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jueves, 21 de julio de 2022

Deber de cuidado y demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Santiago, trece de julio de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En estos autos Rol N° 17.940-2016, del Décimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, referidos a un juicio sumario de indemnización de perjuicios derivados del cuasidelito de homicidio de don Luis Antonio Cáceres Martínez, por sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: 

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por contravención al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Explica el libelo que es deber del tribunal realizar la debida valoración de la prueba, sin que sea suficiente la mera enunciación de la misma. Indica a este respecto que su parte acompañó a los autos el Informe técnico Pericial 13 –A – 2014 del SIAT de Carabineros de Chile, Prefectura Atacama, que tiene el carácter de instrumento público, en el que se consideran aspectos técnicos, físicos y entrevistas a los choferes imputados y específicamente, del chofer demandado, y conforme al cual se cimenta su responsabilidad, al aparecer las horas máximas de conducción, en general, y en este caso, en particular. Sin embargo, el fallo nada dice sobre su mérito o las razones para desestimarlo, en circunstancias que constituía una poderosa prueba para dar cuenta del incumplimiento de la demandada respecto de su obligación de garante del deber de seguridad. Asimismo, hace presente que la responsabilidad del chofer demandado surge de la Ley del Tránsito, en su artículo 174; y respecto de la empresa demandada, del artículo 2329 del Código Civil, y conforme a dicha norma, a la demandada correspondía rendir prueba sobre la satisfacción de esa carga, y nada hizo al respecto. Por lo demás, de la absolución de posiciones del gerente general de la empresa, consta una confesión judicial, en el sentido que contrataron a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, para el traslado de sus trabajadores, sin que se hayan dado razones para desoírla,  ni para desestimar el mérito de la sentencia dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, atribuyendo por el contrario una intención de lucro a sus representados, en circunstancias que la aludida sentencia no está ejecutoriada, sus defendidos no han sido indemnizados y que asiste a su parte la prerrogativa de determinar a quién demandar. Tales yerros, afirma, influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues de haber valorado toda la prueba existente habría arribado a una conclusión diversa, cual es la culpa de las demandadas y, por ende, el deber de reparar los perjuicios y daño causado, por lo que insta por la invalidación del fallo a fin que en su reemplazo se acoja la demanda, con costas. 

Segundo: Que el artículo el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal a desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación, cuyo es el caso de la especie, pues conjuntamente con la nulidad se ha deducido apelación, de manera que el agravio, de existir, puede enmendarse por esa vía. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los apartados cuarto y quinto de su motivo 15°, de los párrafos 2° y 3° del razonamiento 17°, y de sus fundamentos 18°, 19° y 20°, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Tercero: Que para que se configure la responsabilidad civil extracontractual demandada en autos y, por ende, surja la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los actores, debe concurrir una acción u omisión del agente, que dicha acción u omisión se haya efectuado por negligencia o dolo, que de ello se cause un daño a la víctima y que exista relación de causalidad entre el hecho imputable al agente y el daño sufrido por la víctima. 

Cuarto: Que en relación al demandado Andrés Arturo Mañán Maldonado, la sentencia de primer grado estableció que- de acuerdo a lo conocido y resuelto en sede penal, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera - fue condenado como autor de cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones graves y cuasidelito de lesiones menos graves, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y a las accesorias que se detallan  en el punto 4.- del motivo 10°, sobre la base de atribuirle responsabilidad en la conducción descuidada y negligente del bus patente DRZJ-91, de propiedad de la empresa de transportes CIKTUR, sin estar atento a las condiciones del tránsito de acuerdo a las circunstancias del momento, ayudado en ello por la extensa cantidad de horas que mantenía conduciendo previamente, conducta que provocó que el bus volcara, falleciendo en el lugar don Luis Antonio Cáceres Martínez. 

Quinto: Que dicho presupuesto de hecho permite tener por satisfechos los requisitos enunciados en el fundamento Tercero, desde que la conducta negligente del demandado, aun cuando en su verificación exista concurrencia de factores cuyo reproche también se puede dirigir a terceros, distintos del conductor del vehículo, provocó el hecho dañoso que sustenta la pretensión indemnizatoria, existiendo relación de causalidad entre el antecedente y el consecuente descritos, por lo que la demanda será acogida a su respecto. 

