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lunes, 12 de julio de 2010

Nulidad de despido por deuda de cotizaciones

San Miguel, dieciocho de junio de dos mil diez.-

VISTOS Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES:

Comparece doña MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS, diseñadora, domiciliada en Los Huiques Nº 6431, comuna de La Florida, quien deduce demanda en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, se ignora profesión y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Martínez Dolfino, todos domiciliados en San Juan Nº 4693, comuna de San Joaquín. Señala que ingresó a prestar servicios a Grupo AMC S.A. con fecha 8 de agosto de 2006 como diseñadora de ambientes, servicios que los prestaba bajo contrato de honorarios, pero en la práctica se desempeñaba bajo subordinación y dependencia. Tal es así que en elcontrato a honorarios se estipuló un horario. Los contratos a honorarios datan del 1 de marzo y 1 de mayo de 2007, comenzó a desempeñarse bajo subordinacióny dependencia el 8 de agosto de 2006, lo que consta en certificado de antiguedad, como asimismo, de las boletas respectivas. Los días 2 y 6 de febrero de 2007 la demandante hizo uso de feriado por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007,lo que consta en el comprobante correspondiente, tanto este comprobante como el de antiguedad dan clara prueba de que la relación era de orden laboral. Con fecha 2 de febrero de 2009, pese a continuar desempeñándose para la empresa señalada, suscribió contrato de trabajo con Digitale Limitada, efectuando las mismas funciones y en los mismos términos. Su última remuneración ascendió a la suma de $ 225.000. Ambas sociedades tienen el mismo domicilio, el mismo personal y pertenecen a la misma persona, con lo cual no hubo variación en el empleador, es más tanto el contrato de trabajo con Digitale fue firmadopor el representante de la empresa Grupo AMC como la carta de término de contrato fue firmada por el Sr Martinez en representación de Digitale limitada. Con fecha 30 de septiembre de 2009 se procedió a despedirla en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, la carta que se le entregó iba firmada en forma conjunta por ambos representantes legales, sin justificar dicha causa como tampoco se acompañó comprobantes del estado de las cotizaciones. El día en que fue despedida concurrió a hablar con el Sr. Albornoz a fin de que se le señalara cuando le pagarían las prestaciones, es decir, saldo del mes de septiembre de 2009, indemnización por años de servicios, feriado, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales, ante ello este Señor reaccionó agresivamente manifestando que los pagos por tales conceptos no procedían y que nada se le adeudada y la amenazó que si quería obtener algún pago, este solo se haría si se atrevía a demandarlo y que buscaría la forma de perjudicarla. Señala que se sintió vulnerada en sus derechos e intimidada a raíz de estas amenazas, por lo cual concurrió ante la 36ª Comisaría de La Florida para dejar constancia de ello. Posteriormente lo llamó por teléfono solo para exigirle el pago de las remuneraciones, ya que no se atrevió a solicitarle más y nuevamente le señaló que si quería obtener algo que lo demandara, sintiéndose violentada como consecuencia del abuso de poder. La garantía vulnerada es la del Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política puesto que producto de exigir sus pagos se vio amenazada en cuanto le señalaba que si quería obtenerlos que lo demandara, fue violentamente intimidada, el Sr. Albornoz la amenazó señalandole que buscaría el modo de perjudicarla, ha sido humillante y vejatorio. Señala en su demanda las normas internacionales que la amparan y expone que también hay vulneración a la dignidad contemplada en el Nº 4 de la misma disposición antes anotada. En forma conjunta demanda por nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al día. Señala que su despido fue con vulneración de garantías fundamentales y en virtud de ello solicita se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la suma de $ 2.475.000. Que el despido es nulo y que solidariamente se les condene a los siguientes pagos: cotizaciones previsionales y remuneraciones hasta la convalidación del despido, feriado proporcional, horas extraordinarias, y las cotizaciones de previsionales adeudadas,más reajustes, intereses y costas.
