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lunes, 5 de julio de 2010

Requisitos para que se entienda configurada causal del art. 478 letra b) del Código del Trabajo - Límite en el tiempo para la responsabilidad solidaria de empresa subcontratista - Indemnización por fuero maternal, incompatible con indemnización por falta de aviso previo

Punta Arenas, veintitrés de marzo de dos mil diez.

VISTOS:
Don Rolando Lizana Hartgen, abogado por el demandado solidario Servicio de Vivienda y Urbanización de Magallanes y Antártica Chilena, en los autos RUC 0940013502-6, RIT O-78-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, caratulados Pamela Elizabeth Sacre González con Osvaldo Vásquez Rubilar. Manifiesta que la sentenciadora ha incurrido en las
causales de los artículos 477 y 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Solicita se invalide la sentencia de autos, disponiendo que respecto de SERVIU Magallanes, se rechaza la demanda interpuesta por doña Pamela Elizabeth Sacre González en su contra, por no haberse acreditado suficientemente que la actora se desempeñó en las obras contratadas por este Servicio; o, en subsidio de lo anterior, que dicha eventual responsabilidad tiene el carácter de subsidiaria, y que en ningún caso el SERVIU Magallanes es responsable de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio. Don Alejandro Rodríguez Muñoz, abogado, por don Juan Enrique Silva Silva, Síndico Titular designado en la quiebra de Osvaldo Desiderio Vásquez Rubilar, en esta misma causa, deduce recurso de nulidad en contra del fallo de primer grado fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación, con el artículo 41 inciso segundo, y 162 del mismo cuerpo legal, esto es, por infracción de ley, que influye en lo sustantivo de la sentencia. Solicita el segundo recurrente que se declare nula la sentencia en la parte que ordena el pago de $20.399.996, por fuero maternal y la suma de $1.000.000,- por indemnización sustitutiva del aviso previ o,
dictándose en consecuencia una sentencia de reemplazo que declare:


1°) que se condene a su representada a pagar por fuero maternal una suma de $15.260.000,- por el periodo entre el mes de marzo de 2009 y el 12 de octubre de 2010; 2°) que se rechaza la demanda en cuanto solicita el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
El día 19 de marzo del presente año tuvo lugar la audiencia de rigor con la asistencia de los abogados señor Lizana por la demandada solidaria Servicio de Vivienda y Urbanismo de Magallanes y Antártica Chilena y del abogado señor Rodríguez por el señor Síndico de Quiebras don Juan Silva Silva y el abogado señor Haupt por la actora, quienes expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Rolando Lizana Hartgen por el demandado solidario SERVIU Magallanes ha invocado como primera causal de nulidad, la consignada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; y letra e) de igual norma, esto es, cuando contiene decisiones contradictorias. Que fundamentándolas expresa que en la contestación de la demanda su parte hizo presente que no le constaba la identidad de las trabajadoras que se desempeñaron en las obras que el SERVIU Magallanes contrató al empleador directo por lo que le correspondía a la demandante acreditar tal circunstancia. Que la única prueba presentada por ella, fue la declaración de dos testigos doña Sandra Cárcamo y don Francisco Mardones y que con ellas el tribunal en el considerando 16° al referirse a ambos testigos expone: señalaron contestes que la actora se desempeñaba como jefe de obras en diversas calles de la ciudad a cargo de las cuadrillas, en obras del SERVIU o del Gobierno Regional, razón por la cual, atendida la naturaleza de las funciones contratadas y considerando las citadas declaraciones, se puede tener por acreditado que la actora prestó servicios en obras o faenas del SERVIU Magallanes. Indica que en el párrafo anterior del considerando recién reproducido se había concluido que: Respecto de la demandada solidaria Gobierno y Administración Regional
de Magallanes y Antártica Chile na, no obra en poder del tribunal antecedente alguno que permita arribar a la conclusión de que efectivamente existía una relación contractual entre el demandado principal y aquel demandado solidario, razón por la cual rechaza la demanda en contra de éste último. Manifiesta que lo anterior significa que la declaración de los testigos no la consideró una prueba válida y suficiente para acreditar la responsabilidad del demandado solidario Gobierno y Administración Regional de Magallanes y Antártica Chilena, pero dicha liberación es totalmente contradictoria con lo resuelto respecto del SERVIU Magallanes, cuya responsabilidad sí se consideró acreditada, en virtud de la misma prueba que se desechó respecto del demandado solidario. Por último, concluye que lo fallado también es contradictorio con lo resuelto en otros procesos que indica y que tampoco sería procedente estimar que la resolución que impugna, se hubiere basado en la función para la cual la demandada principal contrató a la demandante, ya que eso nada dice con relación a cuál podría ser la empresa principal beneficiaria de sus servicios.
