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martes, 6 de julio de 2010

Responsabilidad por daños producidos en mercancías durante vuelo.

Santiago, diez de mayo de dos mil diez.       


VISTOS: En estos autos Rol Nº 4.580-2000 seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados Alimentos y Frutos S.A. con Iberia Líneas Aéreas de España, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 274, se rechazó la demanda en todas sus partes. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo, la demandada se adhirió a tal recurso y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 320, la revocó y acogió la demanda de fojas 11 sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de US $23.506,56 dólares, equivalentes a la época de la demanda, a $13.367.475, reajustables de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de la notificación de la demanda y el pago efectivo a la demandante. A su vez, confirmó en lo demás, el referido fallo. 
En contra de esta última decisión, la demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.        Se ordenó traer los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO : Que el recurrente sostiene, primeramente, en su libelo de nulidad formal, que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio previsto en el Nro 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 N°4, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo, en su numeral tercero, considera que la demandante es titular de la acción indemnizatoria formulada, sin embargo, tal conclusión resulta contradictoria con aquella a la cual se arriba en el raciocinio cuarto en donde los sentenciadores señalan que el derecho de la demandante se origina en el artículo 1573 del Código Civil. Agrega que la acción de indemnización de perjuicios contractuales surge de una infracción contractual que aparece regulada en el artículo 1489 del Código Civil, en cambio la acción que puede emanar del artículo 1573 del mismo cuerpo legal no se origina de contrato alguno, se trata de una acción de reembolso o de In rem verso en donde no ha existido infracción contractual. Asevera que de lo anterior deriva que existen considerandos o reflexiones que se anulan o destruyen entre sí y que no pueden coexistir, de esta manera se llega a concluir que la sentencia carece de fundamentos de derecho. SEGUNDO: Que en el segundo capítulo de su recurso, la demandada denuncia que el fallo censurado ha incurrido en la causal de casación contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, según consta de lo que expresamente se plantea en el petitorio de la demanda, la actora no pidió se condenara a la recurrente al pago de reajustes de ninguna clase ni naturaleza, y menos a efectuar su cálculo de acuerdo a la variación del IPC entre la fecha de notificación de la demanda y el pago efectivo, sin embargo, los sentenciadores, apartándose de lo solicitado por la actora, otorgó más de lo pedido o extendió su fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. TERCERO: Que en cuanto al primer vicio de casación en la forma, previsto en el Nro. 5 del artículo 768, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, procede tener en consideración que aquel arbitrio concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, en el caso en análisis la recurrente hace d escansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en una supuesta contradicción entre los argumentos sobre los cuales descansa la decisión de los jueces del fondo, que llevaría a su anulación y la consecuente falta de fundamentación. Sin embargo, del fallo atacado se advierte que éste cumple debidamente con las exigencias argumentativas impuestas a los sentenciadores, desde que la mención que los jueces de segundo grado efectúan al artículo 1573 del Código Civil, no resulta ser más que una reflexión adicional de aquellas que el a quo había esgrimido en su oportunidad y sin que se observe, por cierto, que tal remisión que se hace a la acción de reembolso constituya una negación de la conclusión a la cual se arribó, en el sentido de que en la especie, haya existido entre las partes una relación contractual. De manera que la antinomia denunciada no existe y, consecuentemente tampoco la inobservancia que el recurrente denuncia.
CUARTO: Que los basamentos sobre los cuales se construye el recurso importan, más bien, una crítica a los raciocinios contenidos en el fallo que  propiamente  una alegación dirigida a comprobar y demostrar una omisión a los presupuestos exigidos por el legislador. 
Así, del análisis de la sentencia que se censura, se comprueba que ésta reúne todos y cada uno de los presupuestos a que se refiere el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquél signado en el Nro. 4 del mencionado precepto y que la demandada echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación a que se refiere el número quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.   
QUINTO: Que haciéndose cargo esta Corte del vicio de ultrapetita previsto en el numeral cuarto del artículo citado, corresponde anotar que del tenor de lo expuesto en el libelo respectivo, se constata que los hechos en que ésta se funda no constituyen la causal a que aquella norma se refiere, toda vez que ella consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, como se ha dicho por este Tribunal, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modi ficando su causa de pedir, circunstancia que no se advierte concurra en el caso sub judice. 