Contesta la demanda solo la empresa Digitale Ltda. oponiendo las siguientes excepciones: falta de legitimación pasiva por cuanto no existió contrato de trabajo entre esta empresa y la actora con anterioridad al 2 de febrero de 2009 razón por la cual la empresa carece de toda legitimación respecto de las acciones de tutela de garantías, nulidad de despido por los mismos fundamentos, ya que las remuneraciones y cotizaciones previsionales de esta empresa se encuentran al día. La otra empresa demandada, no tiene relación alguna con su representada, tiene otro domicilio, otro representante legal. Sostiene que efectivamente entre la demandante y Digitale Ltda. existió una relación laboral, desempeñándose la demandante como diseñadora con fecha 2 de febrero de 2009. Contestando respecto del fondo solicita el rechazo de la demanda totalmente por cuanto no ha existido relación laboral entre ellas y sus fundamentos son los mismos que ha expuesto para la excepción planteada. Que en cuanto a la demanda subsidiaria por despido, sostiene que no es efectivo que la cata de despido se la haya entregado el representate de la otra empresa, fue el representante de Digitale Ltda., quien le comunicó el despido y junto con entregarle la carta se le entregó un certificado del estado de sus cotiaciones, las que fueron oportunamente pagadas, al igual que su remuneración. En todo caso, en el comparendo ante la Inspección del Trabajo se le pagó saldos adeudados y feriado proporcional. La causal del despido fue precisamente la que se expresa en la carta necesidades de la empresa, por tanto se encuentra correctamente extendida.
Se realizaron las audiencias de rigor, sin obtenerse conciliación y se fijó para notificar la presente sentencia el día 18 de junio en curso a las 13.00 hrs.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 Nos. 1 y 4 de la Constitución Política, por cuanto su integridad física y síquica se vió amenazada con el trato proporcionado por su empleador y además, su digndad, atendida a la forma en que se le trató. Demanda el despido improcedente por cuanto si bien se le entregó carta de despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, en ella no se señalan los hechos en que se funda y tampoco se le indica el estado de sus cotizaciones. Demanda nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al día y con pago de las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido, ya que aparece con un tiempo anterior con contrato a honorarios, demanda el pago de dichas cotizaciones, saldo de remuneraciones, feriado proporcional, horas extras y las indemnizaciones derivadas del despido.
SEGUNDO: Que la demandada Grupo AMC S.A. no contestó la demanda ni compareció en la causa. Contestando la demandada Digitale Limitada reconoce que la demandante prestó servicios, estos sólo se iniciaron el 2 de febrero de 2009 y que por el tiempo que se desempeñó para ellos le fueron pagadas todas sus cotizaciones y remuneraciones. En relación a las horas extras estas nunca las trabajó. En cualquier caso, las prestaciones que pudieron adeudarse le fueron pagadas en la Inspección del Trabajo.
TERCERO.- Que se realizó la audiencia preparatoria en ausencia de la parte demandada Grupo AMC S.A. y no se produjo conciliación, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.-Si la empresas demandadas se encuentran relacionadas: 2.-Si la actora trabajó para ambas empresas. Fecha de ingreso. 3.-Si se le pagaron las cotizaciones y feriado proporcional. 4.-Si la demandada realizó jornada más allá de la ordinaria; 5.- Si la demandada incurrió en actos con ocasión del despido que vulneren garantías fundamentales de la trabajadora.
