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martes, 6 de julio de 2010

Pleno poder liberatorio de finiquito: trabajador no puede argumentar que no se hizo a mención a ciertas prestaciones, que seguirían adeudadas

Santiago, diez de mayo de dos mil diez.   


Vistos: 

El abogado don René Patricio Araya Sánchez, actuando por la demandada, en los autos ordinarios laborales caratulados Robles Calderón, Leonardo con Exportadora Chiquita Chile Limitada, Rol N°19.232-2007, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, ha deducido un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que dictó la Corte de Valparaíso el doce de enero de dos mil diez, que figura a fojas 128 y que confirmó sin modificaciones, el fallo de primer grado, de tres de octubre de dos mil nueve, escrito a fojas 102 y siguientes, que, a su turno, acogió la demanda presentada por el actor para cobrar el bono de productividad que le correspondía desde el año 2002, como Jefe de Mantención de la demandada, desestimando la eficacia del finiquito que celebró el 31 de julio de 2007, al cesar en sus servicios por necesidades de la empresa. 

En el recurso se expresa, en síntesis, que la sentencia impugnada contravino las disposiciones contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil, al confirmar lo resuelto en primera instancia en orden a que el finiquito firmado por el actor no significó su renuncia a la acción para el cobro del bono de productividad que reclama, porque el instrumento fue redactado por la empresa y no contempló expresamente tal renuncia. 

Se señala, además, que con esa decisión se vulneró lo dispuesto en el artículo 177 del Código Laboral y se desconoció el poder liberatorio que posee el finiquito, así como la naturaleza y fines de esta convención destinada a proporcionar certeza respecto del cumplimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral terminada. 

Junto con describir la forma como la infracción a dicho precepto legal en relación con el artículo 1545 del Código Civil, tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso pide su invalidación y que se dicte una sentencia de reemplazo que en definitiva rechace la demanda. 

A fojas 140 se dispuso traer los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que el artículo 177 del Código del Trabajo, cuya contravención es el fundamento del recurso de casación en el fondo presentado por la defensa de la demandada, no define en que consiste el finiquito, pues se limita a regular su otorgamiento y ratificación formal por el trabajador ante uno de los ministros de fe que indica el precepto, a declarar que la omisión de esas exigencias impide invocarlo al empleador y a reconocerle mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se consignaron en el instrumento. 

Segundo: Que, por ello, es lícito considerar la descripción que la doctrina ha hecho del finiquito, teniendo en cuenta el concepto aportado, entre otros autores, por William Thayer y Patricio Novoa Manual de Derecho del Trabajo, Tomo III, Editorial Jurídica, 1998, pág. 120 y siguientes: instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas han dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas que alguna de las partes que lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. 

Tercero: Que, al margen de los caracteres que se atribuyen al finiquito, es indudable que se trata de una convención que celebran las partes de un contrato laboral a la terminación de éste y que se rige, en lo pertinente, por las normas comunes propias de los contratos, en la medida que pueden generar derechos y obligaciones, incluso con mérito ejecutivo, según lo previene el inciso final del citado artículo 177 del Código del Trabajo. 

Cuarto: Que entre esa reglas se halla la que encierra el artículo 1545 del Código Civil, cuyo atropello también denuncia el recurso que se examina y que declara que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 

Quinto: Que la sentencia recurrida al confirmar el fallo de primer grado ratificó el acogimiento de una demanda basada en la ineficacia de un finiquito otorgado con las formalidades exigidas por la ley, en el que no se consignó reserva alguna a sus estipulaciones y a cuyo respecto tampoco se invocó error, fuerza o dolo que hubiese viciado el consentimiento en su celebración, de manera que cabe entender que esa convención expresó la voluntad de las partes y adquirió fuerza obligatoria a su respecto. 

Sexto: Que, en este sentido, debe anotarse que si el defecto que impedía que el finiquito suscrito por el actor tuviera un alcance liberador de las obligaciones que no se habían solucionado durante su contrato de trabajo, consistió en la falta de referencia explícita al bono de productividad que no le pagó su empleador, difícilmente podría haberlo invocado en virtud del principio que recoge el artículo 1683 del mismo Código Civil, según el cual no puede alegar la nulidad de un acto quien lo celebra o ejecuta sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida. 

Séptimo: Que, en la especie, el actor habría concurrido al otorgamiento del finiquito cuya eficacia impugnó en su demanda, sin hacer reserva de su derecho a reclamar el pago del aludido bono que no recibió durante el contrato de trabajo, al que su empleador puso término de acuerdo con la causal necesidades de la empresa prevista en el artículo 161 del Código laboral.

