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jueves, 8 de julio de 2010

Supermercado no solo vende productos; provee también servicio de aparcamiento. Debe responder por sustracciones.

Santiago, cinco de mayo de dos mil diez

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 81, eliminándosele sus considerandos quinto, sexto y séptimo

Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:
1°.- Que no se discute en autos la ocurrencia de los hechos que sirven de base a la pretensión, que han quedado debidamente esclarecidos con el denuncio de fojas 3 y siguientes, los dichos de Mario Enrique Barros Núñez, a fojas 35, las declaraciones de la testiga Verónica del Carmen Vicencio Lara (fojas 63), del deponente Héctor de la Cruz Saavedra Erice (fojas 64), y la boleta de compra de fojas 12, es decir, que el 14 de diciembre de 2.008, en el curso de la tarde, Mario Enrique Barros Núñez acudió hasta el negocio denominado Hipermercado Departamental Limitada, ubicado en Avda. Américo Vespucio N° 6.625, comuna de La Florida, en compañía de su cónyuge, dejando estacionada su camioneta marca Chevrolet Luv del año 2.000, patente TE-3642, en el estacionamiento de dicho establecimiento comercial, pero al regresar al móvil, a eso de las 19:00 horas, no lo encontró, perdiéndolo definitivamente;


2°.- Que la discusión se ha centrado en si Hipermercado Departamental Limitada debe responder civilmente por las consecuencias de esa sustracción.
Sobre el particular la demandada Hipermercado Departamental Limitada sostiene en su contestación de fojas 49, en síntesis, que el estacionamiento constituye un recinto abierto al público, por lo que resulta imposible una vigilancia perfecta; que no ha sido su voluntad mantener los aparcamiento, sino que ha debido hacerlo para acatar la Ley de Urbanismo y Construcciones, puesto que de otra manera la autoridad comunal no podría haber aprobado el proyecto comercial; y que no es aplicable en la especie la Ley 19.496 sobre Protección al Consumidor, por cuanto en caso alguno Hipermercado ha sido “proveedor” de un estacionamiento por cuyo uso, por lo demás, tampoco cobra precio;
3°.- Que para hacerse cargo de tales defensas la Corte tiene en cuenta un hecho público y notorio, tampoco contradicho por alguna evidencia en contrario de este expediente, como lo es que los grandes centros comerciales como aquél de que forma parte la demandada, están dotados de amplios espacios, tanto abiertos como cerrados, para que los clientes consumidores estacionen sus vehículos; que ello obedece, de acuerdo a una máxima de experiencia, a que la provisión por parte de los particulares de cantidades significativas de productos expendidos en tales centros de negocios hace dificultoso el traslado de las mismas utilizando movilización pública, por lo que se procura atraer a los compradores con sus medios de transporte particular, clientes que, como es evidente, han de preferir estacionarlos en lugares inmediatamente colindantes con los establecimientos donde se proveen; que, por lo mismo, cadenas comerciales como aquélla de que forma parte la demandada construyen dichos espacios y los protegen con personal que, directa o indirectamente, de ellos dependen o ellos controlan.
Siendo así, no merece dudas a la Corte que Hipermercado Departamental Limitada no solamente vende o provee especies a los consumidores, sino que, para ello y al mismo tiempo, les presta el servicio de aparcamiento.
Lo uno y lo otro van de la mano, por cuanto es parte de la exitosa provisión y numerosa clientela la existencia de la prestación del servicio de estacionamiento y, por lo mismo, se hace enteramente aplicable la citada Ley 19.496, que justamente norma las relaciones entre proveedores y consumidores, entre servidores y servidos;
4°.- Que lo anteriormente explicado no parece escapar del todo a los criterios de la propia demandada, cuando en el primero de los capítulos de su defensa de fojas 49 reconoce que ha dispuesto que por los estacionamientos circulen guardias de seguridad, quienes los recorren con el objetivo de realizar cierta vigilancia, a pesar de lo cual no es posible garantizar una completa seguridad;
5°.- Que no es óbice a lo razonado la mera circunstancia de no cobrarse precio por el servicio propio de estacionamiento, desde que, conforme a ley básica de todo comercio, el costo que las canchas y/o pisos atingentes genera a la empresa, forman parte de los antecedentes que considera para determinar los precios de venta de los productos que, en parte como efecto de disponer de esa comodidad, venden en mayor medida que si con ella no contaran
