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jueves, 15 de julio de 2010

Si se trata de renuncia no procede acción de tutela. Rit 28-2010

Santiago, cinco de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que don Enrique Leonardo Hernández Núñez, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto Nº 265 de la ciudad de Concepción, en representación convencional de don MARCELO KRAEMER ARAYA, contador auditor, domiciliado en calle Araucanía Nº 8.487 de la comuna de La Florida, Región Metropolitana, interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador COSECHE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, del rubro automotora, representada legalmente por don FRANCISCO PERÓ COSTABAL, factor de comercio, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna Nº 3.500, comuna de Macul, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes fundamentos:
Con fecha 14 de marzo de 2005, su mandante fue contratado por la empresa Coseche S.A. como Jefe de Finanzas, en las oficinas de la empresa ubicadas en Vicuña Mackenna Nº 3.500, comuna de Macul, Región Metropolitana. Si bien en un primer momento el contrato de trabajo fue por plazo fijo, con fecha 15 de junio de 2005, las partes lo transformaron en indefinido.
Conforme a la última actualización del contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2008 y la última liquidación de remuneraciones recibida por su mandante, el sueldo bruto al mes de octubre de 2009, fue de $ 1.889.150.-
Hace presente que de acuerdo al organigrama de la empresa, el superior directo de su representado era el Gerente de Administración y Finanzas, don León Cifuentes, quien impartía instrucciones y órdenes tanto a él, como a la Contadora de la empresa doña Judith Altamirano y a la Tesorera doña Nadia Urzúa, con quienes integraba el Departamento de Finanzas de la sociedad.
Afirma que el día miércoles 4 de noviembre de 2009, su representado se reunió con el Gerente de Administración y Finanzas, con la Tesorera y la Contadora de la sociedad, momento en el que se enteró por los dichos del primero, que existía una investigación interna en la empresa, debido a que en las cuentas corrientes de COSECHE S.A., no aparecían como depositados unos cheques que aparecían ingresados en la contabilidad, de manera que existía una inconsistencia. Además se enteró, que él era el único que desconocía dicha situación, lo que le representó a su jefe directo, quien le señaló que conversarían del tema al día siguiente.
El día 5 de noviembre, en la mañana, su representado sostuvo una reunión con su jefe directo, la cual terminó con palabras de apoyo mutuo y la decisión firme de resolver el problema de los documentos inconsistentes.
A las 13:00 horas de ese mismo día, su jefe directo lo citó a una nueva reunión, indicándole que debía acudir en compañía de la Tesorera doña Nadia Urzúa, lo que su representado cumplió en el acto.
Sin embargo, grande fue su sorpresa al percatarse que en dicha oficina también estaban presentes la señora Judith Altamirano, la señora Nadia Urzúa, el señor Eduardo Zarhi, la señora Claudia Carvallo, el señor Joshua Jonquera, estos tres últimos, abogados de la empresa.
Luego de lo anterior, el Gerente de Administración y Finanzas le pidió que cerrara la puerta y sin ofrecerle asiento, se dirigió hacia él en un tono alto y apuntándolo con el índice, señaló lo siguiente: “todos sabemos por qué estamos aquí reunidos, estamos reunidos por el tema de un faltante de dinero, de cuarenta y cinco millones de pesos, y todo indica que la persona que sacó ese dinero fuiste tú Marcelo.”
Lo anterior, causó en su representado un estado emocional de profundo temor, de completa desorientación, de acorralamiento y de tensión, muy difícil de soportar y controlar para una persona común y corriente como lo es su mandante. Sin embargo, sacando entereza y hombría intentó expresar sus ideas en forma coherente frente a las personas presentes en la reunión. Pidió expresamente a su superior que se hiciera una verdadera investigación, ya que no tenía responsabilidad alguna en los hechos que le señalaban, contestándole en cambio el señor Cifuentes, en el mismo tono: “aquí no hay nada que investigar, ya está todo probado, si no reconoces que lo hiciste llamamos a la Bricrim de investigaciones para que te lleven preso.”
