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miércoles, 14 de julio de 2010

Despido de trabajadora por apropiación indebida de dinero

Santiago, once de junio de dos mil diez.
VISTOS:

PRIMERO: Que con fecha 16 de Marzo de 2010, compareció doña KATHERINE SEPULVEDA ORELLANA, secretaria, domiciliada en calle Camino El Roble Nº 1484, casa 23, Comuna de Huechuraba, quien interpone demanda de tutela laboral, en contra de CAPACIDAR LIMITADA, de giro capacitación laboral, representada por don PATRICIO REYES DE LA MAZA, ignora profesión, ambos domiciliados en avenida Vitacura N° 2909, oficina 1302-A, Comuna de Las Condes.
Funda su acción en que prestó servicios a la demandada, como secretaria contable, entre el 14 de Septiembre de 2009 y el 24 de Febrero de 2010, cuando fue despedida, atribuyéndosele hechos falsos y la comisión de un delito, como es la apropiación indebida de dineros de la empresa, despido que se produce en circunstancias que se niega a firmar una carta donde se hacía responsable ante el Servicio de Impuestos Internos, de la emisión de facturas que no contaban con el timbre de autorización del citado Servicio, de forma que su empleador pudiese acceder a la condonación de la multa a la que se exponía por esos hechos, siendo la razón de su negativa, que si bien fue ella quien emitió tales facturas, la responsabilidad de mantener un stock timbrado, es del contador de la empresa, y la responsabilidad de darles el visto bueno antes de la emisión, es del propio Patricio Reyes de la Maza, añade que, dado lo anterior, fue amenazada por personal de la empresa quien le señaló de no firmar la carta le podrían atribuir un error de imputación contable de un fondo de $100.000, de caja chica, ocurrido en Diciembre de 2009, como el delito de apropiación indebida de dineros de la empresa, pese a que durante todo Enero y Febrero de 2010, se le siguió encomendando labores de imputación y cuadratura de caja chica, transferencias de fondos y compras varias, delito que en definitiva le fue efectivamente imputado en la carta de despido, carta en que como se ha indicado se añadieron hechos que excedían de su responsabilidad, como lo relativo a las facturas.

En cuanto a la vulneración de sus derechos, refiere que esta se cometió, justamente a través de los hechos y circunstancias que rodearon su despido, violándose en particular lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los numerales 1°, respecto a la integridad psíquica, 4°, en cuanto a la vida privada y honra, y 16° en lo relativo a la libertad de trabajo, lo que se concretó principalmente mediante la presión y acoso permanente efectuados con el objeto de que renunciara a sus labores, y al sindicársele abierta y directamente, la comisión de un delito.
Por lo expuesto, y tras indicar que su remuneración a la fecha del despido, ascendía a $502.312, solicita se acoja su demanda, declarando que la demandada la despidió vulnerando sus derechos fundamentales y condenándola al pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, por $502.312; indemnización de 11 meses de remuneraciones prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo, por $5.525.432; indemnización por daño moral ascendente a $5.000.000; vacaciones proporcionales del tiempo trabajado, por la suma de $115.113; remuneraciones de los 24 días trabajados en Febrero de 2010, por $401.850; y comisiones pendientes por cobranzas a clientes por $70.000; todo con intereses, reajustes y costas. 
En el primer otrosí, interpone en forma subsidiaria, acción de despido injustificado, indebido o improcedente, la que funda en los mismos hechos ya relatados, solicitando el pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, por $502.312; vacaciones proporcionales del tiempo trabajado, por la suma de $115.113; remuneraciones de los 24 días trabajados en Febrero de 2010, por $401.850; y comisiones pendientes por cobranzas a clientes por $70.000; todo con intereses, reajustes y costas. 
SEGUNDO: Que la demandada, contestó la demanda de tutela de derechos fundamentales, solicitando su rechazo con costas, reconociendo que la actora prestó servicios entre las fechas que indica en el libelo, en calidad de secretaria contable, y percibiendo la remuneración que se declara en el libelo, relación que concluyó por aplicación de las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera causal esta se funda en que la actora haciendo uso de la clave bancaria de internet de la empresa, transfirió en Diciembre de 2009, la suma de $100.000 a una cuenta particular, desconociendo luego haber efectuado esa operación, y atribuyendo ese faltante a fondos por rendir de otra trabajadora, doña Marbelán Inostroza, lo que sólo se descubrió en Febrero de 2010, sin que existiese razón alguna para que la actora se hiciera a sí misma esta transferencia, que por lo demás, no respaldó, ocultando este hecho hasta ser descubierta, añadiendo que si bien la parte en el libelo califica a este hecho de un “error contable” no explica en qué habría consistido; en tanto que la segunda causal la funda en el hecho de haber emitido la actora76 facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos, a distintos clientes, desde Diciembre de 2009, identificándose además una factura, la N° 1072, que ni siquiera fue incorporada en el “formulario 29”, en cuanto a la responsabilidad que cabía a la actora en el proceso, refiere que el 25 de Septiembre de 2009 se le otorgó poder para actuar a nombre de la empresa ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de efectuar timbraje de boletas, facturas y otra documentación contable, tarea para la cual la actora manifestó estar calificada, como se desprende además de su currículum vitae, lo que da cuenta que en estos hechos, la actora actúa con una negligencia o falta de cuidado impresionante.
