Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurrente solicitó se le concediera
la posesión efectiva de los bienes quedados al
fallecimiento de su abuela materna Umalia Gallardo
Angulo, la que le fue denegada por el Servicio de Registro
Civil e Identificación porque la madre del recurrente,
Sonia del Carmen Guarda Gallardo, no habría sido reconocida
por su progenitora conforme a la legislación vigente a la
época de su nacimiento, esto es, el año 1943 de manera que
no pudo transmitir derechos hereditarios a la sucesión.
Segundo: Que consta de la partida de nacimiento de
Sonia del Carmen Guarda Gallardo, que sus padres
expresamente pidieron que constaran sus nombres, figurando
como madre de esta última, Umalia Gallardo Angulo.
Tercero: Que el artículo 33 del Código Civil dispone
que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona,
aquel cuya filiación se encuentra determinada de
conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su
Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula
la determinación de la filiación no matrimonial, en el
artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es
suficiente reconocimiento de filiación".
Cuarto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil
e Identificación a conceder al solicitante la posesión
efectiva de la causante, se funda en una serie de
disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que
regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585.
En efecto, es útil tener presente que el
reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento,
conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo,
voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por
la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32,
para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar
alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del
Código Civil y, finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril
de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de
natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de
hijo.
Quinto: Que también debe considerarse que la Ley N°
19.585 eliminó las diferencias entre las distintas
categorías de hijos que existían hasta antes de su
dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido
reconocida en forma expresa por su madre en una escritura
pública, la causante aún mantendría la calidad de hijo
ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra
de la ley vigente en materia de filiación como de su
espíritu, que persiguió terminar con las diversas
categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que
daba lugar.
Sexto: Que en el caso de autos resulta aplicable el
artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, que
contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del
cual el actor, en su calidad de hermano de la causante, ha
reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún
de aceptarse para efectos puramente retóricos- que a pesar
de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de
hijo natural por escritura pública, de igual modo debería
razonarse que la situación jurídica respecto de la causante
y los causahabientes está regulada únicamente por el citado
artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer
artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a
quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el
estado de hijo natural. De considerarse que con la
normativa preexistente la causante no tenía una filiación
determinada, correspondería atender al artículo 2°
transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella
establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil
previene que la filiación no matrimonial queda establecida
legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o
ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación,
de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la
filiación de la causante, respecto de su madre, se
configuró por el reconocimiento voluntario presunto de
parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
Séptimo: Que por las razones precedentemente
expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido
es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del
recurrente respecto de su abuela materna fallecida,
desestima los derechos que la normativa vigente otorga al
solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que
se traduce en una discriminación que va más allá de las
diferencias que contempla el ordenamiento y, por
consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada
en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley
respecto del postergado, en relación a aquellas personas a
quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, lo que basta
para concluir que la acción debe ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de
mayo de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara que se
acoge el recurso de protección interpuesto por la abogada
doña Nolgia Adrian Flores en representación de Víctor
Aguilera Guarda y, en consecuencia, se deja sin efecto la
Resolución Exenta PE N°12059, de 22 de febrero de 2018,
dictada por el Director Regional Región de Metropolitana,
del Servicio de Registro Civil e Identificación, debiendo
el recurrido otorgar a la actor, Víctor Aguilera Guarda,
la posesión efectiva de los bienes quedados al
fallecimiento de su abuela materna, Umalia Gallardo Angulo,
si se cumplieran los demás requisitos legales.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora
Sandoval y Señor Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar
el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz.
Rol N° 13.204-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Prado por estar con feriado legal.
Santiago, 23 de julio de 2018.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.