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miércoles, 14 de julio de 2010

Despido por acoso sexual. Trabajador no lo acreditó

Santiago, ocho de junio de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que con fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, comparece don Carlos Arturo Quezada Vallejos, cesante, domiciliado en calle Río Claro N°3964, comuna de Puente Alto, quien deduce en lo principal, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio, demanda por despido injustificado, en procedimiento de aplicación general, en contra de Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., representada legalmente por don Hernán Vega Molina, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1414, Santiago, a fin de que se condene a la demanda al pago de indemnizaciones, reajustes, intereses y costas.


Fundó la acción de tutela de derechos fundamentales en el hecho que comenzó a prestar servicios para la demandada bajo un vínculo de subordinación y dependencia desde el 14 de abril de 1985, como cajero, que en el año 1990 fue ascendido al cargo de cajero a cargo de la boletería y que en el año 1998 fue ascendido al cargo de Jefe de Estación, hasta que fue despedido por su empleador el 17 de diciembre de 2009. Agrega que el monto de su remuneración mensual para todos los efectos legales ascendía a la suma de $658.357. Señala que sus funciones consistían en administrar el funcionamiento diario de las diversas estaciones de Metro en que se le designaba, lo que incluía la supervisión de las labores ejecutadas por el personal externo que presta servicios en las estaciones, tales como guardias, cajeros, auxiliares de aseo, etc.. Indica el actor que con fecha 17 de diciembre de 2009, en circunstancias que concurría normalmente a su lugar de trabajo fue informado en forma verbal que se le había puesto término a su contrato de trabajo por haber incurrido en conductas de acoso sexual.
Agrega que con posterioridad recibe en su domicilio una carta de término de contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, el de haber incurrido en conductas de acoso sexual, pasando a enumerar los hechos y circunstancias que motivaron el despido, negando categóricamente el haber incurrido alguna vez en los hechos que se le imputan en la carta de despido, que haya acosado sexualmente a compañeras de trabajo o a funcionarias contratistas del Metro. Agrega que su proceder siempre ha sido con respeto a todos los que le rodean. Que con el accionar de la denunciada se le causa agravio, que va más de ser separado intempestivamente de las labores, de habérsele privado de sus indemnizaciones, toda vez que se le ha causado en un daño a su salud ya que esta se ha deteriorado, cayendo en una profunda depresión con cuadros angustiosos. Indica que se han vulnerado las garantías contempladas en los numerales 1, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que fue la primera noticia que tuvo del hecho a raíz de una denuncia en su contra de la presunta víctima de acoso sexual srta. Jessica Yáñez Muñoz, dependiente de la empresa Intertecno, y del hecho de haberse llevado a cabo una supuesta investigación en su contra. Sólo al leer la carta de despido pudo vislumbrar los pormenores de la presunta investigación. No tuvo la oportunidad para formular sus descargos, nunca se le informó, ni menos se le dio copia de la denuncia ni del hecho de haberse instruido una investigación en su contra. Agrega que a fines del mes de octubre de 2009 fue llamado por don Marcelo Sandoval, jefe de unidad de gestión de personal, a una reunión en su oficina, allí se le indicó acerca de rumores o acusaciones en su contra de actitudes de acoso sexual, sin informársele de quien provenían, le hizo preguntas acerca de mujeres que conocía de años atrás, nunca hubo una investigación formal por no estimarlo pertinente la empresa y por ser hechos absolutamente sin asidero. Nunca se le informó que esa reunión tuviese algo que ver con una supuesta investigación en mi contra por acoso sexual, mucho menos se le entregó copia de alguna pieza de esa investigación. Señala que al leer la carta de despido, se enteró que esa "reunión" y la conversación, supuestamente era la instancia en la que se le daba derecho a presentar mis "descargos",- en el contexto de una "investigación por acoso sexual". Además, la empresa dispuso, el mismo día 16 de diciembre de 2009, fecha en la que se ponía término a su contrato de trabajo, que se enviara un correo electrónico a la línea 1, línea 2, línea 4, línea 5 y línea 4-A, es decir, a todas las dependencias de la empresa, y los jefes de estación, en el cual se señalaba lo siguiente: "...Estimados Jefes de Estación: Informo a Uds. que a contar de esta fecha se ha puesto término al contrato de trabajo del ex jefe de estación Sr. Carlos Quezada vallejo, en conformidad con el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso sexual. “ Señala que ese correo electrónico fue enviado por don Alejandro Lagos N., quien se desempeña como Subgerente de Servicio al Cliente para la empresa. Con lo anterior, además, la empresa ha vulnerado el artículo 19 N° 4 de nuestra Constitución, que tutela el respeto y protege la vida privada y la honra de las personas, toda vez que a mayor agravio su ex empleadora mandó un correo electrónico a todos los trabajadores donde daba cuenta de mi despido y daban cuenta, además de la causal de término de los servicios, esto es, conductas de acoso sexual, lo que ha producido un gravísimo daño a su honra, por haber llegado hasta al último trabajador de la empresa, dónde mantiene grandes amigos y amigas, relaciones gestadas durante los 24 años que laboró para su ex empleadora.

Señala que con posterioridad a haber recibido información verbal acerca del despido, el día 17 de diciembre pasado, y aún luego de haber recibido en el domicilio la copia de la carta de despido enviada por la empresa en la que se hablaba de la realización de una investigación, se dejaba entrever los hechos de supuesto acoso sexual en los que consistiría la denuncia en su contra, la empresa se negó a entregarme cualquier antecedente acerca de esta supuesta investigación. Por lo anterior, y en el absoluto convencimiento de ser una persona de recto proceder, un trabajador intachable, y asimismo en el absoluto convencimiento de la falsedad de la supuesta denuncia en mi contra, y estimando que mi despido, al ser mal aplicada la causal en que se funda, es absolutamente indebido, injustificado, e improcedente, es que con fecha 17 de diciembre de 2009, concurrió ante la Inspección del Trabajo formulando reclamo, asimismo, mediante carta que dirigí al Director Regional de la Dirección del Trabajo con fecha 7 de enero de 2010 (un día antes del comparendo ante la inspección), a la que acompañé copia de la carta de despido que recibí de la empresa, que era el único antecedente que tenía en ese momento, solicitó al Sr. Director que, en vista y considerando que no tenía información alguna, y con la finalidad de conocer los antecedentes por los cuales Metro puso fin a su contrato de trabajo, le hiciera entrega de las copias que debía mantener dicha Institución de la resolución N° 2124 que aprobaba la investigación efectuada por la denunciada, y copia de la investigación misma. Llegado el día del comparendo, encontrándose presente doña Angélica Norambuena Muñoz, quien compareció en virtud de un mandato conferido por escrito, con facultades para representar a la empresa Metro S. A., la representante de la empresa, indicó no estar en conocimiento de la investigación. No mantenía copia de investigación alguna, sólo me entregó copia de resolución ord. N° 2124 emitida por la Inspección del trabajo con fecha 1 de Diciembre de 2009, en que dicho órgano estima que la investigación y los antecedentes de la misma que mi su empleadora puso en su conocimiento que, supuestamente cumpliría con las normas del debido proceso. Esta resolución de la Inspección del Trabajo. Indica que la empresa a la Inspección le ocultó que nunca se le comunicó formal y oportunamente el hecho de haberse recibido una denuncia y de haberse iniciado una investigación, asimismo le ocultó el hecho de haber recibido la denuncia con fecha 31 de Agosto de 2009, iniciado una investigación con esa fecha y haberla concluido recién el 29 de Noviembre de ese año, fuera de los 30 días, como máximo, que ordena el articulo 211 del Código del Trabajo y el artículo 38 del Reglamento Interno de Orden, Higiene, y Seguridad de Metro S.A. para dicha gestión.


Teniendo en cuenta lo anterior, con fecha 8 de enero de 2010, solicitó nuevamente se le hiciera entrega de los antecedentes que, según Metro, la inspección tenia en su poder.

