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miércoles, 14 de julio de 2010

No se otorga fuero a dirigentes sindicales que han cesado en su cargo por censura

Santiago, catorce de junio de dos mil diez.-

VISTOS Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal laboral doña CECILIA ANGELICA PAILLAMAN CANIUMAN y doña ESTER MAGDALENA PEREZ ROJAS, trabajadoras, domiciliadas para estos efectos en Calle Estado Nº 42 oficina 501, en la comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de Tutela Laboral, en contra de su ex -empleador, Servicios Generales Colina Limitada, representada legalmente por don Marcelo Fernandino Pagueguy, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1011, of.118 comuna de Santiago, solicitando se acoja la demandada y se declare que las actoras se encuentran amparadas por fuero sindical, que el despido de que fueron objeto constituye una practica desleal y antisindical en los términos del artículo 292 del Código del Trabajo, que existió lesión de derechos fundamentales consagrados en la Constitución relacionados con la libertad sindical y que deberá pagar la indemnización compensatoria equivalente a once remuneraciones de la última mensualidad percibida, que el despido del que fue objeto la trabajadora Paillaman Caniuman es nulo, por lo tanto el demandado deberá pagar, las cotizaciones previsionales a partir de la fecha del despido, hasta su convalidación, feriado proporcional de un año cuatro meses, las remuneraciones, prestaciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido y en subsidio se declare que el despido que sufrieron es injustificado y en consecuencia ordene el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 162 y 163 ambos del Código del trabajo, esta última incrementada con el recargo del artículo 168 del mismo cuerpo legal, el cobro de prestaciones consistente en feriado proporcional período comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 y el 8 de enero de 2010 y horas extraordinarias por la suma de $80.092 en el caso de la señora Paillaman Caniuman y en caso de la actora Ester Pérez Rojas, el feriado por el período del 12 de septiembre de 2008 al 21 de enero de 2010 y horas extraordinarias por la suma de $ 85.006, todo con reajustes, intereses y costas que irrogue el juicio.

SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que fueron contratados por la demandada doña Cecilia Paillaman Caniuman el 03 de septiembre de2007, como auxiliar de fiambrería, con una remuneración de $213.580, siendo notificada de su despido el día 8 de enero de 2010, por la causal de Necesidades de la empresa, en forma verbal, sin notificación dirigida a su domicilio y doña Ester Pérez Rojas, el 12 de septiembre de 2007, como cajera, con una remuneración de $226. 683, siendo notificada a través de una carta de aviso de su despido el día 21 de enero de 2010, por la causal de Necesidades de la empresa.

Indican que con fecha 11 de diciembre de 2009, depositaron en la Inspección del trabajo ICT Norte de Chacabuco, los antecedentes referentes a un acto eleccionario que se llevo a efecto en el sindicato Nº 1 de la empresa Servicios Generales Ltda., organización legalmente constituida con personalidad jurídica, inscrita en el RSURAF de dicha Inspección bajo el Nº 132300605 y que en dicho acto fueron electas Secretaria y Presidenta, respectivamente. 

Agregan que sus despidos son completamente ilegales toda vez que la demandada estuvo, al momento de cursar sus despidos, en absoluto conocimiento que desde el día 11 de diciembre de 2009, detentaban las calidades de secretaria y presidente y por consiguientes estaban amparadas por fuero sindical. Además las cotizaciones previsionales de la actora Paillaman no se encuentran totalmente enteradas por el mes de diciembre y los días trabajados en enero de 2010, en circunstancias que en las cartas se les comunican que si se encuentran enteradas. En subsidio demandada despido injustificado, por los mismos fundamentos ya reseñados.

TERCERO: Que las demandada, contestó la demanda dentro de plazo legal, solicitando su rechazo con expresa condena en costas, respecto de la señora Paillaman indica que comenzó a prestar servicios en calidad de vendedora de pastelería el 3 de septiembre de 2007, siendo la conclusión de sus servicios el 29 de diciembre de 2009, por la causal de necesidades de la empresa, siendo su última remuneración la suma de $212.000-

Respecto de la señora Pérez Rojas indica que comenzó a prestar servicios en calidad de cajera el 12 de septiembre de 2007, siendo la conclusión de sus servicios el 21 de enero de 2010, por la causal de necesidades de la empresa, siendo su última remuneración la suma de $226.683.

Indica que con fecha 29 de diciembre de 2009, se depositó en la oficina de Correos de Chile sucursal Quilicura, por parte del Sindicato Nº 1, carta comunicando que dicha organización había efectuado una renovación total del sindicato, resultando electa presidenta doña Ester Pérez Rojas, Secretaria Cecilia Paillamán Caniuman y tesorera doña Sandra Obreque González, siendo dicho proceso de renovación realizado el día 11 de Diciembre de 2.009 de manera irregular e ilegal sin cumplir con ni uno de los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código del Trabajo, ya que las actoras procedieron a efectuar un Acta de Escrutinio de Votación de Censura del Directorio anterior del Sindicato N° 1 la que se llevó a cabo ante el Notario Público de Santiago don Roberto Mosquera y no ante la inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco como se indica en el libelo de autos, sin estar presentes efectivamente las anteriores directoras sindicales y que aparecen constituyendo la comisión de censura junto con la señora Paillamán, acta en la cual aparece que de un total de 11 socios del Sindicato N° 1 se reúnen 7 que constituyen el 50 % más uno, censurando al directorio constituido por: Ester Magdalena Pérez Rojas, demandante de autos, Valeria Arredondo Cantarero, y Luzmira Berrios Astudillo

Agrega que de los siete socios que aparecen en la nómina adjunta y que habrían participado en dicho proceso, el Sr. Claudio Andrés Ruiz Vásquez jamás ha sido trabajador de Servicios Generales Colina Limitada, situación que la demandada comunicó al nuevo directorio con fecha 18 de Enero de 2.010 mediante carta que les fuera enviada.