Respecto de los actos vulneratorios, indica que esa imputación es falsa y prueba de ello es que la actora no señala cómo habría ocurrido la vulneración, ni sus efectos, sin embargo, estando las causales de despido adecuadamente aplicadas, deberá necesariamente rechazarse la demanda; por último, respecto de las prestaciones demandadas, indica que por lo ya expuesto, no procede el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, ni de la adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, sin que tampoco proceda la pretendida pro daño moral, más aún, cuando este concepto se encuentra plenamente incluido y tasado en las indemnizaciones previstas por el legislador en los artículos 163, 168 y 489 del Código del Trabajo, y sin que en el procedimiento de tutela se pueda ordenar el pago del feriado proporcional, remuneraciones ni comisiones demandadas.
A continuación, contestando a la demanda subsidiaria, reitera los argumentos ya vertidos respecto a la correcta aplicación de las causales de despido, por lo que no procedería el pago de la indemnización demandada, y en cuanto a las demás prestaciones, reconoce adeudar las sumas que indica por concepto de feriado proporcional y remuneraciones, negando adeudar comisiones, por lo que solicita también el rechazo de esta acción, salvo en lo que respecta a las sumas expresamente reconocidas, con costas. 
TERCERO: Que con fecha 27 de Abril de 2010, se celebró la audiencia preparatoria de autos, durante la cual las partes arribaron a una conciliación parcial, que abarcó lo relativo a feriado proporcional y remuneraciones de los días trabajados en el mes de Febrero de 2010, sin lograr acuerdo en cuanto al resto de la controversia, por lo que el Tribunal fijó los hechos pacíficos y aquellos controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo luego las partes las probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de juicio iniciada el día 28 de Mayo de 2010, suspendida y luego reanudada el 3 de Junio de 2010, a fin de incorporar un oficio que se encontraba pendiente, probanzas cuyo contenido consta en el respectivo registro de audio y que fueron observadas por cada una de las partes, quedando luego los autos para fallo, siendo citadas las partes, para el día 11 de Junio de 2010 a las 15.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que de este modo, son hechos no discutidos la fecha de inicio y término de la relación laboral, el cargo que desempeñaba la actora en la empresa y el monto a que ascendían sus remuneraciones, en tanto que los hechos discutidos, sobre los cuales debía versar la prueba, son aquellos relacionados con la justificación del despido y la circunstancia de haberse vulnerado con él los derechos fundamentales alegados por la actora.
QUINTO: Que la demandante incorporó las siguientes probanzas a fin de acreditar los fundamentos de su acción de tutela de derechos:
i.- Copia de la carta de despido que le fuera remitida por la demandada, mediante la cual se pone término a su contrato, fundado en la causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, que en cuanto a la primera señala que esta se funda en “la circunstancias de provocar un grave perjuicio a la empresa al emitir 76 facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos, como lo exige la ley, a distintos clientes, a contar del mes de diciembre, siendo esta una de sus funciones primordiales, que debía cumplir en el desempeño de las funciones, propias de su contrato, en calidad de Secretaria Contable de la empresa. En este mismo orden de cosas, a la fecha se ha detectado a lo menos una factura (N° 1072), que usted emitió en el mes de diciembre y no incorporó oportunamente en el respectivo formulario 29, como lo exige la ley. La falta de probidad imputada se fundamenta en la circunstancia que en el mes de diciembre de 2009, se apropió indebidamente de la suma de $100.000, mediante una transferencia electrónica a su cuenta corriente personal, imputando maliciosamente, dicha suma a fondos por rendir de la Jefa de Desarrollo de la empresa”.
ii.- Una constancia efectuada ante la Inspección del Trabajo Santiago Oriente, de fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual la actora afirma haber sido verbalmente despedida.
iii.- Acta de comparendo de conciliación celebrada el 12 de Marzo de 2010, ante la Inspección del Trabajo, a la cual la demandada no compareció, y en que la actora ratifica su reclamo en cuanto a haber sido despedida verbalmente por negarse a firmar una carta donde la hacían responsable de unas facturas mal emitidas, recibiendo luego la carta en su domicilio.
iv.- Impresión de un correo electrónico remitido por la actora a don Patricio Reyes de la Maza, con fecha 2 de Febrero de 2010, que indica lo siguiente: “Respecto del F X R de $100.000 a mi nombre, no encontré nada. Por lo tanto lo descontaré completo de mi sueldo a fines de Enero”. 
v.- Confesión del representante legal de la demandada, don Patricio Reyes, quien indica que las facturas eran timbradas por él, la demandante o Juan Monroy, relata luego cómo y cuando se entera del problema producido con las facturas, lo que se supo cuando él hacía uso de vacaciones, y luego de que una empresa, cliente de ellos, llamara para informar la situación, lo que ocurrió el día 10 de Febrero, enterándose luego que no era sólo una factura, sino que 76, facturas que fueron nuevamente emitidas, sin que finalmente el Servicio de Impuestos Internos le cursara infracción alguna, ya que averiguaron en ese Servicio cuál era el procedimiento con que podían evitar las sanciones, lo que implicaba una relación escrita de lo que pasó, afirmando que esa declaración es la que le pidió a la actora extender, quien en un primer momento había accedido y luego se opuso, en cuanto al problema de la caja chica, refiere que esto ocurrió en los mismos días, de lo que afirma haberse enterado el 1 de Febrero, sin eliminar de las funciones de la actora las relacionadas a la caja chica.