En efecto, la condena al pago de reajustes sobre la suma de dinero que se ordena pagar, constituye únicamente la aplicación de las disposiciones dispuestas por nuestro sistema normativo tendientes a cautelar el interés del acreedor en orden a mantener el poder adquisitivo que la suma representativa de la deuda primitiva hubiere perdido. A mayor abundamiento, es preciso tener presente que el artículo 1568 del Código Civil preceptúa que el pago efectivo o solución es la prestación de lo que se debe y lo que se debe es un valor económico. Consecuentemente, el deudor sólo quedará libre de su obligación pagando al acreedor una suma de dinero que represente un poder adquisitivo análogo a la que de él recibió. Si así no lo hace, no puede estimarse extinguida la obligación, por cuanto el pago no cumple con la condición de identidad que le es natural. En otras palabras, el deudor que soluciona una deuda de dinero en moneda desvalorizada no entrega al acreedor la misma cosa debida y aquí nace, pues, la necesidad ineludible de una revalorización de la suma primitivamente adeudada, hecha con el propósito de que ésta recupere el poder adquisitivo que hubiere perdido (Castelblanco Koch, Mauricio, "Las obligaciones restitutorias del Código Civil y la inflación", página 199 y siguientes). 
De lo anterior se deviene que los jueces del fondo, al decidir en el fallo censurado que el demandado debe pagar una suma de dinero debidamente reajustada - aún cuando aquello no haya sido solicitado expresamente por el actor en su demanda - no se han excedido en sus potestades otorgando más de lo pedido, sino sólo se han limitado a determinado otorgar el valor actualizado de lo debido. SEXTO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado en todos sus extremos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO SEPTIMO: Que el recurrente sostiene en el primer capítulo de su libelo de nulidad sustancial, que la sentencia impugnada infringió las leyes reguladoras de la prueba, incurriendo en error de derecho al desconocer el valor probatorio de un instrumento privado firmado por un representante del consignatario-acreedor, consistente en la nota escrita acompañada a fojas 53 , que da cuenta que un representante del destinatario o consignatario, el comprador a quien debían ser entregados los espárragos, declaró bajo su firma que las mercancías fueron recibidas "In Good Order/Condition", es decir, en buen orden y condiciones. Instrumento que producido en el proceso y al cual la ley en los artículos 1705 y 1706 del Código Civil le asignan el valor probatorio de hacer fe en todo lo favorable al deudor, es decir al transportador demandado, aún en lo meramente enunciativo con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Si el fallo hubiere dado correcta aplicación al artículo 1698 del código citado, en relación con los demás aludido, habría concluido que la mercancía entregada lo fue en buen orden y condiciones. Postulando un segundo error de derecho, expone la recurrente que la sentencia equivocadamente le reconoce a la demandante la titularidad de una acción indemnizatoria contractual, y la hace surgir a partir de la compraventa internacional, en circunstancias que la demanda se fundó en un contrato de transporte celebrado entre la actora y Alpine Marketing Corp. y en una transacción concluida entre ambos, en los cuales la demandada fue un tercero absoluto, puesto que no fue parte en ninguno de ellos, rompiendo con esto el fallo, el principio de relatividad de los contratos. Añade que el contrato de compraventa internacional era y es inoponible para el porteador aéreo y en nada puede afectar al contrato de transporte aéreo o estipulación a favor de otro (del consignatario que la aceptó) único titular de acción indemnizatoria. Indica que, además, la misma inoponibilidad acontece respecto de la transacción, contrato que no surte efecto sino entre los contratantes, según el inciso primero del artículo 2461 del Código Civil. 
Asevera que la demandada, en cuanto porteador aéreo, se sujetó a lo pactado por el cargador o expedidor en el contrato de transporte, esencialmente a lo expresado en el documento del contrato, es decir, lo estipulado en la carta de porte o guía aérea. Expone que al no estimarlo así, la sentencia crea una nueva fuente de las obligaciones. A continuación la recurrente plantea, como tercer error de derecho, que el fallo recurrido dejó de aplicar el estatuto jurídico especial y de aplicación preferente, relativo a la compraventa inter nacional de mercaderías invocado por su parte, que aparece estatuido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías promulgado en Chile por el Decreto N° 544 publicado el 3 de octubre de 1990. Estatuto jurídico que en su artículo 1° establece que se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes. 