Asimismo la señora Edith Olivia Gallardo Velásquez ya no pertenecía a la empresa, ya que había sido desvinculada con fecha 02 de Diciembre de 2.009, ratificando dicho finiquito ante Notario Público con fecha 11 de Diciembre del mismo año y la señora Atleta del Pilar Ríos López fue literalmente engañada a firmar, tal como consta en declaración jurada efectuada por dicha trabajadora extendida ante el Notario Público de la Primera Notaria de Colina doña Marte Zagal Cisternas, en donde declara expresamente que el die 11 de Diciembre de 2.009 entre las 10:00 y 11:00 horas aproximadamente compareció ante el Notario Público de Santiago, de la Comuna de Renca, para firmar como testigo de doña Cecilia Paillamán, aseverando que ella trabajó en Supermercado Tottus de la Comuna de Colina y, que el documento que habla firmado era con ese objetivo y no tenía otros fines distintos a lo anteriormente señalado.

Por su parte a las dirigentes Valeria Arredondo Cantarero y Luzmira Berríos Astudillo se les falsificaron las firmas ya que éstas nunca estuvieron presente en dicha asamblea, lo cual se encuentra en conocimiento de la Unidad Jurídica de la Comuna de Colina y en la Fiscalía Norte. 

Indica además que se efectuó con un número inferior de socios de los que realmente pertenecían al Sindicato.

Posteriormente con fecha 13 de Enero de 2.010 con el fin de tratar de regularizar toda la situación expuesta, las actoras procedieron a depositar en la Oficina de Partes de la ICT Norte Chacabuco, Acta Complementaria a la renovación de directorio de fecha 29 de Diciembre de 2.009, la que se llevó a cabo efectivamente el día 11 de dicho mes, estipulando que en donde decía 11 socios debía decir 28 socios. Frente a esta situación con fecha 19 de Enero de 2.010 se procedió a censurar con un 67,5% de un total de 100% de socios afiliados al Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa al directorio compuesto por Ester Pérez Rojas, Cecilia Paillamán Caniuman y Sandra Obreque González. Por los siguientes motivos:

• Falsificación de firmas para documentos públicos de dirigentes sindícales.

• Falsificación de socios en votación de censura.

• Engaño a socios para votación de censura.

• Engaño en votación de censura con trabajadores finiquitados

• Estafa a Sr. José Alirio de 68 años de edad, la cual todavía se encuentra en Fiscalía RUC 010031510734 Fiscal Adjunto Sr. Pablo Ortiz Chamorro.

• Incumplimiento a los Contratas laborales por los siguientes motivos: Faltas Injustificados y reiteradas a su lugar de trabajo, especialmente de la Sra. Pérez quién presentó a la empresa certificados médicos falsificados del Dr. Paulo Bravo Yenes, quién incluso extendió un certificado donde indica que los supuestos certificados presentados por el Sr. Gonzalo Castillo, miembro de la empresa demandada, no fueron hechos por su persona y que la persona citada no son pacientes suyos, no correspondiendo tampoco a su letra ni su firma lo que es absolutamente notorio, abuso de horas sindicales, sin tener la justificación para ello, no marcar el reloj control durante varios meses. Dicha nueva elección le fue comunicada mediante carta certificada enviada con fecha 20 de Enero de 2.010.

En cuanto al despido de doña Ester Magdalena Pérez Rojas, efectivamente con fecha 21 de Enero de 2.010 procedió a desvincular a la actora por la causal consagrada en el artículo 161 del Código del Trabajo dado una reducción de personal que se debió efectuar como consecuencia en la baja en las ventas que experimentaron hace ya unos meses, motivo por el cual y ante el hecho que ésta se negase a firmar dicha comunicación, se procedió a enviarle mediante correo certificado al domicilio de ésta con la respectiva copia a la Inspección del Trabajo. A este respecto no es efectivo lo sostenido en la denuncia de autos en cuanto a que se habría despedido a la trabajadora que gozaba de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 Inciso1°' del Código del Trabajo, la actora no tenía la calidad de aforada a la fecha del despido, ya que ésta había sido censurada por la asamblea sindical en procedimiento legal y transparente.

Agrega además que no es lícito imputarle una supuesta práctica antisindical, ya que su representada se encontraba absolutamente habilitada para proceder al despido de la Sra. Pérez desde el momento que, con fecha 19 de Enero de 2010 fuese censurada por la respectiva asamblea y además, desde el momento que en la votación de censura donde ésta fue electa no se reunieron los quórum establecidos por la ley al haber estado presentes en dicha asamblea un número de socios inferior a los pertenecientes a dicha organización sindical, no subsanando jamás dicho error esencial, además de existir firmas en dicha asamblea de personas que ya no pertenecían a la empresa, que no estaban presentes, que fueron engañadas y que nunca pertenecieron a la empresa.

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido que su representada habría cometido, en parte alguna del libelo de autos se indican con claridad y precisión cuáles habrían sido dichos actos atentatorios de garantías constitucionales, limitándose sólo a invocar la norma del artículo 5° del Código del Trabajo, ya que los hechos relatados y demás disposiciones legales invocadas para fundamentar el libelo se refieren al fuero sindical. En el caso de autos, indica, no se advierte en parte alguna cuál habría sido la vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido, ya que sólo se habla de despido ilegal por infracciones a un supuesto fuero sindical que habría gozado la actora lo cual no es efectivo 