Octavo: Que los trabajadores cuyos contratos expiran por la causal establecida en el inciso primero de dicho artículo 161 del Código del Trabajo, incluso tienen oportunidad de conocer anticipadamente el monto de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo de despido y por años de servicios, al recibir el aviso que debe enviarles el empleador con arreglo al inciso cuarto del artículo 162 de ese cuerpo legal y que según lo dice, a su turno, la letra a) de su artículo 169, constituye una oferta irrevocable del pago de esos beneficios, el que debe hacer efectivo precisamente al extenderse el finiquito, conforme lo ordena el inciso segundo de esta disposición. 

Noveno: Que, en estas circunstancias, debe concluirse que el dependiente que habiendo cesado por la causal de necesidades de la empresa prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, concurre a suscribir el finiquito, sin objetar de las prestaciones que se consignan en ese instrumento y sus montos, ni hacer reserva de su intención de reclamar de ellos, renunciando, en cambio, expresamente a toda otra remuneración, beneficio o indemnización derivada del contrato o de su término, no puede posteriormente accionar para obtener una prestación diferente a las que declaró haber recibido y recibió sin reparo alguno. 

Décimo: Que el principio que enuncia el artículo 1546 del Código Civil. según el cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe, rige plenamente en el ámbito del derecho laboral y para ambas partes del contrato de trabajo, de suerte que los finiquitos y demás convenciones que ellas celebren deben cumplirse

observando esa exigencia general. 

Undécimo: Que, en este sentido, es pertinente apuntar que en el texto antes citado, los Profesores Thayer y Novoa manifiestan que, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza legal que una sentencia ejecutoriada, produce como efecto poner término a la relación laboral y esta terminación es de un alcance tal que no es dable a las partes hacer revisar con posterioridad ninguna pretensión que dimanen del contrato fenecido. 

Duodécimo: Que, sobre la base de estos razonamientos, debe admitirse que la sentencia de segundo grado pronunciada en este juicio, al ratificar el fallo de primera instancia, cometió el error de derecho que se invoca en el recurso, al desconocer el amplio alcance y eficacia del finiquito que el actor suscribió con su empleador al término de su contrato de trabajo y en el que no objetó ni hizo reserva alguna respecto de prestaciones que supuestamente se le adeudaban desde antes del cese de la relación laboral. 

Décimo Tercero: Que en virtud de lo expuesto fuerza es acoger el recurso deducido en estos autos; y 


En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo presentado por el abogado don René Patricio Araya representando a la demandada, en contra de la sentencia dictada en estos autos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha doce de enero de dos mil diez y escrita a fojas 128, la que SE INVALIDA y reemplaza por la que se dicta continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa. 

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. 

Regístrese. 

N°1.246-10

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. Santiago, 10 de mayo de 2010. 

  

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.


En Santiago, a diez de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago, diez de mayo de dos mil diez.   

En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos: 
Vistos: 
Se reproduce el fallo en alzada, eliminando sus razonamientos octavo, noveno y décimo, y se tienen presentes los motivos de la sentencia de casación que antecede, los que se reproduce con sus respectivas citas legales y las consideraciones que siguen: 
Primero: Que la parte demandada para acreditar sus alegaciones rindió la prueba documental a que alude el considerando tercero, consistente en el finiquito celebrado con el actor, en el que éste reconoció haber recibido ?correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales pago de asignación familiar autorizadas por la respectiva Institución de Previsión, horas extraordinarias, cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueran procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, sea de origen legal o convencional derivado de la prestación de sus servicios , no habiendo cobro alguno que realizar por ningún otro concepto y renunció en ese acto? en forma expresa a cualquier pretensión legal o contractual, judicial o administrativa que pudiera caber con motivo de la relación laboral que había existido entre las partes comparecientes?. 
Segundo: Que, atendidos los términos amplios de la declaraciones consignadas en el instrumento indicado en el motivo anterior, no puede sino entenderse que fueron comprensivas de toda prestación o beneficio que pudo originarse durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes del juicio y a su terminació n. 
Tercero: Que la renuncia que el actor formuló en el finiquito a toda acción o pretensión legal o convencional que pudiera tener en contra de su empleadora se extendió, asimismo, al bono de productividad que reclamó en su demanda, al margen que no recibió este beneficio durante la vigencia de la relación laboral desde la época (año 2002) en que debería haberlo percibido. 
Cuarto: Que el principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las leyes laborales que impone el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo no obsta al criterio expuesto, porque rigen mientras subsista el contrato de trabajo, según lo dice la parte final de la misma disposición y el referido finiquito se otorgó luego de terminada la relación entre las partes del juicio; y 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de San Felipe con fecha tres de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 102 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva, la demanda deducida en estos autos por don Leonardo Robles Calderón en contra de Ex Chiquita Chile Ltda.. 

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

N°1.246-10

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H. Santiago, 10 de mayo de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a diez de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.