Luego de invocar el demandado los artículos 4°, 30, 46, 66 y 67, concluye que de acuerdo al mérito de la carta de porte o guía aérea, agregada a fojas 52, el primer porteador lo fue la recurrente Iberia, quien recepcionó en Santiago, el 27 de octubre de 1998, las mercadería que debían transportarse, por lo tanto, a partir de tal data se produjo el efecto jurídico contemplado en la norma precitada que regula la transmisión del riesgo y de cuya aplicación prescinde el fallo censurado, no obstante que el artículo 66 de la Convención de Viena no libera al comprador de pagar el precio a menos que se deba a un acto u omisión del vendedor. Menciona lo que preceptúan los artículos 1820 del código sustantivo y 142 del Código de Comercio sobre la misma materia. Agrega que de la carta de porte aéreo consta que en ella figura como destinatario o consignatario el comprador Alpine Marketing, lo que acredita, tanto el envío como la entrega o tradición de las mercaderías y su recepción, por cuanto al amparo de uno de sus ejemplares retiró en el aeropuerto de Miami las mercancías transportadas. Menciona que sobre este particular tratan los artículos 148 y 149 del Código de Comercio. Sostiene que, en consecuencia, la demandante no era ni es titular de la acción indemnizatoria deducida, puesto que el único patrimonio que puede haberse visto afectado es el del consignatario, ya que asumió los riesgos y se le hizo la tradición efectiva de la cosa transportada, más cuando el consignatario estaba obligado a pagar el precio de la compraventa al vendedor, a todo evento y en cualquier circunstancia. Sin embargo, por un hecho suyo, que le es imputable, transigió con el supuesto "acreedor dañado" soportando una parte de las pretendidas pérdidas, pero tal negocio jurídico o extintivo de obligaciones recíprocas no es "endosable" o transmisible al transportador aéreo que no fue parte en el mismo sin q ue el consignatario hiciere una formal cesión de sus derechos personales a la demandante. Asevera que el fallo de primera instancia dio una correcta aplicación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, sin embargo, el de segundo grado al eliminar el considerando 17° de la sentencia del a quo dejó de aplicar el texto de ley vigente. 
El recurrente, como cuarto error de derecho, y a propósito de la falta de titularidad de la acción indemnizatoria, denuncia que no se han aplicado a la cuestión controvertida los preceptos legales contenidos en el Convenio de Varsovia y cita los artículos 8°, 11, 12 y 13. Expone que tan pronto como se celebró el contrato de transporte aéreo entre la demandante y la demandada, se extendió la carta de porte aéreo y se entregaron las mercaderías al transportista para su conducción, surgieron los derechos del destinatario o consignatario derivados del contrato de transporte internacional y, como consecuencia de ello, éste era el único titular de las acciones indemnizatorias contempladas en el Convenio de Varsovia, en sus artículos 18 y 19. Añade que los principios jurídicos que gobiernan estos preceptos internacionales fueron consagrados con bastante antelación en nuestros códigos civil y comercial, por mandato expreso del artículo 6° del Código Aeronáutico. 
Indica que en el contrato de transporte aéreo de mercancías se aplica la institución jurídica denominada estipulación en favor de otro, contemplada en el artículo 1449 del Código Civil. Concluye que la sentencia impugnada ha conculcado tanto las normas internacionales como las nacionales al atribuir a la demandante titularidad de la acción indemnizatoria deducida, en circunstancias que dicha acción está radicada exclusivamente en el patrimonio del consignatario de las mercancías transportadas y en nadie más, en el supuesto caso que las mercancías no hubiesen arribado a destino en buen orden y condiciones. Continúa el demandado señalando que en el considerando cuarto, los sentenciadores incurren en un quinto error de derecho, donde se abocan a examinar el derecho de la demandante para accionar contra la demandada y al efecto traen a colación lo dispuesto en el artículo 1573 del Código Civil, no obstante que la acción interpueta fue de inde mnización de perjuicios por responsabilidad contractual, sobre eso se debatió y la recurrente formuló su defensa, sin que nadie haya sostenido que la demandada, en carácter de terceros en el consentimiento del deudor pague una deuda ajena a consecuencia de la cual se "empobreció". De manera que la sentencia al consignar que la actora tenía acción para exigir el reembolso de lo pagado en virtud de la norma citada incurre una grave infracción. Expresa que se debe concluir que el error de derecho que se denuncia radica en que la sentencia deja de aplicar para la resolución del conflicto, lo normado en los artículos 142 y siguientes del Código Aeronáutico y 17 y siguientes del Convenio de Varsovia y en su lugar se pronuncia acerca de una acción de reembolso no intentada que apoya en un precepto general del Código Civil y no en una normativa especial