En cuanto al despido de doña Cecilia Angélica Paillaman Caniuman, con fecha 26 de Noviembre de 2.009 en absoluta ignorancia del fuero de que ésta gozaba, ya que que con fecha 29 de Diciembre de 2.009 las nuevas dirigentes recién depositaron en la Oficina de Correos de Chile Sucursal Quilicura, dando cuenta de la nueva directiva, procedió a enviarle carta certificada a su domicilio dada su negativa a firmar carta de despido, desvinculándola por la causal consagrada en el artículo 161 del Código del Trabajo dado une reducción de personal que se debió efectuar como consecuencia en la baja en las ventas que experimentaron hace ya unos meses, despido que quedara sin efecto como consecuencia que el día 28 de Noviembre de 2.009 ésta presentó a la Empresa licencia médica que finalizaba con fecha 29 de Diciembre de 2.009, fecha en la cual entonces se la volvió a desvincular por la misma causal y también enviando carta certificada a su domicilio con la respectiva copia a la inspección del Trabajo dado que nuevamente se negó a firmar, fecha desde la cual ésta nunca más se presentó a trabajar a la empresa ni tampoco se presentó jamás con algún Fiscalizador de la Inspección Comunal correspondiente solicitando reincorporación por estar amparada de fuero sindical, situación que su representada ignoraba hasta la fecha del segundo despido. Indica que el artículo 235 del Código del Trabajo señala expresamente que: los sindicatos de empresa que afilen a menos de 25 trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laborar, de esta forma del Acta de Escrutinio de Votación de Censura del Directorio, se señala expresamente que: de un total de 11 socios vigentes del Sindicato N 1 de la Empresa Servicios Generales Colina, por lo que se puede concluir que la actora Paillamán no gozaba de fuero sindical alguno a la fecha de su despido, ya que fue elegida secretaria y no Presidente por lo tanto, no goza del fuero sindical reclamado y su representada se encontraba absolutamente autorizada para proceder al despido de la misma sin que ésta sea ilegal como pretende ni tampoco antisindical. Hace presente que la Inspección se negó a reincorporar a la Sra. Paillamán a pesar de la solicitud efectuada ante dicha entidad por la Sra. Pérez, dado que la censura practicada por éstas adolecía de manifiestos errores, en especial, por cuanto no se había realizado con los números de socios que efectivamente pertenecen a dicha institución sindical y por ende, no se reunía el quórum establecido por ley pare proceder, la censura, ya que en acta enviada e la Inspección del Trabajo con fecha 11 de Enero de 2.010 sólo señalan que en donde decía 11 socios debla decir 28, pero no se acompañaron los votos faltantes, no se efectuó una nueva votación con los socios que no habían estado presente, en definitiva, no se había subsanado el error más esencial, esto es, reunir los votos o quórum establecido por la Ley para proceder a la censura de la directiva anterior

Agrega que no es efectivo que ésta hubiese laborado días en el mes de Enero de 2.010, los que omite señalar en su libelo, ya que desde el 29 de Diciembre de 2.009 que nunca más volvió a trabajar a la Empresa, no solicitando tampoco reintegración a sus labores dado el supuesto fuero del que gozaba y del cual, su representada no estaba en conocimiento

Además en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido que su representada habría cometido, en parte alguna del libelo de autos se indican con claridad y precisión cuáles habrían sido dichos actos atentatorios de garantías constitucionales, limitándose sólo a invocar la norma del artículo 5 del Código del Trabajo, ya que los La norma del artículo 490 del Código del Trabajo es clara y precisa en determinar que la denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. En el caso de autos no se advierte en parte alguna cuál, habría sido la vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido.

En cuanto a la nulidad del despido alegada, manifiesta una vez más que, no es efectivo que la Sra. Paillamán haya laborado días en el mes de Enero de 2.010, ya que luego de comunicarle su despido el día 29 de Diciembre de 2.009 esta nunca más se presentó en el Empresa, ni siquiera a pedir su reincorporación por estar amparada de un supuesto fuero sindical.

Por último indica que las cotizaciones previsionales y Seguro de Cesantía de la actora han sido declaradas y pagadas por su representada en tiempo y forma y por todo el período que estuvo vigente la relación laboral

En cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, solicita su rechazo por los mismos fundamentos expuestos, sin perjuicio que reconoce, adeudar respecto de la actora Cecilia Paillaman: 1.-.Indemnización por Falta de Aviso Previo: de acuerdo a la causal aplicada para proceder a poner término a la relación la suma de $212.000.-; 2.- Indemnización por años de servicios equivalentes a dos años 4 meses: de acuerdo a la causal aplicada para proceder a poner término a la relación con la actora, por la suma de $424.000.- pero no por la suma consignada en el libelo de autos, y sólo reconoce adeudar 2 años de servicios de Indemnización, no dos años 4 meses como pretende la contraría, ya que la fracción que corresponde indemnizar de acuerdo a la propia ley es la superior a seis meses. Feriado legal y proporcional por un total de $69.780, no siendo efectivo que la actora haya laborado hasta el 08 de Enero de 2.010 ya que prestó servidos hasta el 29 de Diciembre de 2.009. Agrega que no es efectivo que a la actora se le adeuden horas extraordinarias por la suma de $80.092, no indica cuál sería el período en que habría laborado horas extraordinarias e indica que en los últimos 3 meses laborados no registra haber trabajado ninguna hora extraordinaria y cuando lo hizo, se le canceló oportunamente en el mes en que dichas horas fueron trabajadas y por último no corresponde incremento alguno.

En cuanto a la actora Ester Pérez Rojas, reconoce adeudar indemnización por Falta de Aviso Previo, por la suma de $226.683, la indemnización por años de servicios por 2 años la suma de $ 453.366; feriado legal y proporcional por $84.818. No es efectivo que a la actora se le adeuden horas extraordinarias por la suma de $85.006 además el demandante no Indica cuál sería el período en que habría laborado horas extraordinarias y por último no corresponde incremento alguno. 

CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral entre las partes, las demandantes se encontraban amparadas por fuero Sindical. Fecha de inicio del mismo y de conocimiento por parte del demandado; 2.- Efectividad que la medida de la demandada de poner término a la relación laboral de las demandantes, constituye una práctica antisindical. Hechos y circunstancia que la configurarían; 3.- Efectividad que hubo irregularidades en el proceso de designación de dirigentes sindicales de las demandantes; 4.- Remuneración pactada y efectivamente percibida por doña Cecilia Paillaman Caniuman, y fecha de término de la relación laboral de la misma; 5.- Estado de pago de las Cotizaciones Previsionales de la demandante Paillaman, a la época de término de sus servicios; 6.- Efectividad de haber acaecido los hechos invocados en la carta de despido para proceder a la desvinculación de las demandantes; 7.-Efectividad de adeudarse el pago de horas extraordinarias a las demandantes, número y monto de las mismas; 8.- Efectividad de la realización, existencia y validez del acto de censura realizado con fecha 11 de diciembre de 2009 en el Sindicato N° 1 de la Empresa demandada.