Luego el señor Cifuentes le pidió al abogado Zarhi que continuara con la reunión, quien invitó a su representado a conversar a solas, en una oficina contigua, en donde le señaló: “yo te conozco Marcelo, sé como trabajas. ¿Qué pasó?, todo indica que tú sacaste el dinero.” Señalando a continuación: “sabemos que tienes bienes, una casa nueva, un auto nuevo”. Su mandante contestó que dichos bienes fueron adquiridos con el producto de la venta de un inmueble, adquirido mucho antes del ingreso a la empresa, señalándole también, que todo era una maquinación del señor León Cifuentes en su contra. Sin embargo, el abogado simulando oír sus argumentos, le preguntó: “¿Y ahora que vas a hacer Marcelo?”, agregando luego “lo mejor es que dejes tu cargo a disposición, yo sé que después hablando con el gerente general todo se va a aclarar, pero ya perdieron la confianza en ti”. En aquel momento de total inestabilidad y completa vulnerabilidad, el actor asintió a lo pedido por el abogado Zarhi, quien inmediatamente sacó de su maletín un documento impreso, consistente en una carta de renuncia, el que le entregó a su representado señalando: “esto es lo que debes firmar. No existe otra opción. Anda a firmarla a notaría y vuelves para entrevistarnos con el gerente general Francisco Peró.”
Posteriormente, ya cuando el actor se había retirado a su hogar, el Gerente Administración y de Finanzas reunió a todo el personal a su cargo y les dijo: “debo comunicar a todos que Marcelo Kraemer ha sido despedido de la empresa por un desfalco. Quien no entiende lo que es un desfalco, un desfalco es un robo”.
De lo expuesto se desprende, que el documento que firmó el actor es sólo una apariencia de renuncia, ya que a la luz de las normas que regulan la relación laboral, dicha renuncia está viciada y es insanablemente nula. Lo anterior, atendido que dicho acto jurídico careció de voluntad, puesto que al momento de suscribirse el documento, ésta estaba completamente alterada y confundida, razón por la cual dicho instrumento sólo refleja la voluntad de la empresa y no la del actor. Ahora bien, en el caso que se estimara que existió voluntad en la celebración de dicho acto, igualmente está se encuentra viciada por error, por fuerza y por dolo.
Se encuentra viciada por error, ya que el Gerente de Administración y Finanzas de la demandada creó en la conciencia del actor, un concepto equivocado de lo que sucedía a su alrededor, mostrándose primero afable y comprensivo, para luego ser el conductor de un juicio breve y sumario en su contra.
Se encuentra viciada por fuerza moral, ya que existió una presión ilegítima sobre la conciencia de su representado, de entidad suficiente para perturbar su ánimo, careciendo en los hechos de la posibilidad de oponerse de igual a igual a su ex empleador.
Y se encuentra viciada por dolo, ya que la demandada creó toda una “mise en scène”, con el fin de privar a su representado de sus derechos laborales y evitar que éste además denunciara al propio Gerente de Administración y Finanzas, en una serie de irregularidades cometidas los últimos tres años. 
Es así que el 16 de noviembre de 2009, su mandante interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Ñuñoa, solicitando entre otros conceptos, la declaración de nulidad de la renuncia que suscribió. 
La demandada por su parte, con fecha 13 de noviembre de 2009, presentó ante el Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, querella criminal en contra del actor, por los delitos económicos de apropiación indebida y defraudaciones, documento en que lo inculpan de la sustracción de $ 45.000.000, es decir, se trata de una querella criminal por los mismos hechos que sirvieron para presionar a su representado para que renunciara.
Es por esto, que siendo nula la renuncia del actor, se está en presencia de un despido carente de causa y vulneratorio. En efecto, la decisión de la demandada fue separar de sus funciones a su representado y así lo demuestran los antecedentes antes reseñados.
Afirma además, que el despido del actor se debió, en cambio, a las irregularidades que éste detectó en relación con el Gerente de Administración y Finanzas, don león Cifuentes, quien habría adquirido tres vehículos nuevos de parte de la empresa, por un valor total de $ 35.970.905.-, los que debía pagar en cuotas, mediante descuentos por planilla, no constando los comprobantes de dichos descuentos.
En relación con las garantías constitucionales vulneradas por la demandada, con ocasión del despido del actor, sostiene que no se respetó la dignidad y por tanto, la integridad física y psíquica de su representado, además de afectarle su honor y su honra y de haberlo discriminado arbitrariamente. En definitiva, señala que la demandada vulneró las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Carta Fundamental, ya que su representado fue acusado y condenado en un solo acto, infringiéndose con ello el principio de presunción de inocencia, obligándole luego a suscribir un documento que le dejó en la más absoluta y total indefensión.