vi.- Por último la parte incorporó la declaración de dos testigos, Alexis Rodríguez y Cristián Sepúlveda, pareja y hermano de la actora respectivamente, declarando ambos haber tomado conocimiento de los hechos porque el mismo día 24 de Febrero de 2010, la actora se los informa telefónicamente; el primero refiere que ese día la actora lo llamó tres veces, mientras entraba y salía de una reunión con su jefe, en que se le pidió extender la carta mediante la cual se inculpaba ante el Servicio de Impuestos Internos para evitar la multa, recomendándole no firmar el documento, puesto que ella no era la última responsable, indicando que en el segundo llamado, le dijo que le habían gritado y maltratado, mientras que en el tercero, le dijo que el abogado de la empresa que estaba en la reunión, le había dicho que recordara que se había apropiado de unos dineros, añade que en cada llamado la notó más afectada y que aún se encuentra muy afectada por la situación, ya que además no ha podido encontrar trabajo por el desprestigio que importa la carta, en cuanto al haberse apropiado de dineros, señala que la actora siempre hacía transferencias de la empresa, que se hacía transferencias a su cuenta para, por ejemplo, hacer compras y luego rendirlas, siendo lo que ocurrió en este caso que perdió el comprobante de una transferencia previamente autorizada, por lo que ella autorizó que se le hiciera el descuento y siguió realizando transferencias y cumpliendo con sus funciones del mismo modo; el segundo testigo, también afirma que su hermana le contó el mismo día del despido, que se le gritó porque no quiso firmar la carta para el Servicio de Impuestos Internos, y que se le acusó de apropiarse dineros de la empresa, transferencias que la actora hacía con frecuencia para atender a distintos gastos de la empresa, siendo ella quien se dio cuenta de esta situación, diciéndole su jefe que respaldara los gastos o que se los descontarían, pidiéndole ella que se lo descontaran ese mes, lo que producto del despido, no alcanzó a ocurrir, reiterando además que la ha visto muy afectada y que no ha podido encontrar trabajo hasta la fecha.
SEXTO: Que la demandada por su parte, rindió las siguientes probanzas a fin de desvirtuar la acción de tutela y acreditar la justificación y procedencia del despido:
i.- Carta poder otorgada por don Patricio Reyes de la Maza, con fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante la cual se autoriza a don Juan Monroy Sepúlveda, Héctor Manquián Ruiz y a la demandante, para que realicen diversas gestiones ante el Servicio de Impuestos Internos, entre ellas, “el timbraje de boletas, facturas y en general todo tipo de documentación contable que fuere requerida…”.
ii.- Dos declaraciones juradas para timbraje de documentos y/o libros, documentos que corresponden a formularios del Servicio de Impuestos Internos, y que dan cuenta que con fecha 21 de Enero y 12 de Febrero de 2010, la demandante de autos, realizó timbraje de 1 talonario de 50 notas de crédito y luego de 3 talonarios de 5º facturas cada uno. 
iii.- Dos contratos a plazo fijo suscrito por las partes, el primero de fecha 16 de Septiembre de 2009, pactado con vigencia hasta el 14 de Octubre de 2009, fecha en que se suscribe el segundo contrato, cuya vigencia se establece hasta el día 14 de Noviembre de 2009, indicándose en ambos que la función de la trabajadora será de secretaria contable, sin incluir un detalle de sus obligaciones o de las labores a realizar 
iv.- Currículum vitae de la actora, que da cuenta de contar con títulos técnicos de “Contadora” y “Técnico en Comercio Exterior”, así como de su experiencia profesional, primero como asistente contable, entre el año 2003 y 2008, y luego, entre el año 2008 y 2009, como analista contable. 
v.- Oficio, remitido por el Banco Santander, que da cuenta que revisada la cartola de la demandada, del día 17 de Diciembre de 2009, aparecen dos cargos por traspasos de $100.000, cada uno, sin indicar las cuentas de destino. 