CUARTO.- Que ofrecidas las pruebas por las partes, se realizó la audiencia de juicio en donde se incorporaron las siguientes medios probatorios: por la parte demandada documental: cotizaciones previsionales de febrero a septiembre de 2009, liquidacion de remuneración de septiembre de 2009, carta de aviso de terminación del contrato de fecha 30 de septiembre de 2009, comprobante de anticipo de remuneración del mes de septiembre, carta aviso a la Inspección del Trabajo y acta de comparendo ante el mismo Organismo Administrativo. Solicitó oficios al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de A.F.P., los que fueran evacuados oportunamente para la audiencia de juicio y que no observados por las partes. Por la parte demandante, su prueba consistió en: documental copia de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 1 de cotubre de 2009, acta de comparendo de octubre y noviembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo, carta de aviso de término del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2009 en la cual se señala que la causal es necesidades de la emoresa sin indicar los fundamentos de la misma: copia constancia ante la 36 Comisaría de La Florida de 30 de septiembre de 2009, contrato de honorarios de 1 de marzo de 2007 y de 1 de mayo del mismo con la empresa AMC S.A., en donde se establece un horario de trabajo; 7 coprobantes de feriado del período de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007; original de certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008 del Grupo AMC; copia contrato de trabajo de 2 de febrero de 2009 y anexo de 1 de abril de 2009, talonario de boletas de honorarios de septiembre de 2006 a enero de 2009; set de liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009; original de diploma otorgado por ambas demandadas a la actora firmado por los representantes de ambas empresas, copia de orden de trabajo del Grupo AMC de 4 de junio de 2007, impresión de imagen en que se aprecia los pendones Digitales y Grupo AMC en que se aprecia el domicilio de las demandadas en San Juan 4693, copia de correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2007 enviado por el Sr. Martinez a la demandante, set de correos electronicos de 17 de febrero y 2 de julio de 2009 envaidos por el Sr. Martinez a la demandante, formulario de consulta del SII, copia de correol electronico de 5 de marzo de 2007 de la demandante a doña Lya Astudillo, set de fotos en que aparece la demadante con los representantes de ambas demandadas en el lugar de trabajo, impresión de pagina Web del sitio www. 800.cl respecto de ambos demandados, correos electrónicos de 6, 26 y 30 de junio de 2009 y agosto de 2009, copia de correo electrónicos de 2007; libreta de la demandante para registrar trabajados encargados por la demandada; Dictamen Nº 2855-161 dde 20 de agosto de 2002, originales de las tarjetas de visitas de doña Ximena Sepúlveda y Raquel Alarcón.
QUINTO.- Que la parte demandada objetó los documentos impresos en cuanto no le consta su autenticidad y atendida la calidad de diseñadora gráfica de la demandante bien pudo ella misma diseñarlos. La parte demandante solicita se rechace la objeción porque en alguno de esos documentos aparece, incluso, la firma de los representantes de las demandadas pudiendo compararse estas con las firmas de uno de los representante, de tal manera que puede apreciarse que son las mismas. En relación con los set de fotografías son originales y aparecen los representantes legales con la demandante en el lugar en donde funcionan las demandadas con otras personas que incluso concurrirán al tribunal como testigos, en estas fotografías se muestran distintos lugares de la empresa. El Tribunal tiene por objetados los documentos y se deja su apreciación para definitiva.
SEXTO.- Que en relación a la prueba confesional solicitada por la parte demandante con respecto a ambos representantes legales de la parte demandada, estos no concurrieron no habiéndose alegado entorpecimiento alguno respecto a su inasistencia, se tiene por realizada la diligencia.
SEPTIMO.- Que sólo se recibió prueba testimonial de la parte demandante. El primer testigo que se presenta es don Rolando Valladares Moreno quien señala que las demandadas son las mismas empresas que estan en la misma área, son los mismos dueños y operan en la misma área física, su domicilio es en la calle San Juan sin recordar el núemro de la comuna de San Joaquín, él trabajó allí en Obispo Orrego en la comuna de Macul y estuvieron en ese lugar desde julio de 2005 hasta septiembre de 2006 y después los cambiaron a la calle San Juan, en este último lugar comenzó a formarse la empresa Digitale y los empleados que tienen ambas son los mismos. La demandante comenzó en agosto de 2006 en San Joaquín, prestando servicios para el Grupo AMC y después on Digitale, ella boleteaba para el Grupo AMC y como en enero de 2009 se le contrató para Digitale. En AMC tenía dos jefes a Santiago Albornoz y Mauricio Rufino