En virtud de lo expuesto, demanda el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1) Indemnización por años de servicio, por la suma de $ 9.445.748.-; 2) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $ 1.889.150.-; 3) Aumento del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $ 4.722.874.-; 4) Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $ 20.780.650.-
Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículos 485 y demás pertinentes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta denuncia de tutela laboral por despido vulneratorio en contra de la empresa demandada, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva, dar lugar a ella, declarando lo siguiente: 1) Que con fecha 5 de noviembre de 2009 su representado fue despedido; 2) Que con ocasión del despido del actor se han vulnerado los derechos fundamentales que se han expuesto en la denuncia; 3) Que en virtud de lo anterior, la demandada deberá pagarle al actor las sumas antes detalladas o las que el tribunal estime pertinentes, de acuerdo al mérito de autos, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que en subsidio de la acción de tutela, don Enrique Leonardo Hernández Núñez, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto Nº 265 de la ciudad de Concepción, en representación convencional de don MARCELO KRAEMER ARAYA, contador auditor, domiciliado en calle Araucanía Nº 8.487, comuna de La Florida, Región Metropolitana, interpone demanda por despido injustificado y carente de causa, en contra de su ex empleador COSECHE S.A., persona jurídica del giro de su denominación, del rubro automotora, representada legalmente por don FRANCISCO PERÓ COSTABAL, factor de comercio, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna Nº 3.500, comuna de Macul, Región Metropolitana, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho expresados con ocasión de la denuncia de tutela, los que se dan por reproducidos, solicitando en definitiva se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) Indemnización por años de servicio, por la suma de $ 9.445.748.-; 2) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $ 1.889.150.- ; 3) Aumento del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $ 4.722.874.-
Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, artículos 485 y demás pertinentes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella, declarando lo siguiente: 1) Que con fecha 5 de noviembre de 2009 su representado fue despedido; 2) Que su despido es injustificado y carente de causa; 3) Que la demandada deberá pagarle al actor las sumas antes detalladas o las que el tribunal estime pertinentes, de acuerdo al mérito de autos, con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que don Francisco Peró Costabal, en representación de COSECHE S.A., opone la excepción de falta de legitimación activa para demandar, fundado en que el actor no es titular de la acción que pretende, pues ésta sólo procede cuando ha existido despido, esto es, un acto jurídico unilateral realizado por el empleador, lo que en la especie no se verifica, ya que él renunció, razón por la que solicita se acoja la excepción en todas sus partes, con costas.
En subsidio, contesta la denuncia de tutela laboral por despido vulneratorio de garantías constitucionales, solicitando su total rechazo con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En relación con la forma, atendido que la acción de tutela no cumple los requisitos del artículo 489, 490 y 446, todos del Código del Trabajo, pues no señala como los hechos denunciados vulneraron, en su esencia, los derechos fundamentales alegados o el pleno ejercicio de ellos.
Asimismo la denunciante expresa que la vulneración se habría realizado por abogados externos de la empresa, esto es, por terceros distintos del empleador, lo que implica la improcedencia de la acción entablada.
Por otra parte, el procedimiento de tutela laboral procede en dos hipótesis, la primera cuando la vulneración se produce durante la relación laboral y la segunda, cuando ésta se da con ocasión del despido. Pues bien, la presente acción no se encuadra en ninguna de ellas, pues acciona una persona que ha presentado su renuncia, es decir, que ha efectuado un acto jurídico unilateral, razón por la que la acción deberá ser rechazada por ilegal e improcedente.
Además, se está tratando de incorporar en la acción de tutela y como parte integrante de ella, otra acción distinta, la acción declarativa de nulidad del acto jurídico denominado renuncia, cuestión absolutamente improcedente, pues dicha acción debió ejercerse en forma conjunta, lo que no en la especie no ha ocurrido.
Lo anterior implica, de conformidad al inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, que el denunciante ha renunciado a la acción, al estar ésta mal ejercida. 
En relación al fondo de la demanda, sostiene que es efectivo que el actor ingresó a prestar servicios para su representada, con fecha 14 de marzo de 2005, que su cargo y dependencia, además de su remuneración al momento de su renuncia, son las que indica la demanda. Sin embargo, no es efectivo que el actor haya renunciado presionado por su mandante para hacerlo. Lo cierto es que él renunció libre y espontáneamente, en una decisión personal. 