Finalmente, señala que con fecha 22 de enero de 2010, fue citado a dependencias de la Dirección del Trabajo por doña Marcela Paz Riveros, abogada de la Unidad de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical de dicho organismo, y, por fin ese día, se le hizo entrega de un dossier de fotocopias de documentos, el cual consta de 20 páginas, en los cuales se contiene, según se le indicó, la investigación llevada en su contra. Niega lo alegado por la Srta. Yáñez, señalando que en caso alguno la acosó y menos con requerimientos de carácter sexual. Agrega que ahora que ha podido conocer de estas imputaciones, las rechaza tajantemente, insistiendo en el hecho que jamás he acosado sexualmente a compañera alguna de trabajo, sea de la empresa Metro o de alguna empresa contratista. La investigación no contiene ni las notificaciones ni la entrega de los antecedentes a las partes, que ordena tanto el Código del Trabajo como el Reglamento Interno de la empresa, asimismo como tampoco respetó los plazos máximos establecidos por la misma ley y Reglamento para la investigación. Por lo anterior ha sido despedido injustamente, se ha conculcado derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República tales como mi integridad física y psicológica (art. 19 N° 1) , libertad de trabajo (art. 19 N° 16), y el derecho a la honra (art. 19 N° 4). Se le ha producido un daño notable, de manera injusta y abusiva, se ha lesionado mis derechos fundamentales en forma arbitraria e injusta. Agrega que por los hechos anteriormente expresados su ex empleadora le ha provocado un perjuicio moral irreparable, puesto que no sólo ha quedado sin trabajo, sino que además ha tenido que sufrir el descrédito de sus compañeros de 24 años de trabajo. Por todo lo anterior, solicita al Tribunal se declare la vulneración de derechos fundamentales y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización convencional por años de servicios, la indemnización legal por años de servicios, más el aumento del 80%, de conformidad a lo prescrito en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo al pago de 11 remuneraciones, una indemnización por daño moral, que envíe la empresa una comunicación a todos los trabajadores de la empresa, a fin de que se desdiga de sus dichos y pida disculpas públicas, reajustes, intereses y costas.

En subsidio, y por los mismos hechos descritos precedentemente solicita al Tribunal se declare que el despido fue totalmente injustificado, y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones propias del despido, indemnización convencional por años de servicios, el aumento del 80% por sobre la indemnización legal por años de servicios, indemnización por daño moral equivalente a once remuneraciones, reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que, con fecha veinte de abril de dos mil diez, la demandada, por su parte, señala que el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada, el día 16 de abril de 1985, con contrato indefinido. Su remuneración a la época de la terminación de sus servicios, se componía de un sueldo base de $ 529.320, más un promedio por concepto de recargo de horas dentro de tumo, en los tres últimos meses que asciende a $ 124.925, lo que arroja un total de S 654.245. Su última función era de Jefe de Estación. Indica que con fecha 31 de Agosto de 2009, doña Jessica Yáñez Muñoz, cajera dependiente de la empresa contratista 1NTERTECNO, mediante denuncia escrita dirigida al Jefe de Personal de Metro S.A., señala los acosos efectuados por el demandante Carlos Quezada Vallejos trabajador de METRO S.A. En su denuncia, la Srta. Yáñez señala los siguientes hechos como constitutivos del acoso sexual: - Saludo en la primera ocasión en que se conocen con un beso casi en la boca, en circunstancias que a las demás cajeras las saluda normalmente. - Abrazo sorpresivo en hora de colación en la Estación Manuel Montt. - Observación reiterada en el lugar de trabajo (Boletería de Estación de Metro). - Reiteradas y constantes invitaciones a salir e incluso insinuaciones de pasar la noche juntos. Agrega que dada la gravedad de los hechos denunciados, que la denuncia se efectuaba por escrito con individualización del denunciante y denunciado y en cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 154 número 12, y 211 letras A y siguientes del Código del Trabajo, y lo señalado en el Titulo Primero del Reglamento Interno de Metro S.A., se ordenó, con fecha 29 de Septiembre de 2009, por el Sr. Francisco Sauman Molina Gerente de Recursos Humanos de METRO S.A., la realización de una investigación designándose a don Marcelo Sandoval Garcés, Jefe de Unidad de Gestión de Personal. En esta investigación iniciada el 29 de Septiembre de 2009 y concluida el día 29 de Octubre del mismo año, es decir, dentro de los plazos que establece el articulo 211 letra c) del Código del Trabajo, el Investigador, en forma escrita en estricta reserva y garantizando que ambas partes sean oídas, y puedan fundamentar sus dichos se concluyó que hubo de parte del denunciado Carlos Quezada conductas de acoso sexual hacia la Srta. Jessica Yáñez Muñoz, además de emanar de esa misma investigación antecedentes que vinculan al Sr. Quezada con otras denuncias de acoso sexual. En efecto, de las pruebas allegadas a la investigación quedó asentado que el denunciante acosó sexualmente en reiteradas ocasiones durante los meses de julio y agosto de 2009, a la denunciante Jessica Yáñez, saludándola con besos casi en la boca, invitándola a salir, abrazándola como si fuera su pololo, mirándola fijamente durante el turno frente a la boletería, tomándole las manos, diciéndole que no iba a descansar hasta que saliera con ella. La denunciante rechazaba esta conducta, le decía que la dejara trabajar tranquila, que no la molestara, que la dejara de tocar, todo lo cual la obligó a solicitar cambio de lugar de trabajo y hacer la denuncia pertinente. Asimismo, la conducta del denunciante también se extendió a otras trabajadoras como es el caso de la sub administradora del contrato de lntertecno con Metro S.A., Srta. Pamela Carolina González Newman, quien se desempeñaba como cajera de la empresa Ingtramet, contratista de Metro S.A., en la estación La Moneda, y al término del turno en el momento que se retiraba de su oficina, le obstaculizó la salida e intentó besarla en la boca. Trabajadoras como Viviana Neicul y Natalia Briones también tuvieron experiencias de este tipo con el denunciante. También la Jefe de Estación de Metro S.A., Srta. Jessica Patricia Cartagena Norambuena, a fines del año 2007, estando de relevo en la estación Santa Julia fue objeto de acciones (toqueteos apretones y besuqueos) por parte del denunciante y a fines del mes de marzo de 2009, siendo Jefe de estación titular en Estación Santa Rosa en el cambio de turno se encontró con el Sr. Quezada, ocasión en que volvió a repetir las mismas actitudes que incomodaban a esta trabajadora, por lo que solicitó cambio de lugar de trabajo. Indica que las conclusiones del investigador se fundamentan en las declaraciones de la denunciante Jessica Andrea Yáñez Muñoz quien ratifica sus dichos, y agrega antecedentes tales como hora, lugar y circunstancias en que se produjeron los actos de acoso sexual, y la existencia de testigos; declaraciones de doña Pamela Carolina González Newman, sub administradora del contrato de lntertecno con Metro S.A. quien denuncia otra situación de acoso sexual, ocurrida en Agosto de 2006, sufrida por ella, y declara acerca de la efectividad de los hechos denunciados pro doña Jessica Yáñez Muñoz; declaraciones de la Jefa de Estación de METRO S.A. Srta. Jessica Cartagena quien señala que a fines del año 2007, en circunstancias que sólo tenía 8 meses en la empresa, el Sr. Quezada, efectuó actos de connotación sexual hacia su persona, tales como, toqueteos, apretones y besuqueos, y expresiones groseras, como por ejemplo, "usted es tan rica mijita que hay que toquetearla y besuquearla" por lo que solicitó cambio de trabajo para no encontrarse con el Sr. Quezada. Que en el mes de marzo de 2009, volvió a repetir estas actitudes; declaraciones de Ana María Toloza, cajera líder de la empresa Intertecno, quien señala que entre Febrero Marzo, el Sr. Quezada incurrió en actos de acoso, al saludar a la denunciante Srta. Jessica Yáñez, que la vigilaba mientras realizaba su función en la boletería y que esta situación le incomodaba, declaraciones de Irene Aguirre Sandoval, cajera de la empresa Intertecno, quien señala los actos de hostigamiento sexual realizados por el Sr. Quezada a doña Jessica Yáñez, con ocasión de un ensayo de utilización de camillas, efectuada en la Estación Alcántara, declaraciones de Leticia Salvatore Mancilla dependiente de la Unidad de Gestión quien señala la decisión de METRO S.A. de no enviar a la estación santa Rosa a don Carlos Quezada por conductas de acoso sexual denunciadas por la Jefe de Estación Jessica Cartagena; las declaraciones del propio denunciado Sr. Quezada, quien en conocimiento de las denuncias efectuadas con fecha 22 de Octubre de 2009 declara ante el investigador, lo siguiente: Que en relación a la denuncia de la Sra. Cartagena reconoce que la saludaba de beso, pero nunca hubo mas de un beso o abrazo, que raíz de ese problema fue cambiado de estación. Que han existido otras acusaciones e su contra. Señala desconocer a la denunciante Jessica Yáñez. Que en sus saludos, pone la mano en el hombro y le da un beso en la mejilla. Agrega que todos los hechos ya señalados configuran conductas que son estimadas como constitutivas de acoso sexual toda vez que se trata de requerimientos de carácter sexual, indebidos, no consentidos por la persona que los recibe, se realizan dentro de las relaciones laborales, e importan una amenaza o perjuicio a la situación laboral u oportunidades futuras en el empleo del requerido.
La investigación de Metro S.A. fue enviada a la Unidad de Investigación de Derechos Fundamentales de la Dirección del Trabajo con fecha 2 de Noviembre de 2009, y fue aprobada por la Dirección Regional del Trabajo, mediante Ordinario 2124 de fecha 1o de Diciembre de 2009, que concluyó "que analizada la investigación que ha remitido la empresa, este Servicio, llega a la conclusión que ésta ha cumplido con los requisitos que el Código del Trabajo, exige en el artículo 211-C y en general con las normas del debido proceso f- Con todos los antecedentes reseñados precedentemente especialmente la aprobación de la Dirección Regional del Trabajo de Santiago, Metro SA., puso término al contrato de trabajo del denunciante el día 16 de diciembre de 2009, en virtud de lo dispuesto en el art. 160 N° 1, letra b) del Código del Trabajo, es decir, conductas de acoso sexual, fundado en los resultados de la investigación antes citada, enviándole con esa misma fecha el aviso correspondiente por carta certificada. Por lo anterior no es efectivo que METRO S.A., no ha cumplido con las normas básicas que regulan el procedimiento ante una supuesta denuncia de acoso sexual, contenidas en el Código del Trabajo. En cuanto al plazo, el artículo 211 en su letra c) en su último inciso señala que si el empleador optare por efectuar una investigación interna, debe concluirse en un plazo de 30 días. Ahora bien, la investigación interna en contra del Sr. Quezada tuvo una duración de 30 días se ordenó investigar el 29 de Septiembre y concluyó el 29 de Octubre de 2009; en cuanto a lo prescrito en el artículo 211- letra c inciso segundo, señala que el denunciado Sr. Quezada fue oído por el investigador, tomó conocimiento de los cargos en su contra, y en su declaración de fecha 22 de Octubre de 2009 se refiere a todas y cada una de las denuncias en su contra, reconoce que en el caso de la Sra. Cartagena fue cambiado de estación, que en el caso de la denunciante Jessica Yáñez, la conocía de antes de su ingreso a Metro porque trabajaba en locales comerciales del mismo metro, que la saludaba con un beso y una mano en el hombro. Además, que se le otorgó un plazo de tres días para aportar antecedente a la investigación, lo que no hizo; en cuanto a lo prescrito en el artículo 211 letra d del Código del Trabajo, señala que a quien correspondía poner en conocimiento esta investigación al denunciado era a la Inspección del Trabajo; no es efectivo, que no se haya cumplido lo señalado en el artículo 38 del reglamento Interno de Metro S.A., ya que la investigación interna se realizó dentro del plazo de treinta días; no es efectivo que no se haya cumplido con lo señalado en el artículo 39 del reglamento Interno, toda vez que la investigación fue puesta en conocimiento del denunciado, tuvo un plazo para aportar antecedentes y conoció de los hechos denunciados; no es efectivo que no se haya cumplido con lo señalado en el artículo 41 del reglamento Interno de Metro S.A., ya que la investigación interna concluyó con un informe, que fue enviado al Gerente de Recursos Humanos de Metro S.A., remitido a la Inspección del Trabajo, y en definitiva en el ejercicio legítimo de su poder de mando, y dada la gravedad de los hechos denunciados METRO S.A., decidió la desvinculación del demandante Sr. Quezada; no es efectivo que no se haya cumplido con lo señalado en el artículo 42 del Reglamento Interno que transcribe lo señalado en el artículo 211 letra d) del Código del Trabajo, al respecto reitero lo afirmado en dicho acápite. Tan claro es que METRO S.A., se ajustó en su investigación a la legislación vigente sobre acoso sexual, que así lo declaró la Dirección regional del Trabajo, mediante Ord. 2124 de fecha 1o de Diciembre de 2009.