y de aplicación preferente. Luego de transcribir el motivo octavo del fallo impugnado añade que sentado el hecho que en la carta de porte no se especificó el vuelo y fecha en que debía realizarse la conducción, la sentencia reprochada en lugar de recurrir a la disposición general estatuida en el artículo 1546 del Código de Bello en que se basa, debió aplicar la norma especial contenida en el artículo 192 del Código de Comercio, desde que su parte embarcó las mercaderías en su primer vuelo, es decir, a las 13:50 horas del día jueves 29 de octubre, arribando a destino el día viernes 30 de madrugada, según consta de fojas 135. Finalmente, como último error de derecho menciona que la resolución censurada no aplicó al hecho establecido el artículo 192 citado, norma supletoria de la voluntad de las partes, disposición que es de aplicación preferente de responsabilidad al transportista y se encuentra en perfecta concordancia y armonía con el artículo 8° letra p) del Convenio de Varsovia que estatuye como una de las menciones de la carta de porte "el plazo de transporte". OCTAVO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados, corresponde en primer término pronunciarse respecto de una eventual infracción de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia el recurrente. 
Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fu ndamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. 
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco determinado por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. El demandado ha mencionado como transgredido el artículo 1698 del Código Civil; empero, tal precepto sólo contiene en su inciso primerola norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, razón por la cual si lo que se sostiene, como ocurre en la especie, que - a contrario de lo que establecieron los jueces del fondo con las probanzas rendidas - la mercancía llegó en buen estado al consignatario por así haber quedado demostrado con el documento acompañado por su parte, consistente en una nota escrita, firmado por un representante del consignatario, procedía que atacase, si resulta procedente, las normas que sirvieron a los jueces del fondo para dar por justificado el presupuesto inverso, pero no esta disposición, desde que no se ha alegado ni acreditado una eventual alteración del peso de la prueba. En efecto, no puede existir infracción de aquel precepto cuando los jueces del fondo valoran la prueba rendida para establecer los hechos de la causa, como lo realizado en el fallo censurado, razón por la cual se desestimará la argumentación en cuanto intenta sustentar la existencia de algún error de derecho en la infracción a la norma citada. NOVENO: Que deberá también ser rechazada la denuncia de trasgresión a los artículos 1705 y 1706 del Código Civil, toda vez que del análisis de la resolución recurrida se colige que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de instrumentos privado ni el valor probatorio que pudiera tener aquel d ocumento adjuntado a fojas 53, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto, para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo. DECIMO: Que de la forma como se ha analizado en los raciocinios anteriores, procede concluir que no ha existido en el caso sub-judice vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, motivo por el cual los presupuestos fácticos que han sido fijados por los jueces del fondo con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio - y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo - resultan inamovibles, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, por lo que ha de estarse a ellos para su definición y decisión. Por consiguiente, y teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resultan ser hechos de la causa, que adquieren el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos y, de acuerdo a los cuales corresponde resolver los errores de derecho que se han reclamado, los siguientes: 1.- El 27 de octubre de 1.998 ?Alimentos y Frutos S.A.?, ?Alifrut? embarcó para despachar por vía ?Iberia, Líneas Aéreas de España?, 2.016 cajas de espárrago fresco con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, para ser entregados a la compradora ?Alpine Marketing Corp.".   2.- El producto referido se entregó a la destinataria el 30 de octubre de 1.998, en malas condiciones, parte de ella en etapa de descomposición. 
3.- La demandante, ?Alifrut S.A.? transigió con la empresa compradora y aceptó hacerse cargo del daño sufrido por la mercadería recibiendo sólo US $6.733,44 en lugar de los US $30.240 que se había acordado. 
4.- La compradora, ?Alpine Marketing Corp? pagó por la mercadería un precio inferior en US $23.506,56 dólares al valor primitivamente estipulado, desvaloración derivada de l mal estado en que fue recibido el producto en la ciudad de destino. UNDECIMO: Que, sentado lo anterior, resulta procedente analizar, a la luz de los antecedentes, los restantes errores de derecho denunciados por la demandada. 