quienes representan a ambas empresas, recibía órdenes de ambas partes, sin ninguna diferencia, tenía un horario de 8.30 a 18.30 hrs de lunes a viernes y posteriormente trabajó los sabados. Señala el testigo que él se fue y comenzó la demandante a trabajar los días sábados, eso lo sabe porque ella misma se lo contaba y Ximene también se lo contaba porque trabajaban juntos, esas conversaciones eran porque fueron un año compañeros y por tanto se forma una relación. Sabe que se puso término al contrato de la actora en septiembre de 2009, y fue Santiago Albornoz quien le puso término, lo supo por Ximena quien le señaló que fue con escándolo ya que se escuchaban los gritos”hasta acá abajo”, Xilmena fue compañera de trabajo de la demandante, lo que se dijo en esa ocasión fue muy fuerte. Entre otras cosas le dijo que si quería ir a juicio que se fuera total iba a durar 7 años, la actora se desempeñaba como diseñadora de módulos para colocar stand para mercaderías y a veces hacía funciones de limpieza de acrílicos lo que no le correspondía ya que era diseñadora, el testigo era diseñador Web en la misma oficina, sentándose la actora detrás de él. Le pagaban mediante boleta quincenalmente, después supo a través de ella que la habian contratado por Digitale. Declara en segundo lugar, don Alvaro Pineda Lepe, quien señala que trabajó para las demandadas desde febrero a abril o mayo del año 2009, la relación entre las demandadas, era que físicamente estaban en el mismo lugar, Digitale era como el area de impresión que cubría lo de AMC, la dirección era San José en la comuna de San Joaquin; que los representantes legales eran Santiago Albornoz que es con quien más se relacionó, con “Mauricio empezamos a trabajar lo que era diseño, al parecer cada uno era de distintas empresas, pero era lo mismo”; la actora estaba antes que el testigo, era diseñadora, se desempeñaban para la misma empresa ya que ambas demandadas eran las mismas, comenzó a trabajar el 2006, las órdenes las recibía de ambos representantes, él trabajaba en la misma oficina que la demandante, su horario era de 8.30 hrs. a 18.30 hrs. todos los días, incluso los sabados. La actora le señaló que la habían despedido y terminó de mala manera, con gritos y que Javiera había estado llorando, lo que también le contó la otra compañera de ella llamada Ximena que al parecer aún trabaja allí. Todo esto lo supo a través del chat solamente.
OCTAVO.- Que la demandante solicitó la exhibición de libro de asistencia y la demandada Digitale, señaló no tener registro de asistencia, con lo cual la demandante solicitó se tuviera por acreditada las horas extras demandadas. El grupo AMC no exhibe tampoco, libro de asistencia, solicitando la demandante la procedencia del apercibimiento respectivo. Se incorporó finalmente todos los oficios solicitados por las partes.
NOVENO.- Que finalmente evacuando el oficio remitido a la I. Municipalidad de San joaquín acerca de las patentes otorgadas con respecto a la calle San Juan Nº 4693, señaló sólo que “en la actualidad funciona en calle Cuevas Nº 809”.
DECIMO.- Que razonando acerca de las pruebas aportadas, se tiene que la demandante prestó servicios para el Grupo AMC desde septiembre de 2006 que es la fecha en que aparece otorgando a esa Empresa la boleta de honorarios que da cuenta el talonario acompañado, que esta misma empresa otorgó un certificado de antiguedad con fecha de ingreso de 8 de agosto de 2006 relación que- se señala en el documento- se ha mantenido hasta esa fecha, habida consideración que el certificado fue otorgado el 22 de enero de 2008. Aparece extendiéndole el certificado mencionado, don Santiago Albornos. Con fecha 2 de febrero de 2009 se suscribió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Digitale Limitada, con carácter indefinido según reza el anexo acompañado, con ello se da cuenta de esta relación laboral, otra tanto hacen las liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009 extendidas por Digitale Limitada.
DECIMO PRIMERO.- Que las fotos acompañadas y que fueran objetadas en razón de constarle su autenticidad y porque además, atendida la calidad de dieñadora de la demandante puede haber ella misma realizado esos trabajos. Lo expuesto por esta parte, no constituye ninguna alegación que atente en contra de la legitimidad de de los instrumentos, toda vez que las fotos la que si bien son impresas, aparecen claramente las personas en todas las fotos, señalándose que en alguna de ellas aparecen ambos representantes legales de las demandadas en distintos lugares de la demandada. No se ha impugnado con respecto a que tales personas que allí aparecen no sean los demandados ni el lugar que se ha señalado ser, la objeción que se ha pretendido plantear ha sido formulada en forma genérica y sin ninguna base sólida que afecte al contenido mismo de los documentos, por tal motivos se desestimarán las objeciones, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgará en relación con el resto de las pruebas rendidas.