Asimismo, indica que el contrato colectivo celebrado con fecha 23 de junio de 2002, entre Metro y el Sindicato N° 1 de Metro, al cual pertenecía el denunciante, estipuló que si el Contrato de Trabajo termina por aplicación del Artículo 161° inciso primero, del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la Empresa, establecimiento o servicio, tendrá derecho por los años de servicio y fracción superior a seis meses prestados ininterrumpidamente entre su fecha de ingreso a la Empresa Metro S.A., y el 31 de mayo de 2002, a una indemnización calculada a esta última fecha equivalente a 45 días de su sueldo base mensual vigente, más el promedio de las remuneraciones ganadas por concepto de jornada ordinaria con recargo en los tres últimos meses anteriores al 1o de junio de 2002, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. Las partes acordaron dejar constancia del monto esta indemnización en el contrato individual de trabajo, en Unidades de Fomento, y que en el caso del denunciante es de 887 UF, pero hay que rebajarle 141,56 ya que recibió un anticipo por dicha suma. En consecuencia, en el evento que SS., ordenare pagarla correspondería a 745 UF, sin perjuicio de otra rebaja alegada.

Asimismo, las partes pactaron en dicho instrumento colectivo que la procedencia, monto, limitaciones, pago y cálculo de la indemnización por los años de servicios y fracción superior a seis meses que presten a Metro S.A. ininterrumpidamente estos Trabajadores a contar del 1o de junio de 2002, se regirá por las normas previstas en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo, pero a aquellos Trabajadores cuya fecha de ingreso a la Empresa, fuere posterior al 14 de agosto de 1981, el límite máximo de 330 días de remuneración a la indemnización, establecido en el inciso segundo del art. 163 de dicho cuerpo legal, se les aplicará y se comenzará a computar sólo a contar del 1o de junio de 2002. En consecuencia, en el evento que se ordenare pagarla correspondería a $ 5.233.960 ($645.245 x 8 años), sin perjuicio de otra rebaja alegada.

Agrega que el denunciante se afilió voluntariamente al Seguro de Cesantía, establecido en Ley N° 19.728, y, por consiguiente, si su contrato terminare por la causal de necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador puede imputar a la indemnización legal por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del misino cuerpo legal, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, que en la especie asciende a la suma de $ 166.425, conforme a lo informado por la Administradora del Fondo de Cesantía.

En cuanto a la tutela de derechos fundamentales, señala que no hay colisión de bienes jurídicos, pues no existe relación entre los derechos fundamentales denunciados con la investigación y el despido, siendo innecesario efectuar un examen de proporcionalidad, racionalidad o justificación. Señala que no hay antecedentes que permitan constatar indicios probatorios, por cuanto la propia Dirección del Trabajo ha señalado que Metro S.A. cumplió con las exigencias del artículo 211-C del Código del Trabajo y con las normas del debido proceso. Respecto a la vulneración de la honra alegada por el actor indica que en la carta de despido y en la comunicación interna, la sola emisión de dichos documentos no puede ser considerada vulnerativa de este derecho, ya que no ha sido más que el ejercicio de las facultades disciplinarias u de administración del empleador, al aplicar la causal de caducidad para poner término al contrato de trabajo fundado en los hechos que en ella se indican, y la información interna al resto del personal de la empresa que trabajaba con él. La empresa demandada no busca el descrédito del dependiente. Señala que la carta de despido le fue despachada el mismo día a su domicilio y la investigación fue puesta en conocimiento del denunciado quien tuvo plazo para aportar los antecedentes y conoció de los hechos denunciados. Las denuncias efectuadas por el actor son insuficientes para producir aflicción y humillación, afectando, por consiguiente, su integridad psíquica. La medida de despido no se funda en la trasgresión alguna de los derechos fundamentales que se alegan por conculcados. La empresa una vez recibida la denuncia tuvo que investigar y luego de constatada la veracidad del acoso por parte del actor, tenía que necesariamente poner término a su contrato de trabajo, para garantizarles a las trabajadoras labores acordes a la dignidad humana. Respecto a la indemnización de daño moral, existe expresamente una indemnización que recompensa la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no esté explícitamente contemplado por el legislador, careciendo de sustento. Respecto a la acción subsidiaria de despido injustificado, reitera los mismos argumentos, para su rechazo total, con costas.