Al efecto, en primer término, y en cuanto la recurrente sostiene que el fallo ha errado al considerar que el actor es titular de la acción indemnizatoria formulada en estos autos, debe consignarse que como acertadamente lo concluyeran los jueces del fondo, no resulta discutible que la demandante fue quien encargó el flete de la mercadería que fue transportada por la demandada y que, según se dejó anotado en la motivación que antecede ? como hecho inmodificable - fue quien finalmente percibió por ellas un menor precio en US $23.506,56 dólares al valor primitivamente estipulado, desvalorización ésta que según también dejaron establecido los jueces del grado, encontró como causa el mal estado en que fue recibido el producto en la ciudad de destino, de manera que quien puede haber sufrido un menoscabo que justifique la acción enarbolado es precisamente aquella parte, ?Alimentos y Frutos S.A.?, desmedro que no puede entenderse haya sido transferido a la consignataria, compradora del bien, quien se limitó a pagar por el producto el valor que estimó correspondía en atención al estado en el cual arribó, de forma que no correspondía que ella persiguiera resarcimiento por el daño que fue asumido por la actora. En nada modifica la conclusión anterior la circunstancia que entre la demandante y Alifrut Marketing Corp. haya existido una transacción en esta materia. DUODECIMO: Que de lo dicho se deviene que no han existido los yerros de derecho que invoca la recurrente, en sus acápites segundo, tercero y cuarto de su libelo de nulidad, vale decir, transgresión a los artículos 1437 y 1820 del Código Civil; 148 y 149 del Código de Comercio y, no aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, en los diversos preceptos que indica; esto, desde que la responsabilidad que se le imputa a la demandada se deriva precisamente del incumplimiento del contrato de transporte de carga por vía aérea, celebrado entre las partes de este juicio, sin que haya encontrado su causa, como pretende sostener la demandada, en la vinc ulación que existió entre la vendedora y la compradora de las especies cuyo transporte efectuó Iberia Líneas Aéreas de España, relación esta última que si bien originó el transporte, únicamente ha permitido determinar los perjuicios finalmente irrogados a quien persigue su resarcimiento. Desde esta perspectiva no puede esperar la demandada que la relación entre el vendedor y el consignatario le sea totalmente ajena, toda vez que de no haber existido aquélla probablemente tampoco el contrato de transporte se habría verificado y, por otra parte, de haber cumplido con las obligaciones a las cuales estaba sometida no se habría enfrentado a la indemnización que en su contra se ha formulado. 
Basta, en definitiva para descartar la tesis de la Línea Aérea, con señalar que la acción de indemnización de perjuicios le corresponde a quien, reuniéndose las demás exigencias legales, ha soportado los perjuicios que se demandan. 
DECIMO TERCERO: Que de lo expresado se concluye que no se divisa de qué manera pudieron los sentenciadores haber creado una nueva fuente de obligaciones, como dice la recurrente, cuando precisamente la sustentación de la decisión se encuentra en la naturaleza contractual de la relación habida entre las partes, en los términos que prescribe el artículo 1437 del Código Civil. Lo que sucede, es que la demandada equivoca la aplicación del derecho que pretende al caso de que se trata, por cuanto las normas que hacen valer y los argumentos que esgrime dicen relación con el contrato de compraventa, empero tal convención no fue la que lo ligó con la actora, según se adelantó. 
Así, no ha existido vulneración alguna a las normas nacionales ni internacionales cuando el fallo que se ataca atribuye a la actora la titularidad de la acción indemnizatoria deducida en el caso en estudio. DECIMO CUARTO: Que en cuanto a la responsabilidad imputable a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., debe anotarse que desde la preceptiva de Derecho Internacional pertinente al caso, aparece que el Sistema Varsovia-La Haya pone explícitamente de cargo del transportista "[d]el daño que se produzca con motivo de la destrucción, pérdida o avería de equipajes facturados o de mercancías cuando el evento que ha causado el daño se ha producido durante el transporte aéreo" (artículo 1 8.1). Luego precisa que para estos efectos "el transporte aéreo comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentren bajo el cuidado del transportista, sea en un aeródromo, sea a bordo de una aeronave, sea en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo" (artículo 18.2). Agrega el artículo 18 que, si bien el período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial realizado fuera de un aeródromo, "cuando en ejecución de un contrato de transporte aéreo, uno de tales transportes se efectúe para las operaciones de carga, de entrega o de transbordo, se presumirá que todo daño que se produzca ha sobrevenido durante el transporte aéreo, salvo prueba en contrario" (artículo 18.3). En esta misma orientación, el artículo 20 prescribe que "el transportista no será responsable si prueba que él o sus encargados han adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas". 
