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jueves, 1 de julio de 2010

Sociedad concesionaria, para con el usuario de una ruta concesionada , tiene la obligación de adoptar las medidas de seguridad para evitar accidentes

Santiago, treinta de marzo de dos mil diez .
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina sus motivos décimo noveno a vigésimo quinto.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que no se colige que corresponda a la sociedad concesionaria una responsabilidad de naturaleza objetiva, derivada de las bases de licitación y del contrato de concesión celebrado entre la sociedad concesionaria y el Fisco de Chile, considerando expresiones tales como que el concesionario debe tomar todas las precauciones para evitar daños a terceros o que todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a terceros, será de exclusiva responsabilidad del concesionario.
Segundo: Que como lo ha resuelto el tribunal de casación en los autos Rol N° 6.919-2.008, lo que se ha acuñado en doctrina acerca de la noción de responsabilidad objetiva o responsabilidad estricta o sin culpa, se refiere a aquella cuyo único antecedente es la causalidad, de modo que el demandado se halla en la obligación de indemnizar los perjuicios que se acrediten como atribuibles al hecho causal. Se ha expuesto además que lo que se busca mediante este régimen, es mejorar la situación de las víctimas, dispensándolas de probar la existencia de una culpa en el origen del daño y que en nuestro derecho de daños, es de carácter excepcional, esto es, que sólo opera cuando el legislador interviene expresamente y que ello es así, por cuanto su aplicación implica otorgar un tratamiento particular por sobre el régimen común y general.

Tercero: Que tratándose del resarcimiento de daños derivados de accidentes ocurridos en carreteras o rutas concesionadas conforme a la aludida doctrina de casación, la naturaleza de la responsabilidad que asiste a la sociedad demandada es de índole subjetiva, siendo determinante también la ausencia de un vínculo jurídico previo entre la víctima directa y dicha sociedad, de modo que ésta es de orden extracontractual, descartándose que se pueda fundar una responsabilidad estricta sin base en precepto legal.
Para llegar a esa conclusión, ha sostenido dicho tribunal que no resulta posible sostener el régimen de responsabilidad aplicable en las expresiones que se utilizaron en las bases de licitación y en el contrato de concesión ni en lo preceptuado en el artículo 35 del D. F. L. 164, en cuanto dispone que el concesionario responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas, después de haber sido adjudicado el contrato, toda vez que esta regla sólo tiene por finalidad identificar como sujeto pasivo de la obligación de indemnización de perjuicios a la empresa concesionaria, en el caso de que se ocasionen daños con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma. Agrega el tribunal de casación que lo razonado se desprende claramente de la atenta lectura del precepto, en el que no aparece que se excluya de la obligación indemnizatoria la exigencia de un juicio de culpabilidad.
Cuarto: Que en la especie, ha quedado en evidencia la responsabilidad que le cabe a la sociedad demandada al no existir constancia en autos de la debida vigilancia y medidas de seguridad adoptadas por ella; y que no guarda relevancia la circunstancia en la que se produce la invasión de los caballares, teniéndose presente que es propio de la obligación de la concesionaria no solamente instalar barreras, sino que realizar todas las obras necesarias para el cumplimiento oportuno de otorgar seguridad a los usuarios que se sirvan de la concesión y que es su responsabilidad, realizar todas las obras, adoptar todas las prevenciones y tomar todos los resguardos que las especiales características del camino o autopista y su entorno requieran, para el normal cumplimiento de su obligación, cual es permitir que los usuarios circulen por tal vía con total seguridad, de modo que se está frente a un presupuesto de la responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común, esto es, de la ocurrencia de un hecho ilícito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado, particularmente del deber de seguridad que le era exigible a la demandada y que no es sino afirmar que existiría culpa en la responsabilidad.
Es necesario señalar como lo hace el tribunal de casación, que el artículo 23 del D. F. L. 164, Ley de Concesiones de Obras Públicas, expresa que es obligación de la sociedad concesionaria la de conservar las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de utilización, facilitar la continuidad de la prestación del servicio en absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente reparación y a prestar ininterrumpidamente el servicio, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor.
Esta regla guarda correspondencia con la pauta normativa y técnica entregada por la Dirección de Vialidad en el Manual de Carreteras, que establece en el punto 3.802.3 que “Sea en curva o en recta se debe considerar la instalación de defensas; si existe una posibilidad de accidente o si la altura del terraplén o en el terreno abrupto provocan una sensación de inseguridad en el conductor”. Destaca: “Los sectores que pueden presentar condiciones adversas de neblina, hielo o nieve o sectores de camino con tránsito de alta velocidad o elevado volumen, justifican la consideración de defensas”.
Quinto: Que en esa línea argumental, este Tribunal sigue la doctrina del tribunal de casación en cuanto efectivamente pesa sobre la sociedad concesionaria para con el usuario de una ruta concesionada la obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes en aquélla, la que en el caso que se analiza fue incumplida. En efecto, existía un deber de implementar barreras laterales, resguardo que era necesario en razón de lo que se puntualiza por los jueces, esto es, considerando las especiales características del camino o autopista y su entorno.
Sexto: Que en el evento en que existan otros agentes causales del daño -como el propietario del animal embestido por el camión o el ciclista que tiraba de los caballos- ello no es óbice para determinar que la sociedad concesionaria también es obligada a la indemnización, por existir una concurrencia de causas o, en otras palabras, pluralidad de responsables.
Resulta entonces inequívoca que en la sociedad demandada recae el deber de seguridad en la explotación y conservación de las rutas concesionadas, traducido en la especie en la implementación de barreras laterales consideradas las particulares características del tramo en que ocurrió el accidente y su entorno, obligación que nace del artículo 23 del D. F. L. 160, en correspondencia con las pautas normativas y técnicas entregadas en el Manual de Carreteras.
Por estas consideraciones y de lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de abril de dos mil nueve escrita a fojas 563 y siguientes.

Regístrese y publíquese.

Redacción del Abogado Integrante sr. Tapia

Civil-3311-2009.

Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Raúl Héctor Rocha Pérez y conformada por la Ministro doña Adelita Ravanales Arriagada y por el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.