Sexto: Que, a su turno, aun cuando la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. ha controvertido la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que en los escritos fundamentales del juicio, como es la contestación de la demanda y otros en los que ha efectuado peticiones o formulado observaciones en la secuela del juicio, ha reconocido el vínculo laboral que la unía al trabajador fallecido; en la confesional rendida en primera instancia, como se consigna en el fundamento 6° de la sentencia en alzada, aparece que reconoce que se contrató a la empresa de Transportes Gaspar Cikutovic Godoy, E.I.R.L. para el traslado de sus trabajadores en relación a los hechos narrados en la demanda; y que un bus de esa empresa sufrió un accidente el 27 de febrero de 2014, en la ruta 5 Norte, falleciendo un trabajador; y que su empresa (refiriéndose a la demandada Sigdo Koppers) tiene procedimientos claros para la contratación y verificación de todos los subcontratistas de sus obras; consignando la sentencia, en su motivo 10°, punto 4°, que al hecho establecido en sede penal respecto del conductor del vehículo en que viajaba la víctima y que es constitutivo de un cuasidelito, contribuyó la extensa cantidad de horas que éste mantenía conduciendo. 

Séptimo: Que los hechos antes citados no resultan superfluos, desde que permiten establecer que el evento dañoso se produjo en el marco de la  prestación de servicios de un contratista de la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A., por hechos de un dependiente de la primera, que causó la muerte del trabajador de la persona jurídica demandada en autos. 

Octavo: Que en el citado escenario, resulta necesario anotar que el Código del Trabajo consagra un régimen de responsabilidad respecto de la vida, salud e integridad de los trabajadores que se desempeñen para sus empleadores, o para terceros en virtud de pactos de subcontratación, imponiendo al primero – y a los restantes intervinientes en la relación de tercerización de los servicios involucrados en una actividad económica- una serie de deberes especiales de seguridad tendientes a hacer efectiva la protección de los citados bienes jurídicos de sus dependientes. Así, el artículo 184, en su inciso primero prescribe: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales"; cargas que a su vez se establecen, por ejemplo, para el dueño de la obra, en el inciso primero de su artículo 183-E que: "Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y el artículo 3 del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud". En consecuencia, el citado régimen legal considera que el ámbito que debe ser cubierto es el de "proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores", de manera que las referidas disposiciones exigen adoptar idénticas medidas, esto es, aquellas necesarias para lograr el efecto requerido de protección; mandato que se ve reforzado por lo establecido en el artículo 66 bis inciso primero de la Ley N° 16.744, que preceptúa: "Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores". 

Noveno: Que como se aprecia de los textos transcritos, la ley establece una obligación particular y especial para el empleador en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen a su servicio. 

Décimo: Que en ese sentido, armonizando lo estatuido en los preceptos legales y reglamentarios transcritos, con lo previsto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, es posible concluir que la conducta por la cual debe responder la empresa demandada se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones que le imponían la obligación de mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida de los trabajadores, por lo que, frente a la ocurrencia de un hecho ilícito consistente en el incumplimiento de deberes de cuidado impuestos por ley, particularmente del deber de seguridad que le impone la ley respecto de sus trabajadores, a la demandada Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. le cabe responsabilidad extracontractual fundada en las normas del derecho común, si concurren los demás requisitos necesarios para que surja la obligación de indemnizar a favor de los demandantes. 

Undécimo: Que en autos se ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en la que se ha imputado a la recurrente una omisión negligente en el deber de cuidado que el ordenamiento jurídico le hace exigible. En otras palabras, el hecho dañoso ha consistido precisamente en la muerte de un trabajador que se trasladaba desde o hacia las obras de su empleadora, en un bus contratado por ésta, trayecto que al haber sido encomendado por ella, quedaba sujeto a la satisfacción de los deberes de seguridad ya descritos. En consecuencia, la carga de acreditar el cumplimiento de ese deber recae en quien está llamado por ley a respetarlo, así como la de probar la concurrencia de las hipótesis de exoneración de responsabilidad corresponde a quien las alega. En la especie, en virtud del estatuto de responsabilidad que se ha invocado, los demandantes han sostenido que el hecho de la muerte del trabajador es consecuencia del incumplimiento negligente del deber de seguridad que pesaba sobre la demandada, sin que en toda la secuela del juicio, ni en primera o en segunda instancia, dicha parte haya desplegado alguna conducta procesal tendiente a demostrar la satisfacción de tales cargas, por lo que corresponde establecer su responsabilidad y resolver en consecuencia. 

