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lunes, 13 de septiembre de 2021

Autoridades regionales no cuentan con facultades para ordenar desalojo de vivienda, ocupación irregular de predio debe ser materia de juicio de lato conocimiento.

Arica, nueve de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció don Jaime Arturo Serra Cambiaso, chileno, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N°7.648.833-9, y dedujo recurso de protección en contra del Intendente de la Región de Arica y Parinacota don Roberto Erpel Seguel y en contra de la Gobernadora de la Provincia de Arica, doña Mirtha Arancibia Cruz, por haber vulnerado las garantías constitucionales de los Nº 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que junto a su madre y hermanos son dueños del Lote F2 de la subdivisión del predio Chacalluta. El dominio rola inscrito a fojas 4918 N°2463 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Arica correspondiente al año 2002. Dicho lote tiene una superficie de 59,918 hectáreas, no tiene construcciones y se encuentra ubicado en el Km 2.079,5, de la Ruta 5, comuna de Arica. Indica que tomó conocimiento que durante los días 5 y 6 de junio pasado, un grupo de personas ingresaron a su inmueble, estableciendo allí un campamento o toma, careciendo de título para haber ingresado y asentarse en su propiedad. Señala que los días 7 y 12 de junio del año en curso, realizó en la


Subcomisaría Chinchorro Arica, una denuncia por el ingreso y ocupación de su inmueble, sin embargo, los ocupantes continúan al interior del mismo con ánimo de permanencia, instalando cercos y realizando subdivisiones con la intención de instalar viviendas. Agrega que los hechos denunciados constituyen el delito de usurpación de inmueble previsto y sancionado en los artículos 457 y 458 del Código Penal. Dicho delito altera el orden público, de modo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2º y 4º de la Ley N° 19.175, la autoridad Regional correspondiente al Intendente, y Provincial correspondiente a la Gobernadora, están obligadas a restablecer el orden público, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para recuperar el inmueble. Reclama que la autoridad provincial y regional nada han hecho, en circunstancias que se encuentran legalmente obligados a actuar en estos casos de conformidad a lo establecido en las letras b) y c) del artículo 2°, y en las letras a), c), d) y h) del artículo 3 de la Ley N°19.175. A su juicio, se encuentran obligados a mantener el orden público y, de ser necesario, a solicitar el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la citada ley, debiendo realizar denuncias o presentar requerimientos a los Tribunales de Justicia. Alega que las autoridades recurridas han efectuado omisiones ilegales y arbitrarias, al no cumplir sus obligaciones deberes públicos y no disponer el desalojo inmediato del citado inmueble del cual es copropietario, que ha sido ilegalmente tomado, infringiendo con ello sus garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.  Solicita que se ordene el cese de las omisiones ilegales y arbitrarias de los recurridos procediendo a restablecer el imperio del derecho ordenando a las referidas autoridades: a) ejercer acciones penales por el delito de usurpación de inmueble; b) ordenar el desalojo del inmueble denominado Lote F2; c) ordenar a la autoridad que disponga el retiro de cualquier construcción que se hubiere realizado al interior del predio, debiendo reponer las cosas a su estado previo a la ocupación ilegal, o bien; d) disponer las medidas de protección de las garantías fundamentales que estime prudente para asegurar el restablecimiento del derecho, con costas. En su oportunidad don Roberto Erpel Seguel, en representación de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, evacuó el informe solicitado tanto a la Intendencia como a la Gobernación Provincial de la Región de Arica y Parinacota, impetrando el rechazo de la acción constitucional, transcribe las letras b) y c) del artículo 2, y las letras a), d) y h) del artículo 4 del D.F.L 1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.175 Orgánica Constitucional de Gobierno y Admiración Regional e indica que en virtud de las referidas normas y de conformidad a las facultades de la autoridad administrativa, no es posible que la Gobernación de Arica hubiese decretado desalojo alguno, y asumiendo la Delegación Presidencial Regional las funciones que tenía la Gobernación, tampoco está en condiciones de hacerlo, ya que la restitución y desalojo procede respecto de bienes nacionales de uso público y bienes fiscales. Refiere que existe jurisprudencia emanada de diferentes Cortes de Apelaciones y también de la excelentísima Corte Suprema, que ha sostenido que las Gobernaciones (Actuales Delegaciones Presidenciales Provinciales), solo tienen competencia para desalojar un bien nacional de uso público, más no fiscal y aunque la entonces Gobernadora de Arica hubiese tomado conocimiento del asunto materia de este recurso, no hubiese podido decretar la restitución administrativa de la propiedad de dominio del actor, lo anterior porque no existe norma alguna que permita una actuación de este tipo. Expone que en el caso del Intendente y aun cuando hubiese tomado conocimiento del asunto, y hubiese querido obtener la restitución administrativa, no habría sido procedente, por no existir en la legislación norma alguna que otorgue a Intendentes y Gobernadores competencia para solicitar la restitución administrativa y desalojo de un inmueble privado. Cita el artículo 7 de la Constitución Política de la República, sobre el principio de legalidad. Indica que ninguna de las autoridades podría haber decretado una orden de desalojo, ya que se trata de inmuebles privados, respecto de los cuales las entidades recurridas no tienen competencia. Para estos casos es el propio actor quien debe ejercer las acciones civiles y penales correspondientes. Concluye que no existen ilegalidad ni arbitrariedades atribuirles a las autoridades administrativas, motivo por el cual se debe rechazar la acción constitucional, con costas. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. 