De la misma forma se estableció como hechos no discutidos: 1.-Que entre las partes existió relación laboral, la que se inició respeto de doña Cecilia Paillaman el día 03 de septiembre de 2007 y respecto de doña Ester Pérez el día 12 de septiembre de 2007; 2.-Que la empresa denunciada puso término a la relación laboral de las demandantes en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; 3.- Que la remuneración de la demandante Ester Pérez, asciende a la suma de $ 226.683 mensuales y que el término de la relación laboral a su respecto se produjo con fecha 21 de enero de 2010; 4.- Que la demandada adeuda feriado legal y proporcional a las demandantes; 5.- Que la demandada reconoce adeudar las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios a las demandantes, atendida la causa invocada para su desvinculación. 

QUINTO : Que las actoras rindieron prueba documental consistente en: 1.-Liquidaciones de remuneraciones de la Sra. Cecilia Paillaman correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; 2.-Carta de aviso de terminación de contrato de trabajo enviada por la demandada a la actora doña Ester Pérez Rojas; 3.- Certificado de fecha 18 de enero de 2010, emitido por la Sra. María Liberona Pérez funcionaria de la Inspección del Trabajo; 4.- Certificado de Cotizaciones Previsionales de la actora doña Cecilia Paillaman Caniuman; 5.- Acta complementaria de renovación de directorio del Sindicato N°1 de la empresa demandada de fecha 11 de enero de 2010; 6.- Acta de renovación total del directorio del Sindicato N° 1 de la empresa demandada de fecha 29 de diciembre de 2009; 7.- Libro de registro de socios del Sindicato N° 1 de la empresa demandada; 8.- Comprobante de licencia médica de la Sra. Edith Gallardo Velásquez, con fecha 02 de diciembre de 2009, por un plazo de 12 días (no recibida por la empresa); 9.- Declaración Jurada de tramitación de licencia médica, emitida por la Dirección del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009

Asimismo rindió prueba TESTIMONIAL consistente en la declaración de Luis Alberto Pérez Moreira: Transportista, quien conoce a las actoras porque, pertenecen el gremio de sindicatos, a través de la Inspección del Trabajo, desde el año 2008, las orientaron porque estaban siendo hostigadas, las comunicaciones eran por reuniones en la inspección del trabajo, incluso a la dirigente Ester Pérez se le acuso de robo. Los miembros del sindicato N°1, sabe que es la señora Pérez y que cuenta con fuero desde que las conoció, luego hicieron una renovación, producto de una censura mal ejecutada, y quienes presentan el acto de censura son otras personas, luego la renovación fueron elegidas las actoras y la señora Sandra. Contraexaminado, declara que la señora Pérez era hostigada se le amenazó por personal de guardia del supermercado Tottus, ellas hicieron la denuncia. 

Asimismo depone David Acevedo Rodríguez: conductor del transantiago es dirigente de la federación, conoció a las actoras hace 6 meses en la escuela de sindicato de la Universidad de Chile, entregan este curso para los dirigentes cuenten con las herramientas, dura cinco semestre, el último semestre del año pasado, clases 2 días a la semana, el testigo como director regional, ellas se acercaron al testigo, indica que detectaron presión de la empresa, le dijeron que en diciembre de 2009 efectuaron una renovación de directorio, el testigo participó, como oyente acompañaron a los trabajadores le prestaron colaboración, siendo reelegidas las actoras y la señora Sandra Obreque, se constituyó un nuevo directorio. Contraexaminado, indica que esto se hizo en la notaria de panamericana pues estaba presente, sin saber cuantos trabajadores componían el sindicato, sólo sabe que cumplía con el mínimo, alrededor de 12 personas, otros dirigentes estuvieron apoyando. El testigo fue al centro de mediación, amenazas verbales bajo presión que iban a ser despedidas esto por la gerencia. Agrega que sabe que existió un acta complementaria.

Por último solicitó exhibición de documentos consistente en 1.- Libro de asistencia correspondiente a los meses de octubre, noviembre y de 2009 y enero de 2010, respecto de ambas trabajadoras; 2.- Libros de remuneración de los últimos 3 meses, hasta el mes de enero de 2010, respeto de doña Cecilia Paillaman; 3.- Planillas de Cotizaciones Previsionales de los tres últimos meses completos de la trabajadora doña Cecilia Paillaman., los que fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio.

