Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 6894-2021, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Giovanni Francisco Jofré Burgos con Fisco de Chile”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que –en lo que interesa- confirmó la de primer con declaración que rebajó a $2.110.000 el daño emergente sufrido por el actor, correspondiente a la pérdida total de la camioneta de su propiedad, cuyos restos fueron vendidos posteriormente a un tercero. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba, que identifica con el artículo 1700 del Código Civil, porque señala que el fallo recurrido desconoció el valor probatorio del documento consistente en la Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del impuesto, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el día 7 de abril de 2017. Explica que la sentencia en análisis, rebajó el valor del daño emergente porque consideró que el actor no descontó a la suma de $4.700.000, esto es, el valor comercial de la camioneta accidentada, la cantidad de $2.590.000, que a juicio de los sentenciadores correspondería al valor de venta de los restos de la misma. Sin embargo, dice que ese fundamento es erróneo puesto que conforme a la citada Declaración de Transferencia de vehículos motorizados, dicha suma no equivale al valor recibido por su parte sino al de la tasación fiscal, siendo el precio de la venta, es decir, lo efectivamente percibido por el
actor, el monto de $1.000.000. Por tanto, expresa que el fallo recurrido infringió el artículo 1700 del Código Civil, en una doble dimensión: a) No otorgó plena prueba al instrumento público respecto de la obligación contenida en él referido al valor de venta del vehículo de $1.000.000; y, por el contrario, b) Otorgó plena prueba al instrumento respecto de la obligación o descargo. En razón de lo anterior, pide se acoja su recurso y, en su mérito, se modifique esa parte de la sentencia ordenándose, en definitiva, que se confirma en lo demás apelado el mencionado fallo de primer grado, con declaración de que se rebaja a $3.700.000 el daño emergente sufrido por el actor, correspondiente a la pérdida total de la camioneta de su propiedad, cuyos restos fueron vendidos posteriormente a un tercero.
Segundo: Que, previo al análisis del arbitrio, se debe precisar que consta en autos que don Giovanni Francisco Jofré Burgos dedujo demanda de indemnización de daños y perjuicios en Contra del Fisco de Chile, fundado en que su vehículo, una camioneta modelo B2500 SDX 4X4, 4 puertas, diésel, placa patente TV-1472, fue colisionada por un furgón policial el día 30 de agosto de 2015, causándole daños, lo cual asevera que configura la falta de servicio del demandado. El demandado por su parte, solicitó el rechazo de la demanda, sobre la base de que a su juicio no concurre una falta de servicio sino sólo una falta personal y que los perjuicios que se alegan deben ser acreditados por el actor y nunca pueden constituir una fuente de enriquecimiento para quien la solicita.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo referente a lo discutido mediante este arbitrio, declaró: “Que en lo que sí tiene razón el demandado es cuando reclama que la sentencia no imputó a la indemnización por daños materiales, ni descontó de la regulación del daño la suma de dinero percibida o recuperada por el actor por la venta de la camioneta dañada. En efecto, el propio actor acompañó a la causa durante el termino probatorio un documento consistente en declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago del impuesto, emanado del Registro Civil e Identificación, en que se constata que, el actor, con fecha 07 de abril de 2017, transfirió el vehículo siniestrado a Jordán Joel Neumann Valdebenito, en $2.590.000. Vale decir, resulta evidente que, por una parte, la pérdida o daño no fue total y que la camioneta era reparable. Corrobora esto, que el precio de venta, que corresponde a más del 50% del valor comercial que el actor señala tiene su vehículo. Por otra parte, demuestra que el demandante recuperó con el valor de venta del vehículo, parte de la indemnización que pidió, no justificándose entonces que en su libelo demande el valor total. Así las cosas, el fallo impugnado al condenar al demandado por el valor total del avalúo comercial del vehículo, está indemnizando doblemente al actor, pues debió haber descontado lo percibido por la transferencia de su camioneta, evitando así vulnerar el principio del enriquecimiento ilícito”.
Cuarto: Que el artículo 1700 del Código Civil prescribe: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”.
Quinto: Que lo cierto es que se agregó a los autos la Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del impuesto, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 07 de abril de 2017, el que da cuenta que el actor vendió la camioneta siniestrada, marca Mazda modelo B2500 D CAB SDX, año 2000, patente TV-1472, a Jordan Joel Neumann Valdebenito, en la suma de $1.000.000, cuya tasación fiscal se fijó en $2.590.000. De lo cual se desprende que, efectivamente, existe una errada interpretación del citado artículo 1700 del Código sustantivo desde que se desconoce la declaración que el órgano público reseñó expresamente en su instrumento.
Sexto: Que, en consecuencia, concurre la causal de casación por infracción de leyes reguladoras de la prueba. A este respecto no debe olvidarse que cabe entender vulneradas este tipo de normas principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere. En el presente caso, los jueces de alzada desconocieron y aplicaron incorrectamente en su razonamiento el documento que se consideró para acreditar la existencia y monto del daño emergente cuestionado, disminuyéndolo bajo sumas que fueron confundidas y que, por tanto, importan que excluyen su valor real probatorio. A mayor abundamiento, cabe consignar que no se impugnó la veracidad de las declaraciones de los otorgantes que constan en el instrumento público en cuestión, por lo cual tiene irrelevancia el hecho de que éstas hagan plena fe sólo respecto de aquellos, porque en definitiva la sentencia prescindió del documento mismo, al no consignar en ella, lo realmente establecido en el, distorsionando la información en el contenida.
Séptimo: Que, por tanto, jueces del fondo, han incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que amerita su invalidación.
Octavo: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo será acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Se acoge el recurso de casación en el fondo por la demandante en contra de la sentencia de cuatro de enero del dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que en consecuencia se anula y se la reemplaza por la que se dicta, en forma separada y sin previa vista, a continuación. Regístrese. Redacción del Abogado Integrante Sr Alcalde. N° 6.894-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Mario Carroza E., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Silva C. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma y el Sr. Carroza por estar con permiso. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministro Sergio Manuel Muñoz G. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Maria Angelica Benavides C. Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a siete de septiembre de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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