DECIMO SEGUNDO.- Que los dos testigos de la parte demandante no producen convicción en el Tribunal por las siguientes razones: el primero de ellos se presenta como una persona que está leyendo un libreto, carece de convicción acerca de lo que declara, es vago e impreciso al referir como se contacta con la demandante para enterarse de los hechos que narra y en cuanto al segundo testigo, mayor es la imprecisión que demuestra, ya que también sostiene haberse contactado por chat con la demandante sin embargo, posteriormente afirma que todo lo que ha declarado lo sabe por dichos de “Ximena”. Le falta credibilidad al testigo al señalar que compartió a principios del año 2009 solo alrededor de 4 meses con la demandante y pese a haber trabajado en el lugar, no es capaz siquiera de reconocer el nombre de la calle en donde se desempeñó, la que le asigna el nombre de “San José”, curiosamente recuerda con precisión acerca de la fecha de ingreso de la actora y de lo triste que estaba cuando la despidieron. Ambos deponentes señalan conocer muchos de los hechos por dichos de una tercera persona de nombre “Ximena”. Tales testigos, no producen prueba alguna respecto a la situación de la demandante, por su forma de expresarse acerca de los hechos narrados y que aparentan ser muy “pauteados”.
DECIMO TERCERO.- Que, no obstante, la conclusión anterior y con relación a los demás antecedentes que obran en autos, se ha de señalar que la demandada Digitale reconoce relación laboral, sólo a contar de febrero de 2009 desconociendo el período anterior, por cuanto es una relación existente entre la demandante y una empresa “que no tiene relación alguna con mi representada, que tiene otro domicilio, otro representante legal y otros propietarios...”, según señala en forma expresa en su contestación. Sin embargo, se ha incorporado un diploma que ha sido solo objetado por cuestiones de forma, pero no de fondo, en el aparece el nombre de la demandante y suscrito por Mauricio Martinez, representante de la demandada Digitale Limitada y por Santiago Albornoz, a quien la demandante señaló, en su demanda, como representante legal de la empresa Grupo AMC S.A., lo que da muestras que ambos no eran desconocidos entre sí. Teniendo consideración especial a que la data del diploma es del año 2007, en donde aún- según los dichos del primer testigo presentado por la parte demandante,- no se creaba la empresa Digitale la que solo se vino a formar cuando el Grupo AMC se cambió de Ñuñoa a la comuna de San Joaquín, específicamente a la calle San Juan. No habiendo sido objetadas las firmas colocadas en dicho instrumento se tienen como verdaderas, para los efectos que se señalarán más adelante. El contrato de trabajo que suscribió la demandante con la empresa Digitale y que ésta última lo reconoce, se encuentra suscrito en febrero de 2009 y la firma que aparece allí es la misma que aparece en el diploma, ya analizado y es de don Santiago Albornoz, firma que vuelve aparecer en el anexo de contrato en donde se le reconoce a la trabajadora que su contrato será indefinido. Su firma vuelve aparecer en el contrato de honorarios de fecha mayo de 2007 y en el certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008, si dicha persona es el repreentante legal de la empresa Grupo AMC S.A. y que no tenía ninguna relación con la empresa Digitale, no se explica porque esta persona firma con fecha 2009 un contrato de trabajo con la demandante. Mayor incongruencia surge de los antecedentes, al aparecer una orden de trabajo del “Grupo AMC” de fecha 4 de junio de 2007, en cuyo pie de firma se consigna “ VºBº Gerente de Proyecto, y lo suscribe don Mauricio Martinez, represenate legal de Digitale Limitada, quien dijo no tener relació alguna con el Grupo AMC y que eran personas distintas. Finalmente, destacando estas incongruencias, ambas empresas aparecen domiciliada en la misma calle San Juan en la comuna de San Joaquín. En efecto, en la pagina Web “800.cl” señalada por la demandante, página a la que tuvo acceso esta sentenciadora, se constata que la empresa Grupo AMC tiene su domicilio en calle San Juan de la comuna de San Joaquín, es decir, el mismo domicilio de la empresa Digitale Limitada, lo que viene a demostrar la falta de veracidad de lo expuesto en la contestación de la demanda por ésta última empresa.