TERCERO: Que se han establecido como hechos pacíficos o no contradictorios en esta causa, la existencia de la relación laboral; la extensión de ésta desde el día 16 de abril de 1985 hasta el 16 de diciembre de 2009; la función del actor, jefe de estación; y, la causal de despido, la del artículo 160 numero 1° letra b).

CUARTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Procedimiento de investigación interno llevado a cabo por Metro S.A y originado en una denuncia de acoso sexual dirigido en contra del demandante. Características del mismo y tiempo en que se ejecuta; 2) Efectividad que el actor incurrió en las conductas descritas en el numero 3 de la comunicación de despido en relación a la denunciante Jessica Yáñez Muñoz y en otros episodios similares en relación a las trabajadoras contenidas en el n 4 de la misma comunicación; 3) Remuneración de los últimos tres meses del actor; 4) Régimen indemnizatorio convencional y/o legal aplicable al demandante monto de la indemnización pactada convencionalmente y periodo en el que se aplica. Efectividad de haberse hecho anticipos y de proceder deducciones respecto de una u otra; 5) Efectividad que la demandada comunicó el despido del actor a otras jefaturas de la empresa Metro. Términos en que se efectúa la comunicación y fecha; 6) Efectividad que el demandante ha sufrido padecimiento psíquico y moral cuya causa directa es el despido.

QUINTO: Que en orden a acreditar sus alegaciones la parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: carta despido de fecha 16/012/2009; acta de comparendo ante la Inspección del trabajo de fecha 08/01/2010; copia de mail enviado el día 16/12/2009 para línea 1, 2,4, 5 y 4A por Alejandro Lagos; carta dirigida a la dirección del trabajo por el actor 07/01/2010; carta dirigida al jefe de fiscalización de la dirección del trabajo de fecha 08/01/2010; citación fecha 15/01/2010 dirigida al actor; copias recibidas por el actor de fecha 22/01/2010; copias de la investigación que realizo Metro S.A., en el cual consta la resolución y el informe de investigación y declaraciones; comprobante de remuneraciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre y diciembre de 2009; copia del reglamento interno de orden higiene y seguridad del mes de noviembre de 2009; certificado médico emitido por el psiquiatra Fernando Shursh de fecha 26/04/2010; declaración jurada de tramitación de licencia médica de fecha 17/12/2009, con fotocopia de licencia médica de fecha 16/12/2009; declaración jurada de tramitación de licencia médica de fecha 06/01/2010, con fotocopia de licencia médica de fecha 05/01/2010; fotocopia de licencia médica de fecha 11/01/2010; comprobante de recepción de licencia médica de fecha 12/02/2010; declaración jurada de tramitación de licencia de fecha 12/02/2010; copia de convenio colectivo del sindicato de trabajadores de Metro S.A.; conversación de retroalimentación de fecha 04/04/2003; conversación de retroalimentación de fecha 20/09/2003; conversación de retroalimentación de fecha 29/09/2008; evaluación de desempeño de fecha 25/02/2008; evaluación de desempeño de fecha 24/02/2009; compromiso de desempeño 17/04/2007; compromiso de desempeño de fecha 25/02/2008; y, compromiso de desempeño de fecha 24/04/2009. Asimismo, se incorporó el testimonio de don José Joaquín Pérez Mera, cuya declaración consta en el registro de audio, quien señaló que ingresó a Metro en el año 1993 y que fue despedido en el año 2003, que durante el período que trabajo para la demandada fue jefe directo del actor, le tuvo que hacer algunas evaluaciones, su desempeño era correcto, nunca tuvo alguna queja en su contra, que fuera “picado de la araña”. Indica que las cajera son personal externo de la empresa Metro S.A., que como jefe de estación el actor tiene que observar, que esa actividad forma parte de la retroalimentación que debe existir en la empresa, se les entrena para hacer la supervisión y toma de decisiones. Señala que en caso de las boleterías, el jefe de estación es el jefe directo. Que no supo de los pormenores del acoso, que lo que sabe se lo informó el propio actor y que todos estos problemas le han causado inseguridad al actor.

Además, declaró la señora Hilda Violeta Bravo Villavicencio, cuyo testimonio se encuentra en el registro de audio, quien en síntesis señaló que conoce al actor desde el mes de septiembre de 2006, lo conoce desde cuando ella era cajera y él era jefe de estación hasta el 31 de junio de 2009. Señala que estuvo alrededor de 6 meses en contacto directo con el actor, que éste siempre ha tenido un trato muy cordial, que nunca lo vio abrazando a alguien, que el actor no tiene ninguna ingerencia respecto de las cajeras del Metro, ya que no es su jefe directo, indica que él sólo fiscalizaba la estación, que, por consiguiente, no tiene nada que ofrecer, que últimamente lo ha visto muy triste, que ha bajado mucho de peso, piensa que se debe a lo que le está pasando. Señala que en el Metro todo se sabe.

Asimismo, se incorporó el testimonio de don René Mauricio Mejías Guzmán, cuya declaración consta en el registro de audio, quien a modo de síntesis señala que conoce al actor hace 10 años aproximadamente, que ingresó a la empresa en el año 2000, que entre los años 2004 y 2005 estuvo 8 meses de cajero, que trabajó directamente con el actor 15 días en el año 2002. Que en términos generales el comportamiento del actor era muy respetuoso y normal, como un papá. Que actualmente está más flaco. Que la comunicación enviada por ejemplo a la empresa a través del mail que se le exhibe, cuando dice como destinatario la Línea 1, significa que va a toda la línea 1.

Por último, se citó a absolver posiciones al representante legal de la empresa don Hernán Vega Molina, cuya declaración consta en el registro de audio, quien a modo referencial señaló que fue quien encargó la investigación de la denuncia formulada por la trabajadora, señora Jessica Yánez, a don Marcelo Sandoval, una vez recepcionada la respuesta por parte de la Inspección del Trabajo, no dando curso a la investigación por denuncia de acoso sexual en contra del actor por la señora Jessica Yáñez. Señala en cuanto al envío del mail, que los destinatarios de este correo fueron los jefes de estación y que sólo tuvo por finalidad informar del despido del trabajador, invocando la disposición legal y la referencia que hace ella la ley, esto es, acoso sexual. Que con el envío de este correo simplemente se buscaba evitar especulaciones al interior de la Empresa, cumpliendo un rol informativo.

SEXTO: Que, la demandada, por su parte, en orden a acreditar sus alegaciones ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: anexo de contrato de trabajo de fecha 16/06/2002; copia convenio colectivo 26/11/2007 en el cual consta el régimen convencional de indemnización por años de ser; reservado 327 de fecha 15/09/2009 dirigido al jefe de departamento de personal Metro S.A. por el director del trabajo; oficio N° 2124 de la dirección regional del trabajo de fecha 01/12/2009 dirigida a la demandada; carta de fecha 29/09/2009, dirigida a don Marcelo Sandoval Garcés de don Francisco Sauman Molina; carta de fecha 02/11/2009 francisco Sauman molina dirigido a la dirección del trabajo junto a las copias de carta el informe de investigación de denuncia elaborado por Marcelo Sandoval, denuncia de doña Jessica Yáñez muñoz, declaraciones de doña Jessica Cartagena Noranbuena, Pamela Carolina González, Pamela González, Jessica Yáñez muñoz, Ana Maria Toloza Alarcón, Irene de las Mercedes Aguirre Sandoval, Carlos Quezada Vallejos y Leticia Salvatore mancilla; carta de despido dirigida al actor suscrita por Rómulo Contreras Charpe con el respectivo despacho por Correos de Chile y el registro de haberse enviado a la inspección del trabajo; copia del certificado de saldo de aporte del empleador al seguro de cesantía emanado de la AFC; y, copia autorizada de la escritura pública mediante el cual al actor reconoce el anticipo y la autorización para ser descontada o compensada, de fecha 19/07/1999.