vi.- Confesión de la actora, quien reconoce el currículum incorporado a autos, como el que ella enviara a la empresa, afirmando la autenticidad de los datos allí consignados, indicando que en cuanto al timbraje de documentos, ella lo realizó dos o tres veces, a pedido del contador externo Juan Monroy, y que cuando el contador llevaba las facturas a la empresa, estas quedaban en un mueble al que todos tenían acceso, siendo ella quien las llenaba y don Patricio Reyes quien las revisaba y firmaba, enterándose de la existencias de facturas sin timbrar durante la segunda semana de Febrero, lo que comunicó a Daniel Inostroza y a Héctor Manquián, siendo este último, quien dijo que no le avisaran a Patricio Reyes, sino hasta que el problema estuviese solucionado, comenzando a intentar reemplazarlas por facturas timbradas, luego el día 24 al volver de vacaciones, don Patricio Reyes le dice que para que el Servicio de Impuestos Internos no les curse una multa necesita remitir una carta en que ella diga que fue un error de gestión y no mala fe, a lo que en un principio ella accedió, pero, luego quedó con dudas, llamando a Alexis Rodríguez, quien le sugirió no hacerlo, porque el responsable sería el contador y no ella, añadiendo que al llenar las facturas no se percató de que estas no estaban timbradas, y en cuanto a las transferencias, refiere que todas eran conocidas por don Patricio Reyes, quien le daba las coordenadas de la tarjeta para realizarlas, haciéndose transferencias a distintas cuentas, entre ellas, la suya y las de otros trabajadores, indicando que el día 18 de Diciembre tenía tres por $100.000 cada una, negando que existiera faltante de caja chica por la suma de $100.000, indicando que cuando notó el descuadre, inmediatamente dio aviso a su jefe, quien le dijo que revisara eso y aprovechara de revisar las cajas chicas, ofreciendo además que se le descontara la suma de su remuneración de Febrero, la que no alcanzó a percibir debido al despido, por último aclara que notó la existencia de este dinero entre el 31 de Enero y el 1 de Febrero. 
vii.- Declaración de los testigos Marbelán Inostroza, trabajadora de la empresa y de Juan Monroy, contador externo; la primera de los cuales refirió que se enteró que le iban a descontar cerca de $58.000, que figuraba como saldo pendiente de las cuentas por rendir del año 2009, lo que le extrañó, por lo que empezó a revisar y verificó que el fondo no correspondía a ella sino que a la demandante, constatándose que ella no había recibido transferencias en esa fecha, mientras que la actora sí las registraba, sin que la testigo conversara de esto con la actora, pero, sabe que don Patricio sí lo hizo, igualmente indica que otro motivo del despido fue que la actora emitió boletas sin timbrar, sin ayudar luego a solucionar el problema, las facturas se emitieron desde Diciembre, y se enteraron en Febrero, cuando un cliente avisó que tenía una factura que no podía pagar por no estar timbrada, entonces comenzaron a revisar, y resultaron ser dos talonarios los que carecían de timbre, afirma que era la actora quien hacía las facturas, así procedieron a timbrar nuevas facturas y cambiárselas a los clientes por las sin firmar, lo que no fue aceptado por dos empresas, quienes se opusieron, explicándole que no se harían parte del ilícito que significaba emitir facturas sin timbrar, y que lo que debían hacer era una autodenuncia, luego don Héctor y don Patricio se hicieron cargo del tema, sin que la actora ayudase, enterándose de su despido, porque le pidieron a ella que llevara la carta a la Inspección del Trabajo, aclarando además de que antes que ingresara la actora a la empresa, la secretaria contable anterior y el asesor contable, Juan Monroy, timbraban facturas, y que después de que se supo del problema con las transferencias estas siguieron siendo realizadas por la actora; en tanto que el segundo testigo, declara saber que el despido se produjo a consecuencia de un movimiento de $100.000 que en Diciembre pasaron desde la cuenta de la empresa a la de la actora, lo que sólo se supo en Febrero, cuando se hizo la conciliación bancaria mensual, y aparecieron movimientos que no estaban reflejados en la cuenta de la empresa, sino que de otra trabajadora Marbelán, a quien incluso se le iban a descontar esos dineros, de lo que ella reclamó a don Patricio, y ahí al empezar a revisar se constató que había ocurrido con el dinero, en cuanto al segundo hecho imputado a la actora, afirma que él es asesor contable, de modo que no hace el timbraje de documentos, lo que hace directamente la empresa, usualmente a través de la secretaria contable, siendo la actora quien además confeccionaba materialmente las facturas, ignora si a la fecha se ha recuperado el dinero correspondiente a las 76 facturas, pero, en cuanto al Servicio de Impuestos Internos, se logró evitar la multa o sanciones mayores, al hacer una autodenuncia en que se explicaba la situación, y que esta correspondía a un error administrativo, añade que fue la propia actora quien le contó lo ocurrido, al llamarlo para preguntarle qué hacer, planteándole él que lo mejor era intentar cambiar la factura a la empresa, lo que no fue aceptado por esta, ya que añade que durante esa conversación entendió que era una, tratándose en realidad de más de un talonario, por último, aclara que durante esa época él iba a la empresa cada quince o veinte días o una vez al mes.
SEPTIMO: Que en la especie, si bien la acción incoada corresponde a una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, y sólo en subsidio se interpone demanda de despido injustificado, atendido que de acuerdo a la demandante, las vulneraciones se habrían producido justamente con ocasión del despido, y más específicamente mediante la propia carta de despido y las circunstancias de su comunicación a la actora, el Tribunal comenzará por analizar la procedencia y justificación de cada una de las causales invocadas para justificar el término de contrato, para luego de ello pronunciarse respecto de la existencia o no de las vulneraciones denunciadas.
OCTAVO: Que como se ha indicado previamente, el despido se basó en dos causales, fundadas en distintos hechos, ocurridos cada uno de ellos en distintos momentos y circunstancias; la segunda de las causales invocadas es la del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, falta de probidad que se funda en el hecho de que “…en el mes de diciembre de 2009, se apropió indebidamente de la suma de $100.000, mediante una transferencia electrónica a su cuenta corriente personal, imputando maliciosamente, dicha suma a fondos por rendir de la Jefa de Desarrollo de la empresa”.