SEXTO: Que por su parte la demandada rindió prueba documental consistente en: 1.-Contrato de trabajo suscrito entre ambas partes de fecha 03 de septiembre de 2007, con sus respectivos anexos; 2.- Liquidaciones de remuneraciones de los tres últimos meses laborados por la actora correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009; 3.- Carta de aviso de terminación del contrato de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2009, con el correspondiente de registro de envío la Inspección del Trabajo y certificado de envío por correo certificado; 4.- Carta de aviso de terminación del contrato de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2009; 5.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales, emitido por la Caja de Compensación la Araucana con fechas 10 de febrero de 2010, correspondiente a la actora Paillaman y por todo el periodo; 6.- Tres comprobantes de uso de feriado legal; 7.- Libro de asistencia individual de fecha 15 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2009, y desde 15 de diciembre de 2009 hasta 14 de enero de 2010; 8.- Tres licencias médicas, la primera de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se le otorgan 11 días de licencia, la segunda de fecha 11 de diciembre de 2009, por los mismos días, y la tercera de fecha 22 de diciembre de 2009 de 7 días de reposo. En relación a la actora Ester Pérez: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre ambas partes de fecha 12 de septiembre de 2007, con sus respectivos anexos; 2.- Carta de aviso de terminación del contrato de trabajo de fecha 21 de enero de 2009, con el correspondiente de registro de envió la Inspección del Trabajo y certificado de envío por correo certificado; 3.-Cuatro comprobantes de uso de feriado legal. Otros 1.- Copia de sobre donde se envía comunicación a la demandada por parte de las actoras informado su elección como presidenta y secretaria del Sindicato de Trabajadores de la empresa de fecha 29 de diciembre de 2009; 2.- Copia de carta dirigida a la demandada por el Sindicato de trabajadores del mes de diciembre de 2009; 3.- Acta de escrutinio de votación de censura de directorio de fecha 11 de diciembre de 2009, celebrada ante el notario público don Roberto Mosqueira; 4.- Acta complementaria emitida por la nueva directiva del Sindicato de la empresa, presentada a la Inspección del trabajo con fecha 13 de enero de 2010; 5.- Finiquito de la Sra. Edith Olivia gallardo Velásquez de fecha 02 de diciembre de 2009, ratificado ante el notario público de Colina con fecha 11 de diciembre de 2009; 6.- Carta dirigida por la demandada al Sindicato N° 1 de la empresa de fecha 18 de enero de 2010; 7.- Ordenanza N° 000672 del Inspector Comunal del Trabajo Norte Chacabuco- Quilicura de fecha 27 de julio de 2009; 8.- Carta dirigida a la demandada por la Sra. Valeria Arredondo Canteros, dirigente Sindical de fecha 06 de abril de 2010; 9.- Certificado N° 150 emitida por la Dirección del Trabajo ICT Norte Chacabuco, Unidad relaciones laborales de fecha 13 de abril de 2010; 10; Cuatro legajos de pago de planillas de cotizaciones de todos los trabajadores de la empresa; 11.- Acta de escrutinio de votación de censura de directorio de fecha 09 de enero de 2010, celebrada ante el notario público de Colina María Zagal Cisterna, donde consta la censura de las actoras y designación de nuevos directorios; 12.-Carta enviada por la nueva directiva Sindical a la Inspección del Trabajo Unidad de Norte de Quilicura de fecha 20 de enero de 2010; 13.- Carta enviada por la nueva directiva Sindical a la inspección del Trabajo Unidad Norte de Quilicura de fecha 20 de enero de 2010; 14.- Carta enviada por la nueva directiva Sindical a la Inspección del Trabajo Unidad Norte de Quilicura de fecha 20 de enero de 2010, comunicando la composición del nuevo directorio sindical; 15.- Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de noviembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos; 16.- Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de diciembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos; 17.- Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de enero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos; 18.-Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de febrero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos.

Además rinde prueba TESTIMONIAL consistente en la declaración de doña Valeria Arredondo Cantanero, trabaja para la demanda como cajera desde septiembre de 2007, sabe que Ester Pérez fue dirigente sindical y la testigo era la secretaria del sindicato, hasta el 29 de diciembre de 2009, supo que fue censurada junto con otra compañera, pidió los antecedentes a la Inspección del trabajo, solo se enteró en la Inspección de su censura, la presidente tiene el libro del sindicato, ella en la inspección, supo que eran 28 socios activos, supo que informaron que eran 11 y votaron 7, don Claudio Ruiz aparece votando y nunca ha trabajado para la demandada , la señora Edith firmó finiquito el 30 de noviembre y el 11 de diciembre firmó, la señora Adela Ríos, fue de testigo y no para firmar una censura, indica que después de la censura, al sindicato actual hizo renovación del directorio, los motivos falsificación, agrega que ella nunca supo. No lo sabe si fueron hostigadas, antes la misma relación que la ahora con la empresa, no hay problemas, indica que actualmente son 50 socios de 200 trabajadores que tiene la empresa demandada. Contraexaminada, indica que era la secretaria desde que se formó el sindicato, se le negó el libro del sindicato, ella se dirigió a la Inspección del trabajo, solicitó por una carta que se le entregara la documentación, lo que recibió la información se reunió con los otros miembros. Como sindicato hay una denuncia por práctica antisindicales, por despido de trabajadores sindicalizados, la denuncia fue hecha antes del 29 de diciembre de 2009.

Por último oficio a Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco.-

SÉPTIMO: Que con el mérito de las probanzas rendidas referida en los motivos que preceden, apreciadas en forma libre y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, llega al convencimiento en cuanto a los siguientes hechos:

1.- La actora Cecilia Paillaman Caniuman fue contratada por la demandada, con fecha 3 de septiembre de 2007 y la actora Ester Pérez Rojas el 12 de septiembre del mismo año, ésta última con una remuneración de $226.683. Además de haber sido despedidas por la causal de necesidades de la empresa, según lo establecieron las partes en los hechos no controvertidos.

2. Que en la empresa demandada existe el sindicato Nº 1 y que con fecha 11 de diciembre de 2009, se llevó a cabo un acto eleccionario de censurar al directorio de dicha organización sindical, que estaba formado por doña Ester Pérez Rojas como presidenta, tesorera Luzmila Berrios Astudillo y Secretaria Valeria Arredondo Cantarero, según el oficio de respuesta remitido por la Inspección del Trabajo Norte-Chacabuco.

3.- Que además de censurar al directorio se procedió a una renovación del directorio del sindicato y que de un total de 11 socios votan 7, eligiendo como presidenta a doña Ester Pérez Rojas, secretaría Cecilia Paillaman Caniuman y a la señora Sandra Obreque tesorera, esto ante el Notario señor Roberto Mosquera. Según da cuenta el mismo oficio precedentemente reseñado y la declaración de los dos testigos de las actoras.

4.- Que con fecha 29 de diciembre de 2010, el nuevo directorio comunicó estos hechos a la Inspección del trabajo depositando carta de notificación al directorio censurado y acta de renovación de directorio y con la misma fecha envió comunicación a su empleador, según dan cuenta los propios documentos acompañados por las actoras, concordantes con los antecedentes remitidos por la Inspección del trabajo consistentes en carta del sindicato acta de censura y renovación, comprobante de correo de carta certificada de esa fecha y los propios dichos de la demandada en su contestación.