Asimismo, se citó a absolver posiciones a don Carlos Arturo Quezada Vallejos, cuya declaración consta en el registro de audio, quien entre otras, indica que ejercía en la empresa demandada el cargo de jefe de estación, que era la autoridad máxima de Metro en la estación. Señala que no son efectivos los hechos consignados en la carta de despido. Que no es efectivo que le haya dado un beso cercano a la boca a la trabajadora denunciante, señora Yáñez. Que su forma habitual de saludar a una persona es con un beso y con la mano en el hombro de la persona. No recuerda haber trabajador con la señorita Yáñez en la Estación de Metro Manuel Montt. Indica el actor que en las jornadas de retroalimentación nada se le dijo respecto a otras denuncias en su contra. Además reconoce que con anterioridad hubo dos denuncias de acoso sexual en su contra, y que una de ellas incluso llegó a Fiscalía, pero que finalmente fue archivada provisionalmente la causa por la incomparecencia de la denunciante. Señala que reconoce como suya las firmas en la declaración que rola en el expediente de investigación, pero no reconoce que se haya dado un justo tratamiento a la denuncia formulada en su contra, ya que ni siquiera tuvo posibilidades de defenderse, formulando los descargos del caso.

Por último, se incorporó el testimonio de doña Jessica Cartagena Noranbuena, cuya declaración consta en el registro de audio, quien en otras, señala que actualmente trabaja en la empresa demandada, indica fue acosada sexualmente por el actor en dos oportunidades, a fines del año 2007 y en marzo de 2009. Agrega que ella tiene al interior de la empresa el mismo cargo del actor, por ello solicitó al encargado de previsiones, el señor Aldo Rodríguez que cambiara al actor como Jefe en Santa Rosa, que como ella tenía un caro de importancia al interior de la empresa, se accedió a su solicitud. Ratifica en todas sus partes la declaración consignada en la investigación interna llevada a cabo por la empresa con ocasión de la denuncia por acoso sexual de la señora Yáñez. Agrega la testigo que no es necesario que el actor proceda a tocarle un muslo u otra parte de su cuerpo para que ella se sienta acosada, sino que son las actitudes del actor, las que la hacen invasivas, indicando por tales, los toqueteos, besuqueos y apretones. Que le representó al actor su incomodidad respecto a estas actitudes, no entendiendo que no le gustaban esas cosas. Señala que con ocasión de estas actitudes de acoso, formuló una denuncia a la empresa, información que fue remitida a la Dirección del Trabajo, la que no prosperó por cuanto los antecedentes fueron remitidos fuera de plazo.

Asimismo, se incorpora el testimonio de doña Ana María Toloza Alarcón, cuya declaración consta en el registro de audio, quien entre otras, señala trabaja en la empresa demandada desde octubre de 2008, que se enteró de lo ocurrido a la señora Yáñez, porque ella le contó que se sentía acosada por el actor, toda vez que la saludaba con besos y estos eran muy cercanos a la boca. Que las actitudes de acoso del actor para con la señora Yáñez datan del año pasado. Reconoce como suya la declaración prestada en la empresa, ratificando sus dichos.

Además, se incorporó el testimonio de doña Jessica Yáñez Muñoz, cuya declaración consta en el registro de audio, que entre otras, señaló que actualmente está cesante, relata que fue acosada por el actor, la primera vez cuando lo venía conociendo, en esa oportunidad le dio un beso muy cercano a su boca, señala que siempre la observaba, que esa actitud le incomodaba, que nunca fue amenazada por el actor para conseguir sus propósitos sexuales, que en una oportunidad ella se encontraba en su hora de colación estando trabajando en la estación de Metro Manuel Montt, cuando llega el actor y la abraza por atrás, ante lo cual ella le manifiesta su completo rechazo a esta actitud de pololos, que no había confianza entre ambos para que él se tomara esa clase de atribuciones. Que en esa oportunidad le dijo que había una fiesta al interior de la empresa, donde iban todos, y que si ella quería podían quedarse a dormir afuera, ante lo cual ella le manifiesta que no sale con hombres casados. Reconoce la declaración prestada en la investigación interna, reconociendo su firma en dicho documento.

Por último, se incorporó el testimonio de don Marcelo Sandoval Garcés, cuya declaración se encuentra en el registro de audio, y que entre otras, señala que fue quien llevó a cabo la investigación por acoso sexual ante la denuncia efectuada por la señorita Yáñez, que dicha investigación se le asignó con fecha 29 de septiembre de 2009, que a raíz de esta denuncia y dentro del curso de la investigación surgieron otros antecedentes en contra del actor, que estaba dado por otras conductas de acoso en contra de más funcionarias que trabajan en la empresa. Que por ello, concluye que en definitiva el actor incurrió en las conductas denunciadas y propuso, atendida la gravedad de los hechos denunciados, se pusiera término a los servicios del actor por la causal del artículo 159 N°1 letra b) del Código del Trabajo. Que el procedimiento al interior de la empresa fue acorde a lo dispuesto tanto en el reglamento interno como la legislación laboral vigente, para lo cual se hizo asesorar al interior de la empresa, toda vez que para él era algo nuevo y quería desempeñar su labor de investigación de la mejor manera. Indica que al actor no se le otorgó copia de lo declarado, porque entiende que se trata de una investigación de la cual se debe guardar reserva.

Además, se incorporó el oficio de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente con el original de la investigación sobre acoso sexual realizada por el Metro S.A RUT 61.219.000.-3, por denuncia de doña Jessica Andrea Yáñez Muñoz, en contra de don Carlos Quezada Vallejos, cedula de identidad 06.102.293-7 y remitida a esa Inspección en su oportunidad.

En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales


SÉPTIMO: Que, por tratarse ésta de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas.

Que los hechos que el demandante alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que efectuó una investigación al interior de la empresa en su contra, a raíz de una denuncia formulada por la señorita Jessica Yánez, dependiente de la empresa Intertecno, contratista de Metro S.A., por hechos de un supuesto acoso sexual, donde en ningún momento se le informó acerca de esta investigación en su contra, no se le entregó copia de ninguna pieza de la investigación, por consiguiente, no tuvo derecho a defenderse por las imputaciones que se formularon en su contra, por el desconocimiento de éstas y sus pormenores, lo que desencadenó en su despido. Agrega que se le habría ocultado la recepción de la denuncia efectuada por la presunta víctima de acoso sexual, con fecha 31 de agosto de 2009, iniciando una investigación con esa fecha, la que concluye el 29 de noviembre de 2009, fuera de los 30 días que ordena la disposición del artículo 211 del Código del Trabajo y del artículo 38 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Metro S.A., todo lo cual lo ha llevado a sufrir trastornos sicológicos, episodios de angustia, por acusaciones sin asidero y falsas, apoyándose la empresa en un procedimiento viciado e ilegal, y cuyo agravio mayor consiste en el envío de un correo electrónico a todos los trabajadores de Metro y a las empresas contratistas que prestan servicios para ella, donde se daba cuenta de su despido y la causal de término de los servicios, esto es por conductas de acoso sexual.

Que, de esta forma se hace presente que es la existencia de la denuncia por acoso, el procedimiento seguido al interior de la empresa y la decisión de despedir al trabajador una vez constatados los hechos denunciados, los objetos principales de prueba, los que se han visto cuestionados como vulneratorios de derechos fundamentales.

Que, se entiende por despido lesivo de derechos fundamentales, aquel despido que se funda o se motiva en una conducta del empleador que vulnera o restringe desproporcionadamente un derecho fundamental del trabajador de aquellos protegidos por la acción de tutela.

OCTAVO: Que, en este sentido, el actor en primer término ha indicado como vulneratorio de sus derechos fundamentales el hecho de no haberse seguido en su contra un juicio racional y justo, con ocasión de una denuncia formal por conductas de acoso sexual.
Que, es un hecho a probar el procedimiento de investigación interno llevado a cabo por Metro S.A., características del mismo y tiempo en que se ejecuta.
Que, en este sentido se ha incorporado a esta causa, la investigación seguida en contra del actor, la que se inicia con ocasión de una denuncia interpuesta por escrito con fecha 31 de agosto de 2009, por la señorita Jessica Yánez Muñoz.