Agrega que durante el mes de octubre de 2009, doña Nadia Urzúa Vallejos, Tesorera de la empresa, detectó una situación irregular con un cheque por $ 778.000, que correspondía a una devolución de gastos de un cliente. Este cheque fue entregado en la caja de la empresa y cobrado por el actor, a pesar de venir extendido a nombre de Coseche S.A. Hace presente que los jefes y gerentes pueden cambiar cheques personales por sumas de dinero no elevadas (hasta $50.000), los que se depositan en la cuenta corriente de la empresa y con ello se cubre el faltante de la respectiva caja. Sin embargo, lo anterior sólo se hace en presencia de un cheque personal de quien lo cambia, nunca de un cheque girado por un tercero a favor de la Empresa. Por otra parte, lo expuesto llevó a descubrir una operación mayor efectuada por el actor, quien entregó un cheque de un cliente girado a favor de la empresa al cajero, quien en virtud de su cargo procedió a pagárselo. Es por esto, que enterada de la situación la señora Urzúa habló con el Gerente de Finanzas y decidieron hacer una investigación interna, la que debía efectuarse sin levantar sospechas, para evitar todo intento de adulteración en la contabilidad de la empresa.
Es así, que se detecta que se estaba cometiendo un fraude en relación con la devolución de gastos que debía hacer un co-contratante denominado AVIS o SERVIC. Esta devolución de gastos ascendía a $55.152.000, los que se pactaron pagar mediante 6 cheques, documentos que debían ser depositados en la cuenta corriente de la empresa, lo que no ocurrió, en virtud de las mismas irregularidades antes mencionadas.
En tal sentido, el actor no sólo cometió la irregularidad de cobrar los cheques, sino que también no los ingresó en la contabilidad de inmediato, con el objeto de que fueran cobrados o depositados por el Departamento de Cobranza de la Compañía, conservándolos para cambiarlos después, en cada una de sus fechas, quedándose con el valor de dichos documentos.
Es por esto que detectadas las irregularidades señaladas, el actor fue citado por el Gerente de Administración y Finanzas, don León Cifuentes, a una reunión, en donde efectivamente asisten las personas que él señala, oportunidad en que se le piden explicaciones, no entregando éste respuestas coherentes al respecto.
Es más, señala que el cheque de $778.000.- lo cobró para que no caducara. Adicionalmente señala, que sospecha que detrás de las irregularidades están la Tesorera y la Contadora de la empresa, quienes se encontraban presentes en ese momento.
Posteriormente habla a solas con el abogado señor Zarhi, quien le pregunta qué le pasó, y sin contestarle, el actor decide libremente presentar su renuncia, para lo cual concurre solo a la Notaria de don Francisco Javier Leiva Carvajal, con quien conversa por espacio de varios minutos. Una vez que regresa a la empresa, pide una reunión con el Gerente General y en presencia de éste y del señor Zarhi decide entregar su renuncia voluntaria, toda vez que no contaba con la confianza de sus superiores, situación del todo comprensible después del descubrimiento efectuado. 
Luego el actor procede a enviar un correo electrónico a sus compañeros, anunciando que por un tema de confianza con su jefatura, se vio en la obligación de presentar su renuncia voluntaria al cargo.
Posteriormente, la empresa solicitó un peritaje contable a la empresa de Consultoría Acender, el que les fue entregado el 30 de noviembre de 2009, peritaje que les confirmó las sospechas.
A los días después, les llegó una citación para comparecer al Centro de Conciliación y Mediación Laboral Oriente de la Dirección del Trabajo, lo que se verificó el día 1 de diciembre de 2009, oportunidad en que el actor manifestó que había firmado la carta de renuncia, con la condición de que no se presentara una querella en su contra, lo que revela que se sentía responsable de las irregularidades que se habían descubierto y además, que estaba plenamente consciente de lo que hacía al firmar dicho documento. 
