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jueves, 1 de julio de 2010

Término de relación laboral por renuncia voluntaria

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.   
 
Vistos: 
En estos autos rol N°2936-06, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Lisbeth Díaz Giaconi deduce demanda en contra de Sociedad Médica Medi-Med Limitada, representada por don Nelson Correa Miranda, a fin que se declare la nulidad de su despido y se la condene al pago de las remuneraciones devengadas durante los meses de separación ilegal. En subsidio, se califique de injustificada la exoneración y se ordene a la empresa el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal y otras prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas. 
 Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicitó el rechazo de la acción por cuanto el término de la relación laboral obedeció a la aceptación de la renuncia voluntaria presentada por la trabajadora el día 13 de noviembre de 2006, de acuerdo a los antecedentes que explica. 
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 210 y siguientes, rechazó la acción interpuesta. 
 Se alzó la dependiente y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de trece de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 237 vuelta, conf irmó la decisión de primer grado. 
 En contra de esta última resolución, la trabajadora deduce recurso de casación en el fondo, por estimar que ha sido dictada con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. 
 Se trajeron estos autos en relación. 
 Considerando:  
 Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 159 N°2, 177, 5 y 168 del Código del Trabajo, fundada en que el tribunal ha otorgado validez a una renuncia que no cumple con los requisitos legales, pues de su examen queda de manifiesto que la suscriptora del documento no lo ratificó ante ministro de fe ni las otras personas que designa la norma al efecto, dejándola en absoluta desprotección y desnaturalizando el elemento tuitivo propio de la normativa laboral. 
 En la especie, afirma, su parte fue expresamente exonerada por la empleadora con fecha 15 de noviembre de 2006, esto es, dos días después de presentada la carta con apariencia de renuncia, pero que tiene las características de un auto despido y de ahí la importancia de la ratificación que exige la ley, pues la separación ocurrió dentro del plazo de treinta días posteriores a la presentación de la misiva referida, lapso durante el cual, por disposición de la norma que se imputa vulnerada, el contrato subsistía. Tal mantención del vínculo tiene el carácter de irrenunciable, de acuerdo al inciso 2° del artículo 5° del citado cuerpo legal, circunstancias que hacen procedente calificar de injustificada la decisión de la demandada, de acuerdo a lo que impone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, que tampoco fue aplicado. 
 Lo anterior se ve confirmado, agrega la actora, por el hecho acreditado que la dependiente prestó servicios regulares los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2006, siendo éste última jornada aquella en que recibió instrucciones de cesar en sus funciones sin invocación de causal legal alguna. 
   Finaliza la recurrente describiendo la forma como los errores descritos influyeron en lo dispositivo del fallo. 
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: 
a) la actora prestó servicios para la demandada desde el 2 de enero de 2004, desempeñándose como enfermera coordinadora. 
b) el 13 de noviembre de 2006, la trabajadora presentó a la empleadora una carta de renuncia. 
c) dicha misiva aparece ratificada por la dependiente, en cuanto a su contenido, en el comparendo al que asistieron las partes ante la Inspección del Trabajo y en el que el fiscalizador consignó, según el acta respectiva, el acuerdo de los comparecientes en relación a que los servicios que los unieron finalizaron por la renuncia. 
d) el 25 del último mes y año citados, la empresa comunicó a la demandante la aceptación de su decisión. 
 Tercero: Que sobre la base de los presupuestos descritos, los sentenciadores rechazaron la acción de despido injustificado impetrada por estimar que, si bien la ratificación de la renuncia de la demandante no se efectuó la data de la carta que la contenía, el artículo 177 del Código del Trabajo nada dice al respecto, pues se refiere a esa formalidad como requisito de validez cuando el empleador la hace valer, cuyo no es el caso de autos desde que la decisión de que se trata es aceptada y ratificada por aquélla, tanto en la Inspección del Trabajo como en su libelo. Sin perjuicio de lo anterior, tuvieron en consideración los jueces de la instancia las múltiples contradicciones en que incurrió la dependiente al referirse a la fecha de su despido, al reclamar, al asistir al comparendo respectivo ante la autoridad administrativa y al demandar; así como también el hecho que, en su anuncio de dimisión, puso a disposición de la empresa la fijación del día de su retiro, el cual finalmente le fue comunicado el día 15 de noviembre de 2006.