Que, forman parte de esta investigación una serie de declaraciones en contra del actor por conductas de acoso sexual, dentro de la cuales se encuentran las de las testigos de la parte demandada, señoras Jessica Cartagena Norambuena y Ana María Toloza Alarcón, quienes al prestar declaración en la audiencia de juicio reconocieron como suyas las firmas estampadas en la investigación y lo declarado en ellas.

Que, asimismo, y en el mismo sentido, aparecen consignadas en la investigación las declaraciones de la señorita Jessica Yánez y del señor Carlos Quezada, denunciante y denunciado respectivamente, cuyas declaraciones aparecen firmadas por ambos.

Que dicha investigación comienza con fecha 29 de septiembre de 2009, mediante una carta enviada por el señor Francisco Saumann Molina, Gerente de Recursos Humanos de Metro S.A., a don Marcelo Sandoval Garcés, Jefe de Unidad de Gestión de Personal, mediante la cual se le encarga llevar a cabo la investigación en comento, la que se debe llevar a cabo en un plazo no superior a 30 días a contar de esta fecha, en conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento Interno de la Empresa.

Que con fecha 29 de octubre de 2009 el señor Sandoval concluye que de los antecedentes recabados en su investigación, se forma la convicción de que efectivamente hubo por parte del señor Carlos Quezada acoso sexual laboral hacia la señorita Jessica Yánez y que, por lo anterior, recomienda aplicar al señor Quezada la sanción de término de contrato de trabajo por la gravedad de su conducta.

Que con fecha 2 de noviembre de 2009, se remiten estos antecedentes a la Dirección del Trabajo, por la naturaleza de la sanción que se propone y para poder aplicarla.

Que en ese entendido, con fecha 1 de diciembre de 2009, la Dirección Regional del Trabajo, mediante el oficio N°2124, constata que la investigación interna se efectuó por escrito, fue llevada en estricta reserva y que ambas partes fueron oídas y tuvieron la posibilidad de fundamentar sus dichos, todo en conformidad a lo previsto en el Código del Trabajo, Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, y en general con las normas del debido proceso.

Que lo consignado por la Dirección del Trabajo en el oficio indicado precedentemente corresponde precisamente a los requisitos que debe contener la investigación interna, los que se encuentran establecidos en la disposición del artículo 211 letra C del Código del Trabajo.

Que en este sentido, las alegaciones esgrimidas por el actor, tendientes a restar mérito a la investigación llevada a cabo al interior de la empresa, no tienen asidero. Que es más, el hecho de no habérsele otorgado copia de lo declarado ante el investigador y de la investigación propiamente tal, y de haberlas obtenido con posterioridad a su solicitud en la Dirección del Trabajo, no le resta mérito a la investigación, toda vez que no es un requisito que se encuentre establecido ni en el Reglamento Interno de la empresa ni en nuestra legislación laboral.

Que a mayor abundamiento, nuestro legislador ha sido claro en señalar que la investigación que se realice al interior de la empresa debe ser llevada en estricta reserva, por lo que malamente pudiese entenderse que se tendrían que otorgar copias a las partes, para una adecuada defensa.

Que, aún más, en el marco de la investigación aparece declarando con fecha 22 de octubre de 2009, el señor Quezada, quien firma en cada una de las hojas que forman parte de su declaración, y que al final de la misma se consigna el hecho de que dispone de 3 días hábiles para aportar a la investigación las pruebas que estime necesarias para avalar sus dichos. Que su firma en dicho documento se encuentra reconocida en la audiencia de estilo por el trabajador y el hecho que desconocía que se trataba de una investigación formal en su contra, no es creíble, toda vez que al inicio de la declaración se consigna la expresión “comparece en esta investigación, habiendo tomado conocimiento de la misma el señor Carlos Quezada”, entendiendo que de acuerdo a las máximas de la experiencia, toda persona antes de firmar un documento es leído previamente, sobretodo, si lo que se está investigando es una conducta tan reprochable y sus imputaciones requieren su máxima atención.

Que en lo que se refiere al plazo de la investigación, cabe señalar que sin bien éste excede el contemplado en los artículos 211 letra C del Código del Trabajo y 38 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa Metro S.A., éste encuentra su justificación en la decisión de la empresa de esperar la respuesta por parte de la Dirección del Trabajo respecto a la remisión de la denuncia sobre hechos de acoso sexual interpuesta con fecha 7 de abril de 2009, por doña Jessica Cartagena Normabuena en contra del actor.

Que a través del ordinario N°327 de quince de septiembre de dos mil nueve, la Dirección del Trabajo informa a la empresa que no dará curso a la investigación de acoso sexual, por cuanto los antecedentes fueron remitidos fuera del plazo legal, correspondiéndole a la empresa efectuar la investigación.

Que por lo anteriormente expresado, resulta razonable el actuar de la empresa demandada, tendiente a esperar la respuesta Dirección acerca de la denuncia formulada por la señora Cartagena, antes de comenzar la investigación por la denuncia de la señora Yánez, toda vez que ambas se siguen en contra el actor y por los mismos hechos que dieron origen a esta investigación, cuáles eran, las conductas de acoso sexual.
Que a mayor abundamiento, y una vez que fue recepcionada por la empresa la respuesta de la Dirección del Trabajo fecha 15 de septiembre de 2009, y siguiendo las recomendaciones que para tal efecto se deben de seguir ante este tipo de denuncias, las que aparecen consignadas en el mismo ordinario, el Gerente de Recursos Humanos, señor Saumann, con fecha 29 de septiembre de 2009, encomienda la investigación de los hechos denunciados por la señora Yánez al señor Sandoval para que la lleve a cabo en un plazo no superior a 30 días, lo que se cumple por el investigador, toda vez que la investigación concluye con el Informe de Investigación de fecha 29 de octubre de 2009.

NOVENO: Que, asimismo, se han estimado por el actor como vulneratorio de derechos fundamentales, el hecho de que la empresa demandada habría comunicado su despido a otras jefaturas de la empresa Metro S.A.



Que a fin de acreditar dicha vulneración se ha incorporado por la parte demandante una copia simple de un mail de fecha 16 de diciembre de 2009 de don Alejandro Lagos a la Línea 1, Línea 2, Línea 4, Línea 5, Línea 4A, Jefes de Sección Servicios al Cliente, Alex Bravo, Cristian Lezaeta, Álvaro Caballero, Rómulo Contreras, Patricia Fernández, Supervisor de Estación, Catherine Astengo y Francisca Bastias, informando que a contar de esa fecha se ha puesto término al contrato de trabajo del actor, en conformidad con lo establecido en el artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso sexual.





Que, todos los testigos de la parte demandante fueron contestes en señalar que los destinatarios de las Líneas antes referidas, son todos los trabajadores del Metro, toda vez que de manera directa e indirecta a través de esta comunicación, toman conocimiento del hecho del despido y de la conducta imputada al trabajador con ocasión del mismo, lo que a juicio del actor, es del todo reprochable, afectando su honra.





Que, aún cuando el correo tenga como destinatarios a todos los trabajadores de la empresa Metro, esta magistrado entiende que no se encuentra vulnerada la garantía del artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, toda vez, que la decisión de informar por parte de la empresa, fue posterior a la conclusión del informe de investigación por acoso sexual en contra del denunciante de autos, investigación que fue avalada por la Dirección del Trabajo, considerada como un procedimiento racional y justo, acorde a la normativa laboral vigente, conclusión que fue determinante, atendida la gravedad de los hechos constatados por el investigador de autos, para que se procediera a despedir al trabajador, por la disposición del artículo 160 N°1 letra b) del Código del Trabajo. No fue con ocasión del despido que el actor entiende vulnerado sus derechos. Que no le resta mérito a lo antes razonado, que tanto el mail como la carta de despido son extendidas con fecha 16 de diciembre de 2009, toda vez que, ambas comunicaciones son a consecuencia de la investigación que determina sancionar la conducta del trabajador al interior de la empresa, procediendo a su desvinculación.





Que, a mayor abundamiento, de conformidad a lo establecido en la disposición del artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores.