DECIMO CUARTO.- Que lo anterior y la falta de fundamentos de la demandada que comparece en estos autos puesto que tal es la relación entre ambas empresas, que además de compartir el mismo domicilio, comparten los mismos representantes legales, ambos representantes se desempeñan indistintamente en cada una de las empresas, ambas empresas aparecen como grupo de empresas en el pie del Diploma acompañado y comparten el mismo giro en el negocio, esto es los productos gráficos.
DECIMO QUINTO.- Que en las condiciones anotadas, se tiene por una parte, unos testigos que no pruducen convicción alguna al Tribunal y, por otra, las incongruencias anotadas con relación a lo que expone la demandada Digitale limitada con respecto a la otra demandada, con lo cual el Tribunal hará aplicación, ante este escenario, de las presunciones establecidas en el artículo 453 Nº 1 incos 6º del Código del Trabajo que señala: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”, y también de la establecida en el artículo 454 Nº 3 del mismo cuerpo legal: “3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”.
DECIMO SEXTO.- Que, en tales condiciones, existiendo en el último período señalado por la actora un contrato por escrito se ha de entender que la relación laboral de acuerdo además, con el certificado de antiguedad otorgado por el Sr. Albornoz quien se encuentra estrechamente ligado con la demandada Digitale Limitada, que la labor que realizó la demandante fue siempre la misma, puesto que no ha podido existir una prestación de servicios sujeta a honorarios y otra sujeta a contrato de trabajo primando ante ello el principio de la primacía de la realidad y por tanto ha de entenderse que siempre se desarrolló la relación entre la demandante y ambas demandads bajo los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
DECIMO SEPTIMO.- Que determinado lo anterior, se ha revisar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada en estos antecedentes. 
La vulneración de tales derechos la funda la demandante en las diposiciones legales contenidas en los Nos. 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a que su derecho a su integridad física y síquica y dignidad se han visto amenazados por los hechos ocurridos, al ser despedida con gritos y amenazas proferidas por la demandada Digitale, a la trabajadora. Para acreditar sus fundamentos sólo se ha presentado prueba testimonial cuyas declaraciones ya han sido consignadas extensamente. Los dichos de estos testigos han sido desestimados por el Tribunal por no producir convicción alguna acerca de su veracidad, siendo ambos sólo de oidas, sin dar mayores detalles de lo ocurrido el día en que habría ocurrido la vulneración, es más, uno de los testigos señala que “Ximena” solo le dijo que habían existido gritos y llantos de parte de la demandante, hechos que no logran constituir una vulneración de derechos fundamentales. En efecto, para que ello ocurra debe manifestarse necesariamente un abuso del poder empresarial, sin ninguna medida, ni proporción, ni justificación, es decir, sin ningún límite de respeto de tales derechos. Tales hechos pueden llegar a constituir otros tipos de actos, pero por sí solos o en las condiciones referidas no logran establecer hechos constutivos de una vulneración, pueden importar que en el orden de las relaciones humanas sean discrepancias, enojos, molestias y alteraciones, pero no una vulneración en los términos consagrados en el artículo 485 del Código del Trabajo. Efectivamente, puede existir un exceso frente a algunas molestias propias de una relación o convivencia entre personas y de ahí pasar a grados de agresiones o actitudes que puedan afectar a una persona, pero no todas ellas pueden conducir a la vulneración en los términos reseñados, puesto que de considerarse así, estaríamos permanentemente frente a vulneraciones de derechos fundamentales. Tales vulneraciones deben necesariamente ser graves, concretas y contundentes, una discusión alterada no puede llegar a constituir una vulneración en este orden de ideas como lo que ha pretedido la parte demandante en esta causa, quien por lo demás, no logra acreditar que haya sido de tal gravedad los posibles gritos que hubo en el dia en que se le despidió, ya que uno de los testigos no es capaz de precisar el nivel de tales gritos, y ambos deponentes no pudieron en forma concreta, señalar que es lo que efectivamente le dijo el demandado a la trabajadora. Por tanto, el posible altercado sufrido por la demandante en el día del despido, no logra constituir la vulneración denunciada, con lo que no se dará lugar en esta parte a la demanda.