SEGUNDO: Que, es de parecer de estos sentenciadores rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada solidaria por la recién referida causal consignada en el artículo 478 letra b), toda vez que por un lado el recurrente no indica cuales principios de lógica, máxima de experiencia o conocimientos científicamente afianzados habrían sido vulnerados por la sentenciadora en el fallo cuya nulidad se solicita. Por otro lado, reiteradamente se ha sostenido por nuestra Excma. Corte Suprema que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las normas de la sana critica es materia propia de los jueces del grado, constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite, en general, revisión por medio del recurso de nulidad, salvo que en tal ponderación y establecimiento subsecuente de los hechos se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de convicción aportados al litigio.
TERCERO: Que, en la sentencia objeto del recurso no se advierte la vulneración de las antedichas normas, pues de la lectura del considerando decimosexto párrafo final en que la sentenciadora arriba a la conclusión que los servicios se prestaron en obras o faenas de la empresa principal, hace un exhaustivo análisis de los medios de prueba y la convicción que tales medios de prueba le produjeron para llegar a su conclusión, facultad en la que como ya se dijo es soberana, no siendo posible afirmar que para la validez de la prueba sea indispensable que las conclusiones de la sentenciadora sean compartidas por el recurrente, ni menos aún se puede analizar por esta Corte si la referida prueba testimonial fue considerada o no para establecer la responsabilidad de la demandada solidaria Gobierno y Administración de Magallanes y Antártica Chilena, pues el recurso de nulidad es uno de derecho estricto y la citada demandada no ha recurrido en contra del fallo impugnado.
CUARTO: Que en relación a que los mismos argumentos ya reseñados constituirían la causal descrita por el legislador en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia contiene decisiones contradictorias, también se rechazará el recurso de nulidad intentado, toda vez que ello implica que las contradicciones que se invoquen requiere que existan en lo dispositivo de la sentencia y no en los considerandos, o entre estos y el fallo, ni respecto de dichas resoluciones y otras también dictadas por el tribunal en la propia causa, mucho menos en alguna diversa, y tiene lugar cuando tales decisiones pugnan entre sí y no pueden cumplirse simultáneamente porque el cumplimiento de la una se opone a la resolución librada en la otra, por lo que tampoco subsiste el referido vicio en el fallo que contiene una sola y simple decisión. Ni se presenta menos aún contradicción entre los llamados considerandos objetivos y resolutivos con la decisión final contenida en la sentencia. Así por lo demás lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en diversos fallos que al efecto reseña el autor Carlos Anabalón Sanderson en su obra Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno?, Volumen III, Los Recursos Procesales, página 214.