5.- Con fecha 13 de enero de 2010, se deposita en la Inspección comunal un acta complementaria, firmada por el Notario Roberto Mosquera, donde se indica que el sindicato al momento de efectuar la votación de renovación de directorio contaba con 28 socios y no 11 como se señala en el acta original, según da cuenta el acta complementaria cuya copia fue remitida por oficio de la Inspección comunal y acompañado por las actoras.

6.- Con fecha 19 de enero de 2010 se realiza censura del directorio del Sindicato Nº1 de la empresa demandada, conformado por doñas Ester Pérez Rojas, secretaría Cecilia Paillaman Caniuman y la señora Sandra Obreque tesorera y seguido se renueva el directorio, siendo electas doña Valeria Arredondo presidenta, don Eduardo Vásquez Araya secretario y doña Yurianne Godoy Pizarro tesorera, con fecha 20 de enero de 2010 se deposita en la inspección Comunal, dichas actas y con la misma fecha se le comunica a la demandada, según los documentos acompañados por la demandada y remitidos por oficio a este tribunal.

7.- La actora Cecilia Paillaman se encontraba con licencias médicas desde el 30 de noviembre de 2009, por 11 días, luego el 11 de diciembre de 2009, por otros 11 días y por último el 22 de diciembre de 2009, por 7 días, es decir, con licencias interrumpidas desde el 30 de noviembre hasta el 28 de diciembre ambos de 2009, indicándose en todas reposo, las que fueron acompañadas por la demandada. 

8.- La demandada envió comunicación de despido a la señora Paillaman, con fecha 26 de noviembre y 29 de diciembre ambas de 2009, por la causal del 161 inciso 1º, esto es necesidades de la empresa, fundada en una racionalización, como se lee de las comunicaciones acompañadas por la demandada con sus respectivos envíos de correo y la inspección del Trabajo, al día siguiente.

9.- La actora Ester Pérez Rojas es despedida con fecha 21 de enero 2010, por la causal del 161 inciso 1º, esto es necesidades de la empresa, fundada en una racionalización, como se lee en la comunicación acompañada por la demandada con sus respectivos envíos de correo y la inspección del Trabajo, el mismo día.

En cuanto al establecimiento de los hechos que se dieron por probados, de un análisis íntegro de la prueba documental y testimonial incorporada, esta sentenciadora llegó al convencimiento de que ambas partes casi coincidían en los hechos que fueron presentados al tribunal, no cuestionando con ello la información contenida en cada uno de los documentos, toda vez que lo que ellos contenían, reflejaban en gran parte lo expuesto por cada uno de los litigantes en su respectiva demanda y contestación. Siendo solo discutida la interpretación de los mismos.

OCTAVO: Que la demandante fundamenta la denuncia por tutela laboral en la afectación de la libertad sindical lo que se habría producido, al ser despedidas las actoras a pesar de detentar fuero sindical a contar del 11 de diciembre de 2009, y no contar la demandada con la respectiva autorización de esta forma indica “el despido constituye una práctica desleal o antisindical, en los términos del artículo 292 del Código del trabajo y constituye una vulneración a las garantías consagradas en la Constitución, relacionadas con la libertad sindical”. 

NOVENO: Que el libelo no contiene ningún desarrollo de dichas garantías constitucionales, ni tampoco indica la forma como el actuar de la demandada las habrían conculcado, es más, atendido que su postura es que las actoras gozan de fuero, no se solicita su reincorporación, sino que se limita a citar el artículo 292 del Código del trabajo, y no demanda de práctica antisindical, ya que de hacerlo debió haber solicitado la multa consagrada en el artículo ya citado.

DÉCIMO: Según ya lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia el procedimiento de tutela laboral, busca la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, así lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema al conocer de un recurso de amparo en los autos rol 3779-2009 que señala “1° Que, uno de los pilares centrales de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por las leyes números 20.022, 20.023, 20.087, 20.260 y 20.287, se dirigieron entre otros aspectos, a remarcar la vigencia plena de los derechos que el trabajador detenta no sólo en tal calidad, sino que también en su condición de persona, estableciendo aquello como eje fundamental en las relaciones laborales, creando nuevos procedimientos, más democráticos como se dijo en el proyecto, generándose al efecto el de tutela laboral. 

2º.- Que el citado ritual constituye un sistema omnicomprensivo de salvaguardia de derechos, que se funda en el respeto y acatamiento directo de las normas constitucionales en las relaciones laborales, que afecten derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en la Constitución Política de la República, entre ellos el N° 1° del artículo 19, que dice relación con el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona; el N° 4°, que trata del respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; el N° 5°, que protege la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada; el N° 6° párrafo 1°, relativo al derecho a la libertad de conciencia y a la manifestación de todas las creencias y su ejercicio libre; el N° 12, que contempla el derecho a emitir opinión y de informar libremente, con la advertencia que indica por su mal uso; y, N° 16, respecto de la libertad de trabajo y su protección, el derecho a su libre elección y a exigir que no resulten lesionados en el ejercicio y relación laboral. 

Este procedimiento se aplica también para precaver al trabajador de los actos de discriminación a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo y a las infracciones que tengan su origen en prácticas desleales o antisindicales, tanto en la relación laboral individual o particular como aquellas que se causen en la negociación colectiva…”

Que una forma de logar lo anterior es la prueba indiciaria que nuestro legislador laboral contempló en el artículo 493 e introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega. Esta técnica, como lo ha señalado el profesor José Luis Ugarte Cataldo, no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.

UNDÉCIMO: Que la Corte Suprema al conocer del recurso de unificación de jurisprudencia rol 7.023-09 en su sentencia del 14 de enero del año en curso ha señalado que “ esta norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero. 

Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”, demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas”

DUODÉCIMO : Reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, despejar como primer tema relevante si el demandante cumplió con este estándar probatorio y en tal sentido ante los hechos establecidos en el considerando séptimo de esta sentencia, las propias actoras al enviar el acta complementaria de fecha 13 de enero de 2010, están reconociendo que en la votación de censura del 11 de diciembre de 2009, no se reunían los quórum requeridos, por lo que la elección de nuevo directorio no cumplió con los requisitos.