En cuanto a esta primera falta, es posible dividirla en dos, ya que incluye dos imputaciones, una es el transferirse o apropiarse de estos dineros, y la segunda es el haber imputado “maliciosamente” estos fondos a la cuenta por rendir de otra trabajadora; respecto al primer hecho, lo cierto es que la confesional prestada por don patricio Reyes y el correo electrónico incorporado por la actora, permiten establecer que a lo menos la demandada tomó conocimiento de que la actora contaba en su cuenta personal con $100.000 correspondientes a dineros de la empresa, el día 1 de Febrero de 2010, problema que ya el día 2 de ese mes había sido satisfactoriamente resuelto para ambas partes, puesto que la demandante accedió a que se le descontara de su remuneración ese mes y la empresa aceptó tal propuesta como se desprende del hecho de que no se sustrajo de entre sus funciones, las relativas al manejo de la cuenta corriente de la empresa o el efectuar transferencias electrónicas, ni por cierto, se le despidió de inmediato, así las cosas, estimando que este hecho había sido efectivamente resuelto y superado por las partes, estima esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el origen de esta transferencia, en cuanto a si correspondió a un simple error, si correspondió a un gasto que la actora hizo a favor de la empresa y cuyos respaldos luego perdió, como afirma ella, o si se debió a otro motivo distinto, puesto fuese cual fuese ese motivo, las partes claramente superaron el conflicto que a partir de ese hecho se produjo, como se desprende del hecho de no haber adoptado la demandada ninguna medida sancionatoria en contra de la actora al momento de conocer tales hechos, toda vez que no sólo no despidió a la actora inmediatamente, sino que tampoco la amonestó o alteró sus funciones.
En cuanto a la segunda imputación que se relaciona con la aplicación de esta causal, que dice relación con haber imputado maliciosamente esos fondos a la cuenta por rendir de doña Marbelán Inostroza, resulta igualmente aplicable lo ya indicado en cuanto al perdón de la causal, toda vez que si bien no es claro de las declaraciones de los absolventes y los testigos, la fecha exacta en que esta imputación se habría realizado, es posible presumir que ello debió ser necesariamente antes de que la actora autorizara el descuento mediante el citado correo de 2 de Febrero, ya que de acuerdo a la propia señora Marbelán es su reclamo ante esta situación, lo que lleva a que se determine que tales dineros se encontraban en poder de la actora, no obstante lo cual, existiendo una acusación tan grave como la indicada en la carta, respecto a que la imputación de estos dineros a la señora Marbelán por parte de la actora habría sido maliciosa, igualmente el Tribunal se pronunciará en sentido de precisar que, a mayor abundamiento, tal grave afirmación no resulta probada, ya que en efecto, tanto la señora Marbelán, como el testigo Juan Monroy, afirman que los dineros que, según la actora, aparecían por rendir en la cuenta de la señora Marbelán eran sumas inferiores a los $100.000 que la actora se habría transferido en el mes de Diciembre de 2009, lo que hace posible incluso que efectivamente existiera este saldo por rendir independiente de los $100.000 que la actora tenía en su cuenta sin respaldo suficiente, ya que tal y como el Tribunal le preguntó al contador, don Juan Monroy, en el curso de su declaración, sin obtener una respuesta satisfactoria, no resulta claro cómo si contablemente faltaba sólo una suma inferior, que de acuerdo a estos testigos y al absolvente no habría superado los $70.000 (del supuesto saldo por rendir de la señora Marbelán), luego se determina que esos dineros corresponden a los mentados $100.000, ya que ello necesariamente debió arrojar un saldo contable a favor de la empresa de $30.000 o más que tampoco habría resultado suficientemente explicado o justificado, desde el punto de vista de la contabilidad de la demandada, lo que, junto a la tardanza con que se determina esta situación, pese a que la transferencia se había realizado en el mes de Diciembre de 2009, grafica que la contabilidad en la empresa no era llevada del modo más ordenado o más claro posible, lo que hace absolutamente razonable el que la actora, al revisar las cajas chicas encontrara un faltante o una suma que no cuadrara, distinta de los $100.00 que ella tenía en su cuenta, lo que obsta a que la actora hubiere “imputado maliciosamente” tales dineros a la cuenta por rendir de su compañera de trabajo, razonamientos por los cuales esta causal de despido será desestimada. 
NOVENO: Que ahora bien, respecto de la segunda causal, fundada en la circunstancias de “…provocar un grave perjuicio a la empresa al emitir 76 facturas sin timbrar por el Servicio de Impuestos Internos, como lo exige la ley, a distintos clientes, a contar del mes de diciembre, siendo esta una de sus funciones primordiales, que debía cumplir en el desempeño de las funciones, propias de su contrato, en calidad de Secretaria Contable de la empresa. En este mismo orden de cosas, a la fecha se ha detectado a lo menos una factura (N° 1072), que usted emitió en el mes de diciembre y no incorporó oportunamente en el respectivo formulario 29, como lo exige la ley”, el Tribunal desestimará desde ya la segunda parte de la causal, relativa a no haber incluido la factura N° 1072, en el respectivo formulario 29, por no haberse rendido prueba alguna sobre este punto.