QUINTO: Que también el recurrente SERVIU Magallanes ha invocado subsidiariamente la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, fundada en que en el considerando 17° se resolvió que su representada no rindió en el juicio prueba alguna para acreditar si se había ejercido el derecho de información y o retención. Manifiesta que es efectivo que su parte no rindió formalmente en la audiencia del juicio el oficio Ordinario N° 01212 de fecha 29 de diciembre de 2008, dirigido al señor Director del SERVIU Magallanes por el señor Director Regional del Trabajo, a través del cual éste último detalla las deudas laborales y previsionales del contratista señor Osvaldo Vásquez Rubilar con sus trabajadores documento que fue uno de los antecedentes en los cuales se fundó el Término Administrativa con Cargo del contrato, materializado a través de las resoluciones N° 01 y 02, ambas de fecha 6 de enero de 2009 a las cuales se adjuntó. Que no obstante lo anterior, agrega el recurrente que está, sin embargo,
fuera de toda duda el conocimiento que el tribunal tiene de ella, toda vez, que se presentó en la audiencia preparatoria y fue dejada en custodia. Que lo anterior ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de haber considerado los referidos documentos se habría declarado que su parte cumplió y ejerció el derecho de información respecto de las obligaciones laborales del demandado principal para con la actora, y por lo tanto, que no le cabe responsabilidad solidaria sino sólo subsidiaria.
SEXTO: Que, es de parecer de estos sentenciadores rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada solidaria por la recién referida causal, toda vez que por un lado el recurrente no indica cuales principios de lógica, máxima de experiencia o conocimientos científicamente afianzados habrían sido vulnerados por la sentenciadora en el fallo cuya nulidad se solicita. Por otro lado, reiteradamente se ha sostenido por nuestra Excma. Corte Suprema que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las normas de la sana critica es materia propia de los jueces del grado, constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite, en general, revisión por medio del recurso de nulidad, salvo que en tal ponderación y establecimiento subsecuente de los hechos se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya
virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de convicción aportados al litigio.
SEPTIMO: Que, de la lectura del considerando decimoséptimo, párrafo final del fallo impugnado no se advierte el vicio esgrimido por el recurrente en lo que dice relación con las conclusiones a las que arribó la falladora, en orden a que el Servicio de Vivienda y Urbanismo no rindió en el juicio prueba alguna respecto a sí la demandada solidaria ejerció el derecho de la información y o retención, puesto que la sentenciadora sólo puede valorar y analizar la prueba documental y su contenido respecto de la ofrecida en la audiencia preparatoria, no impugnada por la contraparte y declarada admisible por la juez, la que deberá rendirse en la audiencia de juicio, en la que cabe nuevamente la posibilidad de ser impugnada por la contraparte, dando también der echo a las partes para formularle observaciones.
OCTAVO: Que además el recurrente SERVIU Magallanes ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo esto es, que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente con vulneración del artículo 183-B del mismo Cuerpo legal. El recurrente reproduce los resuelvos 3, 4 y 5 del fallo impugnado, señalando que tal resolución es improcedente respecto de lo ordenado pagar en el número 3 justamente debido al período en que el mismo fallo acota la responsabilidad de SERVIU puesto que ésta termina el 6 de enero de 2009, por lo que el despido ocurrido tres meses después del día 7 de abril de 2009, se produjo cuando ya no existía vinculación jurídica con la empresa contratista, por lo tanto no le puede corresponder a su representado responsabilidad alguna en las dos indemnizaciones devengadas a raíz de un despido en el cual no tuvo participación alguna, por cuanto ya no tenía el carácter de ?empresa principal de la contratista. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema. Indica que la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo que dispone: "Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal" parte del supuesto que el trabajador está prestando servicios en régimen de subcontratación al momento del despido, razón por la cual hace responsable a la empresa principal de todas las prestaciones adeudadas al trabajador, incluyendo las indemnizaciones. Pero si tal vinculo jurídico se extinguió antes del despido como sucedió en la especie, solo debe subsistir la responsabilidad de la empresa principal, en relación a los conceptos devengados cuando el trabajador prestaba servicios para ella (horas extraordinarias, como remuneraciones impagas, feriados, imposiciones previsionales, etc.). Añade que es contra lógica que se le impute responsabilidad por prestaciones que se devengan cuando ya no rige el contrato con la empresa contratista, empleadora del trabajador, y que se genera justamente por un hecho exclusivo de dicho empleador, sobre el cual no tiene ninguna posibilidad de control. Por último, indica que el error tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él, el SERVIU Magallanes no habría sido declarado responsable del pago de ambas indemnizaciones a que tiene derecho la demandante respecto de su empleadora directa.