Que esa protección respecto del actor lo está, cuando está vinculado a la empresa, durante la etapa de investigación, lo que es completamente acorde a la reglamentación y legislación, al efecto. Pero una vez concluida la investigación y producida la desvinculación, cambia el escenario y dicha protección va hacia los dependientes de la empresa, quienes tienen el derecho a ser informados de la medida adoptada por la empresa, a fin de evitar especulaciones al interior de la misma.





Que respecto al derecho a la integridad física y psíquica consagrada en la disposición del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, indica el actor que esta garantía se ha visto vulnerada por el hecho que se le despide como acosador sexual, en base a hechos subjetivos, confusos y falsos, lo que ha producido un grado de stres, depresión y manifestaciones de angustia.





Que si bien todos los testigos de la parte demandante son contestes en señalar que el actor ha bajado de peso, y que el señor Pérez indica que el actor ha tenido problemas de inseguridad, estos síntomas y padecimientos no pueden ser considerados como “con ocasión del despido”, sin que a consecuencia del despido, una vez que ha sido desvinculado de la empresa, todo lo cual es corroborado por una serie de licencias médicas extendidas por el actor con posterioridad al término de la relación laboral, por lo que se desestimará esta alegación del actor.





Que respecto a la libertad de trabajo, consagrada en la disposición del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la república, en el caso de marras no se trata de un acto discriminatorio hacia su persona como lo describe el actor en su libelo de demandada, toda vez, que ella la refiere al hecho de que no tuvo oportunidad de defenderse de las imputaciones de acoso sexual, deducidas en su contra y por el hecho de no haber sido notificado del hecho de instruirse una investigación en su contra para así poder formular sus descargos.





Que tales alegaciones, ya se encuentran zanjadas, al haberse analizado pormenorizadamente que el procedimiento adoptado por la empresa ante una denuncia escrita por acoso sexual en contra del actor, fue el correcto, que aún más esto fue constatado por la propia Dirección del Trabajo en el ordinario N°2124, cuando indica que ambas partes fueron oídas y tuvieron la posibilidad de fundamentar sus dichos, dándole la posibilidad de presentar sus pruebas, por lo cual procede rechazar dicha alegación formulada por el actor.





Que en mérito de lo expuesto, se estima que en el despido que se ha efectuado al actor no se han vulnerado las garantías constitucionales alegadas pues la empresa ha actuado de manera razonable y justificada en relación a los antecedentes que tuvo a la vista, a través de una investigación interna, y que, por consiguiente, que no existe una colusión de derechos, no surge la decisión de otorgar preferencia a uno por sobre otro, procederá a rechazar la acción de tutela intentada en autos.





En cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado:





DÉCIMO: Que como establece el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponde en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1° y 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.





Que en este caso la demandada ha incorporado la carta de despido del actor de fecha 16 de diciembre de 2009, la que en lo pertinente señala lo siguiente: “Cumplo en comunicar a Ud. que la Empresa ha decidido poner término a su contrato de trabajo con esta fecha fundado en la causal contemplada en el artículo 160 número 1 letra b) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso sexual.





Esta determinación se funda en los siguientes hechos y circunstancias:





1.- En la Empresa Metro S.A., se llevó a cabo la investigación por acoso sexual a raíz de la denuncia interpuesta por la cajera Jessica Andrea Yáñez Muñoz, dependiente de la empresa Intertecno, contratista de Metro S.A., en contra de Ud., en conformidad a lo dispuesto en los artículo 211-A y siguientes del Código del Trabajo y Título Decimoprimero del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa.





2.- En esta investigación declararon ante el investigador la denunciante Señorita Jessica Yáñez Muñoz, la Sra. Pamela Carolina González Newman, subadminisradora del contrato de Intertecno con Metro S.A.; doña Jessica Patricia Cartagena Normabuena, Jefe de Estación de Metro S.A.; doña Ana María Toloza Alarcón, cajera líder de la empresa Intertecno que presta servicios a Metro S.A.; doña Irene de las Mercedes Aguirre Sandoval, cajera de la empresa Intertecno que presta servicios a Metro S.A. y doña Leticia Salvatore Mancilla, Técnico Administrativo de la Subgerencia de Servicio al Cliente de Metro S.A.. Asimismo, Ud., en calidad de denunciado declaró y pudo formular los descargos correspondientes.





3.- De las pruebas allegadas a la investigación quedó asentado que Ud., acosó sexualmente en reiteradas ocasiones durante los meses de julio y agosto de 2009, a la denunciante Jessica Yánez, saludándola con besos casi en la boca, invitándola a salir, abrazándola como si fuera su pololo, mirándola fijamente durante el turno frente a la boletería, tomándole las manos, diciéndole que no iba a descansar hasta que saliera con ella. La denunciante rechazaba esta conducta, le decía que la dejara trabajar tranquila, que no la molestara, que la dejara de tocar, todo lo cual la obligó a solicitar cambio de lugar de trabajo y hacer la denuncia pertinente.





4.- Asimismo, su conducta también se extendió a otras trabajadoras como es el caso de la subadministradora del contrato de Intertecno con Metro S.A., Srta. Pamela Carolina González Newman, quien se desempeñaba como cajera de la empresa Ingtramet contratista de Metro S.A., en la estación La Moneda, y al término del turno en el momento que se retiraba de su oficina, Ud., le obstaculizó la salida e intentó besarla en la boca. Trabajadoras como Viviana Neicul y Natalia Briones también tuvieron experiencias de este tipo con Ud.. También la Jefe de Estación de Metro S.A., Srta. Jessica Patricia Cartagena Norambuena, a fines del año 2007, estando de relevo en la estación Santa Julia, fue objeto de acciones suyas (toqueteos, apretones y besuqueos) y a fines del mes de marzo de 2009, siendo Jefe de estación titular en Estación Santa Rosa, en el cambio de turno se encontró con Ud., ocasión en que volvió a repetir las mismas actitudes que incomodaban a esta trabajadora, por lo que solicitó cambio de lugar de trabajo.





5.- Atendido el mérito de la investigación y considerando las sanciones indicadas en el reglamento interno de la empresa, artículo 43, y del código del trabajo, artículo 160 N°1 letra B, el investigador recomendó aplicarle la sanción de término de contrato de trabajo por su conducta con la cajera de la empresa Intertecno contratista de Metro S.A., Srta. Jessica Yánez y con otras trabajadoras de la empresa.





6.- La investigación fue aprobada por la Inspección del Trabajo por Ord. 2124 de 01/12/09, recepcionada en Metro con fecha 9 de diciembre de 2009.





7.. Su conducta es incompatible con el trato digno que merecen sus compañeras de trabajo y, a la vez, constitutiva de acoso sexual laboral respecto de la Srta. Jessica Yánez y de otras trabajadoras de la empresa, ya que concibieron en requerimientos de carácter sexual indebidos, no consentidos por estas personas que perjudicaron su situación laboral”.





UNDÉCIMO: Que el artículo 2° del Código del trabajo, en su inciso 2° entiende por acoso sexual “el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”.





Que el acoso sexual es una conducta ilícita de carácter laboral que lesiona derechos fundamentales inherentes de todo ser humano; por lo que la conducta que se reprocha debe ser indebida, es decir, contraria a derecho, teniendo presente que es el legislador quien resalta expresamente su gravedad por lo que debe tratarse de acciones o comportamientos que excedan la coquetería o tratos amistosos que puedan estimarse normales entre quienes interactúan en el ámbito laboral, siendo la víctima en definitiva, la que determina el límite entre lo que se estima correcto o razonable y aquello que resulta ofensivo para quien es objeto de hostigamientos no deseados.





Que en tal sentido y conforme al tenor de la norma referida precedentemente, el requerimiento sexual indebido debe entenderse en términos amplios, comprendiendo cualquier acción del acosador sobre la víctima, a través de cualquier medio, y ello debe amenazar o perjudicar la situación laboral del afectado o sus oportunidades en el empleo.





DUOÉCIMO: Que por lo expuesto precedentemente, los requisitos que deben cumplirse para que opere esta causal de despido son, que se trate de una conducta de carácter sexual o de connotación sexual, que tal conducta sea indeseada por el afectado, y que ella se desarrolle en el ámbito de la relación laboral.





Que como se ha referido en los motivos precedentes, la trabajadora Jessica Yánez, realizó una denuncia por acoso sexual en contra del demandante, con fecha 31 de agosto de 2009, señalando en las comunicaciones remitidas a la demandada en qué consistirían las mismas, las que quedaron plasmadas en la carta de despido del trabajador.