SEGUNDO: Que, a juicio del recurrente la arbitrariedad e ilegalidad cometida por los Servicios recurridos consiste en no haber realizado ninguna acción encaminada a obtener la restitución del inmueble del recurrente pese a tener la obligación legal de actuar en estas circunstancias, debiendo resguardar el orden público. 


TERCERO: Que, las letras b) y c) del artículo 2 del D.F.L 1, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Admiración Regional, señalan: “Corresponderá al delegado presidencial regional: b) Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.”. Asimismo el artículo 4 de la citada ley, en sus letras a), c), d) y h), indica: “El delegado presidencial provincial ejercerá las atribuciones que menciona este artículo, informando al delegado presidencial regional de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas. El delegado presidencial provincial tendrá todas las atribuciones que el delegado presidencial regional le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente: a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes; c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile; d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el delegado presidencial provincial velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda.”. 


CUARTO: Que, de las normas transcritas precedentemente, no se vislumbra que estén los recurridos (actuales, delegado presidencial regional y delegado presidencial provincial), en la obligación legal de requerir el auxilio de la fuerza pública para que el recurrente pueda recuperar su inmueble, pues se trata de propiedad privada y no un bien de uso público ni fiscal, por lo que no existe una ilegalidad ni arbitrariedad en la omisión que se les imputa a los Servicios recurridos, debiendo ser desestimada esta acción constitucional. Que a lo anterior se suma la circunstancia que el concepto de orden público no se encuentra definido en la ley y de las definiciones que para ello han esbozado los profesores Luis Claro Solar, Avelino León Hurtado y Alejandro Silva Bascuñán, entre otros, apuntan a parámetros que tienden a intereses generales de la sociedad, cuyo no es el caso. 


QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurrente debe impetrar las acciones legales que correspondan para obtener la protección de sus derechos y la consecuente fuerza pública para lanzar a los supuestos ocupantes ilegales de su inmueble, si procediere, lo que debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento y no a través de una acción constitucional de carácter urgente como el presente arbitrio constitucional. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don Jaime Arturo Serra Cambiaso, en contra del Intendente de la Región de Arica y Parinacota don Roberto Erpel Seguel, y de la Gobernadora de la Provincia de Arica, doña Mirtha Arancibia Cruz. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N°576-2021 Protección.  Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Marcelo Eduardo Urzua P., Maria Veronica Quiroz F., Claudia Florencia Eugenia Arenas G. Arica, nueve de agosto de dos mil veintiuno. En Arica, a nueve de agosto de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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