La correlación de estas disposiciones demuestra claramente que el transportista aéreo es responsable de todo daño experimentado por las mercancías transportadas durante el período a que se extiende el transporte, a menos que demuestre que adoptó todas las medidas de resguardo necesarias o que ello le fue imposible. Indudablemente, entonces, la normativa especial invierte el peso de la prueba, presumiendo que ésta le es imputable al transportista. DÉCIMO QUINTO: Que habiéndose determinado como hecho de la causa que el producto embarcado por ?Alimentos y Frutos S.A.?, para despachar por vía ?Iberia, Líneas Aéreas de España?, el 27 de octubre de 1.998, fue entregado a la destinataria tres días después, esto es, el 30 de octubre de 1.998, en malas condiciones y parte de ella en etapa de descomposición, resulta evidente que la demandada ha incumplido su obligación desde que no veló por el resguardo de las mercaderías a fin que éstas fueran entregadas en el mismo estado en que se recepcionaron, como le era exigible; atendido, además, que no ha sido debatido que la Aerolínea las recibió en buen estado de conservación y que, consecuentemente el deterioro se produjo en el tiempo intermedio entre el embarque y la entrega. La conclusión precedente lleva necesariamente a desestimar el razonamiento de la recurrente tendiente a desvirtuar su responsabilidad por el hecho de haber embarcado su parte las mercaderías en el primer vuelo disponible, toda vez que, más allá de que tal afirmación no se tuvo por acreditada en la especie, la obligación de custodia asignada se mantenía independientemente de la data en que se produjo el envío. 
Adicionalmente, debe tenerse presente que la no indicación en la carta de porte de la fecha de embarque no es óbice para que el traslado del producto se efectúe con la premura que amerita, considerando que constaba en el documento referido que aquél debía mantenerse refrigerado, siendo evidente que el mero cumplimiento de aquella condición pudo evitar el daño provocado. 
De lo dicho se infiere que el porteador no logró desvirtuar suficientemente la presunción en su contra que emana del artículo 18.3 de la Convención, ni acreditó haber adoptado "todas" las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas, como se lo exige el artículo 20 de la misma convención. De lo expresado se deriva que no ha existido la conculcación al artículo 192 del Código de Comercio que también se ha denunciado, como así tampoco a las normas de la Convención de Varsovia que menciona la recurrente. DECIMO SEXTO: Que evidenciado lo anterior, como, asimismo, la existencia de perjuicios para el consignante, en los términos descritos en la reflexión undécima que antecede - imputables a la Línea Aérea encargada del flete - y también la relación de causalidad habida entre la falta de cuidado del transportista aéreo y la avería sufrida por la carga, procede colegir que en el caso de marras se dan las exigencias que hacen concurrente la indemnización de perjuicios demandado. DÉCIMO SEPTIMO: Que atento a lo reflexionado en las motivaciones que anteceden, debe necesariamente concluirse que no se han verificado las infracciones de ley ni los errores de derecho que aduce la recurrente en sus diversos capítulos. 
DECIMO OCTAVO: Que como corolario debe consignarse, en relación a la alegación construida sobre la base de sostener la transgresión del artículo 1573 del Código Civil, que de acuerdo a las determinaciones a las que se ha arribado, carece de relevancia la argumentación que sobre este precepto desarroll a el fallo censurado, toda vez, que aún cuando se estimara que aquél ha sido impropiamente aplicado al caso de que se trata, de todas formas aquella infracción carecería de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia por cuanto de todos modos habría que decidir que procedía acoger la demanda en los términos que lo hicieron los jueces que dictaron la resolución impugnada, en virtud de lo que ya se ha anotado. 
DECIMO NOVENO: Que en virtud de los razonamientos anteriores, y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. 

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, formulados en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 323, por don Gabriel Cáceres Squella, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 320. 
Regístrese y devuélvase.        
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G. 

Rol Nº 8153-08.  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., y Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz A y Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Mauriz y Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

  
 En Santiago, a diez de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.