En tanto que sobre la primera parte de la afirmación contenida en la carta, es posible desde descartar, al contrario de lo que ocurrió respecto de la causal ya analizada, que esta haya sido esgrimida en forma extemporánea o que haya operado el perdón de la causal, puesto que si bien se conoció de la primera factura alrededor del día 10 de Febrero de 2010, sólo en los días posteriores se determina la existencia de más facturas, y es sólo con alrededor del día 20 de ese mes, al regresar de sus vacaciones, cuando don Patricio Reyes toma conocimiento de tales hechos, y puede adoptar alguna medida al respecto, resultando además razonable que la empresa no despidiese de inmediato a la actora a penas se supo del problema, puesto que como todos relatan en forma conteste, primero, se intentó solucionarlo, y dicha solución probablemente necesitaba de la presencia de la actora en la empresa, a fin de que concurriera a timbrar las facturas que serían utilizadas para reemplazar las anteriores, lo que efectivamente hizo el 12 de Febrero de 2010, y que luego ayudara a extender las nuevas facturas, lo que también hizo, hasta que finalmente la empresa requiere su ayuda para intentar explicar la situación ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo allí, cuando realmente se genera el conflicto ante la negativa de la actora, sobre la necesidad de que ella redactase el documento que se le pidió, pese a que no es su falta de firma lo que se le imputa en la carta como causal de despido, lo cierto es que resulta justificado, mediante las declaraciones de la propia actora, del representante de la demandada y de los testigos de esa parte, que ella era necesaria para evitar que el hecho tuviese consecuencias aún mayores, y en caso alguno tal carta importaba que se atribuyese algún delito u otra responsabilidad que en el futuro pudiese impedir o dificultar su práctica profesional, sino que simplemente se le pedía explicar que se había incurrido en un error administrativo, lo que la actora afirma no haber querido hacer por no ser ella la responsable de tal hecho.
Sobre esta responsabilidad, es necesario tener presente que sin perjuicio de quien se encargara de la impresión y posterior timbraje de las facturas, era la actora, como lo ha confesado en autos, quien llenaba o escribía las facturas con los datos del cliente y del servicio prestado, labor que cumplía en su calidad de secretaria contable, punto que debe resaltarse puesto que no se trataba de una secretaria administrativa o una recepcionista, por ejemplo, sino que específicamente de una secretaria contable, quien como consta de autos, realizaba transferencias bancarias y cuadraba cuentas de la empresa, entre otras labores, siendo elegida para ese cargo, justamente en atención a su especial formación profesional y experiencia previa en el área contable, de modo que aún cuando no fuese ella quien debía llevar las boletas a timbrar, no es aceptable que no notara al extender la factura que esta no había sido previamente timbrada, situación que ya significaría un grave descuido si hablásemos de una factura, pero, que al tratarse de más de un talonario, específicamente de 76 facturas, se traduce en una negligencia inexcusable, sin que resulte excusa para ello que luego el representante legal de la empresa firmase estas facturas sin objeción, puesto que si bien podía esperarse que él las revisara, lo cierto es, que al ser quien completaba los datos de las facturas una persona con conocimientos y experiencia en la materia, es esperable también que esa revisión fuera menor, al confiar el representante legal de la empresa, en que la actora realizaría sus labores con una diligencia mínima.
La demandante ha argumentado a fin de intentar desvirtuar esta causal, que en la especie no se produjo el grave perjuicio a la empresa que la carta indica, por no haberse cursado finalmente ninguna multa u aplicado otra sanción por parte del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, esa era posiblemente una de las consecuencias menos graves que el acto pudo tener, ya que mucho más grave pareciera, para una empresa que presta servicios a terceros, el desprestigio y la consecuente pérdida de clientes y de valor de la marca comercial, que se derivan de haber tenido que reconocer ante sus clientes haber incurrido en tamaño error, eso, además del perjuicio que desliza el testigo, señor Monroy, relativo a la dificultad de cobrar tales facturas en esas circunstancias, por lo que el Tribunal estima que esta falta de cuidado de la actora, al desarrollar labores que le eran propias (el “llenado” o emisión de las facturas que se encontraban en la empresa sin notar la falta de timbre) y para las cuales se encontraba plenamente capacitada, constituyen un incumplimiento a sus obligaciones contractuales que sólo puede ser calificado de grave.
DECIMO: Que atendido lo ya decidido, al haberse estimado correctamente aplicada a lo menso una de las dos causales de término de contrato esgrimida, el Tribunal desde ya rechazará la pretensión de la actora en orden a obtener el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, puesto que la causal aplicada tiene como principal efecto, el autorizar el término del contrato, sin derecho a ningún tipo de indemnización.