Que esta sentenciadora pudo establecer como indicio que la demandada despide a la señora Ester Pérez Rojas, el 21 de enero de 2010, esto es al día siguiente de tomar conocimiento la demanda, a través, de comunicación remitida por la nueva directiva del sindicato, de la censura efectuada a la señora Pérez .

Que la actora Paillaman es despedida el mismo día que comunica la inspección del trabajo y a su empleadora ( a través de carta certificada remitida ese día) la censura realizada el 11 de diciembre, y su elección como secretaria del sindicato N°1. 

DÉCIMO TERCERO: Que como ha dicho el profesor Eduardo Caamaño Rojo, en el sentido de que los derechos fundamentales, sean específicos, inespecíficos, laboralizados o no, no son absolutos y por lo mismo reconocen como límite el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales; en razón de ello, en su ejercicio y siempre teniendo presente que nunca se puede afectar el núcleo irreductible de un derecho fundamental –lo conocido en doctrina como el límite a los límites-, en el ejercicio de uno de estos derechos puede producirse un conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos.

DÉCIMO CUARTO: En este estado de la cuestión, corresponde determinar si fue justificado el accionar del empleador en el ejercicio de sus facultades, al despedir primero a la actora señora Cecilia Paillaman, que según se estableció en el considerando séptimo numeral octavo, el empleador ya antes, de la censura de 11 de diciembre de 2009, le había remitido carta de despido por la causal de necesidades de la empresa y atendido que esta se encontraba haciendo uso de licencia médica y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 inciso final del Código del ramo, no pudo despedirla y lo hace por la misma causal una vez terminado las licencias continuas presentadas.

Que de esta forma la demandada ha podido desvirtuar el indicio establecido por esta sentenciadora en el motivo precedente, es más parece adecuado, destacar que mientas la actora Paillaman, estaba participando en la censura el día 11 de diciembre de 2009, se encontraba con licencia médica, que indicaba reposo en su domicilio, no siendo esta sentenciadora la encargada de fiscalizar el correcto uso de dichas licencias, si por lo menos le parece un hecho a lo menos inadecuado.

En cuanto a la actora Ester Perez, que atendido que no se ha demandado de práctica antisindical, sino de tutela de vulneración de garantías constitucionales, no se vislumbra como ese solo indicio podría constituir vulneración, en circunstancia que el propio artículo 243 del Código del Trabajo, no otorga fuero a los dirigentes sindicales que han cesado en su cargo por censura, tal como ha ocurrido en autos

DÉCIMO QUINTO: Que el demandante en subsidio de la demanda de tutela, solicita se declare el despido injustificado.

Que la causal invocada por la demandada para proceder al despido de las trabajadoras fue necesidades de la empresa fundado que tales necesidades son producto de una racionalización.

Que la carta referida no obstante señalar la causal y el hecho que la funda, tal elemento fáctico es genérico y sin contenido sustancial por cuanto no se indica en qué consistirían esos procesos de racionalización, es más los mismos ni siquiera se desarrollan al contestar la demanda.

Que si bien el tribunal fijo como hecho controvertido efectividad de haber acaecidos los hechos invocados en la carta de despido, con lo cual permitió a la demandada rendir prueba al efecto estima esta sentenciadora que la sola mención a la racionalización no es suficiente para cumplir con el requisito del artículo 162 inciso primero, en aras de que los avisos de despido contengan la información necesaria para que el trabajador pueda reclamar ante el órgano jurisdiccional, con una adecuada defensa y estrategia procesal y sustantiva, si es del caso, tal como la doctrina y jurisprudencia lo venían afirmando.

Que sin perjuicio de lo razonado la única prueba rendida para tratar de acreditar esta racionalización consiste en la documental rendida por la demandada formada por los Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de noviembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos. Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de diciembre de de 2009, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos. Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de enero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos.-Legajo de informe de empleados finiquitados en el mes de febrero de 2010, con los correspondientes finiquitos y cartas de despidos.

De esta documental se desprende que en el mes de noviembre de 2009, se despidieron a siete trabajadoras, por la causal de necesidades de la empresa, en diciembre de 2009 además de la actora Paillaman se despidieron a otras cuatro trabajadoras por la causal de Necesidades de la empresa, en el mes de enero de 2010, mes que se despide a la actora Ester Pérez se despide a dos trabajadoras además de la actora por la misma causal ya citada, y por último en febrero no hay despido por la causal de necesidades de la empresa, si por otras causales.

Que esta sentenciadora concuerda con lo dicho por la Ilustrísima Corte de apelaciones de .Chillan con fecha 11 de agosto de 2006, al conocer los autos rol 65--2006, que indica “2º Que la causal de necesidades de la empresa está contemplada como una causal de término de contrato de trabajo objetiva, por lo que, para que pueda ser invocada por el empleador es necesaria la concurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo de su mera voluntad. La referida causal está directamente relacionada con circunstancias graves o irremediables en que se encuentra el empleador. Las necesidades de la empresa pueden tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la empresa misma, como modernización o racionalización de ella, o en circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, debiendo estos problemas económicos no ser transitorios o subsanables”

Que, en consecuencia, con la prueba rendida por la demandada, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se ha logrado acreditar que las necesidades de la empresa hagan necesaria la separación de sus funciones de los actores, como lo exige el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, siendo insuficiente el solo hecho de acreditar que existieron otros despidos. 

Que por lo expuesto precedentemente deberá acogerse la demanda por despido injustificado toda vez que la demandada no acreditó fehacientemente que el despido de que fueron objeto los actores se debiera precisamente a la causal que invoca, debiendo pagar a los demandante las indemnizaciones pertinentes, con el recargo del artículo 168 letra a) del Código del ramo 

DÉCIMO SEXTO: Que la demandante señora Paillaman alegó que fue despedida el 8 de enero de 2010, en forma verbal alegando su empleador la causal antes analizada, que se estableció en el motivo séptimo numeral 8°, que fue despedida el 29 de diciembre, por comunicación escrita, que no existe de la prueba rendida algún antecedentes, para poder concluir una fecha distinta, de término de la relación laboral. 

