Santiago, trece de julio de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos Rol N° 17.940-2016, del Décimo Octavo Juzgado Civil
de esta ciudad, referidos a un juicio sumario de indemnización de perjuicios
derivados del cuasidelito de homicidio de don Luis Antonio Cáceres Martínez,
por sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la
demanda en todas sus partes.
Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en
la forma y apelación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la
causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por
contravención al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Explica el libelo
que es deber del tribunal realizar la debida valoración de la prueba, sin que
sea suficiente la mera enunciación de la misma. Indica a este respecto que su
parte acompañó a los autos el Informe técnico Pericial 13 –A – 2014 del SIAT
de Carabineros de Chile, Prefectura Atacama, que tiene el carácter de
instrumento público, en el que se consideran aspectos técnicos, físicos y
entrevistas a los choferes imputados y específicamente, del chofer
demandado, y conforme al cual se cimenta su responsabilidad, al aparecer
las horas máximas de conducción, en general, y en este caso, en particular.
Sin embargo, el fallo nada dice sobre su mérito o las razones para
desestimarlo, en circunstancias que constituía una poderosa prueba para dar
cuenta del incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de
garante del deber de seguridad.
Asimismo, hace presente que la responsabilidad del chofer demandado
surge de la Ley del Tránsito, en su artículo 174; y respecto de la empresa
demandada, del artículo 2329 del Código Civil, y conforme a dicha norma, a
la demandada correspondía rendir prueba sobre la satisfacción de esa carga,
y nada hizo al respecto. Por lo demás, de la absolución de posiciones del
gerente general de la empresa, consta una confesión judicial, en el sentido
que contrataron a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, para
el traslado de sus trabajadores, sin que se hayan dado razones para desoírla, ni para desestimar el mérito de la sentencia dictada por el 30° Juzgado Civil
de Santiago, atribuyendo por el contrario una intención de lucro a sus
representados, en circunstancias que la aludida sentencia no está
ejecutoriada, sus defendidos no han sido indemnizados y que asiste a su
parte la prerrogativa de determinar a quién demandar.
Tales yerros, afirma, influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues
de haber valorado toda la prueba existente habría arribado a una conclusión
diversa, cual es la culpa de las demandadas y, por ende, el deber de reparar
los perjuicios y daño causado, por lo que insta por la invalidación del fallo a
fin que en su reemplazo se acoja la demanda, con costas.
Segundo: Que el artículo el artículo 768 inciso tercero del Código de
Procedimiento Civil faculta al tribunal a desestimar el recurso de casación en
la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no
ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, cuyo es el caso de
la especie, pues conjuntamente con la nulidad se ha deducido apelación, de
manera que el agravio, de existir, puede enmendarse por esa vía.
En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los apartados
cuarto y quinto de su motivo 15°, de los párrafos 2° y 3° del razonamiento
17°, y de sus fundamentos 18°, 19° y 20°, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Tercero: Que para que se configure la responsabilidad civil
extracontractual demandada en autos y, por ende, surja la obligación de
indemnizar los perjuicios causados a los actores, debe concurrir una acción u
omisión del agente, que dicha acción u omisión se haya efectuado por
negligencia o dolo, que de ello se cause un daño a la víctima y que exista
relación de causalidad entre el hecho imputable al agente y el daño sufrido
por la víctima.
Cuarto: Que en relación al demandado Andrés Arturo Mañán
Maldonado, la sentencia de primer grado estableció que- de acuerdo a lo
conocido y resuelto en sede penal, ante el Juzgado de Letras y Garantía de
Caldera - fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito
de lesiones graves y cuasidelito de lesiones menos graves, a la pena de 541
días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias que se detallan en el punto 4.- del motivo 10°, sobre la base de atribuirle responsabilidad en
la conducción descuidada y negligente del bus patente DRZJ-91, de
propiedad de la empresa de transportes CIKTUR, sin estar atento a las
condiciones del tránsito de acuerdo a las circunstancias del momento,
ayudado en ello por la extensa cantidad de horas que mantenía conduciendo
previamente, conducta que provocó que el bus volcara, falleciendo en el lugar
don Luis Antonio Cáceres Martínez.