En cuanto al derecho, sostiene que el actor presentó su renuncia en forma voluntaria, sin presión alguna, y cumpliendo con las formalidades que la ley exige para que tenga plena validez, por lo que la nulidad absoluta que alega es totalmente improcedente. Adicionalmente, no existió error, ni fuerza ni dolo. En primer término, nadie creó en el actor un concepto equivocado de lo que sucedía a su alrededor. En la citada reunión, no se le mostró ningún escenario distinto al real, se le señalaron las irregularidades detectadas y se le pidió una explicación, especialmente en consideración a su cargo. En segundo término, no hubo fuerza moral, además de que el actor es una persona de más de 40 años, un profesional universitario, por lo que no es posible sostener que no pudo ejercer oposición. En tercer término, no hubo dolo, pues una persona jurídica no es capaz de tener esa conducta, y además, la tesis que promueve el actor acerca del señor León Cifuentes carece de asidero, atendido que la posibilidad que éste tiene de comprar vehículos es un beneficio propio de su cargo.
En subsidio, el mismo compareciente contesta la demanda de despido injustificado interpuesta por el actor, en contra de su Coseche S.A., solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y derecho que se han expuesto con ocasión de la contestación de la acción de tutela, las que por economía procesal tiene por reproducidas.
CUARTO: Que en audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Existencia de la relación laboral; 2) Las funciones que cumplía el demandante; 3) La remuneración que el actor percibía; 4) La fecha de inicio y de término de la relación laboral; 5) Que el término de la relación laboral se produjo por renuncia del actor y que ésta fue suscrita ante notario.
En cambio, se fijaron como hechos a probar los que a continuación se indican: 1) Efectividad que la demandada le imputó conductas al demandante que vulneran su honra y honor. En su caso, fecha, pormenores y circunstancias que rodearon dicha imputación; 2) Circunstancias en que se procedió a suscribir la renuncia del demandante de fecha 5 de Noviembre de 2009.
QUINTO: Que en audiencia de juicio la demandante incorporó los siguientes documentos: 1) Carta de renuncia del actor de fecha 5 de Noviembre de 2009; 2) Comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 16 de Noviembre de 2009, 3) Comprobante de notificación de querella criminal de fecha 17 de Noviembre de 2009; 4) Copia de querella criminal interpuesta por la demandada en contra del actor y; 5) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 1 de Diciembre de 2009.
Asimismo rindió prueba confesional, consistente en la declaración de don Francisco Eduardo Roselló Larraín, en representación de la demandada, quien expuso ser gerente comercial de la empresa y como tal, conocer al actor, ya que fue jefe de finanzas hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en que renunció. El actor se encuentra querellado por apropiación de 45 millones de pesos, en virtud de una investigación efectuada con posterioridad a su renuncia, ya que antes sólo había antecedentes poco claros respecto del faltante de unos dineros y la querella se presentó 10 días después de la renuncia, luego de una auditoría externa. Él se enteró de la renuncia del actor en una reunión de gerencia y además por sus propios dichos, ya que envió un correo a todos los gerentes el mismo día en que ésta se produjo. Al actor se le pidió que explicara una situación anómala relativa a un cheque, el que cobró por caja, en una reunión a la que asistieron seis personas, el señor Eduardo Zarhi, la señora Claudia Carvallo, el señor Joshua Jonquera, el señor León Cifuentes, la señora Nadia Urzúa y Judith Altamirano. Él en todo caso no estuvo presente en la reunión y no sabe el contenido de ella.
Por último rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Claudio Enrique González Salgado, quien expuso ser el abogado particular penal del actor, a quien la empresa le interpuso una querella criminal por los mismos hechos expuestos en la demanda, con fecha 13 de noviembre de 2009, por apropiación indebida de cerca de 55 millones de pesos. Existía un protocolo en la empresa que permitía a los funcionarios cobrar sus propios cheques en la caja. El problema se produjo, porque hay diversos cheques entregados por la empresa Avis, los que fueron entregados para su depósito y se acusa al actor y al cajero de haber recibido los fondos de esos cheques. Sin embargo, no hubo una investigación seria en la empresa para saber qué fue lo que paso, lo único que constan son los dichos del cajero, quien dice que el actor le pidió pagar esos cheques. Lo mínimo que debió efectuarse es una auditoria, además que los cheques nunca se tuvieron a la vista en la investigación. El abogado de la empresa presionó al actor para que renunciara. En definitiva, lo acusaron injustamente de desfalco, lo que afecta su honra.
Contrainterrogado por la demandada, declaró que todo lo expuesto le consta porque tuvo acceso a la querella criminal y a la carpeta de investigación penal y por los dichos del demandante.