Que la demandada para acreditar en primer término que el actor ha incurrido en conductas de índole sexual o de connotación sexual, incorporó la investigación al interior de la empresa, la que contiene las declaraciones de la señora Yáñez, denunciante, quien además fue citada como testigo de la empresa demandada.





Que en su declaración como testigo describe en forma detallada la forma en que se habría sentido acosada por el actor, así como las situaciones en que se desarrollaron los hostigamientos referidos en su carta de denuncia, tales como, que la primera vez que se presentó y la saludó, lo hizo con un beso casi en la boca, que cuando se encontraba en la Estación de Metro Manuel Montt, la abrazó por atrás, como quien sorprende a su pareja con un abrazo, que se posicionaba en frente de la caja de pie observándola, lo que fue advertido por otras compañeras y que ese mismo día la invitó pasar la noche juntos.





DÉCIMO TERCERO: Que la declaración en el juicio corroborando la investigación seguida al interior de la empresa por la testigo Jessica Cartagena, en el mismo sentido que la anterior denunciante, señala que las acciones del actor hacia su persona eran incómodas, toda vez que éstas consistían en besuqueos, toqueteos y apretones. Que al igual que la denunciante, señora Yáñez, coincide en que esta actitud fue representada al actor, quien en la oportunidad que pudo, continuó con estas conductas impropias.





DÉCIMO CUARTO: Que, el actor tanto en su declaración ante el investigador como en la audiencia de juicio, reconoce que en el año 2004 y 2006 fue objeto de otras acusaciones en su contra por conductas interpretadas como acoso sexual, que incluso una de esas denuncias llegó a Fiscalía, la que archivo provisionalmente los antecedentes, porque la denunciante no compareció a seguir con el procedimiento, situación que no significa en ningún caso que no se hubiesen dado los supuestos para calificar tales conductas como reprochables en sede penal.





Que a pesar de este reconocimiento, el actor no cambia su actuar al interior de la empresa, lo que desemboca en estas nuevas denuncias, cuya forma de actuar es reprochada por su víctimas, las que consisten en besos cerca de la boca, apretones, insinuaciones de carácter sexual, todas no consentidas por sus víctimas.





Que, a mayor abundamiento, el requerimiento sexual indebido debe ser entendido en términos amplios y comprende no sólo acercamientos físicos sino cualquier acción del acosador sobre la víctima, a través de cualquier medio, sean estos, escritos, correos electrónicos o propuestas verbales.





Que la doctrina en este aspecto ha desarrollado dos tipos de acoso, el chantaje sexual y el acoso ambiental; el primero tiene lugar en aquellos casos en que el acosador condiciona el acceso al empleo, a un beneficio laboral, al término de la relación de dependencia o a la realización de un acto de contenido sexual y, el segundo cuando la conducta no deseada provoca un ambiente laboral hostil y humillante para la persona que es víctima de ello, pero no lleva implícita la pérdida de derechos laborales.





Aclarado lo anterior, de la norma del artículo 2º del Código del Trabajo, se infiere que la legislación actual, regula ambos tipos de acoso, al emplear la expresión que amenacen o perjudiquen su situación laboral o su oportunidad en el empleo.





Que en el caso de marras, si bien estamos en presencia de un Jefe de Estación, ha quedado acreditado con la declaración de los testigos de la demandada que la conducta desplegada por el actor provoca en la víctima una sensación de hostigamiento que no lleva implícita la pérdida de derechos laborales, todo lo cual es corroborado por los testigos de la parte demandante, quienes fueron contestes en señalar que el actor no tenía ninguna injerencia respecto a la contratación o no de las cajeras que prestaban servicios en Metro, por ejemplo.





DÉCIMO QUINTO: Que con el mérito de la prueba reunida es posible tener por establecida la conducta sexual indebida del actor en la persona de la señora Jessica Yáñez, quien jamás aprobó los excesos del trabajador; el comportamiento de éste está fuera de los cánones normales propios del escenario laboral y la gravedad de la conducta se encuentra probada en autos.





En efecto, el comportamiento del actor, no puede sino que interpretarse como requerimientos de carácter sexual, que no eran consentidos por la destinataria de los mismos, ocurridos mientras desempeñaba sus labores bajo la supervigilancia del demandado.





La disposición ordinaria de las cosas no permite asignar a los hechos relatados una significación distinta; no se está en presencia de flirteos o tratos cariñosos propios de un ambiente laboral digno, sino de conductas ofensivas, indeseadas y humillantes que afectaron la intimidad de la denunciante de acoso sexual.





No se advierte otra intención en ella, que no haya sido la de reprochar el comportamiento del actor.





Que los hechos consignados en la carta de despido y los de la investigación interna se observan coherentes y verosímiles, permitiendo apreciar como efectivas las imputaciones de la trabajadora y, en esas condiciones, las reglas de la sana crítica, llevan a concluir que la conducta del actor es constitutiva de la causal esgrimida por la empresa demandada en la carta de despido.





DÉCIMO SEXTO: Que lo declarado por los testigos del actor no alteran lo antes concluido, primero, porque el hecho de no haber advertido la conducta del trabajador no significa que ella no existiera y, además, porque el señor Pérez Mesa, si bien fue su jefe directo durante cinco años, quien indica que nunca tuvo quejas acerca de su persona, sólo trabajó para la empresa demandada hasta el año 2003, por lo que en relación a la denuncia formulada por la señora Yánez nada puedo presenciar y por consiguiente, aportar al esclarecimiento de los hechos denunciados.





Que respecto de la señora Hilda Bravo, quien conoce al actor desde el mes de septiembre de 2006, sólo tuvo contacto directo con el actor durante seis meses y en forma esporádica, indicando que nunca vio al actor abrazando a nadie y solo se limita a señalar que el actor tenía una trato cordial en la empresa, pero nada señala acerca de lo que fue objeto de la investigación.





Lo mismo sucede con el testimonio de dos René Mejias, quien si bien lo conoce hace 10 años aproximadamente, indica que trabajó como supervisor hasta febrero de 2008 y que sólo trabajó 15 días directamente con el actor en el año 2002, por lo que nada pudo aportar al esclarecimiento de los hechos denunciados por la señora Yánez.





DÉCIMO SÉPTIMO: Que las conductas acreditadas en autos, que se traducen en requerimientos sexuales físicos y verbales, no consentidos por la destinataria, exceden lo que puede calificarse como relación laboral seria y respetuosa, atentando contra la dignidad de la trabajadora denunciante de acoso sexual, el mutuo respeto que debe regir las relaciones laborales y la intimidad, desde que como víctima del hostigamiento aparece invadida su privacidad, en lo que a su sexualidad se refiere, vulnerando así el contenido ético-jurídico de la relación laboral.





DÉCIMO OCTAVO: Que las referidas conductas repercutieron nocivamente en la situación laboral de quien fue objeto de ellas, al generar un ambiente amenazante que afectó gravemente su desempeño laboral, lo que la obligó a desvincularse de la empresa, toda vez, que lo único que quería la señora Yáñez era renunciar a la empresa, lo que finalmente concretó, motivos por los cuales deberá rechazarse la demanda de autos, por estimar esta magistrado que el despido ha sido justificado.





DÉCIMO NOVENO: Que habiendo sido rechazadas por esta magistrado tanto la petición principal como subsidiaria del libelo de demanda, omite pronunciamiento respecto a la última remuneración del actor y del régimen indemnizatorio convencional pactado entre las partes, por resultar inoficioso un pronunciamiento a este respeto.





VIGÉSIMO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica. Que la restante prueba aportada por el actor, tales como las conversaciones de retroalimentación, evaluación de desempeño, compromiso de desempeño, cartas dirigidas a la Inspección del Trabajo, no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para fijar los hechos.


De acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1, 4, 16, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 9, 160 N°1 y N°7, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:

I.- Que se desestiman la denuncia y demanda interpuestas por el actor en su libelo pretensor, en todas sus partes.

II.- Que no se condena en costas a la demandante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Devuélvase a los intervinientes los documentos aportados.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-63-2010
RUC 10-4-0020567-7

Dictada por don Llilian del Carmen Durán Barrera, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.