Quinto: Que dicho presupuesto de hecho permite tener por satisfechos
los requisitos enunciados en el fundamento Tercero, desde que la conducta
negligente del demandado, aun cuando en su verificación exista concurrencia
de factores cuyo reproche también se puede dirigir a terceros, distintos del
conductor del vehículo, provocó el hecho dañoso que sustenta la pretensión
indemnizatoria, existiendo relación de causalidad entre el antecedente y el
consecuente descritos, por lo que la demanda será acogida a su respecto.
Sexto: Que, a su turno, aun cuando la demandada Ingeniería y
Construcción Sigdo Koppers S.A. ha controvertido la concurrencia de los
presupuestos de la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que en los
escritos fundamentales del juicio, como es la contestación de la demanda y
otros en los que ha efectuado peticiones o formulado observaciones en la
secuela del juicio, ha reconocido el vínculo laboral que la unía al trabajador
fallecido; en la confesional rendida en primera instancia, como se consigna en
el fundamento 6° de la sentencia en alzada, aparece que reconoce que se
contrató a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, E.I.R.L. para
el traslado de sus trabajadores en relación a los hechos narrados en la
demanda; y que un bus de esa empresa sufrió un accidente el 27 de febrero
de 2014, en la ruta 5 Norte, falleciendo un trabajador; y que su empresa
(refiriéndose a la demandada Sigdo Koppers) tiene procedimientos claros
para la contratación y verificación de todos los subcontratistas de sus obras;
consignando la sentencia, en su motivo 10°, punto 4°, que al hecho
establecido en sede penal respecto del conductor del vehículo en que viajaba
la víctima y que es constitutivo de un cuasidelito, contribuyó la extensa
cantidad de horas que éste mantenía conduciendo.
Séptimo: Que los hechos antes citados no resultan superfluos, desde
que permiten establecer que el evento dañoso se produjo en el marco de la prestación de servicios de un contratista de la demandada Ingeniería y
Construcción Sigdo Koppers S.A., por hechos de un dependiente de la
primera, que causó la muerte del trabajador de la persona jurídica
demandada en autos.
Octavo: Que en el citado escenario, resulta necesario anotar que el
Código del Trabajo consagra un régimen de responsabilidad respecto de la
vida, salud e integridad de los trabajadores que se desempeñen para sus
empleadores, o para terceros en virtud de pactos de subcontratación,
imponiendo al primero – y a los restantes intervinientes en la relación de
tercerización de los servicios involucrados en una actividad económica- una
serie de deberes especiales de seguridad tendientes a hacer efectiva la
protección de los citados bienes jurídicos de sus dependientes. Así, el artículo
184, en su inciso primero prescribe: "El empleador estará obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de
los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también
los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales"; cargas que a su vez se establecen, por ejemplo, para el
dueño de la obra, en el inciso primero de su artículo 183-E que: "Sin perjuicio
de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo
184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en
su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3 del
Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud".
En consecuencia, el citado régimen legal considera que el ámbito que
debe ser cubierto es el de "proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores", de manera que las referidas disposiciones exigen adoptar
idénticas medidas, esto es, aquellas necesarias para lograr el efecto
requerido de protección; mandato que se ve reforzado por lo establecido en
el artículo 66 bis inciso primero de la Ley N° 16.744, que preceptúa: "Los
empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una
obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a
higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de
la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados,
cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más
de 50 trabajadores".
Noveno: Que como se aprecia de los textos transcritos, la ley
establece una obligación particular y especial para el empleador en materia
de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida
y salud de todos los trabajadores que se desempeñen a su servicio.
