se le permitió el ingreso a su trabajo, en virtud de ello el trabajador solicitó la devolución de las herramientas y procedieron a increparlo en forma bastante agresiva motivo por el cual dejó constancia de la situación ante Carabineros.

El despido se produjo sin causal legal alguna, sin carta de despido. En forma conjunta con la denuncia de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, demanda por el despido verbal y sin motivo legal, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva, indemnización adicional de 11 meses por la vulneración denunciada, pago de remuneraciones por la última semana trabajada, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado, se declare la nulidad del despido por la deuda de cotizaciones y se le pague las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido. Todo con reajustes, intereses y costas.
Notificada legalmente la parte demandada no compareció en la causa, no contestó la demanda y no ofreció prueba alguna, con lo cual la audiencia preparatoria se realizó con la sola asistencia de la parte demandante, sin producirse conciliación. La audiencia de juicio también se efectuó con la sola asistencia de la parte demandante quien incorporó la prueba ofrecida en la audiencia anterior, procediéndose en esta audiencia a fijar como fecha para notificar la sentencia el día 17 de junio en curso a las 13.00 hrs.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por la vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto él junto a otros compañeros de trabajo procedieron a interponer una denuncia ante la inspección del Trabajo con motivo de la serie de irregularidades que se venían sucediendo en la empresa demandada. Producto de esta denuncia, es que la demandada fue fiscalizada por dos días, constatándose las infracciones laborales y que motivaron dos multas administrativas. Al día siguiente al día en que se efectuó la segunda fiscalización fue despedido el actor en forma verbal y sin expresión de causa.- Demanda el pago de la indemnización sustitutiva, nulidad del despido por cuanto sus cotizaciones no se encuentran al día, el pago de varias prestaciones de origen laboral, como también el pago de las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido y también demanda la indemnización adicional producida por la vulneración de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que no habiéndose contestado la demanda, correspondió al actor acreditar los fundamentos de su acción, por cuanto ante tal escenario, la relación laboral, incluso, ha de ser probada ya que ellas solo provienen de los propios dichos del interesado.
TERCERO: Que para tales efectos se fijan como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, condiciones del mismo, remuneración pactada, fecha de ingreso. 2.- Fecha y motivo de la terminación de los servicios.- 3.-Si se le pagaron al trabajador el feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social en forma íntegra y la remuneración del último mes trabajado y 4.- Si denunció irregularidades el demandante por parte de la demandada a la Inspección del Trabajo, fecha de la denuncia y si ello derivo en una fiscalización, fecha de la misma.
CUARTO.- Que la parte demandante acompaña los documentos que da cuenta el acta de la audiencia, solicita confesional y ofrece testimonial, medios que el Tribunal los declara admisible a persona como sostenedora del Colegio siendo la dueña otra, en este caso habría un incumplimiento laboral y además la presencia de un subterfugio, ya que se pretendería esconder a la persona del empleador.
QUINTO: Que consta de la copia del reclamo interpuesto ante la inspección del trabajo por el trabajador que en esa gestión administrativa, el empleador compareció reconociendo allí que el actor trabajó por el mes de octubre de 2009 y que lo habría despedido por falta de probidad. Con respecto a la prestación de los servicios, reconociéndose por el empleador por un período inferior al señalado por la parte demandante, no habiéndose acreditado la existencia de contrato de trabajo y habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo para suscribirlo, se aplicará la presunción allí establecida por no haber tomado la demandada las precauciones a fin de que se suscribiera el contrato de trabajo, cuestión que solo le compete a él. Por tanto, la fecha de ingreso a los servicios de la demandada se tendrá como tal el día 12 de enero de 2009, y más aún cuando una de las denuncias que formuló el trabajador ante la Inspección del Trabajo, fue precisamente la falta de escrituración del contrato de trabajo. Que la misma presunción se hará extensible para determinar cómo remuneración la indicada por el trabajador esto es, la suma de $ 275.000 mensuales.
SEXTO.- Que establecida la relación laboral en la forma relacionada precedentemente, se ha de determinar como primera cuestión la vulneración demandada. En efecto, se ha denunciado la violación de la garantía protegida en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto han de estimarse como tal, las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, las que se manifiestan con cualquier acción que implique dicha vulneración, y en el caso, denunciado, fue el despido del trabajador, al día siguiente que la Inspección del Trabajo aplicó multas al empleador por infracciones constatadas en fiscalización provocada por varios trabajadores, entre otros, el propio demandante.