DÉCIMO SEPTIMO Que otro hecho discutido fue la remuneración de la actora Cecilia Paillaman, para lo cual ambas partes acompañaron las liquidaciones de sueldo de la actora. La demandante la de los meses de octubre, noviembre y diciembre y la demandada la de los meses, septiembre octubre y noviembre todos de 2009, que del análisis de dicha documental se puede determinar que su remuneración estaba compuesta por un sueldo base $ 167.000 mas gratificación mensual garantizada en los términos del artículo 50 del Código del trabajo, sin ninguna otra prestación que considerar, de esta forma el tribunal sacará un promedio de las tres últimas considerando los periodos efectivamente trabajados por la actora, atendido que se encontraba con licencia médica entre el 30 de noviembre y el 28 de diciembre de 2009, por lo que estas son los meses de noviembre, agregando un día, octubre y septiembre., lo que arroja una remuneración de $ 212.000, la que se tendrá para efectos del artículo 172 del Código del trabajo. 

DÉCIMO OCTAVO: Que el actor solicita la nulidad del despido de la actora Paillaman por no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales de diciembre y los días de enero de 2010, que atendido que ya se resolvió que el despido fue el 29 de diciembre, solo se verificará las cotizaciones del mes de diciembre , las que según da cuenta el certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por la caja de compensación La Araucana con fecha 10 de febrero de 2010, documento acompañado por la demandada, se cotizó el mes cuestionado por la suma de 26.680, suma que es concordante con la propia liquidación del mes de diciembre acompañado por la actora donde se indica imponible $ 26.680, esto debido que la actora esta con licencias médicas casi todo el mes de diciembre, motivo por el cual se rechaza la nulidad del despido solicitada

DÉCIMO NOVENO: Las actoras solicitan el cobro de horas extraordinarias, solo sindicando un monto y no el periodo en el cual se habrían trabajados, que a tal efecto no rindieron prueba alguna, siendo la alegación de la demandada que en caso de existir se encontrarían pagadas con la remuneración, que de las liquidaciones acompañadas por ambas partes y del libro de asistencia individual de la actora Paillaman , para el caso de esta última aparecen pagas en la remuneración de los meses de diciembre, noviembre, no existiendo otra prueba que permita determinar que las actoras trabajaron por exceso de su jornada, que amerite acoger dicha pretensión.

VIGÉSIMO: Que las actoras solicitan feriado proporcional, la actora Paillaman desde el 3 de septiembre de 2008 al 8 de enero de 2010, por la suma de $199.344, que la demandada ha reconocido adeudar pero solo por la suma de $69.780, que para acreditar que la actora hizo uso del feriado la demandada acompañó tres comprobantes de feriado, uno de fecha 29 de septiembre de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 28 de septiembre al 2 de octubre ambos de 2009, indicando 5 días hábiles 2 inhábiles; el 2° de fecha 1° de abril de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 28 de abril al 8 de mayo ambos de 2009, indicando 8 días hábiles y por último uno de fecha 30 de marzo de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 6 de abril de 2009 al 27 del mismo mes, indicando 15 días utilizados.

Que atendido que la actora solicita la ultima anualidad (21 días) y su proporcional 4 de septiembre de 2009 al 29 de diciembre del mismo año, lo que ascendería a 6,7 días, lo que hace un total de 27,7 días de los cuales la actora ya utilizo 28.

La actora Pérez desde el 12 de septiembre de 2008 al 21 de enero de 2010, por la suma de $211. 570, que la demandada ha reconocido adeudar pero solo por la suma de $84.818, que para acreditar que la actora hizo uso del feriado la demandada acompañó cuatro comprobantes de feriado, el 1°de fecha 28 de junio de 2008, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 27 de junio al 3 de julio ambos de 2008, indicando 5 días; el 2° de fecha 21 de febrero de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 23 de febrero al 6 de marzo ambos de 2009, indicando 10 días; 3° de fecha 10 de noviembre de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 27 de octubre de 2009 al 5 de noviembre ambos de 2009, indicando 8 días utilizados y por último de fecha 10 de noviembre de 2009, que da cuenta que hace uso de feriado desde el 11 de noviembre al 16 del mismo mes, indicando 4 días utilizados

Que atendido que la actora solicita la ultima anualidad (21 días) y su proporcional 13 de septiembre de 2009 al 21 de enero de 2010, lo que ascendería a 7,46 días, lo que hace un total de 28,46 días de los cuales la actora ya utilizó 27 días. 

Atendido que la propia demandada ha reconocido adeudar sumas por feriado, el tribunal hará lugar al cobro de feriado, en las sumas por ella indicadas. 


Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 10, 11, 25, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:

I.- Que se rechaza la demanda de tutela interpuesta por las actoras en contra de su ex empleadora.

II. Que se hace lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por las actoras en contra de su ex empleador ya individualizado y se declara que el despido de que fueron objeto fue injustificado, razón por la cual la demandada deberá cancelarle las siguientes prestaciones:

Respecto de la actora Cecilia Paillaman Caniuman: 

a) $ 212.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $ 424.000, por indemnización por años de servicios.

c) $127.200, por recargo de 30% sobre indemnización anterior.

d) $ 69.780 por concepto de feriado -

Respecto de la actora Ester Perez Rojas 

a) $ 226.683, por indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $ 453.366, por indemnización por años de servicios.

c) $136.009, por recargo de 30% sobre indemnización anterior.

d) $84.818, por concepto de feriado

III. se rechaza en lo demás la demanda

IV.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. 

VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo.

VII- Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia. 

Regístrese y comuníquese.


RIT: T – 65- 2010


RUC:10-04-0020778-5 

Pronunciada por doña Carolina Andrea Luengo Portilla, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.