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jueves, 23 de septiembre de 2021

Se resolvió que omisión del envío de la carta de despido deja en indefensión al trabajador, aunque tome conocimiento de la causal invocada y hechos que la sustentan por otra vía.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-4246-2019, RUC 1940197394-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. El demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha trece de enero de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. 


Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 454 número 1, inciso segundo, en relación con el artículo 162, incisos primero y octavo, del Código del Trabajo, precisando si el empleador puede justificar en el juicio su decisión de despedir a un trabajador cuando la comunicación respectiva no satisface los requisitos que impone la legislación, particularmente en cuanto ordena informarla por escrito, personalmente, o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato; resultando también relevante la discusión acerca del alcance del mencionado inciso octavo del artículo 162, atinente al correcto entendimiento de la no invalidación de la terminación del contrato a partir de los errores u omisiones en que se incurra con ocasión del envío de la carta de despido.  Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol 47.874-2016 y 42.659-2017. En la primera, se estableció que la sentencia impugnada interpretó el inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo en el sentido que la ausencia de comunicación directa de parte del empleador no necesariamente anula la terminación del contrato, puesto que su función es la de hacer partícipe al empleado del hecho jurídico que motiva el término de la relación laboral, y, en el caso, la omisión de enviar la carta de despido al domicilio del trabajador no lo dejó en indefensión, porque los hechos le fueron informados en la Inspección del Trabajo, antes de interponerse la demanda; y, a continuación, se concluyó que de las normas que reglamentan el asunto se ha de colegir que si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que debe hacerlo, en primer lugar, el demandado, quien ha de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido; la que debe noticiar al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio que registró en el contrato, dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, en igual plazo. Agregando, en el pronunciamiento de reemplazo dictado tras acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, que al no haberse enviado al demandante la carta de despido al domicilio que tenía registrado en el contrato de trabajo, no correspondía que se valorara la prueba que la parte demandada rindió en la audiencia de juicio para acreditar los hechos que lo motivaron; razón por la que se debe concluir que el despido es indebido. En la segunda, se dejó constancia que la sentencia de base dio por establecido que aunque no se incorporó la comunicación de término de contrato, sí se probó su remisión al domicilio del actor, aunque se consignó una dirección incompleta, y que la impugnada destacó que pese a no haberse aparejado al proceso la referida carta, se adjuntó el comprobante de su ingreso en la Dirección del Trabajo, que da cuenta de la causal aplicada; luego, se analizó la normativa pertinente, y sobre esa base se declaró que surge como una carga ineludible para  el empleador que pretende justificar su decisión de despido, acompañar, primeramente, la carta de despido donde conste la causal invocada y los hechos en que se apoya, y principalmente, que se verifique que aquella fue debidamente comunicada al trabajador, ya que se trata del medio legal que le proporciona los antecedentes que explican las razones del despido, permitiéndole preparar las objeciones que le reconoce el artículo 168 del estatuto laboral si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente. Por tal razón, siendo un hecho establecido no sólo que el empleador no acompañó materialmente al proceso tan indispensable comunicación, sino que fue enviada a una dirección incompleta y que en ella se hizo valer una causal de caducidad no compatible con los hechos fundantes de la misma, se decidió que no era posible dar por cumplidas las formalidades del despido. 


Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 162 y 454. Como fundamento del pronunciamiento, se indicó que la existencia de la carta de desvinculación y su contenido fue conocida por el actor con anterioridad a la presentación de su demanda a través de la Inspección del Trabajo, por lo que no se encontró en una situación de indefensión. 


Cuarto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo primero, en cuanto, se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia en relación a la materia de derecho planteada, por lo que procede que esta Corte señale el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada. Conclusión a la que se arriba únicamente en consideración a lo resuelto en la sentencia impugnada y en la primera ofrecida por el recurrente a efectos de su cotejo, esto es, la pronunciada por esta Corte en los antecedentes Rol 47.874-2016, porque respecto de la segunda se advierten diferencias fácticas y jurídicas que impiden la homologación que se pretende, pues en ese caso no sólo se constataron errores u omisiones en lo atinente al envío de la comunicación de despido sino también en su contenido, al consignar hechos que no se correspondían con la causal invocada. 


Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe reiterar el criterio previamente expuesto por esta Corte en el caso aludido por el recurrente, pues, como ahí se señaló el estudio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162  del Código del Trabajo, en relación al número 1°, inciso segundo, de su artículo 454, permite observar la relevancia de la misiva de término de contrato, de su contenido y del correcto y oportuno conocimiento por parte del trabajador, ya que sobre esa base deberá estructurar su demanda y será precisamente la que determinará la prueba que se deberá rendir en el juicio para acreditar o desvirtuar, respectivamente, sus asertos. En efecto, como se ha expresado previamente, si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos y no genéricos, pues el referido artículo 454 del código del ramo, que señala cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que debe hacerlo, en primer lugar, el demandado, quien ha de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido; decisión que debe noticiar al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio que registró en el contrato, dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, en igual plazo, lo que permitirá al trabajador reclamar ante el juzgado competente, solicitando que dicha actuación se declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce los presupuestos reales y precisos que se tuvieron en consideración para desvincularlo; dificultad que experimentaría si se concluye que la omisión en el envío de la comunicación escrita o su ausencia no lo deja en la indefensión y que es suficiente que haya tomado conocimiento de los hechos por otra vía, en el caso concreto, en la Inspección del Trabajo. Además, una manifestación del derecho a un racional y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto –trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador-, en que se suministre de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia; sin que sea suficiente a tal efecto la mera “indicación” de tales circunstancias por parte del funcionario de la Inspección del Trabajo, cuando ya se encuentran en curso los plazos para interponer su acción. 


Sexto: Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió los artículos 162, inciso primero, y 454 número 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de trece de enero de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de trece de septiembre de dos mil diecinueve, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al vulnerarse los artículos 161 y 454 del Estatuto Laboral, y, en consecuencia, se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Gajardo, quien fue de opinión de rechazar el recurso, atendido que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho que se trata, considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, la decisión adoptada en la sentencia impugnada es producto de un correcto ejercicio interpretativo, en atención a lo siguiente: 1° Los hechos establecidos permiten concluir que pese al error en el envío de la comunicación, el actor tomó oportuno conocimiento de la causal de despido invocada y de los hechos que le servían de fundamento, al ser informado por un funcionario de la Inspección del Trabajo antes de la interposición de su demanda. 2° Dicho conocimiento le entregó la información que requería para accionar en la forma que lo hizo, lo que evidencia que no se produjo la indefensión que las reglas consagradas en los artículos 162, inciso primero, y 454 número 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, pretenden evitar. 3° Esta interpretación es acorde con la historia fidedigna del establecimiento de la ley, a propósito de la regulación de los efectos del envío defectuoso de la carta de despido, según la cual “… al inciso final, nuevo, que agrega esta indicación – número 10°- explicita el efecto que producen los errores en el aviso de término de contrato, en el sentido de que no anulan el despido. Luego de rectificar la mención del precepto del Código del Trabajo que consagra las multas  como sanción genérica, fue aprobado, lo mismo que el resto de la indicación, con las enmiendas reseñadas, con el voto en contra del H. Senador señor Calderón.” Y se agrega: “…La indicación N° 11, del H. Senador señor Calderón, - que - sanciona el incumplimiento de las formalidades en el aviso a que se refiere el artículo 4° del proyecto, con la inoponibilidad del despido. Fue rechazada con el voto a favor de su autor.” (Historia de la Ley N°19.010, pág. 147, disponible en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo? id=recursoslegales/10221.3/22922/1/HL19010.pdf). 4° Que por estos motivos, es dable considerar que la falta u omisión cometida por el empleador es de aquellas que, conforme al inciso octavo del citado artículo 162, no invalidan el despido, permitiendo que la decisión sea examinada por el tribunal competente, como ocurrió en el caso. Regístrese. N° 24.584-2020 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Zepeda y la abogada integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.  En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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