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miércoles, 7 de julio de 2010

Principio de primacía de la Realidad y de Continuidad de Relación Laboral

Talca, treinta de abril de dos mil diez.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, modificando el considerando octavo letra a) en el sentido de cambiar la frase “Ilustre Municipalidad de Talca”, por “Sercodep”, con excepción del considerando noveno que es eliminado.
            
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1.- Que en su libelo de demanda presentado con fecha 18 de marzo de 2009 el actor señala que prestó servicios como parquímetro desde el 01 de septiembre de 1998, cuando el cobro de tiempo en estacionamientos de la ciudad de Talca estaba concesionado a la empresa Sercodep.
2.- Que, después esta empresa fue intervenida por la I. Municipalidad de Talca, por lo cual habría quedado vinculado con dicha entidad edilicia, y que finalmente, derivado de un contrato de concesión celebrado entre la I. Municipalidad de Talca y la demandada, pasó a quedar bajo vínculo de subordinación o dependencia de la empresa Estacionamientos de Talca S.A.
3.- Que, como consta del documento rolante a fojas 6 y 12 de autos, el actor suscribió contrato de trabajo con la empresa Estacionamientos Talca S.A., con fecha 05 de junio de 2007, estipulándose literalmente en la Cláusula 11 del citado contrato, lo siguiente: “Estacionamientos Talca S.A. reconoce como antigüedad al trabajador, para eventuales efectos indemnizatorios por años de servicios, la que rige desde la siguiente fecha: 01-09-1998”.


4.- Que, asimismo, consta del documento rolante a fojas 19, que con fecha 05 de junio de 2007 se suscribió Finiquito de Contrato de Trabajo entre la I. Municipalidad de Talca y el actor, el cual expresa en la cláusula cuarta del mismo que: “El trabajador declara que el actual vínculo de subordinación o dependencia se termina y de adquirir uno nuevo con la empresa ESTACIONAMIENTOS TALCA S.A., del giro de su denominación, rol único tributario Nº76.829.860-2, este no guarda relación de continuidad en caso alguno con el que se poner término por este finiquito”.
5.- Que, en atención a lo señalado en la obra: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, de don Américo Plá Rodríguez el Principio de Primacía de la Realidad en el derecho laboral significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe de darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
6.- Que, a su vez, el Principio de Continuidad de la Empresa consagrado en el art. 4 del Código del Trabajo, considera que el contrato de trabajo por su carácter de tracto sucesivo ha de cumplirse en el tiempo y tiene por objeto proveer al trabajador del sustento necesario para la mantención de él y su familia, necesidad que por tanto al ser de carácter permanente el legislador consagra, puesto que busca la estabilidad y continuidad de la relación laboral; principio que se manifiesta en la preferencia de la legislación por los contratos de duración indefinida y la prolongación del contrato en caso de sustitución del empleador, esto es, se produce la novación del empleador pero no la del trabajador.

Consecuentemente, del análisis de las probanzas allegadas al proceso, queda de manifiesto que el vínculo laboral del actor nunca fue, ni ha sido interrumpido, ya que se ha desempeñado ininterrumpidamente como parquímetro, independientemente de lo que se haya estipulado, por lo cual por aplicación de los principios de Primacía de la Realidad y de Continuidad de la Relación Laboral se concluye que la relación laboral del actor se inició con fecha 01 de septiembre de 1998.

Así, atendido el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en los artículos 463, 468 y 473 del Código del Trabajo, se CONFIRMA la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, escrita de fojas 120 a 128 vta., con declaración de:
I.- Que el actor comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia desde el 01 de septiembre del año 1998 hasta el día 11 de marzo del año 2009.
II.- Con costas.

EN CUANTO A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Atendido lo resuelto precedentemente, no se hace lugar a la apelación deducida a fojas 140 por la demandada en contra de sentencia definitiva de autos, confirmándose en esa parte el referido fallo.

Redactada por el abogado Integrante señor Eduardo Del Campo Vial.

Pronunciada por el Presidente de la Tercera Sala, Ministro señor Víctor Stenger Larenas, Fiscal Judicial señor Moisés Muñoz Concha y el Abogado Integrante señor Eduardo Del Campo Vial.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 24-2010 Laboral