Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que comparece don José Alejandro Martínez Ríos, en representación de don Ricardo Hernán Herrera Lara, e interpone acción constitucional de protección en contra de doña Berta Lorena Schnettler Morales, en su calidad de Fiscal Investigadora en el procedimiento sumarial seguido en su contra. Explica que, a raíz de una denuncia recibida, el Rector de la Universidad de la Frontera, institución a la cual se encuentra adscrito, instruyó un sumario administrativo y designó como Fiscal Investigadora a la recurrida. Tras cerrarse la investigación y formularse cargos en su contra, solicitó la inhabilidad de la recurrida, fundada en hechos sobrevinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 N°6 inciso segundo de la Ley N° 18.575, al establecer la obligación a todo servidor público de abstenerse de “participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad”. Relata que doña Berta Schnettler, a través de una resolución, rechazó la inhabilidad planteada en su contra y no
puso los antecedentes en conocimiento de su superior jerárquico, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880, interpuso recurso de reposición y en subsidio, jerárquico, en contra de dicha resolución, negándose la recurrida a darles curso por estimarlos improcedentes. Estima vulneradas sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 2 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y solicita que se deje sin efecto la resolución que no dio tramitación a sus recursos y, en su lugar, se ordene darles tramitación a los mismos.
Segundo: Que la recurrida, informó al tenor de la acción deducida en su contra, solicitando su rechazo. Argumenta que el acto impugnado corresponde a un acto trámite emitido en el marco de un procedimiento sumarial, por lo que su sustanciación está expresamente regulada en el Estatuto Administrativo, por lo que sólo es posible ejercer los recursos y medios impugnativos que la ley ha autorizado, por lo que, no encontrándose los recursos interpuestos por el actor dentro de la hipótesis de la norma, no procedente. Por lo demás, controvierte la existencia de un perjuicio actual para el recurrente, ya que al emitirse el acto final, podrá interponer los recursos correspondientes.
Tercero: Que es preciso señalar que todos los actos de la administración y las autoridades que los dictaron se encuentran regidas por los principios contenidos en las bases que rigen los procedimientos administrativos, en particular, en este caso, por el principio de impugnabilidad. A su respecto, el artículo 15 de la Ley “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”
Cuarto: Que, aún, cuando pueda estimarse que los actos que se dictan dentro de un procedimiento sumarial como el de marras corresponden a actos de mero trámite y por ende, al no decidir el asunto objeto del mismo procedimiento, no son recurribles, no debe perderse de vista que el actor busca impugnar la resolución que rechazó dar tramitación a recursos presentados contra el rechazo de la inhabilidad planteada por él, respecto de la Fiscal Investigadora del sumario. De esta forma, no controvierte una cuestión que decida sobre el objeto y procedimiento del sumario sustanciado, sino que acusa una causal de inhabilidad de la funcionaria que lo tramita, incidencia aparte del sumario propiamente tal.
Quinto: Que, de esta forma, al negársele al actor la posibilidad de recurrir en contra de la resolución referida, ha visto mermado su derecho al recurso y a su vez su derecho a defensa, y, en consecuencia, se estima que la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley del actor, ya que se le ha discriminado impidiéndole su debido derecho al recurso a través de un obrar que no ha podido acontecer en casos similares, de ser aplicada correctamente la normativa sobre la materia. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la Resolución Interna N° 31-2861, de fecha 16 de septiembre de 2020, dictada por doña Berta Schnettler Morales, y en su lugar, se ordena dar tramitación a los recursos de reposición y jerárquico interpuestos en contra de la Resolución Interna N° 30-2861 de fecha 07 de septiembre de 2020, que rechazó la solicitud de inhabilidad planteada en su contra. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo la Ministra señora Adelita Ravanales. Rol Nº 38.179-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. y Abogada Integrante Maria Angelica Benavides C. Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno. En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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