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viernes, 2 de julio de 2010

Nulidad de contrato de compraventa. Omisión de trámite esencial en auto de prueba al no acoger todos los puntos de controversia.

Concepción, veintiocho de julio de dos mil nueve


VISTO:

Se han elevado estos antecedentes para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Concepción, que resolvió desestimar la petición de declarar la inexistencia del negocio jurídico discutido y negar lugar a la demanda principal y subsidiaria interpuesta en el libelo de fojas 22, sin costas por estimar que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. 



Durante la vista de la causa se
advirtió la existencia de vicios que anulan el proceso y que están
referidos a que se omitió recibir a prueba toda la controversia
establecida en la etapa de discusión del presente pleito. La necesidad
de establecer los hechos controvertidos que se desprenden de las
acciones y excepciones hechas valer por las partes del juicio, es un
imperativo legal ineludible y se sanciona en el artículo 795 Nº 2, del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto se dispone que son trámites o
diligencias esenciales, el recibimiento de la causa a prueba cuando
proceda con arreglo a la ley. A su vez, la omisión del aludido trámite
esencial constituye la causal de casación formal contemplada en el
artículo 768 Nº 9 del mismo texto procesal.


En atención a que no concurrieron etrados a la audiencia no se efectuó el llamado a alegar a los
abogados de las partes sobre la existencia de dichos vicios, que
eventualmente puedan ocasionar la invalidación de oficio del fallo en revisión.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

1º.- Que, en estos autos, compareció Joel Nicolás Gallardo Lagos, deduciendo demanda de nulidad y simulación de contratos, en contra de René César Carrasco Toro, M aría Verónica
Valenzuela Ruiz y Cristián Andrés Carrasco Valenzuela. En este libelo
se comprenden varias acciones las que constituyen la causa de pedir de
la demanda y se refieren a las siguientes: a) Acción de inexistencia
del contrato de compraventa de 18 de abril de 2001. b) Acción de
nulidad absoluta del mismo contrato y c) Acción de simulación del mismo
acto jurídico, y en subsidio se contiene la petición de ser nula o
simulada por falta de causa real, por falta de precio y por
indeterminación del precio. Además se enderezo acción de nulidad
absoluta del contrato de compraventa contenida en la escritura pública
de 15 de abril de 2002, lo que funda en la falta de consentimiento,
falta de causa real, y, en subsidio dedujo acción de simulación
absoluta del citado contrato por falta de precio real. A estas
peticiones se agregaron las restituciones mutuas que deben los
demandados por ser poseedores de mala fe y la de indemnizar los
deterioros que haya sufrido el inmueble en poder de estos. A su vez los
demandados, en presentaciones separadas (fojas 38 y 54) argumentan la
validez y eficacia de los actos jurídicos que impugna el demandante,
fijando la cuestión controvertida.


2º.- Que, al contrastar las acciones propuestas y la negación de los demandados, surge la obligación para el juez de la causa de acoger todos los puntos de la controversia, los cuales ostensiblemente no se reflejan en el auto de prueba de fojas 113 complementado por el de fojas 219.

3º.- Que, de esta forma se ha producido la omisión de un trámite esencial para la ritualidad del proceso, esto es recibir a prueba toda la controversia, lo que no se cumplió en este
procedimiento, ocasionándose la omisión del requisito contemplado en el
artículo 795 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido,
producida la omisión anterior se configura la causal de casación formal
contemplada en el artículo 768 Nº 9 del cuerpo legal antes mencionado.


4º.- Que, a su vez, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, faculta a la Corte para invalidar de oficios las sentencias cuando conociendo por la vía de la apelación los
antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que
dan lugar a la casación en la forma, cuyo es el caso según ya se
explicó.


5º .- Que, atendido que no concurrieron abogados a la vista de la causa, no se pudo efectuar el llamado para que efectuaran las alegaciones pertinentes.



Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 764, 768 Nº 9, 775 y 795 delCódigo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de once de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 314 a 330, y se anula todo lo obrado en este proceso
desde la resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 113
en adelante, salvo las presentaciones referidas a las personerías de
las partes, retrotrayéndose el estado de la causa a la época de
dictarse un nuevo auto de prueba que refleje todo el debate en esta
causa, en los términos descritos en esta sentencia, a fin de que el
juez no inhabilitado que corresponda, continúe con la tramitación de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Patricio Eleodoro Mella CabreraRol Nº 1028-2008

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