Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los fundamentos cuarto y quinto que se eliminan. Y se tiene adem谩s presente:
Primero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acci贸n cautelar por la parte recurrente en raz贸n del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a dar aplicaci贸n a la nueva tabla de factores por tramos de edad, establecida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud. Se帽ala que es afiliada a la Isapre recurrida y que registra como carga a sus dos hijos, con un factor grupo familiar establecido en 4,20, el que fue determinado en uso de la antigua tabla de factores y modificado por sentencia Rol N° 46.611–2019 de esta Corte, en la que se rebaj贸 dicho coeficiente por la inclusi贸n de su hijo menor. Aclara que en atenci贸n a la normativa vigente de la Superintendencia de Salud que estableci贸 una nueva “Tabla de Factores 脷nica para el Sistema Isapre”, a trav茅s de su Circular IF/N° 343, solicit贸 a la recurrida su aplicaci贸n el d铆a 15 de julio de 2020, en aras de rebajar el factor de grupo familiar a 2,5, sin embargo la Isapre respondi贸 que dicha rebaja s贸lo se hac铆a efectiva a trav茅s de un cambio plan de salud, supeditando la aplicaci贸n de la tabla a la celebraci贸n de un nuevo contrato con un valor por precio base mayor al que paga con lo que en definitiva pagar铆a m谩s de lo que actualmente le cobra. En raz贸n de lo expuesto estima que tal exigencia es arbitraria y atentatoria contra sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, por lo que solicita se acoja su acci贸n y se declare que debe rebajarse el factor de riesgo conforme la “tabla de factores” establecida en la antedicha Circular, manteniendo su actual de plan de salud, todo ello con expresa condena en costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, resolvi贸 rechazar la acci贸n de que se trata, al estimar que no es posible advertir una privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza actual de los derechos que se denuncian conculcados, pues la Circular IF/N° 343 dispone expresamente en su p谩rrafo tercero, que la aplicaci贸n de la nueva tabla de factores para la determinaci贸n del precio del plan de salud, procede al momento de la suscripci贸n del contrato y de la incorporaci贸n de beneficiarios, seg煤n sea el caso y no rige para efectos de modificaci贸n del precio por cambio de tramo etario, hip贸tesis de procedencia que no se verifica en la especie respecto de la afiliada.
Tercero: Que la recurrente, en su apelaci贸n, se帽ala que el fallo resulta agraviante y reitera los argumentos vertidos en su acci贸n de protecci贸n enfatizando lo ilegal y arbitrario del actuar de la Isapre al negar la rebaja del factor riesgo conforme los par谩metros establecidos en la “nueva tabla de factores 煤nicas”, la que tiene por objetivo hacer justicia y acabar con la discriminaci贸n arbitraria por edad y sexo que fue derogada
Cuarto: Que, para dilucidar la controversia planteada, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1潞, 2潞, 3潞 y 4潞 del art铆culo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y seg煤n lo dispone el inciso tercero del art铆culo 94 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la mencionada disposici贸n legal “se entender谩 derogada desde la publicaci贸n en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producir谩 efecto retroactivo”, publicaci贸n que se cumpli贸 con fecha 9 de agosto de 2010.
Quinto: Que, en tal virtud y teniendo en consideraci贸n que la disposici贸n legal del art铆culo 38 ter de la ley 18.933, en cuanto establec铆a par谩metros o pautas de discriminaci贸n por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental, por atentar en contra de garant铆as que la mencionada sentencia expresa, de manera que no ha sido una nueva expresi贸n de voluntad del legislador la que ha modificado una determinaci贸n anterior, sino que se le ha privado de efecto por atentar en contra del ordenamiento constitucional de nuestro pa铆s y, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protecci贸n, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes en conflicto en este procedimiento, cuyo valor final fue determinado precisamente tras la aplicaci贸n de la tabla de factores de riesgo respecto de la afiliada y sus cargas, la que ha quedado sin base de sustento legal.
Sexto: Que, por lo tanto, el valor que la Isapre pretendi贸 imponer al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores a 茅sta y sus cargas legales prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece tambi茅n de todo fundamento legal, puesto que, si bien la Isapre, antes de la derogaci贸n, pod铆a aplicar esa tabla de factores porque la ley lo permit铆a; a la fecha de la suscripci贸n del Formulario 脷nico de Notificaci贸n (F.U.N.) mediante el cual incorpor贸 a la Isapre a sus cargas legales, la ley ya no contemplaba tal posibilidad pues las normas pertinentes hab铆an sido derogadas y privadas de todo efecto, producto de la publicaci贸n efectuada en el Diario Oficial con fecha 9 de agosto del a帽o 2010, de la sentencia de inconstitucionalidad antes citada.
S茅ptimo: Que lo anterior es coherente con lo afirmado por el Tribunal Constitucional, en su considerando 154 que se帽ala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonom铆a de la voluntad, pues opera en relaci贸n con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotizaci贸n, o sea, un ingreso garantizado. As铆, las normas que regulan esta relaci贸n jur铆dica son de orden p煤blico”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio p煤blico que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jur铆dico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convenci贸n y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden p煤blico. De este modo, los efectos temporales de la declaraci贸n de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del art铆culo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio p煤blico de la prestaci贸n de salud, a la caracter铆stica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del car谩cter de orden p煤blico de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protecci贸n de la salud y a la seguridad social.
Octavo: Que, en este orden de ideas, la declaraci贸n de inconstitucionalidad representa una alteraci贸n al marco jur铆dico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonom铆a de la voluntad, cuyas normas son de orden p煤blico, por cuanto se trata de una actividad de servicio p煤blico, en el sentido material y tradicional del t茅rmino, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta l贸gica en atenci贸n al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicaci贸n de las tablas de factores elaboradas por ellas, proven铆a de la ley y no de la autonom铆a de la voluntad de las partes.
Noveno: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jur铆dica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jur铆dicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que 茅stas pierdan validez pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jur铆dico.
D茅cimo: Que, de este modo, la aplicaci贸n de la tabla de factores de riesgo, a efectos de fijar el valor del plan de salud respecto de una afiliada y las cargas legales, es una facultad que ha quedado sin base de sustento legal tanto para las Isapres, toda vez que adolece de nulidad absoluta por objeto il铆cito, al contravenir el derecho p煤blico chileno, como respecto de la Superintendencia de Salud, quien en definitiva no est谩 facultada para fijar la estructura de la tabla de factores, puesto que dicho actuar est谩, conforme lo razonado, en contradicci贸n con la Carta Fundamental, por lo que la pretensi贸n de la Isapre recurrida, resulta ilegal y vulnera las garant铆as que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a la actora en el n煤mero 2° y 24潞 de su art铆culo 19, al verse obligada 茅sta a pagar mensualmente, respecto de ella y sus cargas legales, por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la aplicaci贸n de una tabla de factores de riesgo que considera la edad y sexo, de este modo el recurso de protecci贸n deber谩 ser acogido, en los t茅rminos que se dir谩. Y de conformidad, adem谩s, con lo que dispone el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitr茅s de marzo del a帽o en curso, y en su lugar se declara que el recurso de protecci贸n se acoge para el s贸lo efecto que la Isapre recurrida, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales s贸lo podr谩 considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar sin aplicar coeficiente alguno de la tabla de factores de riesgo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Se帽ora Ravanales. Rol N°22.221-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. 脕ngela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Enrique Alcalde R. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Mu帽oz G., Angela Vivanco M., Adelita In茅s Ravanales A. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Enrique Alcalde R. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil veintiuno, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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