DECIMO PRIMERO: Que ahora bien, en cuanto a la acción de tutela, el Tribunal no tendrá por suficientemente acreditado que la actora haya sido insultada o maltratada en la reunión que sostuvo con don Patricio Reyes el día 23 o 24 de Febrero de 2010, fecha en que tampoco existe total claridad entre los testigos y absolventes, por lo que sólo queda establecer si es posible que con la sola carta de despido se hayan vulnerado los derechos que la Constitución Política de la República, garantiza a la actora, en su artículo 19, numerales 1, 4 y 16. Como se ha indicado, la carta realiza diversas imputaciones, una de ellas se ha tenido pro acreditadas previamente, la relativa a emitir facturas sin timbrar, otra se ha desestimado, la relativa a no incluir una factura en el formulario 29, siendo sin embargo, de la imputación de la segunda causal, la del artículo 160 N° 1 letra a), también desestimada, de donde la demandante hace emanar la eventual vulneración, por tanto, sólo respecto de esa causal se realizará al análisis siguiente, sin incluir lo relativo a la factura no incluida en el formulario 29, ya que aparentemente, según se desprende de la demanda, la vulneración estaría referida principalmente a la imputación del delito de apropiación indebida de dineros de la empresa.
DECIMO SEGUNDO: Que así las cosas corresponde entonces hacer el análisis de proporcionalidad de la conducta desplegada por el empleador, y preguntarse entonces, si esta resulta idónea, necesaria y finalmente, si es proporcionada al fin pretendido, preguntas que de otro modo pueden resumirse en una, ¿cuáles son los límites la carta de despido?, o dicho de otro modo ¿puede el actor decir cualquier cosa en la carta?.
Un primer límite que por cierto debe trazarse respecto del contenido de la carta de despido, es que esta debe en efecto, obedecer a su fin específico, por tanto, debe limitarse a indicar una causal de derecho y a explicar cuáles son los hechos que la sustentan, lo que necesariamente importa describir la conducta que se atribuye al trabajador, sin que pueda en caso alguno realizar calificaciones respecto de la persona del trabajador (ya que cada una de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo se basa en conductas u omisiones en que puede incurrir un trabajador, pero, jamás en características de su personalidad o en rasgos físicos o psíquicos), ni utilizar expresiones groseras, debiendo por tanto, expresar los hechos con la mayor precisión posible, pero, manteniendo un leguaje correcto y adecuado, sin perjuicio de las evidentes diferencias que entre distintas actividades se podrán observar sobre este punto, en este sentido la carta de autos, no incurre en tales faltas, no utiliza expresiones ofensivas ni emplea calificativos respecto de la persona de la actora, sino que se limita a imputarle una conducta; luego, en cuanto a la idoneidad, la carta sí pretende alcanzar un fin legítimo, poner término a la relación laboral, y fundamentar adecuadamente tal decisión, desde el punto de vista fáctico, a lo que es posible agregar que en el caso particular de esta causal, como en efecto lo señaló el apoderado de la demandada durante sus observaciones a la prueba, que en caso de que cualquier imputación cercana a un delito debiese quedar excluida de la carta de despido, esta causal podría ver drásticamente reducido su ámbito de aplicación, ya que entonces ningún empleador podría despedir a un trabajador, por imputarle responsabilidad en actos tales como pérdidas de bienes de la empresa, adulteración de documentación u otras similares, por cuanto resulta muy difícil explicitar alguna de esas conductas en la carta sin rayar casi en la imputación de un delito o sin hacerlo derechamente; lo que nos lleva a la necesidad de la medida, ¿pudo la demandada utilizar una vía menos aflictiva para lograr su fin legítimo, cual era invocar la causal ya señalada como fundamento para un despido, que a su juicio resultaba justificado por configurarse en la especie tales hechos?, en cuanto a este particular, podemos volver sobre la pregunta de cómo si no, pudo la demandada explicar los hechos en que basaba la aplicación del causal, que consistía precisamente en haberse hecho de dineros de la empresa, sin usar la frase “se apropio indebidamente”, ya que si bien pudo usar otras palabras, como por ejemplo decir que la parte se “hizo” de dineros de la empresas, como se acaba de indicar precedentemente o que “transfirió a su cuenta dineros de la empresa de forma ajena o distinta a los procedimientos previstos y sin autorización para ello”, lo cierto es que cualquier otra frase de similar tenor que se pudiese haber empleado, en definitiva sería sinónimo de aquella que sí se utilizó, y podría originar la misma discusión que se ha dado en autos; en cuanto por último a la proporción, esta sentenciadora tampoco ve que exista una desproporcionalidad importante entre el modo en que la demandada ha hecho valer su derecho a dirigir la empresa del modo que estime conveniente y sancionar una conducta que estimó como incorrecta, de conformidad al ordenamiento laboral, y el derecho a la integridad física y psíquica, honra y a la libertad de trabajo de la actora.