Interrogado por la Jueza expuso que fue el abogado Eduardo Zarhi, quien le señaló al actor que mejor renunciara y así se evitaba problemas con una querella posterior.
SEXTO: Que la demandada, por su parte, incorporó los instrumentos que a continuación se indican: 1) Original de la carta de renuncia del actor y; 2) Correo electrónico de fecha 5 de Noviembre de 2009, dirigido por el actor a varios destinatarios. 
Por otra parte, rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Francisco Javier Leiva Carvajal y de Eduardo Carlos Zarhi Hasbún.
El primero expuso que es Notario Público desde el año 2005, primero de la jurisdicción de San Miguel y a partir del 1 de diciembre de 2009, de la jurisdicción de Santiago y que conoce al actor, pues su notaría se encontraba ubicada en Vicuña Mackenna, a tres cuadras de las oficinas de Coseche S.A. Además la empresa era cliente de la notaría, por lo que conocía a la plana mayor de la empresa. La última vez que vio al actor fue entre octubre y noviembre de 2009, no recuerda el día, en que éste concurrió a la notaria para legalizar una carta de renuncia. Era la hora de almuerzo y el actor llegó hasta el mesón, en donde lo atendió personalmente. Le consultó el por qué estaba renunciando y él le dijo que había llegado a un acuerdo con la empresa y que tenía mejores expectativas de trabajo. El actor se veía normal, firmó su renuncia y estampó su dígito pulgar derecho.
Contrainterrogado por el demandante señaló que atendía a Coseche desde el año 2006 y que el actor se veía ese día normal, pues respondió a sus preguntas. Además él siempre les pregunta a los trabajadores si están seguros de lo que están haciendo. La carta la traía impresa y es la que se le exhibe en este acto.
El segundo testigo, Eduardo Zarhi, expuso que conoce al actor hace cuatro años, porque es el abogado externo de Coseche y él era Jefe de Finanzas de la empresa. La última vez que vio al actor fue para la audiencia preparatoria y antes de eso cuando presentó su renuncia a la empresa, la primera semana de noviembre de 2009. La tarde anterior a ese día, se comunicó con él el Jefe de Créditos y Cobranzas, el señor Cristián Valdés, para contarle que se había presentado una situación delicada, en que se había constatado que alguien fuera de todo procedimiento, había cambiado cheques girados por terceros a favor de Coseche, nominativos y cruzados, en la caja de Coseche, lo que se descubrió por un cheque de $ 700.000.-, aproximadamente, por lo que se le pedía que estuviera presente en una reunión, como consecuencia de una investigación interna. En esa reunión se le preguntó al actor, si él había cambiado el cheque de $ 700.000.- y por qué lo había hecho, reconociendo él que sí lo hizo, porque el documento estaba por caducar, pero que el dinero lo tenía guardado en la caja de fondos de la empresa. El Gerente de Finanzas le hizo ver lo irregular de la situación y él lo reconoció, señalando que lo había hecho por un bien superior. Se le preguntó por todos los cheques cuestionados, pero él no reconoció participación en ellos, nombrando a tres o cuatro personas que podían haber efectuado las operaciones: la tesorera, la contadora y una persona fallecida que trabajó en la empresa. Él estimó en todo momento que se trataba de un delito. Había seis personas en la reunión y él por iniciativa propia y por el hecho de tener cierto vínculo laboral con el actor, le ofreció que conversaran a solas y él accedió. Conversaron y él le hizo ver al actor que el caso lo iban a ver como un delito o como una negligencia inexcusable en el desempeño de las funciones. El actor manifestó entonces, que quería poner el cargo a disposición de la empresa y que quería una reunión con el Gerente General, para entregarle personalmente la renuncia. Él le pasó un borrador de renuncia, un modelo de carta impreso y le ofreció acompañarlo a la notaría, pero el actor le señaló que no era necesario. Después de eso se reunieron los dos con el Gerente General. El cheque en cuestión era un cheque de pago y estos se depositan, lo que el actor sabía por su cargo. Además el cheque ya había sido revalidado en una oportunidad. No es efectivo que se le imputara algún delito al actor, se le dio la posibilidad que aportara algún antecedente y él imputó derechamente a cuatro personas. A las tres horas de la renuncia, el actor le envió un correo electrónico a varias personas, incluido él, en que reconoce que se va voluntariamente de la empresa por pérdida de confianza.
