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mi茅rcoles, 15 de septiembre de 2021

Tribunales han determinado que acci贸n de Tutela laboral es compatible en casos de despido indirecto.

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC N潞1940181372-4, RIT T 11-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Pe帽aflor, don Fernando N煤帽ez Olea dedujo denuncia de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del auto despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora Empresa Educacional y Centro Psicopedag贸gico Colegio Trabunco EIRL, que fue acogida mediante sentencia pronunciada el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, decisi贸n impugnada por la demandada mediante recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel el diez de enero de dos mil veinte. En contra de esta decisi贸n, la misma parte present贸 recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, que se orden贸 traer en relaci贸n. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. 


Segundo: Que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar si procede la acci贸n de tutela en los casos de despido indirecto, es decir, si ambas acciones son compatibles. 


Tercero: Que para la recurrente el procedimiento de tutela laboral est谩 reservado para aquellos casos en que el empleador limita el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, por lo que es improcedente en los casos de despido indirecto, por cuanto, si la desvinculaci贸n se produce en represalia de una demanda judicial o reclamo administrativo, la decisi贸n de terminar la relaci贸n laboral la toma el empleador como un castigo para el dependiente que lo denunci贸 por entender vulnerada la garant铆a de indemnidad. Sin embargo, en el caso del despido indirecto, es el trabajador quien toma la decisi贸n de finalizar su vinculaci贸n laboral, renunciando, de esta forma, a la indemnidad que afirma afectada.  En tal sentido, se pronunci贸 el fallo de contraste que acompa帽a, pronunciado por esta Corte, de 28 de agosto de 2013, en los autos Rol N°3.689- 2013. En esta sentencia, la materia de derecho resuelta consisti贸 en “determinar si son compatibles la acci贸n de tutela de derechos fundamentales del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo con el t茅rmino de la relaci贸n laboral en virtud del art铆culo 171 del mismo cuerpo legal”, y luego de transcribir lo dispuesto en los art铆culos 485 incisos primero y segundo, 486 inciso primero y 489 inciso primero del C贸digo del Trabajo, concluy贸 que el procedimiento de tutela laboral est谩 destinado a dar protecci贸n efectiva a los derechos fundamentales del trabajador y puede impetrarse cuando la vulneraci贸n se produce durante la vigencia de la relaci贸n laboral o cuando termina con ocasi贸n del despido. De esta forma, prosigue, “resultando claro el sentido de la disposici贸n en an谩lisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto precept煤a inequ铆vocamente que la procedencia de esta acci贸n de tutela ha sido regulada para el evento espec铆fico en que la vulneraci贸n de garant铆as constitucionales se produzca con ocasi贸n del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que procede a despedir al trabajador en las condiciones anotadas”, conclusi贸n reforzada “con lo dispuesto en el mismo art铆culo 489 del estatuto laboral cuando confiere la acci贸n exclusivamente al ‘trabajador afectado’, debiendo entenderse por tal al que ha sido afectado por un despido atentatorio de derechos fundamentales. De esta manera, la situaci贸n f谩ctica que regula la norma en cuesti贸n, no es otra que aqu茅lla en que el despido que lleva a cabo el empleador es a la vez atentatorio de las garant铆as fundamentales del trabajador”, afirmaci贸n que encuentra apoyo en “el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador de denunciar la vulneraci贸n de los derechos fundamentales protegidos, a trav茅s de la acci贸n contemplada en el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, que permite su ejercicio durante la vigencia de la relaci贸n laboral, sea personalmente o por la organizaci贸n sindical, e incluso puede determinar ejercerla la Inspecci贸n del Trabajo cuando en el 谩mbito de sus facultades de fiscalizaci贸n tomare conocimiento de una vulneraci贸n en tal sentido, previa mediaci贸n entre las partes. De este modo, la ley ha dotado al trabajador de una acci贸n de tutela que precisamente –ejercida durante la vigencia de la relaci贸n laboral- tiene por objeto impedir que el dependiente deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a audespedirse, sin lograr la protecci贸n efectiva de sus derechos”,  agregando, por 煤ltimo, que “en la medida que el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo regula una situaci贸n especial y particular de vulneraci贸n de derechos, que opera con ocasi贸n del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnizaci贸n sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretaci贸n restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma, descartando su aplicaci贸n a situaciones no previstas en ella, como ocurrir铆a con la consideraci贸n del autodespido que se funda en vulneraci贸n de derechos fundamentales”; por consiguiente, “debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que la acci贸n prevista por el inciso 1° del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral por la v铆a del despido indirecto contenida en el art铆culo 171 del precitado cuerpo normativo”. 


Cuarto: Que, considerando lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel y lo razonado en el fallo de contraste, se concluye la concurrencia de dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo que se traduce en determinar si la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales y la acci贸n que emana del autodespido que ejerce el trabajador, es o no compatible con la hip贸tesis que contempla el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo. 