6°.- Que tampoco influye en lo expresado la circunstancia de considerarse obligada por la ley la demandada a construir los aparcamientos en comento.
Por el contrario, cuando la normativa vigente impone la carga de incluir los mismos cada vez que se levanta un proyecto de magnitud, es por sí sola significativa de que ha sido el ordenamiento jurídico el que ha deseado que ello forme parte del comercio que, por lo mismo, no puede entrar en funcionamiento a falta de ello, pues la dirección de obras correspondiente no podrá darle el visto bueno;
7°.- Que así las cosas, se tiene que Hipermercado Departamental Limitada ha infringido el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor, puesto que al prestar el servicio de estacionamiento inherente a su comercio de provisión a consumidores, incurrió en negligencia, al no haber custodiado debidamente el vehículo que allí estacionó el cliente demandante, por mientras allí se proveía, lo que acarreó a éste la pérdida de su transporte, existiendo relación de causa a efecto entre el descuido y el resultado lesivo;
8°.- Que en caso alguno resulta admisible la alegación de irresponsabilidad por caso fortuito que esgrime la demandada, pues no hace falta argumentar mayormente para concluir que la sustracción de una especie desde un recinto de estacionamiento inmediatamente aledaño a un supermercado y que forma parte de la misma edificación, es un riesgo que no puede considerarse imprevisible ni inevitable, requisitos indispensables para entender que concurre la definición del artículo 45 del Código Civil;
9°.- Que por la infracción a la Ley 19.496 ha de responder el representante legal de Hipermercado Departamental Limitada, señor Raúl Arellano Maira;
10°.- Que ha de accederse a la acción resarcitoria del daño emergente por el monto de $3.629.990.- (tres millones seiscientos veintinueve mil novecientos noventa), valor en que aproximadamente se comercia una camioneta como la singularizada, conforme puede desprenderse de la pieza de fs. 7;
11°.- Que, asimismo, considera esta judicatura que como una secuela inherente a lo que el señor Guzmán hubo de enfrentar, esto es, que fue tranquilamente, en un acto familiar, de compras a un establecimiento como el de que se trata y pocos minutos después se encontró con que la camioneta de su dominio, que venía de estacionar en los boxes destinados al uso de los clientes, estaba perdida, sin haberla jamás recuperado.
Naturalmente, ha debido esmerarse aquél consumidor en ubicar lo que con toda probabilidad ha echado de menos y eso implica una angustia que aunque difícil de valuar la Corte se anima a preciar en $2.000.000.- (dos millones de pesos);
12 °.- Que para que el resarcimiento sea completo habrá de actualizarselo conforme al Indice de Precios al Consumidor o el padrón que haga sus veces; tratándose del daño emergente, entre el mes de noviembre de 2.008, que antecedió inmediatamente al suceso y el mes que anteceda al pago, más el interés corriente para operaciones reajustables, calculados sobre la suma así reajustada, desde el mes que preceda a la ejecutoriedad de ésta sentencia y hasta parecida oportunidad; y respecto del daño moral, idéntico reajuste desde el mes que preceda a la ejecutoriedad de esta resolución y el que inmediatamente anteceda a su pago efectivo, con los mismos intereses.

En atención, también, a lo que prevé el artículo 2.314 del Código Civil, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar:
A.- Que se acoge la denuncia interpuesta a fojas 16 en contra de Raúl Arellano Maira, representante legal de Hipermercado Departamental Limitada, condenándoselo al equivalente de cincuenta unidades tributarias mensuales (50 U.T.M), con costas.
B.- Se acoge la demanda del otrosí de fojas 16, debiendo Hipermercado Departamental Limitada satisfacer a Mario Enrique Barros Núñez: a) $3.629.990.- (tres millones seiscientos veintinueve mil novecientos noventa pesos) actualizados como quedó dicho; y b) $2.000.000.- (dos millones de pesos) por concepto de daño moral, también ajustado de la manera señalada, con costas de la primera instancia.
Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.

N° 87-2.010.-

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.