Contrainterrogado por la demandante expuso que la investigación interna estuvo a cargo de todos los del área, incluido el actor, puesto todos aportaron antecedentes para aclarar la situación irregular. Luego la investigación continuó y después se hizo una auditoría externa, la que ratificó lo anterior e indicó al actor como autor de las irregularidades. En todo caso, nunca se le imputó un delito, sólo se le pidió que por su cargo explicara los dineros que faltaban, que eran cerca de 40 millones de pesos. Fue él quien lo invitó a conversar en privado y el actor aceptó. El tenor de la carta de renuncia corresponde a la que está en su computador y el actor la fue a firmar a la notaría Leiva. Él imputó responsabilidad en los hechos a Raúl Torres, a Cristián Valdés, quien no estaba en la reunión, a la señora Judith y a Nadia, señalando que sospechaba de esas personas. La investigación en todo caso, se hizo sobre hechos y no personas. Es efectivo que se presentó una querella criminal en contra del actor, 15 días después y que él es el abogado patrocinante de ella, pero los hechos no son los mismos, pues son más comprensivos, ya que aumentó la cuantía del desfalco.
SEPTIMO: Que en relación con la excepción de falta de legitimación activa para demandar, cabe destacar, que ésta dice relación con los requisitos de procedencia de la acción entablada, pero sólo en relación con los titulares que la ejercen.
En tal sentido, el artículo 486 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone que “cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento”. 
Luego, el artículo 489 del mismo código, en su inciso primero, precisa que “si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en esta Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”.
En consecuencia, tratándose la presente acción de tutela de una acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y habiéndola interpuesto el actor, no se configuran los presupuestos de la excepción entablada, la que por esta razón deberá ser rechazada.
OCTAVO: Que no obstante lo resuelto precedentemente, existen otros requisitos de procedencia de la acción de tutela dignos de analizar y a los que ha hecho alusión la demandada.
En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, pero no la generalidad de estos, sino aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Por otra parte, la referida acción protege dichos derechos de la acción del empleador, de aquella conducta desplegada por éste en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce.
Es por esto, que la acción de tutela sólo se pueda dar en el contexto de dos hipótesis, de una relación laboral vigente o de una relación laboral terminada. En este último caso, la ley habla de una vulneración producida con ocasión del despido del trabajador y la regula en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Lo anterior permite concluir, que la acción de tutela no procede en los casos de renuncia del trabajador, aún cuando la legalidad de ésta esté cuestionada, por cuanto en dicha hipótesis no ha habido un despido propiamentetal, es decir, una acción atribuible al empleador en el ejercicio de sus facultades de dirección y mando. Por el contrario, ha habido un acto jurídico unilateral por parte del trabajador, el que no habiéndose aún declarado nulo, resulta plenamente válido y legítimo.
La interpretación contraria, esto es, aquella que sostiene que una renuncia ilegal debe equipararse a un despido y por tanto, que existe una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no tiene fundamento legal expreso y no deja de ser una construcción artificial, con el objeto de aplicar un procedimiento a una situación que el legislador no tuvo en vista al establecerlo.
Es por estas consideraciones, que se rechazará de plano la acción de tutela interpuesta por el actor, al no reunirse a su respecto, los presupuestos que la hacen procedente.
NOVENO: Que en cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado y carente de causa, fundada en la falta de voluntad del actor al renunciar a la empresa, o en el consentimiento viciado por error, fuerza o dolo, cabe destacar, que conforme al artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la demandante la carga de acreditar sus aseveraciones.
En tal sentido, de la carta de renuncia del actor incorporada al juicio, consta que ésta reúne los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, pues figura por escrito y se encuentra suscrita y ratificada ante Notario Público, el señor Francisco Javier Leiva Carvajal.
Además, el referido ministro de fe concurrió a estrados, confirmando que el actor había firmado el documento ante él y que lo había hecho, aparentemente, en pleno uso de sus facultades, pues incluso le respondió a la pregunta de por qué lo hacía.
De lo expuesto se concluye, que no es posible sostener que la renuncia haya carecido de voluntad, pues está se manifestó mediante las solemnidades que la ley establece para tales efectos y que consisten en que sea prestada por escrito y que sea suscrita y ratificada ante ministro de fe, en la especie, ante Notario Público.