NOVENO: Que el demandado solidario, SERVIU Magallanes, al contestar la demanda reconoció la existencia de la relación contractual con el demandado principal entre el 16 de noviembre de 2007 y el 6 de enero de 2009, período en el cual también la Juez a quo acotó la
responsabilidad de la recurrente, según consta en el considerando decimoséptimo, párrafo final.
DECIMO: Que en opinión de estos sentenciadores, efectivamente la Juez de primer grado ha incurrido en el vicio de nulidad que se le imputa, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, la responsabilidad solidaria de la empresa principal por las obligaciones labores y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las de eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral tienen un límite que lo indica la misma disposición y éste será el tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, y al haber infringido dichos limites la Magistrado y condenar a SERVIU Magallanes en forma solidaria al pago de la indemnización por aviso previo y años de servicio, en circunstancias que la relación contractual con la contratista se había terminado el día 6 de enero de 2009, ha incurrido en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haber aplicado correctamente la mencionada disposición legal no se habría condenado a la demandada principal a las referidas indemnizaciones producto de un despido ocurrido el 7 de abril de 2009 y en el que no le cupo participación alguna, no pudiendo, en consecuencia, imputar responsabilidad alguna al dueño de la obra, máxime cuando éste no estaba en condiciones de poder fiscalizar.
UNDECIMO: Que en consecuencia, se acogerá parcialmente el recurso de nulidad intentado por la demandada principal SERVIU Magallanes, dictándose la sentencia de reemplazo que corresponda.
DUODECIMO: Que el abogado Alejandro Rodríguez Muñoz, por el Sindico Titular don Juan Enrique Silva Silva, ha invocado como causal de nulidad la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que ha influido en lo sustantivo de la sentencia, fundado en primer término en la vulneración del artículo 41 del Código del Trabajo. Señala que ello ocurrió toda vez que el tribunal de primera instancia al establecer como base de cálculo para determinar el monto a pagar por fuero maternal la suma de $1.000.000, indicada en el considerando decimonoveno de la sentencia debió excluir de dicho monto la asignación de movilización y colación porque éstos no son remuneraciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, ambos conceptos suman $225.000, debiendo quedar como remuneración promedio la suma de $775.000. Estima que su representada al ser declarada en quiebra, la demandante naturalmente dejó de prestar servicios para ella y por este hecho no procede el pago de movilización y de colación. Dichas asignaciones, estima se justifican solamente en la medida en que el actor efectivamente presta servicios para su empleador y por lo mismo no son consideradas remuneraciones según lo estable el artículo 41 del Código del Trabajo, estas asignaciones no constituyen bonos ni beneficios sino que una suma de dinero que se imputa para un determinado fin, como lo es la movilización y la colación. Por lo anterior, el recurrente estima que se debe tomar como monto para cálculo de las remuneraciones adeudadas por fuero maternal hasta el día 12 de octubre del año 2010,la suma de $775.000, la cual multiplicada por el número de meses adeudados que son 19, se tiene como resultado que la cantidad total adeudada por este concepto a la actora son $14.725.000.
DECIMOTERCERO: Que estos sentenciadores no acogerán la nulidad por infracción de ley planteada por la recurrente por este primer acápite, puesto que la Juez al determinar la base de cálculo de las remuneraciones adeudadas por fuero maternal considerando los beneficios de colación y movilización lo hizo con estricta sujeción a los artículos 201 y 174 ambos del Código del Trabajo, contemplando esta última disposición no sólo el pago íntegro de las remuneraciones, sino que también de los demás beneficios y teniendo en consideración que
el período de separación se entiende como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.