Décimo: Que en ese sentido, armonizando lo estatuido en los
preceptos legales y reglamentarios transcritos, con lo previsto en los artículos
2314 y 2329 del Código Civil, es posible concluir que la conducta por la cual
debe responder la empresa demandada se encuentra debidamente
encuadrada en las disposiciones que le imponían la obligación de mantener
las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un
riesgo para la vida de los trabajadores, por lo que, frente a la ocurrencia de
un hecho ilícito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado
impuestos por ley, particularmente del deber de seguridad que le impone la
ley respecto de sus trabajadores, a la demandada Ingeniería y Construcción
Sigdo Koppers S.A. le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las
normas del derecho común, si concurren los demás requisitos necesarios
para que surja la obligación de indemnizar a favor de los demandantes.
Undécimo: Que en autos se ha deducido demanda de indemnización
de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a
la recurrente una omisión negligente en el deber de cuidado que el
ordenamiento jurídico le hace exigible. En otras palabras, el hecho dañoso ha
consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba
desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por ésta,
trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la
satisfacción de los deberes de seguridad ya descritos.
En consecuencia, la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber
recae en quien está llamado por ley a respetarlo, así como la de probar la
concurrencia de las hipótesis de exoneración de responsabilidad corresponde
a quien las alega. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte
del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de
seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del
juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado
alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacción de tales
cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en
consecuencia.
Duodécimo: Que, en consecuencia, atendido lo expresado y
considerando que los actores han ejercido una acción propia, fundando sus
pretensiones en un régimen de responsabilidad extracontractual fruto de su
condición de lesionados indirectos o por repercusión por el fallecimiento de la
víctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de
origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el artículo 2314 del
Código Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que
ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, la demanda será
acogida.
Décimo tercero: Que el hecho que los actores hayan accionado
separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del
vehículo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del
cuasidelito ni a la empresa empleadora, desde que tal suerte de preclusión no
está establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto víctimas, solo se
encuentra constreñido por la prescripción, la que en este caso no concurre.
Décimo cuarto: Que la sentencia de primer grado da por
correctamente establecido el daño moral que sustenta la acción deducida,
con la prueba rendida en esa instancia, desde que al haber experimentado
los actores una experiencia traumática en razón del fallecimiento de Luis
Antonio Cáceres Martínez, es posible inferir el daño psicológico proveniente
de esa situación en su entorno familiar directo, alcanzando respecto de los
demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas
permanentes, dada su estrecha cercanía con la víctima y la existencia de
lazos profundos.
Décimo quinto: Que habiéndose demostrado la existencia del
perjuicio, se acudirá a la entidad y gravedad del acto que constituyó la causa
del daño y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos, para proceder a la estimación del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al
resolver, el resarcimiento otorgado por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en la
causa Rol 13.486-2016.
Décimo sexto: Que en cuanto a la forma don Andrés Arturo Mañán
Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. deben contribuir
a la obligación de reparar, al haberse establecido que cada uno de los
demandados, con su conducta, contribuyó a la producción del resultado
dañoso, se trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la
totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del
monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al
otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se
demandó, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como
“obligaciones concurrentes o in sólidum”.
Por estas consideraciones, citas legales contenidas en el mismo fallo y
lo dispuesto, también, en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se
decide:
1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la
parte demandante contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil
dieciocho, dictada en los autos C-17.940-2016 del 3° Juzgado Civil de
Santiago.
2.- Se revoca el aludido fallo sólo en cuanto por su resuelvo III.-
rechazó la demanda deducida; y en su lugar se decide que se acoge la
demanda de autos condenando a don Andrés Arturo Mañán Maldonado e
Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. a indemnizar el daño moral
padecido por los actores en la forma que se indicó en el motivo Décimo sexto
y por los montos que se indican a continuación: a) Adriana Sanhueza
Vásquez, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); b) Francisco Javier
Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); c) Eduardo
Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); d) Marco Antonio
Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos).
3.- Dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta
sentencia hasta el día de su pago efectivo, más intereses desde que las
deudoras se constituyan en mora. Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral.
Civil Rol N° 346-2019.-
No firma la ministra (s) señora Díaz-Muñoz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones.
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones,
presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral e integrada por la
ministra (s) doña Andrea Díaz-Muñoz Bagolini y el abogado integrante don
Eduardo Jequier Lehuedé
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.