Respecto a los vicios de consentimiento que dice el actor afectaron su voluntad, al momento de suscribir y ratificar la renuncia, cabe destacar, lo señalado por el mismo ante la Inspección del Trabajo, y que figura en el acta de comparendo de conciliación, en cuanto expresa que prestó servicios para la demandada desde el 14 de marzo del 2005 al 5 de noviembre de 2009, fecha en que le fue negada la posibilidad de seguir trabajando, acusado por un robo, situación que se dio en las oficinas del gerente de Administración y Finanzas, con la presencia de tres abogados de la empresa y dos compañeras de trabajo. En esa ocasión, se le acusó de robarse $ 45.000.000.-, lo cual él no cometió. La carta de renuncia le fue entregada por el abogado de la empresa, el cual le solicitó que la firmara para que no ejercieran acciones legales en su contra por este presunto delito. No obstante lo anterior, posteriormente se presentó una querella en su contra, razón por la que se sintió engañado al firmar la carta de renuncia.
Lo expuesto en esa instancia por el actor se contradice con los fundamentos de su demanda, los que no se basan en un supuesto engaño por parte de la empresa, consistente en que si él renunciaba, la empresa no se querellaría por los hechos que se le imputaban. Por el contrario, la demanda se funda en que el actor fue víctima de error, de fuerza y dolo, provocados por el gran impacto que le habría provocado en su ánimo y psiquis, el saber que lo creían responsable de un supuesto robo, situación que no le dejo otra opción que renunciar a la empresa.
Lo señalado por el actor ante la Inspección, en cambio, revela una negociación entre éste y la empresa, y no una imposición de parte de esta última. Dicha declaración por lo demás, a la luz de las máximas de experiencia, resulta creíble y verosímil, a diferencia de la afirmación contenida en la demanda, de que habría sido presionado moralmente para firmar la renuncia, lo que no se condicen con una persona de la edad del demandante, de su nivel educacional y de su condición social.
Por otra parte, las declaraciones efectuadas por el actor ante la Inspección, explicarían mejor lo que él mismo le habría señalado al Notario, al preguntarle éste por los motivos de su renuncia, oportunidad en que señaló que renunciaba porque había llegado a un acuerdo con la empresa. La pregunta lógica entonces es, cuál fue el acuerdo al que llegó el actor con la empresa, siendo creíble en tal sentido sus propias palabras, en cuanto afirmó que el acuerdo consistía en que si él renunciaba, la empresa no se querellaría en su contra.
Por lo demás, las restantes declaraciones testimoniales no desvirtúan lo antes señalado, ni tampoco prueban que el actor haya sido objeto de la presión moral que él afirma, la que fue negada en forma tajante por el abogado Eduardo Zarhi al prestar declaración.
A mayor abundamiento, la demandante no indicó en forma concreta en que consistió el error sufrido por el actor y que lo habría llevado a renunciar. Tampoco especificó la maquinación fraudulenta de que fue objeto, no bastando la descripción de una reunión hostil, ni siquiera una acusación infundada, para tener por acreditada su existencia. Además, en el caso de la fuerza moral, cabe tener presente que uno de los requisitos de ella, es que el apremio sufrido por la víctima sea injusto, esto es, ilegítimo o contrario a derecho, no vislumbrándose en qué sentido la interposición de una querella criminal pueda constituir una presión de este tipo.
En consecuencia, no habiendo el actor acreditado la existencia de un vicio en el consentimiento prestado al momento de renunciar a la empresa, la acción de despido injustificado o carente de causa deberá ser rechazada, por no haberse acreditado los presupuestos de la misma.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 159, 177, 485 y siguientes del Código del Trabajo y artículos 1451, 1453, 1454, 1456, 1458, 1459, 1698 del Código Civil, se declara:
I. Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa para demandar.
II. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don Enrique Leonardo Hernández Núñez, en representación de don MARCELO KRAEMER ARAYA, en contra de su ex empleador COSECHE S.A., representada legalmente por don FRANCISCO PERÓ COSTABAL.
III. Que se rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado y carente de causa, interpuesta por don Enrique Leonardo Hernández Núñez, en representación de don MARCELO KRAEMER ARAYA, en contra de su ex empleador COSECHE S.A., representada legalmente por don FRANCISCO PERÓ COSTABAL.
IV. Que no se condena en costas a la denunciante y demandante de autos, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
 Rit 28-2010

Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.