DECIMOCUARTO: Que igualmente el abogado Rodríguez Muñoz como fundamento de la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ha señalado que la sentenciadora en el mismo ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo. Reproduce la mencionada disposición y señala que el tribunal de primera instancia en la parte resolutiva del fallo declaró que: ?Se ordena al demandado principal el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio por $2.000.000?. Fundamentando expresa que la aplicación de las normas de fuero maternal son incompatibles con las de indemnización sustitutiva del aviso previo, ya que esta última supone que el trabajador es separado
de sus funciones de forma inmediata por lo que la indemnización sustitutiva constituye un reemplazo de la justa remuneración que le correspondía por los 30 días de trabajo, si es que el aviso de despido se lo hubieran otorgado con 30 días de anticipación. Añade que en el
caso de una persona que goza de fuero maternal, aún en el evento que no le den lo s 30 días de aviso previo, en virtud del fuero tiene derecho a que le paguen su remuneración hasta su término, razón por la que la indemnización del aviso previo que reemplaza la remuneración por el mes no trabajado se paga igualmente con las remuneraciones del fuero maternal. Termina señalando que si condena a su representada al mismo tiempo al pago de la
remuneraciones del fuero maternal y a la indemnización sustitutiva del aviso previo, va ha haber un mes que será pagado dos veces por su representada, es por esto que se produce la incompatibilidad entre estas indemnizaciones, debiendo optarse solamente por la del fuero
maternal.
DECIMOQUINTO: Que como es dable apreciar de la lectura del fallo impugnado, efectivamente se ha condenado al demandado principal por no haberse respetado al momento del despido el fuero maternal contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo, que le beneficiaba a la actora, a una indemnización consistente en el pago de las remuneraciones y beneficios percibidos por ella hasta la fecha de expiración del respectivo fuero maternal, como igualmente al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
DECIMOSEXTO: Que la cuestión en consecuencia a dilucidar consiste en determinar si efectivamente la indemnización reconocida a la actora por aviso previo resulta ser compatible con aquella que tiene por objeto sancionar al empleador que despidió al trabajador con infracción al fuero maternal.
DECIMOSEPTIMO: Que el artículo 176 del Código del Trabajo señala: La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de éste último, con excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes. En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que opte?.
DECIMOCTAVO: Que estos sentenciadores en consecuencia concluyen que el pago de las indemnizaciones a que alude el artículo 168 del Código del Trabajo es inconciliable con la compensación por fuero no aplicado. Esta incompatibilidad nace del hecho que una y otras indemnizaciones constituyen sanciones pecuniarias distintas que se imponen por una misma causa, pues ambas derivan del despido de un trabajador ejecutado en contravención a las normas que regulan el tema, de manera que no pueden acumularse.
DECIMONOVENO: Que por lo demás resulta contrario a toda lógica y a lo consignado en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, que la demandante sea doblemente indemnizada en la medida que la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto procurar al trabajador un tiempo adecuado para contar con nuevas fuentes de ingresos, objetivo que se encuentra cumplido atendido a que se condenó a la demandada al pago de las remuneraciones durante el período de protección del fuero maternal, el que se cuenta desde la
fecha del despido ilegal.
VIGESIMO: Que como en conclusión de lo anterior estos sentenciadores son del parecer de acoger la nulidad planteada por este capítulo por vulneración del artículo 176 del Código del Trabajo, por errada interpretación, influyendo ello sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber conducido a condenar a la demandada principal al pago de indemnizaciones incompatibles.
VIGESIMOPRIMERO: Que siendo el recurso de nulidad uno de derecho estricto y por no haber sido motivo de ninguna de las causales esgrimidas la incompatibilidad entre la indemnización por años de servicio otorgada a la actora y la compensatoria por fuero maternal, estos sentenciadores no emiten pronunciamiento sobre el tema, teniendo para ello presente
además, que se encuentra esta Corte impedida de actuar de oficio por no reunirse los requisitos consignado en el artículo 479 del Código del Trabajo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 477, 478 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge parcialmente el recurso interpuesto por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Magallanes y Antártica Chilena, en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, y en consecuencia se invalida parcialmente el fallo dictado en estos autos RUC 0940013502-6 y RIT O-78-2009, de los autos caratulados "Pamela Elisabeth Sacre González con Osvaldo Vásquez Rubilar" y se reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente sin nu eva vista.