“El Derecho del Trabajo pretende, entre otras cosas, proteger al trabajador asalariado de los mencionados riesgos de la subordinación, tutelando la posición del “contratante débil” y pretendiendo compensar, en cierta medida, la desigualdad entre las partes que caracteriza al contrato de trabajo. Pro es obvio que el conjunto de instrumentos tuitivos del trabajo subordinado que establece dicha rama del ordenamiento requiere ser verdaderamente eficaz la interdicción de las conductas empresariales de represalia por el ejercicio de derechos antes descritas. Sin embargo, con excepción de alguna parcela ligada a la defensa colectiva de intereses de los trabajadores, los mecanismos de protección de nuestro Derecho ante tales conductas represivas del empresario eran bastantes difusos e incompletos hasta tiempos recientes.
Es verdad que, desde el punto de vista sustantivo, nuestro Derecho del Trabajo ampara razonablemente la posición del Trabajador subordinado, encauzando jurídicamente el ejercicio de los poderes empresariales y situando al margen de la legalidad los abusos o desviaciones en el uso de aquellos. En especial, es justo reconocer que la protección de la esfera individual de la persona del trabajador se ha visto reforzada por el reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo. Como es sabido, según una doctrina constitucional consolidada y recogida hoy en diversos preceptos de la legislación laboral, los poderes empresariales no pueden utilizarse para sancionar o reprimir el ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores, de suerte que aquellos actos o decisiones empresariales que constituyan una represalia por el ejercicio de un derecho fundamental deben ser declarados nulos, reponiendo la situación al momento anterior a la materialización del comportamiento lesivo. Así pues, los derechos fundamentales, en general, siempre vienen acompañados de una garantía frente a sanciones o menoscabos en el ámbito de las relaciones públicas o privadas de su titular, una garantía que asegura a la persona del trabajador indemnidad o inmunidad en el disfrute de sus derechos y que prohíbe la utilización de los poderes empresariales para la adopción de represalias contra los trabajadores que los ejerciten. Con ello viene a colmarse la necesidad largamente sentida de evitar que la dependencia o subordinación se traduzca en un despido de los bienes personales, espirituales o morales del empleado” ( “La garantía de indemnidad del trabajador frente a represalias empresariales”, Diego Álvarez Alonso, editorial Bomarzo año 2005 España, pag. 14 y 15).
SEPTIMO: Que para este tipo de procedimiento el legislador estableció la prueba indiciaria la que consiste en que a través de un indicio, es decir, de un hecho que no constituye fuente de prueba, que no es un medio de prueba, como tampoco una presunción, se puede inferir mediante un razonamiento que conduzca a una conclusión y esta conclusión aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba, y sólo en ese caso se puede hablar de prueba indiciaria. En hecho conocido en la especie, es la efectividad de que el actor en conjunto con otros trabajadores, quienes comparecen en el proceso en calidad de testigos don Orlando López y don Samuel Acosta, concurrieron ante la Inspección del Trabajo con fecha 20 de octubre de 2009 a denunciar informalidad laboral, las que fueran calificadas posteriormente en informe de fecha 29 de octubre de 2009 fueron calificadas las irregularidades observadas de graves en un caso y, gravísimas en otro caso, infracciones que consistieron en no escrituración de contrato, no presentar libro de asistencia, no proporcionar los elementos necesarios de seguridad, higiene en el trabajo, motivo por el cual se le cursó a la demandada una multa ascendente a un total de 24 UTM., proceso que culminó al día siguiente con el despido-reconocido ante la Inspección del Trabajo por la demandada- “por falta de probidad”, cuestión que tampoco la demandada hizo uintento alguno de acreditar en el proceso, todo lo cual conduce a razonar que dicho despido obedeció a uan represalia del empleador por la denuncia efectuada por los trabajadores señalados, con lo cual se concluye que se ha producido la vulneración que da cuenta la presente causa. Constando, tratándose de dos situaciones que se han producido en forma coetánea.