DECIMO OCTAVO.- Que en cuanto al despido, consta del aviso de terminación del contrato acompañado a la causa que este se produjo en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 incido primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, carta que la demandada desconoció ante la inspección del Trabajo lo que consta del acta respectiva, sin embargo, dicho documento aparece firmado por el representante de la demandada y se encuentra acorde con lo expuesto en la contestación a la demanda, determinándose que el despido se produjo por la causal señalada en la carta y no habiéndose acreditado el pago de la indemnización correspondiente, deberá efectuarse con un recargo de un 30% sobre ella.
DECIMO NOVENO.- Que con respecto al pago de feriados por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2006 y 30 de septiembre de 2009, no habiendose acreditado su otorgamiento, ni haberse compensado en dinero sino sólo con respecto a la suma de $ 30.000 pagadas a la actora en la Inspección del Trabajo, se hace lugar a dicho cobro, descontándose la suma ya percibida.
VIGESIMO.- Que en cuanto a las horas extraordinarias demandadas, siendo una obligación de la demandada llevar un registro de asistencia en los términos señalados en el artículo 62 del Código del Trabajo al disponer: “ Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos”. No habiendo dado cumplimiento a esta obligación sin justificación alguna y al no haber exhibido el libro requerido en la audiencia preparatoria para la audiencia de juicio, se le aplica lo dispuesto en el artículo 453 Nº 5) del Código del Trabajo:” La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”, y por tanto se tienen por probadas de esta forma las horas extraordinarias por el monto demandado.
VIGESIMO PRIMERO.- Que no encontrándose impagas las cotizaciones por el período anterior al 2 de febrero de 2009, se hace lugar a su cobro en la forma en que se señala en la parte resolutiva del presente fallo.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que atendida a las consideraciones expuestas, la excepción de falta de legitimación pasiva carece de todo fundamento, por tanto no se hará lugar a ella.
VIGESIMO TERCERO.- Que toda la prueba rendida por las partes ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios aportados en la presente causa, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal y que constituyen los fundamentos de su decisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 54 a 58, 68, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495, 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva,opuesta por la demandada Digitale Limitada. 
II.-Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Martínez Dolfino, todos ya individualizados, sólo en cuanto se les condena en forma conjunta a pagar a la demandante:
1.- $ 675.000 por indemnización por años de servicios;
2.- $ 202.500 por incremento de un 30%
3.- $ 118.997 por horas extraordinarias
4.- $ 327.5000 por tres períodos de feriado legal, suma a la cual se le ha descontado la cantidad percibida por la trabajadora de $ 30.000
5.- $ 9.750 por 1.30 días de feriado proporcional 
III.- Que adeudándose las cotizaciones anteriores al período comprendido del 2 de febrero de 2009, se declara nulo el despido y se condena, en forma solidaria a ambas demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido.
IV.- Que se hace lugar al cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudas por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2006 hasta el 2 de febrero de 2009, debiendo notificarse por carta certificada a los organismos de seguridad social, a fin de que procedan, ejecutoriado que sea el presente fallo, a su cobro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo.
V.- Que se condena a las demandadas en costas, por haber carecido de motivo plausible para litigar, regulánose estas en la suma de $ 120.000.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
VII.- Que todas las cantidades ordenadas pagar deberán ser reajustadas con intereses.
Regístrese y notifíquese a las partes en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos tenidos a la vista.

RIT T 9-2009

RUC Nº 09-4-0032324-8

Pronunciada por doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien presidió la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.