II.- Que se acoge igualmente el recurso de nulidad intentado por don Alejandro Rodríguez Muñoz, por el Sindico Titular don Juan Enrique Silva Silva, en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, y en consecuencia se anula parcialmente el fallo dictado en estos autos RUC 0940013502-6 y RIT O-78-2009, caratulados Pamela Elisabeth Sacre González con Osvaldo Vásquez Rubilar y se reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente sin
nueva vista.
Redacción de la Ministro Srta. San Martín.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 69-2009. Reforma Laboral.

Punta Arenas, veintitrés de marzo de dos mil diez.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de nulidad dictado conesta misma fecha y en esta causa, se procede a dictar la nueva
sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase final puesta en el fundamento VIGÉSIMO PRIMERO que reza: como asimismo las indemnizaciones demandadas a este respecto? la que se sustituye por la siguiente oración: como asimismo la indemnización
demandada por años de servicio.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE
PRIMERO: Los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo del fallo de nulidad, que antecede, los que para estos efectos, se tienen como expresamente reproducidos.
SEGUNDO: Los fundamentos primero a vigésimo; vigésimo segundo y vigésimo primero modificado, no afectados por la invalidación, todos los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, la responsabilidad solidaria de la empresa principal por las obligaciones labores y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral tienen un límite que lo indica la misma disposición y este será el tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
CUARTO: Que al haber terminado la relación contractual entre el demandado principal y el solidario SERVIU Magallanes, con fecha 6 de enero de 2009, y habiendo sido despedida la actora el 7 de abril del mismo año, época en que no existía vinculación jurídica alguna con la empresa contratista, no le corresponde al SERVIU Magallanes responsabilidad alguna, por lo que se rechaza la demanda intentada por la actora Pamela Elisabeth Sacre González, en cuanto solicitaba se condenara a la citada demandada solidaria al pago de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y años de servicio.
QUINTO: Que habiendo reconocido en la sentencia que se revisa que la actora tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva por aviso previo y por infracción al fuero maternal, y siendo unas y otras incompatibles, al tenor del artículo 176 del Código del Trabajo, corresponde que ésta opte por la que estime más conveniente a sus intereses, derecho que deberá ejercer en la etapa de cumplimiento incidental del fallo

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código del Trabajo se declara:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Pamela Elisabeth Sacre González en cuanto:
1.- Se declara nulo e ineficaz el despido de que ha sido objeto la actora por cuanto a la fecha del mismo se encontraba amparada por fuero maternal.
2.- Se ordena al demandado principal el pago de remuneraciones y demás beneficios que correspondan desde el mes de marzo de 2009 hasta octubre de 2010 por la suma de $20.399.996.-
3.- Se ordena al demandado principal el pago de la indemnización por años de servicio, por la suma de $1.000.000.-
4.- Se ordena asimismo al demandado principal el pago de feriado proporcional por la suma de $149.720.
5.- Que la demandada Servicio de Vivienda y Urbanismo de Magallanes y Antártica Chilena, deberá responder solidariamente de la prestación que se ordena pagar en el número 4.- por el período
comprendido entre el 21 de enero de 2008 y el 6 de enero de 2009.
6.- Que se rechaza la demanda en lo demás.
7.- Que la sumas que se ordena pagar en los N°2, 3, 4 y 5 precedente devengaran reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que no se condena en costas a la demanda principal por no
haber resultado totalmente vencida.
III.- Que no se condena en costas a las demandadas solidarias por
estimarse que existió motivo plausible para litigar.
IV.- Que se omite pronunciamiento en cuanto a la demanda
subsidiaria de despido injustificado, en razón de haberse acogido la
acción principal.

Redacción de la Ministro Srta. San Martín.

Regístrese y comuníquese lo resulto al Juzgado a quo.

Rol N°69-2009.REFROMA LABORAL.-