Cuarto: Que para resolver la controversia planteada por la recurrente en relación a la validez de su renuncia, al aducir que ella no cumple con todas las exigencias legales para ser invocada por la empleadora, específicamente la ratificación de su firma, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: ?El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector de l Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.... 
Quinto: Que de la disposición transcrita se desprende nítidamente que el legislador, además de exigir la escrituración, efectúa un distingo para los efectos de que la renuncia pueda ser invocada o no por el empleador. Este Tribunal ya ha sostenido que, dependiendo si a la firma del trabajador se une la del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o si tal conjunción no se produce, se requiere o no la ratificación de la misma. En esta última situación, la norma prevé la participación de ciertos ministros de fe para atestiguar la confirmación que el trabajador hace de su manifestación de voluntad en orden a poner término a la relación laboral. . 
Sexto: Que la complejidad que el legislador ha impuesto a actuaciones que sin duda importan la pérdida por parte de los trabajadores de las prerrogativas que la normativa laboral y su contrato individual les reconocen, entre ellas y muy especialmente, la renuncia voluntaria a las labores, obedece al innegable carácter protector del que la integridad de ella se encuentra imbuida, constituyendo, en el caso, la sujeción de la oponibilidad de la decisión a la presencia de ciertos terceros y a la ratificación o confirmación del dependiente, una concreción más del mismo principio. Se precave, así, por ejemplo, la posibilidad de que se utilice un documento firmado en blanco por el empleado o que éste desconozca el alcance de su manifestación de voluntad en orden a desvincularse, con la consecuente pérdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor. 
Séptimo: Que dicho amparo, sin embargono puede erigirse como un fin en sí mismo, soslayando la intención objeto de los mecanismos en los que subyace, y tampoco como una excusa para desatender antecedentes que dan cuenta inequívocamente de la determinación de que se trata y que las directrices de la lógica y las máximas de experiencia obligan a ponderar. 
Octavo: Que, en la especie, conforme a los presupuestos asentados por los jueces de la instancia, la actora manifestó su renuncia a la empleadora formalmente mediante carta fechada el 13 de noviembre de 2006, ratificándola ante la Inspección del Trabajo, en cuanto a su data y contenido, el día 30 del mismo mes y año, al efectuarse el comparendo relativo al reclamo que ésta hizo dos días después de expedir la mencionada misiva. Dicha comunicación, en todo caso, fue invocada por la propia trabajadora en su libelo, esgrimiendo, no obstante, la verificación de un despido el día 15 de ese mes y año. 
Noveno: Que el curso de las circunstancias deja en evidencia, como lo entendieron los sentenciadores, que aún cuando la dependiente sustentó su acción en la decisión unilateral de la sociedad emplazada de exonerarla, por entender como tal la aceptación de ésta a su carta de renuncia dentro de los treinta días siguientes, lo cierto es que fue aquella primera actuación la que inequívocamente puso fin al vínculo que existía entre las partes. La comunicación de la empresa dos días después, entonces, no fue más que la aprobación formal de la determinación de la trabajadora desde que la misma, al presentar su dimisión, dejó a la primera la fijación de la fecha cierta de término, sin aludir a jornada específica alguna. 
Décimo: Que aparece igualmente innegable la validez del acto jurídico unilateral de la demandante, en tanto ésta lo confirmó, días después, a través de una de las modalidades dispuestas por el legislador al efecto. La sola falta de simultaneidad entre ambas - manifestación de voluntad y su ratificación-, que pudiere acusarse para socavar la extensión y gravedad de sus efectos, además de no fundarse en razones de texto, carece de relevancia, incluso desde la perspectiva de una pretendida defensa de los intereses de la dependiente por cuanto excedería sus propios hechos, ya que la mencionada confirmación tiene correspondencia con la respuesta de la empresa, y armoniza con los dichos de los testigos de autos respecto de su ocurrencia y circunstancias. Esta concordancia, al contrario, se diluye en las versiones de la actora en relación a la data del cese de sus servicios y los acontecimientos que lo rodearon, atendida las contradicciones en que ésta incurrió desde la instancia administrativa en adelante. 
Undécimo: Q ue de acuerdo con lo razonado, fuerza concluir que los jueces de la instancia, al otorgar valor a la renuncia de la actora y estimar que ella fue la causa de terminación de la relación laboral existente entre las partes, no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que la nulidad de fondo impetrada sustentada en ello, deberá ser desestimada. 
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 238, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 237. 
Redacción a cargo de la Ministra señor Rosa Egnem Saldías. 

Regístrese y devuélvase. 
 
N° 490-10.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Guillermo Silva G., señora Rosa del Carmen Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 24 de marzo de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 
  
En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.