OCTAVO.- Que lo concluido precedentemente queda de manifiesto con la gestión efectuada por el trabajador ante Carabineros en donde deja constancia el día 30 de octubre de 2009, es decir, el mismo día en que se produjo el despido el demandado procedió a despedirlo sin permitirle retirar sus herramientas, manifestando una actitud hostil, que si bien ha sido solo señalada por el trabajador, el empleador teniendo la posibilidad de hacerlo, no la desvirtuó durante el proceso, lo que refleja claramente su molestia en este aspecto.
NOVENO: Que establecida la vulneración en la forma detallada, el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo establece una indemnización adicional para este caso, indemnización que el legislador ha dejado, para su establecimiento, a la prudencia del Tribunal y que corresponde a 6 a 11 meses de la última remuneración mensual del trabajador. El Tribunal atendida la circunstancias de que el empleador ante la Inspección del Trabajo invocó una causal legal para el despido del trabajador, causal que es precisamente de aquellas que importan una imputación grave y con respecto de la cual no realizó gestión alguna para acreditarla, conforme le correspondía legalmente hacerlo, lo que queda de manifiesto con su rebeldía en la causa, se fija dicha indemnización en el pago de ocho meses de remuneraciones.
DECIMO.- Que establecida la vulneración y su consecuente pago de indemnización adicional y con los mismos fundamentos dados para determinar la vulneración se tiene el despido del cual fue objeto el trabajador como indebido, ya que se invocó la causal establecida en el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo y conforme se prescribe en el artículo 168 del mismo cuerpo legal corresponde otorgar tal calificación a este despido y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva demandada, por cuanto no consta que se haya dado el avuiso de terminación con la debida antelación.
UNDECIMO.- Que en relación a la nulidad del despido, demnadada por no pago de las cotizaciones de seguridad social, si bien la demandada ha reconocido relación laboral solo por el mes de octubre de 2009, no obstante haberse declarado por esta sentencia que el inicio fue el señalado por el actor el 12 de enero de 2009, se dará lugar a la nulidad solicitada por cuanto se cumplen plenamente las condiciones consagradas en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que las cotizaciones previsionales y de cesantía no se encontraban enteradas al momento en que se produjo el despido, debiendo pagársele al trabajador las remuneraciones y demás beneficios hasta el pago íntegro de dichas cotizaciones, de lo cual deberá dar cuenta por carta certificada al trabajador y así convalidar dicho despido.
DECIMO PRIMERO.- Que constando de los certificados incorporados a la causa que, las cotizaciones de seguridad social no se encuentran pagadas, se dará lugar también en esta parte a la demanda, debiendo notificarse a los Organismos correspondientes para su cobro conforme lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO.- Que también se dará lugar al cobro de remuneraciones por el mes de octubre de 2009, por cuanto no ha sido acreditado su correspondiente pago, al cual estaba obligado el empleador, por constituir la contraprestación a la prestación de los servicios realizados por el trabajador, asimismo, tampoco se ha acreditado que se haya pagado al trabajador el feriado proporcional

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 54 a 58, 73, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que se acoge la demanda interpuesta por LUIS GUILLERMO TELLO NUÑEZ, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A., representada legalmente por don José Herrera Farías, todos ya individualizados, declarándose que la parte demandada ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales, específicamente recaída en la garantía de indemnidad razonada en el presente fallo y se le condena en tal virtud, al pago de la suma de $ 2.200.000 correspondiente a 8 meses de remuneración por concepto de indemnización adicional.
II.- Que se declara que el despido del cual fue objeto el demandante fue indebido y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $ 275.000
III.- Que se condena a la parte demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social, por todo el tiempo que el trabajador ,le prestó servicios, debiendo notificarse a las Instituciones de seguridad Social para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, mediante carta certificada.
IV.- Que además, de las sumas anteriores deberá pagarle al actor las siguientes prestaciones:
a) $ 55.000 por remuneración correspondiente al mes de octubre de 2009;
b) $ 109.633 correspondiente a 11,96 días por feriado proporcional.
c) Remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido.
V.- Que todas estas cantidades deberán ser reajustadas con sus respectivos intereses.
VI.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber carecido de motivos plausibles para litigar, regulándose estas en la suma de $ 350.000 a favor de la Corporación de Asistencia Judicial.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Regístrese y notifíquese a las partes en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos tenidos a la vista.
RIT T3-2010

RUC Nº 10-4-0016677-9
Pronunciada por doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien presidió la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
Proveyó doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En San Miguel a diecisiete de junio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.