Respecto de este último punto parece necesario detenerse un poco más, para analizar si la carta en concreto se tradujo en alguna privación o limitación del ejercicio de tales derechos por parte de la actora, en cuanto al primer derecho, más allá de que la parte no explique claramente cómo se afectó este derecho entiende el Tribunal que ello diría relación con la afectación psicológica que el despido produjo a la actora, afectación sobre la cual deponen los testigos por su parte presentada, ahora bien efectivamente cierto grado de afectación es natural en todo despido que no haya sido querido o buscado por el propio trabajador, porque importa terminar una relación de trabajo, respecto de la cual el trabajador podía tener altas expectativas, en cuanto a permanecer y ascender en la empresa, afectación que por cierto será mayor, cuando además se imputan hechos graves al trabajador, quien por cierto ve enfrentada esta declaración con su propia autoimagen o valía, siendo precisamente esta autoimagen o valía, el único modo de explicar cómo la carta habría afectado la honra de la trabajadora, puesto que no consta, ni se ha argumentado en modo alguno que la cata haya sido publicada al interior de la empresa o a terceros, que se haya hecho llegar a eventuales empleadores de la actora, ni que haya podido afectar de modo alguno la imagen o el respeto que alguien más tenía por la actora, sin que sea tampoco razonable sostener que la actora no ha podido encontrar trabajo en razón de la carta de despido, ya que de ser así cualquier trabajador cuyo contrato termine por aplicación de algunas de las causales del artículo 160 no podría trabajar más durante el resto de su vida útil, ya que ¿qué empleador querrá contratar a un trabajador que se ausenta en forma injustificada a sus labores?, o a uno que realiza conductas temerarias, que realice negociaciones incompatibles, o cualquiera otra de las conductas allí sancionadas.
En este orden de ideas, esta sentenciadora estima que en efecto, la parte demandada incurre en un error al incluir en la carta de despido, a fin probablemente de aumentar los argumentos en defensa de su decisión, la mención a una situación que según se ha estimado ya estaba resuelta entre las partes, ahora bien, ¿ese error resulta suficiente para entender de que la parte ha ido más allá del simple ejercicio de sus derechos transgrediendo los de la trabajadora?, en este caso la respuesta es que no, puesto que como se ha indicado anteriormente, la parte simplemente se limita a relatar, utilizando un lenguaje adecuado y formal, que la trabajadora se había apropiado, vale decir, que se había hecho dueña de dineros de la empresa de forma indebida, vale decir de forma ilegítima o injusta, imputación que más allá de haber sido desestimada por el Tribunal la parte sí consideró efectiva, teniendo además razones para hacerlo, puesto que la actora reconoce que llegó a tener en su poder los $100.000 de la empresa que luego ofrece le sean descontados, ahora ¿los obtuvo de modo legítimo o no?, lo cierto es que si bien no consta fehacientemente que los haya obtenido de modo ilegítimo, eso es lo que la parte demandada estimó que había ocurrido, y así lo expresa en la carta que debe contener no necesariamente lo que en verdad ocurrió, puesto que ¿cómo podrían llegar las partes a establecer la verdad de lo que ocurrió?, sino que contiene la visión o la verdad de una de las partes sobre el modo en que se desarrollaron los hechos, carta que, como también se ha indicado, no ha sido publicada para el conocimiento de terceros, ni se ha empleado en modo alguno para causar desprestigio a la trabajadora, quien si bien, puede ser efectivo que no haya podido encontrar trabajo después, debe reconocer que el hecho de no contar con una carta de recomendación de su ex empleador o con un finiquito que contenga una causal poco dañina, como podría ser para esos efectos, el mutuo acuerdo de las partes o las necesidades de la empresa, se debe a que ella misma, mediante la grave falta de cuidado con que desarrolló sus labores se hizo acreedora, como se ha resuelto previamente, de la aplicación de la causal del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, lo que no es imputable a la demandada, sino a que sí misma. 
DECIMO TERCERO: Que por todos los argumentos expuestos, el Tribunal rechazará la acción de tutela de derechos fundamentales, por estimar que la demandada no ha incurrido en ninguna conducta que importe una vulneración a los derechos de la trabajadora, sino que se ha limitado a ejercer aquellas potestades que se desprenden de su rol de empleador, en un marco correcto y apropiado, sin que en caso, alguno ningún reproche que se pueda hacer a la parte respecto de las expresiones vertidas en la carta de despido o de la redacción de esta, alcancen el estándar mínimo de gravedad que la acción ejercida en autos requiere, por lo que en consecuencia, se rechaza esta sin que se otorguen ni la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, ni la indemnización por daño moral solicitada, por derivarse esta de los mismos hechos y no concurrir en la especie, según lo ya expuesto, los fundamentos del pago de dicha prestación, rechazándose del mismo modo, la acción subsidiaria de despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del aviso previo, demandada en consecuencia, por haberse estimado aplicada conforme a derecho, una de las causales esgrimidas, resultando por tanto el despido justificado.
En tanto que en lo que respecta a las demás prestaciones, consta de autos, que las partes han resuelto lo relativo a feriado proporcional y remuneraciones adeudadas mediante una conciliación parcial; restando sólo resolver lo relativo a las comisiones supuestamente adeudadas, prestación que será igualmente desestimada, por no haberse acreditado el que las partes hubieren pactado tal comisión, ni menos aún, que la actora hubiese cumplido con los eventuales requisitos para que esta prestación se devengase.

Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: 
I.- Que SE RECHAZAN la acción de tutela de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, interpuestas por doña KATHERINE SEPULVEDA ORELLANA, en contra de CAPACIDAR LIMITADA, representada por don PATRICIO REYES DE LA MAZA, todos ya individualizados, las que se desestiman en todas sus partes, por no haber acreditado la demandante los fundamentos de su acción.
II.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.


RIT T-62-2010.-


PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.