Quinto: Que, al efecto, se hace necesario indicar que el referido art铆culo 489 dispone : “Si la vulneraci贸n de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del art铆culo 485, se hubiere producido con ocasi贸n del despido, la legitimaci贸n activa para recabar su tutela, por la v铆a del procedimiento regulado en este P谩rrafo, corresponder谩 exclusivamente al trabajador afectado”, y agrega en su inciso final: “Si de los mismos hechos emanaren dos o m谩s acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P谩rrafo, dichas acciones deber谩n ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acci贸n por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deber谩 interponerse subsidiariamente”. Por su parte el art铆culo 171 del referido texto laboral se帽ala que: “Si quien incurriere en las causales de los n煤meros 1, 5 贸 7 del art铆culo 160 fuere el empleador, el trabajador podr谩 poner t茅rmino al contrato y recurrir al juzgado respectivo…” 


Sexto: Que la normativa laboral ha recogido en virtud de diversas reformas – Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y 20.005, de 2005- el respeto de los  derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evoluci贸n constante en el tema y que, en todo caso, es propia de esta rama del Derecho, atendido su car谩cter foral, realista y protector. Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios de la legislaci贸n laboral cobran importancia fundamental con motivo de la regulaci贸n de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto sustancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relaci贸n particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados. Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acci贸n que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparaci贸n pertinentes, entre ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio de la acci贸n ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneraci贸n de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga t茅rmino o repare tal proceder, que, seg煤n se ha dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en t茅rminos declarativos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y act煤e para obtener el amparo previsto por el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados. 


S茅ptimo: Que tales ideas se concretaron en la Ley N潞20.087 y sus modificaciones posteriores, que establecieron un procedimiento especial para garantizar la tutela de determinados derechos fundamentales, en este sentido, el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo dispone: “El procedimiento contenido en este P谩rrafo se aplicar谩 respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendi茅ndose por 茅stos los consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19, n煤meros 1 inciso primero, siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral, 4°, 5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el  derecho a su libre elecci贸n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° de este C贸digo, con excepci贸n de los contemplados en su inciso sexto. Se entender谩 que los derechos y garant铆as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqu茅llas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entender谩n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. Por su parte, la acci贸n consagrada en el art铆culo 171 del c贸digo del ramo, conocida en doctrina como despido indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su empleador haber incurrido en alguna causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral, en otras palabras, es el dependiente quien finaliza el pacto con la demandada por una causa que le es atribuible. 


Octavo: Que, por consiguiente, la armon铆a de las referidas instituciones a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad, no discriminaci贸n y protecci贸n, una de cuyas manifestaciones concretas es la regla “indubio pro operario”, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles, debe optar por la que sea m谩s favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a inferir que, como el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo se refiere a la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasi贸n del despido, sin efectuar ninguna distinci贸n, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” “… es t茅cnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ning煤n caso una renuncia…” (Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acci贸n de tutela que contempla la referida norma legal no est谩 limitada s贸lo al caso en que el v铆nculo laboral se finiquita por decisi贸n del empleador, sino que tambi茅n en el evento que sea el trabajador el que opta por poner t茅rmino al contrato conforme lo previene el art铆culo 171 del C贸digo citado; por tanto, el trabajador puede reclamar que con ocasi贸n del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente.  En efecto, el despido directo o el indirecto sustancialmente son id茅nticos en sus antecedentes, motivos y causas: la inobservancia de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneraci贸n de los derechos del trabajador. De esta forma, la voz “despido” utilizada por el legislador equivale a t茅rmino de la relaci贸n laboral, 煤nica forma de vincular el principio de igualdad y no discriminaci贸n a los efectos del incumplimiento, en atenci贸n a que en ambas situaciones el trabajador dispondr谩 de id茅nticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados de la contravenci贸n contractual. 


Noveno: Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe raz贸n para excluir el denominado “autodespido” o “despido indirecto” de la situaci贸n que regula el art铆culo 489 del estatuto laboral, que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasi贸n del t茅rmino de la relaci贸n; finalidad que no se cumplir铆a si s贸lo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisi贸n unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la vinculaci贸n se finiquita por voluntad de la patronal. En este contexto, si el empleador con ocasi贸n del despido vulner贸 las garant铆as fundamentales del trabajador -y no s贸lo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor raz贸n si 茅ste desea poner t茅rmino a la conculcaci贸n de sus derechos esenciales y los propios de la convenci贸n que lo subordina al infractor, debe ser protegido por el ordenamiento jur铆dico, a trav茅s de las mismas acciones y derechos que tendr铆a si es despedido, lo contrario significar铆a desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y dejar al dependiente en una situaci贸n de desprotecci贸n, porque se lo obliga a permanecer en un r茅gimen de vulneraci贸n a sus derechos b谩sicos. 


D茅cimo: Que, por lo reflexionado, no es errado el razonamiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales es compatible con la instituci贸n denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual, considera que es procedente ejercerla dentro del marco normativo que consagra el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo; por lo dem谩s, esta ha sido la l铆nea jurisprudencial adoptada por esta Corte, tal como antes fue resuelto en los autos Rol N潞11.200-15. 


Und茅cimo: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada a los preceptos analizados en la sentencia recurrida, ello no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para  que esta Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la l铆nea de razonamiento de la judicatura para fundamentar su decisi贸n de acoger la pretensi贸n del demandante, se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado ser谩 desestimado. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de diez de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Reg铆strese y devu茅lvase. N°19.559-2020.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Ang茅lica Cecilia Repetto G., y se帽or Leopoldo Llanos S. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.  En Santiago, a uno de septiembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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