Duodécimo: Que, en consecuencia, atendido lo expresado y considerando que los actores han ejercido una acción propia, fundando sus pretensiones en un régimen de responsabilidad extracontractual fruto de su condición de lesionados indirectos o por repercusión por el fallecimiento de la víctima directa, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones de origen laboral de la demandada; y atento lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, que prescribe que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, la demanda será acogida. 

Décimo tercero: Que el hecho que los actores hayan accionado separadamente contra la empresa contratista en su calidad de propietaria del vehículo siniestrado, no libera de responsabilidad al autor material del cuasidelito ni a la empresa empleadora, desde que tal suerte de preclusión no está establecida en la ley, por lo que su proceder, en cuanto víctimas, solo se encuentra constreñido por la prescripción, la que en este caso no concurre. 

Décimo cuarto: Que la sentencia de primer grado da por correctamente establecido el daño moral que sustenta la acción deducida, con la prueba rendida en esa instancia, desde que al haber experimentado los actores una experiencia traumática en razón del fallecimiento de Luis Antonio Cáceres Martínez, es posible inferir el daño psicológico proveniente de esa situación en su entorno familiar directo, alcanzando respecto de los demandantes el grado de amenaza a la integridad por trastornos y secuelas permanentes, dada su estrecha cercanía con la víctima y la existencia de lazos profundos. 

Décimo quinto: Que habiéndose demostrado la existencia del perjuicio, se acudirá a la entidad y gravedad del acto que constituyó la causa del daño y el deterioro experimentado por su familia en sus afectos, para  proceder a la estimación del mismo, sin perjuicio de tener en cuenta, al resolver, el resarcimiento otorgado por el 30° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 13.486-2016. 

Décimo sexto: Que en cuanto a la forma don Andrés Arturo Mañán Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. deben contribuir a la obligación de reparar, al haberse establecido que cada uno de los demandados, con su conducta, contribuyó a la producción del resultado dañoso, se trata de obligaciones concurrentes que los hace responder de la totalidad del daño causado, en forma indistinta y hasta la concurrencia del monto total del mismo, por lo que si el detrimento lo repara uno, exonera al otro, circunstancia que si bien no es en rigor un caso de solidaridad, como se demandó, opera como tal y corresponde a lo que en doctrina se conoce como “obligaciones concurrentes o in sólidum”. Por estas consideraciones, citas legales contenidas en el mismo fallo y lo dispuesto, también, en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide: 1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada en los autos C-17.940-2016 del 3° Juzgado Civil de Santiago. 2.- Se revoca el aludido fallo sólo en cuanto por su resuelvo III.- rechazó la demanda deducida; y en su lugar se decide que se acoge la demanda de autos condenando a don Andrés Arturo Mañán Maldonado e Ingeniería y Construcción Sigdo Koppers S.A. a indemnizar el daño moral padecido por los actores en la forma que se indicó en el motivo Décimo sexto y por los montos que se indican a continuación: a) Adriana Sanhueza Vásquez, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); b) Francisco Javier Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); c) Eduardo Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos); d) Marco Antonio Cáceres Sanhueza $10.000.000 (diez millones de pesos). 3.- Dichas cantidades se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta el día de su pago efectivo, más intereses desde que las deudoras se constituyan en mora.  Cada parte pagará sus costas. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. 

Civil Rol N° 346-2019.- 

No firma la ministra (s) señora Díaz-Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la ministra señora Graciela Gómez Quitral e integrada por la ministra (s) doña Andrea Díaz-Muñoz Bagolini y el abogado integrante don Eduardo Jequier Lehuedé

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.